Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 09-6905

PARTE ACTORA: T.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 14.214.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.L.G. y ANGELUCY TARAZONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.541 y 56.293, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: KLERYS J.M.M. y su hijo, un niño de nueve años de edad para la fecha, cuya identidad se omite a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.909.585.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: C.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.903, y actuando como Representante Judicial del niño, M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

MOTIVO: APELACIÓN

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.L.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.T.B., contra la decisión que fuera dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO sigue en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y su hijo, un niño de nueve (09) años de edad para la fecha, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; recibiéndose en esta Alzada los autos en fecha 17 de julio de 2009, procediéndose a darle entrada al expediente, mediante auto dictado en esa fecha, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación

En fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de formalización del recurso, con la asistencia de la parte recurrente y su representación judicial, así como la representación judicial de los demandados, fijándose la oportunidad de dictar la respectiva sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

Mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano T.A.T.B., fundamentó su demanda en los siguientes términos:

- Que, en fecha 25 de agosto de 2000, en contra de su voluntad reconoció a un niño varón hijo de la ciudadana KLERYS J.M.M..

- Que, para fecha cercana en que se introdujo la demanda fue demandado por obligación de manutención, pues la demandante en esa causa alegó que durante el período de cinco (05) años nunca mantuvo en sus necesidades a su hijo, y que en la oportunidad de la entrevista conciliatoria, llegó a un acuerdo con la madre del niño y acordaron la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) para ese entonces, que en la actualidad representan CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00).

- Que, desde el momento de nacimiento del niño, la madre no ha intentado ninguna acción ni ha hecho esfuerzo alguno para que de manera voluntaria ni judicial pueda hacer valer sus supuestas obligaciones como supuesto padre del niño, existiendo fundadas presunciones de que el n.d.a. no sea suyo.

- Que, en el tiempo cercano a la c.d.n., el demandante no vivía con la madre del niño, además de que aquella compartía con otras personas.

- Que, ante lo narrado existe clara y grave duda sobre la filiación paterna que le une con el niño.

- Que, a pesar de haber reconocido voluntariamente al niño y haberse establecido legalmente esa relación paterno filial, lo anteriormente expuesto siembra grave duda sobre el vínculo biológico, así como el error en que incurrió el demandante ante la evidente inducción de la cual fue objeto por parte de la ciudadana KLERYS J.M.M., antes de proceder a reconocer al niño.

- Que, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la filiación paterna establecida mediante declaración voluntaria, puede ser impugnada judicialmente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por los demandados y, la negativa a someterse a dichas pruebas, deberá ser considerada como una presunción en contra.

- Que, aún cuando el reconocimiento declarativo de filiación es irrevocable, el mismo puede ser impugnado no solo por el hijo sino también por quien tenga interés legítimo, alegando que si bien estableció la filiación mediante reconocimiento voluntario, igual de cierto es que fue inducido por el engaño de la ciudadana KLERYS J.M.M., madre del n.d.a..

- Que, en razón de lo expuesto es que demanda tanto a la ciudadana KLERYS J.M.M. como a su hijo, menor de edad, por lo cual debe omitirse su identidad, en acatamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impugna la filiación paterna establecida mediante declaración voluntaria.

- Promovió experticia heredo biológica y declaración testimonial de los ciudadanos L.C.A.R. y R.J.O., experticia genética que permitirá establecer o excluir la filiación con respecto al niño y la segunda, prueba testimonial promovida para que declaren sobre las diversas manifestaciones verbales proferidas por la ciudadana KLERYS J.M.M., madre del n.d.a., respecto a la falsa vinculación entre el niño y el padre.

- Solicitó que, declarada con lugar la demanda, no se le considere padre del niño y que su nombre sea retirado de la Partida de nacimiento y se deje sin efecto el acuerdo a que llegó en la Sala de juicio No. 1, expediente signado 11.650, relativo a la fijación de pensión de alimentos.

