Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de marzo de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: T.M.A.L. y ALBEIRO G.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.521.521 y 11.194.022, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G. y OTRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 2005, bajo el número 65, tomo 178-A-Pro y el ciudadano P.P.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., L.T.P., J.R.P.S., J.G.C.P., R.D.V.R.H., P.A.V., W.R., C.A. DEPABLOS, HEYDYS MARRUGO y NAIS BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.575, 46.845, 54.176, 66.111, 123.510, 98.424, 80.590, 53.246, 119.000 y 16.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001562

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos T.M.A.L. y Albeiro G.S.S. contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal C.A y el ciudadano P.P.M..

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2009 se fijó para el 12 de febrero de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, siendo que en dicho fecha se dio inició la audiencia oral, en cuya oportunidad se suspendió la presente causa por tres (03) días hábiles siguientes, a objeto de librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, solicitando remitiera a este Juzgado, los respectivos cuadernos de recaudos, quedando entendido que al quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento del lapso anteriormente señalado, a la 1:55 p.m., se dictaría el dispositivo oral del fallo en el presente asunto, lo cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El accionante T.A., mediante escrito libelar adujo que en fecha 16/01/2001, ingresó a la empresa demandada, desempeñándose como oficial de seguridad; que la relación terminó el 14/07/2007 por renuncia; que durante la relación observó un desmejoramiento en el pago de los conceptos de los cuales es acreedor en su condición de trabajador; que el patrono nunca le concedió vacaciones; que la demandada incurrió en falta de pago de los cesta tickets desde el 01/02/2003 al 14/07/2007; que si bien la demandada le pagó los conceptos de utilidades, bono único, salario de enganche, horas extras diurnas hora de descanso diurnas, y otros conceptos, le adeuda una diferencia por los mismos por cuanto no ha dado cumplimiento al Contrato Colectivo, ya que ha omitido el aumento salarial previsto en la cláusula 48 ya que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que la demandada le descontaba lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional y no entregó tales deducciones al ente correspondiente por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal C.A y el ciudadano P.P.M. por los conceptos de prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional pendientes; utilidades fraccionadas 2007; cesta tickets; diferencia de salario; diferencia de horas de descanso diurnas; diferencia de horas extras diurnas; dotación de calzado; diferencia de utilidades de los años 2001 al 2006.

Por su parte la representación judicial del ciudadano Albeiro Suárez adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01/08/2006, desempeñándose como Oficial de Seguridad; que su jornada laboral era de 24 X 24; que durante la relación observó un desmejoramiento en el pago de los conceptos de los cuales es acreedor en su condición de trabajador; que aunado a ello el patrono no le concedió sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007; que por cuanto ya tenía conocimiento por sus compañeros que el empleador no le concedía vacaciones a sus trabajadores y ante esa circunstancia presentó su renuncia el 07/09/2007, laborando su preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa demandada no le pagó los cesta tickets desde el 01/08/2006 al 07/09/2007; que si bien la demandada le pagó los conceptos de utilidades, bono único, salario de enganche, horas de descanso, horas extras diurnas y otros conceptos, le adeuda una diferencia por los mismos por cuanto no ha dado cumplimiento al Contrato Colectivo, ya que ha omitido el aumento salarial previsto en la cláusula 48 ya que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que la demandada le descontaba lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional y no entregó tales deducciones al ente correspondiente por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal C.A y el ciudadano P.P.M. por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional pendientes; utilidades fraccionadas 2006; utilidades fraccionadas 2007; cesta tickets; diferencia de salario; diferencia del bono nocturno; diferencia de horas de descanso diurnas; diferencia de horas de descanso nocturnas; diferencia de horas extras nocturnas; diferencia de domingos diurnos; diferencia de domingos nocturnos; diferencia de día libre; dotación de calzado; horas extras diurnas y horas extras nocturnas por guardia de los días 01, 03, 05 y 07 de septiembre de 2007 no pagadas.

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 02/07/2008, no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia de juicio.

