Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9784

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Civil

Inadmisible/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 27 de julio de 2010, los abogados O.G.P. y R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.748.460 y 6.156.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 506 y 35.433, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E. y C.J.G.E., ecuatoriano el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.322.800, 16.287.988 y 16.227.568, en su orden, intentaron ante el Juzgado Superior Cuarto distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia de fecha 13.07.2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Reivindicación, que interpuso el ciudadano V.M.L.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 227.216, expediente No. AH13-V-2006-000086, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 30 de julio de 2010, el abogado O.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha once (11) del mes de agosto 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y al ciudadano V.M.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-227.216.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a., así como del ciudadano V.M.L.S., en su carácter de tercero interesado en la querella constitucional.

Por auto del 9.03.2011, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 15.03.2011; la cual fue diferida al finalizar los alegatos y argumentos de las partes, por solicitud del Ministerio Público para el día 17.03.2011, fecha en la cual concluyó con el establecimiento del dispositivo de la demanda de a.c..

Por escrito de fecha 28.02.2011, acudió al tribunal la abogada B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980, manifestando su interés en comparecer al presente juicio, realizó algunas consideraciones sobre su actuación como Defensora Judicial designada por el Tribunal presunto agraviante en representación de los quejosos.

Por su parte, los accionantes mediante escrito de alegatos presentado en fecha 14.03.2011, manifestaron la procedencia del a.c. demandado y acompañaron copia de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En las fechas indicadas, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual concluyó estableciéndose lo siguiente: Se dejó constancia de la asistencia de los abogados O.G.P. y R.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.460 y 6.156.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 506 y 35.433, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; de las abogadas E.D.A.R. y J.M.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.203 y 72.900, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado ciudadano V.M.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 227.216; y del Ministerio Público en la representación de la FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA (85) DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71374. En el desarrollo de la misma, se dejó establecido en acta levantada para tal fin, lo siguiente: El juez constitucional efectúo de forma oral el recuento del acto público aperturado el día 15 de marzo de 2011 y concluido el 17 del mismo mes y año, expresando que la parte querellante reprodujo en forma oral los términos expuestos en el libelo de demanda de a.c., haciendo especial énfasis, en que el objeto de su pretensión lo constituía la decisión del 13 de de julio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el acto que señaló como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; censuró la conducta que imputó de negligente de la abogada B.P.A., defensora judicial que les fue designada, dada la imposibilidad de ubicarlos para que concurriesen a la causa a oponer las defensas que tuvieran con respecto a la demanda de Reivindicación incoada en su contra, sustentaron sus alegatos, en la doctrina del más alto Tribunal de la República, con respecto a la conducta que deben asumir los auxiliares de justicia cuando se les encomienda el deber insoslayable de defensa de los derechos por quienes no se hacen presente en juicio e invocaron la orden de prohibición de desalojos arbitrarios participada a los Jueces por el Máximo órgano Judicial del Estado. Se dejó constancia en la referida acta, de la indicación de los accionantes, en el sentido que su cualidad era harina de otro costal y en nada incidía en el caso de autos, que de igual forma tampoco incidía, si el juicio fue bueno o malo. Concluyeron su exposición con el señalamiento al tribunal constitucional que todas las actuaciones del iter procesal del asunto principal, están investidas de nulidad dada la falta y omisión de la defensa de sus derechos e intereses por parte de la defensora judicial que les fue designada, al no ejercer ésta de forma eficaz los mecanismos