Posteriormente y con vista a la decisión emitida por este Juzgado Superior, fue presentado escrito de corrección de la demanda, en el cual fueron expuestos los fundamentos de la demanda, expresando que, el día 07 de diciembre de 2006 introdujo ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2, demanda por Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ y de su hijo, iniciándose el procedimiento conforme a los parámetros pautados en la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente y, en virtud de iniciarse el procedimiento de nuevo, efectúa los siguientes señalamientos: Para el año 1999 conoció a la demandada, con la cual compartió un par de veces; posteriormente no supo más de ella hasta que lo llamó para informarle que estaba embarazada y que él era el padre.

-Que, a dicha situación no le dio importancia por cuanto alude que fueron escasamente dos oportunidades en la cual tuvieron encuentro, pareciéndole imposible que pudiera ser el padre de ese bebé.

-Que, luego de nacido el niño, ya habiendo sido registrado por su madre, ésta le llamó para persuadirle para que reconociera como su hijo al bebé, a lo cual accedió para evitar problemas, existiendo en el la duda de que ciertamente fuera suyo el niño.

-Que, luego de presentar al niño, nunca más tuvo información de él y de la madre, hasta pasados cinco (05) años cuando fue demandado por Fijación de Obligación Alimentaria, ante el mismo Tribunal, teniendo conocimiento del asunto la Jueza Profesional Nº 1.

-Que, una vez fijada la obligación alimentaria, volvió a desaparecer la demandada y su hijo, sabiendo de éstos por medio de un conocido quien le refirió que en una reunión celebrada en fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ refirió en forma pública y a viva voz, que su hijo no era hijo del demandante, manifestando la falsa vinculación filial entre el niño y el ciudadano T.T., por lo que decidió incoar la demanda que hoy se tramita.

Que, es importante para él señalar que jamás mantuvo una relación en forma reiterada ni notoria o pública, porque, como lo ha referido infinidad de oportunidades, solo compartió escasamente dos (02) veces, sin que tales encuentros estuviesen enmarcados en una relación de hecho o de derecho.

-Que, nunca ha tenido contacto con el niño, ni en el pasado y mucho menos en el presente, que en ninguna oportunidad ha mencionado o adoptado conducta alguna que pudiera significar el reconocimiento del referido niño como su hijo, ya que jamás así lo ha reconocido.

Que, fundamenta la acción en los artículos 208, 209, 210 y 221 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron ante el A quo los profesionales del derecho C.M. y M.A.Z., plenamente identificado en autos, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandados, fundamentaron su contestación en lo siguiente:

- Rechazaron en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, afirmando ser temerario y falso todo lo alegado por el actor.

- Niegan la certeza de lo que alegó la parte actora, en cuanto a que fue engañado e inducido por la parte demandada para el reconocimiento del niño.

-Rechazaron en todas y cada una de sus partes las expresiones manifestadas por el actor, aduciendo que las mismas van en contra de la moral y la reputación de la demandada, pues son producto de la mala fe y la falta de probidad del actor.

-Igualmente rechazaron lo expresado por el actor, respecto a que el n.d.a. no es su hijo, por cuanto él lo reconoció voluntariamente y sin presión alguna, y no como él mismo manifiesta, que fue inducido mediante engaño por parte de la demandada para reconocer al niño.

Siendo que mediante decisión emitida por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó la corrección del escrito de demanda a la que alude el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando en la oportunidad procesal indicada, la parte accionada, mediante sus apoderados judiciales, procedió a contestar la demanda, bajo los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante conociera a la demandada desde el año 1999, por cuanto la relación era de años anteriores.

-Negó igualmente de no ser cierto que el demandado haya compartido un par de veces con la demandada, y que posteriormente no supo nada de la referida ciudadana hasta que ésta le llamó para comunicarle que estaba embarazada.