El a-quo mediante sentencia de fecha 17/10/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… la parte demandada (…) no aportó elementos de prueba capaces de desvirtuar las pretensiones del actor…”, por lo que ordenó cancelar al ciudadano T.A. 415 días por prestación de antigüedad; 30 días por días adicionales de antigüedad; 207,92 días por vacaciones y bono vacacional pendientes del 16-01-2001 al 16-01-2007, y fraccionado 16-01-2007 al 14-07-2007; Bs. F. 1.192, 00 por diferencia salarial; Bs. F. 319.465,00 por diferencia de horas de descanso diurno; Bs. 457,96 por diferencia de horas extras; Bs. 99,00 por dotación de calzado; Bs. 1.709,86 por diferencia de utilidades; los cesta ticket desde el 01/02/2003 al 31/12/2003; ordenando que se descuente la cantidad de Bs. 652.91 por Ince y preaviso no laborado. En cuanto al ciudadano Albeiro Suárez negó la procedencia de lo reclamado por cesta ticket; ordenando el pago de 37,5 días por prestación de antigüedad; 207,92 días por vacaciones y bono vacacional pendientes del el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007; 75 por utilidades pendientes 2006; 50 días por utilidades fraccionadas año 2007; Bs. 161,27 por diferencia salarial desde 01-08-2006 hasta el 07-09-2007; Bs. f. 467,77 por diferencia de bono nocturno; Bs. 178,48 por diferencia de horas de descanso diurnas, Bs. f. 353,54 por diferencia de horas extras nocturnas; Bs. 427,31 por diferencia de domingos diurnos; Bs. f. 564,53 por diferencia domingo nocturno; Bs. 542,20 por diferencia día libre; Bs. f. 16,50 por dotación de calzado; Bs. 1.720,67 por horas extras diurnas; Bs. 1.229,05 por horas extras nocturnas; ordenando la deducción de Bs. 15.840,00 por Ince y preaviso no laborado. Así mismo ordenó el pago de los intereses sobre la prestación e intereses de mora de las prestaciones sociales de antigüedad de ambos actores.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el a-quo no se pronunció sobre la solidaridad entre la persona jurídica “Vigilancia Privada Sevipal, C.A.” y la persona natural, ciudadano P.P. que fueron demandados conjuntamente; que la persona natural, ya identificada no apartó en su escrito de promoción de pruebas elementos de convicción que pudiese desvirtuar su solidaridad con la sociedad mercantil; que solicita se aplique la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12/04/2005, caso Transporte R.C. Y solidariamente como persona natural R.E.C.R., así como la sentencia Nº 0314 de fecha 20/04/2005; que si bien es cierto, que el a-quo acordó los aumentos salariales previstos en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Sitramavi, no es menos cierto, que no se pronunció en cuanto a que se tomara como parte del salarios para ambos trabajadores, el fondo de ahorro que en cuanto al trabajador: Teolfilo Aranguren, reclamó el pago de la cantidad de 370 días por prestación de antigüedad y el a-quo acordó el pago de 415 días; que por vacaciones y bono vacacional, demandaron la cantidad de 307,92 días y el a-quo acordó 207,92 días; que reclamó el pago de los Cesta Ticket desde el 01/02/03 al 17/07/07 y el a-quo solo condenó el pago por el periodo que va desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2003, ambas fechas inclusive; que en cuanto al actor Albeiro Suarez reclamó el pago de 40 días por prestación mensual de antigüedad y el a-quo acordó 37,50 días; que por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamó 43,50 días y en a-quo acordó el pago de 207,92 días; que por concepto de utilidades fraccionadas 2006 demandó 20,83 días y el a-quo condenó el pago de 75 días; que por concepto de utilidades fraccionadas 2007 se demandó 36,67 días y el a-quo condenó 50 días; que el a-quo omitió pronunciarse sobre el concepto de hora de descanso nocturna; que negó la reclamación por cesta ticket correspondiente a 01 año, 01 mes y 06 días, que considera que si bien es cierto que el patrono pagaba tal concepto en efectivo, este pago se tomó como parte del salario, por cuanto el empleador lo entregaba en efectivo en forma permanente, constante e ininterrumpida al trabajador, siendo que tal dinero entraba en el patrimonio del actor y tenía la disponibilidad del dinero a su libre albedrío; que el a-quo omitió la prueba de exhibición de de los recibos de pagos de ambos trabajadores, del libro de registro de vacaciones años 2001 al 2007, de la planilla de inscripción 14-02 del IVSS y de la Planilla de inscripción de LPH.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho o no, al declarar parcialmente con lugar la demandada, siendo que de resultar positiva (la apelación) habrá que determinar los conceptos y cantidades a los cuales se hicieron acreedores los accionantes. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió el principio de comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