de defensa que le otorgaba el ordenamiento jurídico; y que por ello debía ser declarada con lugar la querella constitucional y así lo solicitaron expresamente al tribunal lo acordará. Por su parte el tercero interesado, mediante su representación judicial, sostuvo que, la sentencia la cual se accionaba mediante el amparo cumplía con todos lo extremos de legalidad y constitucionalidad para alcanzar la plena validez, máxime cuando nada se denunció en este sentido por los quejosos; que en lo que respecta a los vicios del proceso todos alcanzaron su validez, garantizándosele su llamamiento a juicio e incluso su representación a través de un auxiliar de justicia; se opuso el cardinal 4º, del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, ello por cuanto se indicó el consentimiento tácito en el caso de marras, se afirmó al respecto que el día de la ejecución, 25 de mayo de 2005, los quejosos estuvieron presentes en la ejecución del fallo cuestionado, a quienes se les concedió un lapso prudencial de espera para hacerse asistir de abogado, manifestando que no se oponían a la medida, solicitando al Tribunal Ejecutor les autorizara a retirar sus bienes a su propia cuenta y riesgo. Así mismo alegaron, que dicha conducta encuadraba perfectamente en la causal de inadmisibilidad invocada y así expresamente solicitaron al tribunal lo declarase. Impugnaron y desconocieron el telegrama-Recibo que riela a los autos, por cuanto aparecía fechado del año 2070. De igual forma, opusieron el cardinal 5º del artículo 6 de la referida Ley, dado que la parte querellante contaba con una vía expedita e idónea para enervar los efectos del fallo; esto era a su criterio la oposición del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Aceptaron y reconocieron la existencia y efectos de la Ley de Desalojos Arbitrarios pero que dada su vigencia no se aplicaba al caso de autos. Denunciaron ante el Ministerio Público la consumación de un delito, con respecto a la declaración sucesoral efectuada a espaldas de su mandante dada la propiedad que ostentaba sobre el referido inmueble, al que señala no tienen derecho alguno los querellantes por ser él único propietario y haberlo adquirido fuera de la comunidad conyugal, en el matrimonio sostenido con la madre de éstos. Alegaron el desistimiento de la querella, por cuanto no acudieron los quejosos al acto oral y público solo se hicieron representar por sus apoderados judiciales. Denunciaron la falta de cualidad de los accionantes para incoar la presente pretensión constitucional, pues no invocaron ningún derecho con respecto al inmueble reivindicado. A todo evento apelaron del auto de admisión de ser considerada admisible la querella, ello en razón que no se convocó en el presente juicio a la defensora judicial, sobre la cual circunda el amparo. Por último consignaron por escrito sus alegatos y peticionaron la declaratoria de inadmisibilidad y consecuente temeridad de la pretensión de a.c.. En el desarrollo de la audiencia oral y pública. Concluido el derecho de palabra concedido a las partes Querellantes y Tercero Interesado- su réplica y contrarréplica, se efectuó por parte del Juez Constitucional a las partes las siguientes interrogantes: 1º.-Digan los quejosos cual es el derecho que ostentan sobre el inmueble; a lo que luego de una serie de argumentos sobre la expectativa de derecho al no dividirse el bien inmueble en la oportunidad del divorcio, más la constitución de una hipoteca con plusvalía a favor de la comunidad conyugal, finalizaron sin concluirle al tribunal cual era su condición con respecto a la propiedad del inmueble, no obstante que el tercero se alzo como único propietario, nada probaron al tribunal para rebatir lo indicado o sustentaron su dichos. Opusieron la existencia de un comodato el cual tampoco se probó al tribunal por ningún elemento de convicción. 2º.- Que parentesco existían entre el tercero ciudadano V.M.L.S., y los querellantes, a lo que respondieron que ninguno, que sólo era hija la codemandada en la causa principal, que no formaba parte de la querella constitucional. El interrogatorio del Tercero interesado, se sostuvo de la forma siguiente: 1º.