Decisión nº 138-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 30 de junio de 2016

AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000016

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 138 /2016

El 21/06/2016, los ciudadanos: T.B.V., N.E.C.V., MERSON J.C. MONTOYA Y F.L.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.686.967, V-15.080.209, V-17.206.310 y V-13.792.095 en su orden, asistidos por el Abogado GLEIBAR J.M.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 124.095; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 01 al 21, causa principal).

En fecha 22/06/2016, se admitió el recurso (f. 28, causa principal).

I

Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:

Ha referido la M.I.J. sobre la medida de amparo cautelar:

“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: J.R.G.G..

En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este M.T., uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta M.I.J. y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma R.Z.J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca

. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).

Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, nuestro M.T. de la República, ha previsto:

(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:

Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el cual contempla:

CONSIDERANDO

Que en la Ordenanza de Presupuesto de esta municipalidad se encuentra prevista la ejecución del proyecto denominado “Rehabilitación de la zona Industrial de Paramillo y reparación de drenaje (entrada Palo Gordo)”, que tiene como objeto la ampliación de la vía que interconecta y conduce al sector denominado Zona Industrial de Paramillo de esta jurisdicción con el sector denominado Palo Gordo en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el propósito de contribuir a la optimización en la fluidez vehicular y peatonal, y el transporte colectivo en el Área Metropolitana de San Cristóbal y zonas urbanas circunvecinas, mediante la planificación, construcción y ampliación de la red vial, modernizándola y adecuándola a las necesidades actuales, para que faciliten el desplazamiento y el tránsito de estos sectores.

[…]

DECRETA

Artículo 1°: Se decreta zona especialmente afectada para el desarrollo del proyecto denominado “Rehabilitación de la zona Industrial de Paramillo y reparación de drenaje (entrada Palo Gordo)”, todas las áreas adyacentes y contiguas a la vía intervenida antes señalada, necesarias para su optimo funcionamiento, composición y acomodamiento, (…)

Artículo 2°: Procédase a la respectiva limpieza, saneamiento, remoción, recuperación, desmalezamiento y adecuación de los terrenos y áreas necesarias para el desarrollo del proyecto Rehabilitación de la zona Industrial de Paramillo y reparación de drenaje (entrada Palo Gordo), a fin de garantizar plenamente su ejecución y la puesta en funcionamiento de la vía ampliada en un lapso perentorio.

[…]

Artículo 4°: De ser necesario y corresponder la expropiación de algún bien de dominio privado y legítimos derechos de terceros, VÁLIDAMENTE CONSTITUIDOS, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…)

(f. 22).

Y además, alegaron los recurrentes: Que nunca fueron notificados de procedimiento alguno sobre la desocupación y demolición de los terrenos afectados. Que el decreto viola derechos humanos como: La vida social, el trabajo, la alimentación, por mencionar algunos. Que se dispuso la demolición de la obra nueva, sin cumplirse con el procedimiento de desafectación o de expropiación. Que ellos construyeron obras con dinero de su propio peculio, y el Alcalde (E) no les aplicó el procedimiento jurídico apropiado para restringir o limitar sus derechos. Que el decreto prescindió del procedimiento administrativo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que mediante el decreto señalado, el Alcalde (E) tumbó con una máquina y de manera desmedida, su trabajo. Que son poseedores de los terrenos afectados desde hace 12 años, donde construyeron mejoras. Que solicitaban la suspensión de efectos del decreto mientras durara este litigio.

Al respecto, este iurisdicente se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:

“(…) en sentencia n° 1771 del 28 de noviembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:

…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

(Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, tenemos que, el acto administrativo recurrido de nulidad dispuso la materialización de la limpieza, saneamiento, remoción, recuperación, desmalezamiento y adecuación de los terrenos y áreas necesarias para el desarrollo del proyecto Rehabilitación de la zona Industrial de Paramillo y reparación de drenaje (entrada Palo Gordo). Área en la cual, se encontraban algunas infraestructuras, que fueron levantadas supuestamente con dinero de los recurrentes y que utilizaban como su medio de trabajo; construcciones de las cuales algunas ya fueron demolidas.

Ahora bien, dado que nuestra Carta Magna consagra la garantía del derecho al trabajo (Art. 89), cuya estabilidad radica en su pleno ejercicio, lo que implica la permanencia y continuidad en las labores; y siendo que el trabajo constituye un hecho social que involucra un derecho subjetivo, que debe ser garantizado por el Estado mediante los Órganos que componente la Administración. Y dado que, al menos en apariencia el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, está siendo menoscabado; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.

Ahora bien, siendo que el amparo cautelar persigue la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva. Este Árbitro Jurisdiccional, en aras de proteger el ejercicio del derecho al trabajo, en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares, y en base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.

Por ende, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

II

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por los ciudadanos: T.B.V., N.E.C.V., MERSON J.C. MONTOYA Y F.L.C.G..

Segundo

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en el Decreto N° 021-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.

A tal efecto, notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El

Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abog. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Yorley M.A.S.

Nj.

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