  1. T.A.

    Promovió, unos en copias simples y otros en copias al carbón, recibos de pago de salario, que rielan en los folios 4 al 163 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, de los cuales a su vez promovió la exhibición de los originales por parte de la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió tales instrumentales por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, aunado a que los recibos que rielan en los folios 23 al 29, 67 al 73, 83, 90, 93 al 97, 117, 121, 129, 131 al 136, 140 al 142, 144, 145, 149, 150, 152 al 155, 161 y 162 del referido cuaderno de recaudos también fueron promovidos por la demandada. De dichos recibos se evidencia que el accionante T.A. desde el 01/02/2001 hasta el 30/06/2007 recibió cantidades por los conceptos de fondo de ahorro, horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, domingo diurno, día adicional, día feriado; que desde el 01/02/2001 al 30/06/2001 devengó un salario quincenal de Bs. 72.000,00; que desde el 16/07/2001 al 31/12/2001 devengó un salario quincenal de Bs. 79.200,00; que desde el 16/05/2002 al 30/06/2003 devengó un salario quincenal de Bs. 95.040,00; que desde el 01/07/2003 al 15/09/2003 devengó un salario quincenal de Bs.104.544,00; que desde el 01/10/2003 al 15/05/2004 devengó un salario quincenal de Bs. 123.552,00; que desde el 16/05/2004 al 31/07/2004 devengó un salario quincenal de Bs. 148.262,40; que desde el 01/08/2004 al 31/03/2005 devengó un salario quincenal de Bs.160.617,60; que desde el 01/08/2005 al 31/01/2006 devengó un salario quincenal de Bs. 202.500,00; que desde el 01/02/2006 al 31/08/2006 devengó un salario quincenal de Bs. 232.875,00; que desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 devengó un salario quincenal de Bs. 256.162,50; que desde el 01/05/2007 al 30/06/2007 devengó un salario quincenal de Bs. 307.395,00. Así se establece.-

    Promovió, unos en copias simples y otros en copias al carbón, recibos de pago de utilidades que rielan en los folios 164 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales a su vez promovió la exhibición de los originales por parte de la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió tales instrumentales por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse por exacto el contenido de los mismos; de los cuales se desprende que la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 201.568,50 por concepto de utilidades del año 2001; que por las utilidades del año 2002 pagó Bs. 256.323,51; por las utilidades del año 2003 pagó Bs. 309.042,74; que por las utilidades del año 2004 pagó Bs.426.508,25; que por las utilidades del año 2005 pagó Bs. 451.522,60; que por las utilidades del año 2006 pagó Bs. 799.764,04. Así se establece.-

    Promovió en copias simples, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi del año 2000, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones desde el año 2001 al 2007, de la planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y de la planilla de inscripción del trabajador a la Ley de Política Habitacional a través de una entidad financiera, cuyas pruebas fueron admitidas; siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió tales instrumentales por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, no obstante en el presente caso la parte promovente no indicó con exactitud los hechos que se desprenden de tales instrumentos, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición de las facturas electrónicas y/o comprobantes de compra de cesta tickets a favor del accionante T.A., la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a SITRAMAVI las cuales no fueron admitidas, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

  2. Albeiro Suárez

    Promovió, en copias al carbón, recibos de pago de salario, que rielan en los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, de los cuales a su vez promovió la exhibición de los originales por parte de la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió tales instrumentales por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, aunado a que los recibos que rielan en los folios 3 al 5, 15, 16, 19, 20, 23 y 24 del referido cuaderno de recaudos también fueron promovidos por la demandada. De dichos recibos se evidencia que el accionante Albeiro Suárez desde el 01/08/2006 hasta el 31/08/2007 recibió cantidades por los conceptos bono nocturno, horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, horas de descanso nocturnas, horas extras nocturnas, domingo diurno, domingo nocturno, bono especial, día libre y día feriado; que desde el 01/08/2006 al 31/08/2006 devengó un salario quincenal de Bs. 232.875,00; que desde el 16/09/2006 al 30/04/2007 devengó un salario quincenal de Bs. 256.162,50; que desde el 01/05/2007 al 31/08/2007 devengó un salario quincenal de Bs. 307.395,00. Así se establece.-