- ¿Sostiene usted algún vínculo contractual con los quejosos sobre el inmueble controvertido? A lo que este contesto: No, que el era el único propietario de dicho inmueble, que había dejado a su ex-esposa en posesión de éste porque habían procreado de dicha unión una niña para que cohabitara con ella y sus otros hijos, los quejosos, a los que mantuvo durante 17 años. Que se encontraba fuera del país y al volver dada la muerte de su ex-cónyuge, retornó al inmueble y solicitó dada su edad y condiciones de salud, se le permitiera quedarse en la habitación principal, lo que le fue negado, por lo que procedió accionar la reivindicación de su propiedad; que no obstante trató de mediar con éstos por cuanto aún habitaba en dicho inmueble su hija, no logrando acuerdo alguno, dado que los hoy quejosos le indicaron que ya no gozaba de derecho alguno sobre el bien, por pertenecerle a su madre al adquirirlo producto de los derechos de la comunidad conyugal habida. Se dio por concluido el interrogatorio. La representante del Ministerio Público, dada la conclusión de las exposiciones y del interrogatorio indicado peticionó en conformidad con la sentencia de fecha 1º febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la concesión del lapso de 48 horas para emitir de forma oral su opinión fiscal, la cual fue acogida por el tribunal dado el desenvolvimiento del acto celebrado en la pretensión de a.c. incoado, difiriéndola por 48 horas. Reanudada la audiencia el día 17.03.2011, la representante del Ministerio Público, consignó informe Fiscal y de forma oral presentó su opinión, peticionando la Inadmisibilidad de la querella constitucional, con base en el ordinal 3º. del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando en tal sentido, que a pesar de la doctrina señalada por los quejosos con respecto a la actuación debida del defensor judicial, en el caso de autos nada indicaron con respecto al hecho lesivo constitutivos de dicha negligencia, o cual era la defensa que opondrían en el decurso de la causa para enervar la pretensión reivindicatoria vertida en su contra, que nada aducían o probaron sobre el derecho que los asistía sobre el inmueble que le fue reivindicado una vez concluido el proceso, mediando una sentencia firme, que fue debidamente materializada, sobre la cual tampoco se precisa cual es su vicio, concluyendo con una serie de reflexiones sobre la forma de conducción del proceso el cual alcanzó su fin. Por último peticionó al tribunal para el abocamiento y trámite del delito en contra de la fe pública que le fue denunciado y al cual se le convocó en contra de la fe pública, en el acto oral y público, se le expidieran copias certificadas y se remitieran a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, del inicio y conclusión de las actas levantada con motivo del mencionado acto. Finalizada dicha intervención, el Juez Constitucional previa a una serie de consideraciones con respecto a la sustentación de su decisión, a la conducta proba de los abogados y a la participación del sistema de justicia con base a los artículos 2 y 3 de máximo texto constitucional, dictó el dispositivo del fallo, estableciendo: PRIMERO: Se desestimó por improcedente y extemporáneo la apelación incoada por el tercero interesado sobre el auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2010. Se advirtió a la parte apelante en tal sentido que la defensora acudió a los autos e incluso informó sobre la conducta que se le imputaba. Aunado al hecho que en esos procesos constitucionales no existía incidencias. SEGUNDO: Acogió el criterio del Ministerio Público con respecto a la inadmisibilidad de la querella constitucional incoada por los abogados O.G.P. y R.S.A., titulares de las cédula de identidad Nos. 1.748.460 y 6.156.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 506 y 35.433, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E. y C.J.G.E., el primero de nacionalidad ecuatoriana y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.322.800, V.-16.287.988 y V.-16.227.568, respectivamente, en contra de la SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de REIVINDICACIÓN, que interpuso el ciudadano V.M.L.S., en contra de los querellantes y de la ciudadana J.S.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.966; en conformidad con el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: acordó agregar a los autos los escritos presentados, se desestimó la impugnación del tercero con respecto al telegrama que riela a los autos, pues solo verificó un error material en la indicación del año; así como el desistimiento de la pretensión constitucional, dado que los querellantes estaban representados en el acto por sus apoderados judiciales. De igual forma los elementos probatorios con respecto a la conducta de la defensora en otros procesos por impertinentes a la causa. Acordó la petición del Ministerio Público de expedir las copias necesarias para el trámite del delito señalado para su conocimiento y proceso. CUARTO: Se desestimó la declaratoria de temeridad de la tutela constitucional, requerida por el tercero interesado, en consecuencia no hubo condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Establecido el dispositivo de la sentencia, informó a las partes intervinientes, la reserva del lapso de cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados para la publicación del fallo en extenso, todo ello de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000.

Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso o en su totalidad la decisión de este tribunal, con los motivos de hecho y de derecho, que llevaron a determinar a este sentenciador la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, se procede a hacerlo previo a las consideraciones de los actos procesales suscitados en la presente causa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Mediante libelo de demanda, V.M.L.S., por intermedio de apoderado judicial, con fecha 14 de junio de 2006, interpuso acción reivindicatoria en contra de nuestro representados y en contra de J.S.L.L., quien es hija del nombrado L.S..

    …Omissis…

    Mediante autos fechados 6 y 27 de julio de 2006, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda de referencia.

    …Omissis…

    Luego de lo anterior el mencionado tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada y con fecha 12 de abril de 2007, el citado Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada B.P., inscrita en el Inpreabogado No. 19.880.

    …Omissis…

    Con fecha 29 de junio de 2007, la referida profesional del derecho B.P.A., con el carácter de Defensora Ad-Litem contestó la demanda.

    …Omissis…

    El 13 de julio de 2009 profirió su sentencia definitiva el tantas veces nombrado tribunal de la causa y declaró con lugar la reivindicación accionada.

    …Omissis…

    Notificado el apoderado actor reivindicante del pronunciamiento judicial definitivo indicado, por auto del 27 de julio de 2009 el mencionado tribunal de la causa ordenó notificar a los accionados o a su defensora judicial de la emisión del fallo jurisdiccional.

    El día 25 de septiembre de 2009 la defensora de los demandados, mencionado ya, acudió voluntariamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada de la sentencia publicada.

    …Omissis…

    El procedimiento de ejecución de la ejecución de la sentencia continuó su recorrido y culminó el día 25 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el apartamento Nº 7 del edificio Residencias Tulipán, ubicado en la avenida Licenciado Sanz de la urbanización San Bernardino, en esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de entrega material decretada por el Tribunal de la causa, el nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en efecto materializó dicha ejecutiva.

    …Omissis…

    Ocurrió ciudadano juez que, luego de esa contestación, la Defensora Ad-Litem no realizó actuación alguna en beneficio de sus defendidos, antes por el contrario su conducta implícitamente tendió a favorecer a la contraparte. En efecto, contrariamente a los afirmado por el nombrado apoderado actor reivindicante en sus Informes, la Defensora no promovió prueba alguna. Luego el día 29 de junio de 2009 como dejamos narrado, expresamente la defensora se dio por notificada del avocamiento del Juez de la causa, no obstante que el Alguacil, de ese Juzgado Tercero ya la había notificado el día 16 de junio de 2008. Es decir, a la defensora no le bastaba la actuación del Alguacil le pareció que debía reforzarla personalmente.

    …Omissis…

    Lo que ocurrió a continuación era, a estas alturas, totalmente previsible, la Defensora Ad-Litem no ejerció recurso de apelación; esto es, se conformó con este fallo.

    …Omissis…

    En este caso el juez a-quo se pronunció sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que la defensora judicial no hizo ninguna gestión para contactar a las cuatros personas naturales accionadas para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, aún cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarlos, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica y irremediablemente el derecho a la defensa de los co-demandados y por ende, impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

    …Omissis…

    Esas conductas negligentes que desmejoran el derecho a la defensa del demandado, en el caso concreto en éste de la acción reivindicatoria, sencillamente fue convalidado por el Juzgado Tercero de esta ciudad en la citada Sentencia del 13 de julio de 2009. Dicho en otras palabras, el Juzgado Tercero Civil de Caracas aupó la negligencia de la Defensora Ad-Litem…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    la presunta violación del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Incuestionablemente que la sentencia varias veces referidas del 13 de julio de 2009 atropelló el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses de nuestros representados, vulneró la garantía del debido proceso y echó por tierra la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Con apoyo en todo lo que dejamos expuesto, solicitamos respetuosamente al Juzgado Superior al que corresponda el conocimiento del presente a.c., lo admita, lo sustancie y lo declare con lugar, con pronunciamiento expreso de la nulidad de la dicha sentencia del 13 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anule todas las actuaciones sustanciadas por ese tribunal a partir de la admisión de la demanda y reponga la causa al estado de contestación de la demanda previa citación de la codemanda JOSSY SARAH LUCENA LEON…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