    Promovió, copia simple de constancia de trabajo de fecha 29/06/2007, emanada de la demandada, que si bien tiene valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanta nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió copias simples de planillas de relación de asistencia de Corp Banca, las cuales rielan en los folios 27 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente; que al no estar suscritas por la demandada no le son oponibles y en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi del año, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones desde el año 2001 al 2007, de la planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y de la planilla de inscripción del trabajador a la Ley de Política Habitacional a través de una entidad financiera, cuyas pruebas fueron admitidas; siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió tales instrumentales por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, no obstante en el presente caso la parte promovente no indicó con exactitud los hechos que se desprenden de tales instrumentos, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.-

    Promovió prueba de exhibición de las facturas electrónicas y/o comprobantes de compra de cesta tickets a favor del accionante T.A., la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    Promovió prueba de exhibición de planillas de relación de asistencia de Corp Banca, que rielan en los folios 27 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, sobre la cual no hubo pronunciamiento respecto a su admisión o no en el auto de fecha 08/08/2008, razón por la cual este Juzgador considera que tal medio probatorio quedó fuera del proceso. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a SITRAMAVI la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

    En la oportunidad de promover pruebas:

    Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

    Promovió copias simples de registro de instrumentos Constitutivo - Estatutario de la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A. y de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se desprende que el ciudadano P.P.M. es el único accionista de la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A. y que el objeto de dicha empresa es “… el ejercicio de servicios privados de vigilancia y protección de propiedades, custodia y transporte de valores; representar fabricas de armas y artículos de seguridad y defensa e importar los mismo…”. Así se establece.-

  3. Respecto a T.A.

    Promovió originales de recibos de pago que rielan en los folios 23, 24 (parte inferior), 26 (parte inferior), 27, 28 (parte inferior), 29 (parte inferior), 30 al 32, 34, al 36, 37(parte inferior), 38 (parte inferior), 39 (parte superior), 40, 41(parte inferior), 43 (parte superior), 47 (parte inferior), 48 (parte superior), 49 al 51, 53 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

    Promovió originales de recibos de pago rielan en los folios 25, 29 (parte superior), 33, 37 (parte superior), 38 (parte superior), 39 (parte inferior), 41 (parte superior), 42, 43 (parte inferior), 44 al 46, 47 (parte superior), 48 (parte inferior) y 52, del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. De dichos recibos se evidencia que el accionante T.A. desde el 01/12/2001 al 15/12/2001 devengó un sueldo quincenal de Bs. 79.200,00; que desde el 01/01/2003 al 15/01/2003 devengó un sueldo quincenal de Bs. 95.040,00; que desde el 01/08/2003 al 15/08/2003 devengó un sueldo quincenal de Bs. 104.544,00; que desde el 01/01/2004 devengó un sueldo quincenal de Bs. 123.552,00; que desde el 16/10/2004 al 31/10/2004 devengó un sueldo quincenal de Bs. 160.617, 60; que desde el 01/05/2005 al 31/05/2005 y desde el 16/06/2005 al 15/07/2005 devengó un sueldo quincenal de Bs. 202.500,00; que desde el 01/09/2005 al 15/11/2005 devengó un sueldo quincenal de Bs.202.500,00; que desde el 16/12/2005 al 15/01/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs.202.500,00; que desde el 01/04/2006 al 15/04/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs. 232.875,00; que desde el 01/09/2006 al 15/09/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs. 256.162,50; que desde el 01/11/2006 al 15/11/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs. 256.162,50 y que desde el 01/12/2006 al 15/12/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs. 256.162,50; que entre los periodos antes indicados el accionante T.A. recibió cantidades por los conceptos de fondo de ahorro, horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, domingo diurno, día adicional, día feriado. Así se establece.-

  4. Respecto a Albeiro Suárez

    Promovió originales de recibos de pago que rielan en los folios 56, 57 (parte inferior) y 58 al 60 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