    Por escrito presentado el día 28.02.2011, compareció la abogada B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, manifestando al tribunal constitucional, que ejerció el cargo de defensor judicial de los ciudadanos T.E.L., Banca G.E., C.E. y J.S.L., quienes eran parte demandada en el juicio signado bajo el No. de expediente AH13-V-06-86 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dichas funciones cesaron en el mismo momento en que la parte demandada se apersonó al proceso ejerciendo su propia defensa, legitimada en su decir, por el cuestionamiento en su desempeño profesional, interviene en el procedimiento y expone:

    …Pienso que en lugar de cuestionar la actuación del defensor judicial, los demandados han podido intentar la acción de invalidación, si consideraban que la actuación del Tribunal en cuanto a su citación fue deficiente.

    Es el Tribunal el que debe pedir un movimiento migratorio y último domicilio del demandado. Es el Tribunal el que puede oficiar al SAIME, CNE o SENIAT, para conocer otras posibles direcciones del demandado, no el defensor judicial quien simplemente soporta su citación para la marcha del proceso y le garantiza que sus derechos mínimos serán defendidos.

    Ha sido la práctica forense la que ha desarrollado un procedimiento ad hoc, mediante el cual el defensor debe enviar un telegrama al demandado, que dicho sea de paso se envía por IPOSTEL, que es un ente público encargado del correo postal, para tratar de contactar al demandado, pero no puede el defensor judicial soportar también las deficiencias del Instituto Postal Venezolano.

    En el presente caso, envié comunicación telegráfica a los demandados haciéndoles saber de mi designación, así como donde podían ubicarme, le señalé la ubicación de mi oficina y los teléfonos donde podían contactarme, puntos estos de ubicación y contacto que son los mismos desde 1985. Dicho ente, fue ahora en cuanto IPOSTEL respondió que no fue posible localizar a los demandados, en tres (3) intentos que hizo el cartero. En la respuesta del referido instituto se lee claramente que envié el telegrama, en la misma forma en que envío los telegramas cuando he sido designada Defensora Judicial. URGENGE CON ACUSE DE RECIBO y a la dirección del inmueble objeto de la controversia. No a otro lugar. Acompaño en dos (2) folios útiles, el original de la respuesta de IPOSTEL recibida en mi oficina, marcado con la letra “A”.

    Ahora me pregunto será posible en estos casos que el defensor debe pedirle al Tribunal que no ordene y practique su citación, hasta tanto él haya tenido contacto con el demandado; pues de lo contrario, como en todos los casos, tan pronto como el defensor judicial es citado, comienza a correr el lapso de emplazamiento y entonces se corre el riesgo de no contactar al demandado en ese lapso de tiempo y, luego, como en el presente caso, pretendan cuestionar y enlodar toda la carrera profesional del defensor atribuyéndole negligencia o fraude?

    Por otra parte, el recurrente cuestiona que yo no haya promovido pruebas en su favor. El caso se trata de una reivindicación, cuál sería la prueba en contrario: Que el demandado posee por un derecho propio, por un título. De dónde obtengo esa prueba. Testigos: Los invento y promuevo a los llamados testigos profesionales, les pago para que declaren a favor de mis representados. Qué declararían estos testigos; Posiciones juradas? Prueba de Informes, Exhibición acaso?. Tienen a mano los defensores judiciales esas pruebas en los casos de representados no localizados. De dónde fabrica esa prueba, la inventan?

    No poseyendo esos elementos de prueba, estaba relevada de hacerlo por mandato del artículo 170 ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil. Es que acaso el recurrente pretendía que yo entorpeciese la marcha del proceso?

    En definitiva, solicito de este Juzgado Superior que al momento de tomar su decisión, si bien el amparo va dirigido contra la sentencia y el juez debe analizar si se produjeron las violaciones constitucionales allí señaladas, se plantee todas las posibilidades que surgen cuando se designa un defensor judicial, y cuál es su verdadero alcance y propósito y se tome en cuenta la especialidad y particularidad del presente caso…

    (Copiado textualmente).

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Por escrito presentado el día 15.03.2011, compareció la representación judicial del ciudadano V.M.L.S., titular de la cédula de identidad No. V.-227.216, exponiendo alegatos y argumentos donde señalaron lo siguiente:

    …De un análisis del Acta de Ejecución forzosa propiamente dicha, levantada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, el 25 de mayo de 2.010, la misma prueba clara y fehacientemente la aceptación inequívoca por parte de los quejosos de la situación de desalojo del inmueble que se les estaba planteando en ese momento. Dicha aceptación convalida el consentimiento expreso y tácito, establecido como causal de inadmisibilidad de una acción de A.C., de conformidad al artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    …Omissis…

    Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Ejecutor en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de marras, el 25 de mayo 2.010, los terceros usuarios, de conformidad al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, disponían del derecho de oponerse a la ejecución de la medida, y posteriormente disponían de dos (2) días para comparecer ante el tribunal de la causa y formalizar su oposición, sin embargo, dejaron asentado expresamente que no se oponían a la ejecución forzosa de la sentencia y realmente no lo hicieron; es decir no existe oposición alguna, ni dentro del acto de ejecución, ni dentro de los dos días siguientes a la entrega material efectuada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, es decir, los quejosos dejaron fenecer el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional supuestamente violada hoy invocada.

    Es decir, al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, los quejosos disponían de un medio procesal breve, acorde y eficaz a la situación de ese momento de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no lo hicieron, y consecuencialmente se convalidan los preceptos establecidos en el referido artículo para que se declare la improcedencia de la acción de a.c. que nos ocupa. Y así pedimos que se declare.

    …Omissis…

    De la revisión y análisis del escrito libelar no se evidencia que los quejosos hayan realizado una denuncia enfática y puntual que le aclare a este juzgado en que situación o con que hecho el tribunal haya violado sus derechos, como tampoco denuncia cual es el vicio en que incurre la sentencia, o los motivos por los cuales estiman que dicha decisión no esta ajustada a derecho.

    Consciente de que nuestro representado es una persona de 82 años, con un cuerpo cansado y maltratado por el paso del tiempo, es la situación que los quejosos aprovechan y acciona vías judiciales, con la única intención de continuar aprovechándose del inmueble y de los recursos pecuniarios que se procuraban con el alquiler de los puestos de estacionamiento…

    (Copiado textualmente).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:

    …Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar que dicho Juzgador declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano V.M.L.S., contra los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E., C.J.G.E. y J.S.L.L., sin tomar en consideración la conducta negligente de la abogada B.P., quien fungió como defensora ad litem de los codemandados, sin cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo, en virtud que solo trató de localizarlos una vez a través de un telegrama, sin intentarlo nuevamente, no promovió pruebas y, sin que posteriormente ejerciera el correspondiente recurso de apelación contra la referida sentencia que resultaba desfavorable a sus representados.

    En cuanto a la actuación del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 07-0308, (Caso: Sociedad Mercantil Comunicación Integral, C.A.) indicó lo que sigue:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso bajo examen, para quien suscribe, pese a que se observa que, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el Juez debió velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones asignadas a la defensora ad litem, las cuales resultaban fundamentales para garantizar en juicio una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, dictando una sentencia con la cual convalidó la conducta omisiva de la referida abogada, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actas que cursan al expediente se pudo constatar que en fecha 25 de mayo de 2010 se produjo la ejecución forzosa de la referida sentencia, por lo que la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, la cual reza lo siguiente:

    …Omissis…

    En virtud del anterior criterio jurisprudencial, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, toda vez que no es imposible restablecer la situación jurídica denunciada como infringida a través de la acción de a.c., dada la naturaleza restitutiva de dicha acción...