    Promovió original de recibo de pago riela en el folio 57 (parte superior) del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. De dicho recibo se evidencia que el accionante Albeiro Suárez desde el 01/09/2006 al 15/09/2006 devengó un sueldo quincenal de Bs. 256.162,50; y que así mismo recibió cantidades por los conceptos de bono nocturno, horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, horas de descanso nocturnas, horas extras nocturnas, domingo diurno, domingo nocturno, bono especial y día libre. Así se establece.-

    Promovió originales de recibos, suscritos por el accionante Albeiro Suárez, conjuntamente con comprobantes de egreso (emisión de cheque) que rielan en los folios 61 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente; que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el mencionado actor desde el agosto de 2006 a septiembre de 2007, recibió cantidades dinerarias a través de cheque por concepto de cesta ticket. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Vale indicar que en la resolución del presente asunto (visto que la demanda fue declara parcialmente con lugar y que quien apeló fue la parte accionante), este Juzgado Superior observará lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pues bien, vista la forma como esta circunscrita la presente apelación se tiene por cierto o reconocido en derecho que “… la parte demandada (...) no aportó elementos de prueba capaces de desvirtuar las pretensiones…” de los accionantes; que en el caso del ciudadano T.A. la relación laboral se inició en fecha 16/01/2001 y terminó el 14/07/2007 por renuncia; que se desempeñaba como oficial de seguridad; que procede la reclamación por los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional pendientes del 16/01/2001 al 16/01/2007, y fraccionado 16/01/2007 al 14/07/2007; que por concepto de días adicionales de antigüedad le corresponden “… Treinta (30) días adicionales, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral del mes y año correspondiente el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo…”; que por diferencia salarial desde enero de 2001 hasta julio de 2007, por incumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva le corresponde “… el pago de la cantidad de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.192, 00)…”; que por diferencia de horas de descanso diurno le corresponde “… la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 319.46)…”; que por diferencia de horas extras le corresponde el pago de “… la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 457,96)…”; que por dotación de calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva le corresponde “… la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 99,00)…”; que por diferencia de utilidades por falta de aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde “… la cantidad de Mil Setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.709,86)…”; y que a “… los conceptos ordenados a cancelar, deberá descontarse las deducciones por Ince, preaviso no laborado por Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. 652.91)…”. Así se establece.

    Que en cuanto al ciudadano Albeiro Suárez la relación laboral inició el 01/08/2006 y terminó por 07/09/2007 por renuncia; que se desempeñó como Oficial de Seguridad; que su jornada laboral era de 24 X 24; que procede la reclamación por los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional pendientes del 01/08/2006 al 17/09/2007; utilidades pendientes 2006; utilidades fraccionadas año 2007; que por diferencia salarial desde 01/08/2006 hasta el 07/09/2007 “… le corresponde el pago de Ciento Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Veintisiete (Bs. 161,27)…”; que por diferencia de bono nocturno le corresponde “… la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 467.77)...”; que por diferencia de horas de descanso diurnas le corresponde “… la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 178,48)…”; que por diferencia de horas extras nocturnas le corresponde “… la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 353,54)…”; que por diferencia de domingos diurnos le corresponde “… la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 427,31)…”; que por diferencia domingo nocturno le corresponde “… la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 564,53)…”; que por diferencia día libre le corresponde “… la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 542,20)…”; que por dotación de calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva le corresponde “… la cantidad de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 16,50)…”; que por horas extras diurnas le corresponden “… la cantidad de Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.720,67)…”; que por horas extras nocturnas le corresponde “… la cantidad de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 1.229,05)…”; y que a los conceptos ordenados a cancelar, deberá realizársele “… las deducciones por Ince, preaviso no laborado por la cantidad de Quince Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.840,00)…”. Así se establece.-

    Que respecto a ambos accionantes procede “… el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad…”; que igualmente procede “… el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”; que se “… ordena a la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto…”. Así se establece.-

    Establecido lo anterior procede esta Alzada a pronunciarse sobre la reclamación ejercida por los accionantes en forma personal contra el ciudadano P.P.M., punto este sobre el cual el a-quo omitió pronunciamiento.