    (Copiado textualmente).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observó que los quejosos, basaron su pretensión constitucional, en el hecho que el Tribunal presunto agraviante en el juicio de Reivindicación seguido en su contra, le conculcó sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aupar la conducta negligente de la defensora judicial nombrada en su defensa, al sentenciar la causa en su contra el día 13 de julio de 2009; atropellando el derecho a la tutela efectiva, vulnerando la garantía del debido proceso y echando por tierra la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrados en la Ley Fundamental.

    Ahora bien, observó este Juzgador del estudio pormenorizado de las actas procesales, que los accionantes fundamentan su pretensión constitucional en el hecho que la defensora judicial que les fue designada en su nombre, no realizó ninguna gestión para contactarlos y obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la demanda propuesta, aún cuando existía constancia en autos de la dirección en donde podía localizarlos; que el presunto agraviante aupó la conducta de la defensora judicial, al declarar parcialmente con lugar la demanda, en vez de repudiar dicha actuación y reponer la causa al estado de nueva contestación; que el procedimiento continuó su recorrido y culminó el día 25 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el apartamento Nº 7, del edificio Residencias Tulipán, ubicado en la avenida Licenciado Sanz de la urbanización San Bernardino, dando cumplimiento a la práctica de la medida de entrega material decretada por el Tribunal de la causa, presunto agraviante.

    Por su parte, la defensora Judicial del caso sub-examine, acudió al proceso constitucional y alegó que no obstante haber cesado en sus funciones, comparecía en resguardo de su buen nombre y reputación, afirmando que su actuación se ajustó a los lineamientos establecidos en la practica de los tribunales, y que en referencia al caso que ocupaba a este juzgador en sede constitucional, se preguntaba la posibilidad de pedirle al tribunal que no ordene y practique su citación, hasta tanto haya tenido contacto con el demandado; pues de lo contrario, como en todos los casos, tan pronto como el defensor judicial es citado, comienza a correr el lapso de emplazamiento y entonces se corre el riesgo de no contactar al demandado en ese lapso de tiempo y, luego, como en el presente caso, pretendan cuestionar y enlodar toda la carrera profesional del defensor atribuyéndole negligencia o fraude; que el recurrente cuestionó la falta de promoción de pruebas; pero que en el caso especifico, la acción de reivindicación, la utilización de medios probatorios ilusorios, contrarían los postulados de los cardinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    La Opinión del Ministerio Público, se basó en el hecho que en fecha 25 de mayo de 2010, se produjo la ejecución forzosa de la referida sentencia, por lo que la presente solicitud de a.c. resultaba inadmisible, a tenor de lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales.

    En la audiencia oral y pública, los accionantes expresaron, que el objeto del presente amparo lo constituía el fallo del 13 de de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto jurisdiccional, que señalaron como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; censuraron la conducta de su defensora judicial, abogada B.P.A., por negligente e invocaron la orden de prohibición de desalojos arbitrarios participada a los Jueces por el Máximo órgano Judicial del Estado; la representación del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la querella constitucional, conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando en tal sentido, que a pesar de la doctrina señalada por los quejosos con respecto a la actuación debida del defensor judicial, en el caso de autos nada indicaron con respecto al hecho lesivo constitutivos de dicha negligencia, o cual era la defensa que opondrían en el decurso de la causa para enervar la pretensión reivindicatoria vertida en su contra, que nada alegaron o probaron sobre el derecho que los asiste sobre el inmueble que fue reivindicado una vez concluido el proceso mediando una sentencia firme, que fue debidamente materializada, sobre la cual tampoco se precisa cual es su vicio, concluyendo con una serie de reflexiones sobre la forma de conducción del proceso el cual alcanzó su fin.

    El tribunal por su parte, acogió el criterio del Ministerio Público con respecto a la inadmisibilidad de la querella constitucional incoada por los abogados O.G.P. y R.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E. y C.J.G.E., en contra de la SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de REIVINDICACIÓN, que interpuso el ciudadano V.M.L.S., en contra de los querellantes y de la ciudadana J.S.L.L., conforme con el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer conforme al interrogatorio que se le realizó a la representación judicial de los accionantes, que la pretensión constitucional no estaba sustentada en titulo o derecho alguno de los accionantes sobre el inmueble objeto del juicio subyacente, puesto que no alegaron ningún derecho sobre el mismo, divagando sobre la posesión que ostentaban en el mismo, inclusive, al manifestar en forma oral y pública, que la cualidad era harina de otro costal y en nada incidía en el caso de autos, puesto que no importaba si el juicio era bueno o malo, sino la conducta en su opinión negligente de la defensora judicial que se les había designado.