    Pues bien, en el presente caso los actores demandan al ciudadano P.P.M., de forma personal, por cuanto el mismo es único accionista de la empresa demandada “Vigilancia Privada Sevipal, C.A.” y que por lo tanto consideran que debe ser condenado a pagar solidariamente los conceptos reclamados; pues bien, a criterio de quien decide, de los dichos de los accionantes así como de las pruebas cursantes a los autos se desprende que los actores se desempeñaban en el cargo de Oficiales de Seguridad, para la empresa demandada, sociedad mercantil “Vigilancia Privada Sevipal, C.A.”, persona jurídica que fungía como patrono de la accionante, no demostrándose por medio de elemento probatorio alguno, que la demandante prestara servicios para el ciudadano P.P.M.; siendo que lo que se logró probar fue que el objeto de la sociedad mercantil “Vigilancia Privada Sevipal, C.A.”, es “… el ejercicio de servicios privados de vigilancia y protección de propiedades, custodia y transporte de valores; representar fabricas de armas y artículos de seguridad y defensa e importar los mismo…”, y que el ciudadano P.P.M. es el Director General y único accionista de dicha empresa; asimismo, es importante indicar que quedó establecido que el ciudadano T.A. inició la prestación de sus servicios para la empresa en fecha 16/01/2001 y terminó el 14/07/2007 por renuncia; que el ciudadano Albeiro Suárez inició la prestación de sus servicios para la empresa en fecha 01/08/2006 y terminó por 07/09/2007 por renuncia, no logrando así, la parte accionante, demostrar a través de medio probatorio la existencia de vínculo personal con el ciudadano P.P.M., siendo que si bien el mismo es el único accionista de la empresa demandada, lo cierto es que los actores prestaron sus servicios para la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A., quien es una persona jurídica complemente distinta al ciudadano P.P.M. y que responde directamente con su patrimonio respecto a cualesquiera obligación que contraiga, razón por la que este Jugador declara la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

    Resuelto el punto anterior, y vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada establecer si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:

  5. Respecto al ciudadano T.A.

    Fondo de ahorro: La representación judicial de la parte actora apela, entre otras cosas, por cuanto considera que el a-quo aún cuando acordó los aumentos salariales previstos en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Sitramavi, no se pronunció sobre el carácter salarial de las cantidades percibidas por concepto de fondo de ahorro para ambos trabajadores; al respecto este Tribunal observa lo siguiente: a) que del escrito libelar se desprende que este concepto sólo fue reclamado para el caso del accionante T.A.; b) que de los recibos de pago de salario valorados anteriormente quedó demostrado que la parte demandada le pagaba al actor quincenalmente cantidades dinerarias por concepto de fondo de ahorro, de las cuales disponía libremente; y c) que dicho accionante (T.A.) sólo reclamó cantidades por los conceptos de diferencia de horas de descanso diurno y diferencia de horas extras, con motivo del aumento salarial previsto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y por fondo de ahorro, siendo que se observa que el a-quo las ordenó pagar en su totalidad. Así se establece.-

    De un análisis al fallo recurrido este Juzgador observa que en efecto el a-quo no se pronunció expresamente sobre el carácter salarial o no de este concepto de fondo de ahorro, si no que se limitó a condenar el pago de las cantidades reclamadas por los conceptos de diferencia de horas de descanso diurno y diferencia de horas extras, con motivo de la incidencia del fondo de ahorro en los mismos. Ahora bien, este Juzgador considera que efectivamente dada la forma como era cancelado este concepto de fondo de ahorro el mismo tiene carácter salarial, por lo que no solo es procedente la reclamación por diferencia de horas de descanso diurno y diferencia de horas extras, acordadas por el a-quo, sino que a demás procede el pago de las incidencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En razón de lo anterior, se ordena la designación de un solo experto contable a los fines de que determine la incidencia de este concepto en la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional y utilidades; siendo que para ello deberá tomar en cuenta los recibos de pago de salario valorados supra y para los períodos faltantes la parte demandada deberá proporcionar los recibos de pago, libros contables o cualesquiera otra documental legalmente valida de la cual se desprenda las cantidades pagadas por concepto de fondo de ahorro; en caso de que la demandada no proporcione tal información, el experto, para los períodos faltantes, deberá tomar en cuenta la cantidad de Bs. 9.222,50 quincenal, que fue la ultima devengada por el actor. Pues bien, una vez que el actor obtenga las cantidades mensuales devengadas por este concepto deberá agregarles la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y con el salario integral que resulte deberá determinar el monto que por diferencia de prestación de antigüedad y por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales que correspondan, observando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    A los fines de calcular las diferencias de los conceptos de vacaciones; bono vacacional y utilidades, generadas durante la existencia de la relación laboral por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta la última cantidad devengada por el actor por este concepto de Bs. 9.222,50 quincenal, tomando igualmente en consideración lo previsto en las cláusulas 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

    Prestación de Antigüedad: Por otra parte la representación judicial del actor T.A., indica que reclamó el pago de la cantidad de 370 días por prestación de antigüedad y que no obstante el a-quo acordó el pago de 415 días; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que efectivamente la parte actora reclamó el pago de 370 días por este concepto, los cuales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden por lo que a “… los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, y los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año se tendrán en consideración establecidos en la Convención Colectiva…”. Así se establece.-

    Vacaciones y Bono Vacacional pendientes del 16-01-2001 al 16-01-2007, y fraccionado 16-01-2007 al 14-07-2007: Respecto a este concepto la parte accionante indicó que reclamó la cantidad de 307,92 días y el a-quo solo condenó el pago de 207,92; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que la parte actora reclamó el pago de 304,92 días por este concepto los cuales le corresponden conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, con “… base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos…”. Así se establece.-

    Cesta Ticket: La representación judicial del accionante T.A. adujo que reclamó el pago de los Cesta Ticket desde el 01/02/2003 al 17/07/2007 y que el a-quo solo condenó el pago por el periodo que va desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2003, ambas fechas inclusive; de un análisis a las actas procesales se observa que ciertamente el a-quo solo ordenó el pago de este concepto por el periodo que va desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2003 sin sustentar debidamente tal decisión; ahora bien, visto que de autos no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la obligación de pagar este concepto y así mismo, siendo que no se evidencia que la demandada se encuentre excepcionada de dar cumplimiento a tal obligación, este Juzgador considera que procede el pago de este concepto desde el 01/02/2003 al 17/07/2007 por los días efectivamente trabajados, siendo que el experto deberá computar los días efectivamente laborados por el actor (T.A.), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1656 de fecha 30/07/2007. Así se establece.-

    Así mismo, se establece que este concepto no será “… objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

  6. Respecto al ciudadano Albeiro Suárez

    Prestación de Antigüedad: La representación judicial del actor Albeiro Suárez, indica que reclamó el pago de la cantidad de 40 días por prestación de antigüedad y que no obstante el a-quo acordó el pago de 37,50 días; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que lo cierto es que la parte actora reclamó en su escrito libelar el pago de 50 días por este concepto, los cuales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden por lo que a “… los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, y los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año se tendrán en consideración el contenido en la Convención Colectiva. …”. Así se establece.-

    Vacaciones y Bono Vacacional pendientes periodo 2006-2007 y Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007-2008: Respecto a este concepto la parte accionante indicó que reclamó la cantidad de 43,50 días y el a-quo solo condenó el pago de 207,92; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que la parte actora ciertamente reclamó el pago de 43,50 días por este concepto los cuales le corresponden conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, con “… base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos…”. Así se establece.-

    Utilidades Fraccionadas 2006: Respecto a este concepto la parte accionante indicó que reclamó la cantidad de 20,83 días y el a-quo ordenó el pago de 75 días; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que la parte actora ciertamente reclamó el pago de 20,83 días, no obstante, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago de 25 días por los 4 meses completos laborados en ese año, con “… base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos…”. Así se establece.-

    Utilidades Fraccionadas 2007: Respecto a este concepto la parte accionante indicó que reclamó la cantidad de 36,67 días y el a-quo ordenó el pago de 50 días; ahora bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que la parte actora ciertamente reclamó el pago de 36,67 días, no obstante, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago de 50 días por los 8 meses completos laborados en ese año, tal como lo estableció el a-quo, con “… base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos…”. Así se establece.-

    Cesta Ticket y cantidades pagadas en efectivo por dicho concepto: Respecto a este concepto se observa que la parte actora, por una parte, solicita el pago de los mismos por el tiempo que duró la relación laboral y por la otra solicita que los pagos realizados por el patrono en efectivo por este concepto sean agregados al salario a los fines del calculo de sus prestaciones sociales; siendo que el a-quo al pronunciarse al respecto consideró que se evidenciaba “…de autos, en el cuaderno de recaudos número 03, del folio 61 al 88, los recibos de pago del beneficio de alimentación, demostrando con ello el hecho liberatorio de su obligación con respecto al punto del Cesta Ticket, en consecuencia, este sentenciador, declara improcedente este concepto…”.