    Sobre lo alegado por los accionantes, no concibió este jurisdicente que la conducta, si se quiere, demasiado prudente de la defensora judicial, haya sido capaz de conllevar a la lesión de los derechos constitucionales señalados por los querellantes, puesto que tal como lo estableció en su escrito de alegatos, sin los elementos de prueba suficientes, no le era dable la promoción de pruebas inexistentes o el ejercicio de recursos sin sustento alguno; lo que se patentiza con los demás elementos que conllevaron al nombramiento de defensor judicial; que se focalizan en la imposibilidad de la citación de los demandados por los medios utilizados por el tribunal a través del funcionario para tal fin, que conllevaron al nombramiento del funcionario judicial en representación de los demandados. En razón de ello y al observarse de las actas que componen el presente expediente, que los accionantes no presentaron ningún alegato válido que pudiera derivar en la lesión constitucional de algún derechos subjetivo sobre la tenencia del inmueble objeto del juicio de reivindicación, sólo manifestando que la conducta del defensor judicial, era suficiente para anular el juicio, que por demás alcanzó el carácter de definitivamente firme al vencerse los lapsos para el ejercicio de los recursos en su contra y por demás se materializó la sentencia judicial, al realizarse el último trámite procesal de ejecución forzosa de la sentencia, que conforme lo indicado por la representación del Ministerio Público, impide la tramitación del a.c., por ser imposible su reparación, toda vez, que al alcanzar la conclusión de la orden judicial, es imposible la restitución, naturaleza del a.c., en razón de ello se declaró inadmisible la demanda de a.c., conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se estableció.

    Recapitulando, concluyó este jurisdicente del estudio de los alegatos y probanzas de los intervinientes en la presente querella constitucional, que los accionantes, sin pretender tener ningún derecho de tenencia sobre el inmueble objeto del juicio sub-examine, pretendieron la nulidad de la sentencia del 13 de de julio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Reivindicación establecido por V.M.L.S. en su contra, tan solo por la conducta, en su opinión, negligente de la defensora judicial designada en su representación. Delación, de la cual si bien es cierto, que la actuación procesal de la defensora judicial, no fue ejemplarizante de la función de un auxiliar de justicia; tampoco se comprobó que haya incurrido en una lesión de tal magnitud que sea capaz de destruir la cosa juzgada materializada por un acto de ejecución definitiva que concluyó totalmente la ejecución del remedio judicial en la confrontación de los derechos subjetivos de los justiciables; lo que hace dicha pretensión conforme al ordinal tercero (3º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible en razón que se hace imposible la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se concluyó la presente demanda de a.c. intentada por los abogados O.G.P. y R.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E. y C.J.G.E., en contra de la sentencia de fecha 13.07.2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Reivindicación, que sigue el ciudadano V.M.L.S., expediente No. AH13-V-2006-000086, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. Así expresamente se decidió.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de a.c. que interpusieron el 27 de julio de 2010, los abogados O.G.P. y R.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.748.460 y 6.156.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 506 y 35.433, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.J.E.L., B.M.G.E. y C.J.G.E., ecuatoriano el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.322.800, 16.287.988 y 16.227.568, respectivamente, por ante el Juzgado Superior Cuarto, distribuidor de turno, en contra de la sentencia de fecha 13.07.2009, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de REIVINDICACIÓN, que interpuso el ciudadano V.M.L.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 227.216, expediente No. AH13-V-2006-000086, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentaciòn denunciaron la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Asimismo ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y compúlsense las copias certificadas peticionadas por la representación del Ministerio Público, acordadas por este tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta y uno (31) días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9784

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Civil

Inadmisible/D.

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