    Pues bien, por una parte, este Juzgador observa que, tal como lo indica el sentenciador de Primera Instancia, corren insertos a los autos una serie de recibos acompañados de comprobantes de egreso de los que se evidencia que el mencionado actor desde agosto de 2006 a septiembre de 2007, recibió cantidades dinerarias a través de cheque por este concepto, sin embargo, quien aquí decide, disiente de lo establecido por el a-quo, toda vez que si bien es cierto que la demandada durante la relación laboral pagó al actor cantidades dinerarias por un concepto que denominó cesta ticket, no es menos cierto que conforme con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, tal concepto no debe ser pagado en efectivo al trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de los mismos desde el 01/08/2006 al 07/09/2007 por los días efectivamente trabajados, siendo que el experto deberá computar los días efectivamente laborados por el actor (Albeiro Suárez), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1656 de fecha 30/07/2007. Así se establece.-

    Así mismo, se establece que este concepto no será “… objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

    Por otra parte, visto que la parte demandada pagó al ciudadano Albeiro Suárez de manera regular y permanente cantidades dinerarias por el concepto que en su decir era pago de cesta ticket; siendo que, tal como se indicó anteriormente conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, este concepto no debe ser pagado en efectivo al trabajador, pues al ser recibidos en efectivo se confunden en su patrimonio, pudiendo disponer libremente de los mismos; por lo que en el presente caso este Juzgador considera que tales cantidades tienen carácter salarial y, en consecuencia, deberán ser tomadas en cuenta a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional y las utilidades.

    En razón de lo anterior, se ordena al experto que determine la incidencia de este concepto en la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional y utilidades; siendo que para ello deberá tomar en cuenta los recibos que rielan en los folios 61 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, y una vez que el actor obtenga las cantidades mensuales devengadas por este concepto deberá agregarles la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y con el salario integral que resulte deberá determinar el monto que por diferencia de prestación de antigüedad y por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales que correspondan, observando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    A los fines de calcular las diferencias de los conceptos de vacaciones; bono vacacional y utilidades, generados durante la existencia de la relación laboral por este concepto, el experto deberá tomar en cuenta el promedio mensual del último año de la relación laboral según los recibos anteriormente señalados, tomando igualmente en consideración lo previsto en las cláusulas 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

    Diferencia Hora de Descanso Nocturna: Aduce la parte actora que el a-quo omitió pronunciarse respecto a este concepto, siendo que de un análisis a las actas procesales se observa que efectivamente el a-quo omitió pronunciarse al respecto, por lo que procede este Juzgador a establecer la procedencia o no de dicho concepto en los siguientes términos:

    La parte actora reclama el pago de Bs. 80.632,20 por concepto de diferencia hora de descanso nocturna toda vez que la demandada no tomó en consideración el aumento salarial previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo ni las cantidades que recibía en efectivo por cesta ticket; ahora bien, siendo que anteriormente se estableció la procedencia de las diferencias salariales por aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el carácter salarial de lo percibido en efectivo durante la vigencia de la relación laboral por concepto de cesta ticket, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente reclamación, en tal sentido se ordenan a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 80.632,20. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano T.M.A.L., en su carácter de parte actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Juicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Albeiro G.S.S., en su carácter de parte actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.M.A.L. contra el ciudadano P.P.M.. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Albeiro G.S.S. contra el ciudadano P.P.M.. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.M.A.L. contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal C.A. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Albeiro G.S.S. contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal C.A. SÉPTIMO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abg. JORALBERT CORONA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/JC/clvg / Exp. N°: AP21-R-2008-001562

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