-Negó que existan fundadas presunciones que el niño no sea hijo del demandante, pues si así fuere, el ciudadano T.T. no lo hubiera reconocido voluntariamente y mucho menos lo hubiese ratificado en la demanda de pensión alimentaria interpuesta en su contra.

-Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya persuadido al demandante a que reconociera al niño, pues lo hizo en forma voluntaria.

-Alegó que si es cierto que el padre reconoció a su hijo tal como lo afirma la parte actora en el punto segundo de capítulo primero de su escrito de reforma.

-Así mismo afirma que ciertamente el padre dejó de ver a la madre y al niño por espacio de cinco (05) años, pues durante los tres (03) primeros meses después del nacimiento del niño, el padre cumplió con sus obligación y luego los abandonó tanto al niño como a la madre, por lo que, luego de transcurrido ese tiempo, la madre lo demanda para la manutención de su hijo.

-Negó, rechazó y contradijo lo referente a que en una fiesta se enteró de que el niño no es su hijo, alegando que todo es objeto de manipulación por parte del ciudadano T.T. para desconocer a su hijo y no cumplir con su obligación, sin que éste haya dado prueba convincente de sus alegatos.

-Alega que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, la ciudadana KLERY MARTÍNEZ mantuvo una relación en forma pública, notoria y reiterada con el demandante, ciudadano T.T., hasta el punto de aparentar que eran una pareja debidamente casada.

-Negó, rechazó y contradijo lo referente a que el demandante nunca ha tenido contacto con el niño, ni en el pasado ni en el presente, siendo inmoral tal aseveración.

-Igualmente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la madre del niño mantenía relaciones con otras personas distintas a la de él, porque de haber sido así, no lo hubiese reconocido voluntariamente y mucho menos lo hubiese ratificado en la demanda de pensión alimentaria, atentando contra el honor y el decoro de la demandada, quien admitió que si tuvo relaciones con él.

-Que, no es cierto que el demandante tenga clara y grave duda sobre la filiación paterna, el caso es que una vez que conoció al Juez Rocco Otello, compañero del equipo de softball de la ONIDEX, éste le asesoró y se puso a la orden para cualquier asesoramiento y orientación para deshacerse del vínculo del niño.

-Que, en virtud de lo anterior procedieron a formular denuncia contra dicho Juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenándose la apertura de expediente disciplinario.

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido sometido o inducido a engaño alguno y que aquel era mayor de edad, estudiando los últimos años de la carrera de derecho.

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se observa de las actas que el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, admitió la demanda ordenando la notificación fiscal, la citación de la demandada y publicación de cartel a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la causa, fijándose el lapso de 20 días de despacho contados desde la última citación o consignación del edicto para la contestación, constando en autos solicitud de la parte demandante de citación por carteles, ante la imposibilidad por parte del Alguacil de practicar la citación personal de la demandada y, habiéndose cumplido lo anterior, se procedió a la designación de Defensor Ad litem.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal indicada, comparecieron los abogados C.M. y M.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quien se hizo presente en el juicio, y llegada la oportunidad, procedieron a dar contestación a la demanda, y que en el lapso común de pruebas ambas partes acudieron a cumplir con dicha formalidad, siendo admitida la prueba de ADN promovida por la parte accionante.

Seguido a ello, consta en el expediente la inhibición planteada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue debidamente remitido el expediente para el conocimiento de la Jueza Profesional Nº 1 del mismo Tribunal y Sala.

En fecha 10 de marzo de 2008, la Jueza Z.C. dictó auto mediante el cual asumió el conocimiento del asunto, ordenando la notificación fiscal y de las partes para la continuación de la causa, lo que ocurrió en fecha 03 de abril de 2008, oportunidad en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de admitir la demanda, quedando nulo el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2006.

Posteriormente, en fecha 18 de abril del mismo año, el A quo declaró inadmisible la acción relativa a la filiación paterna y, recurrido en apelación mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la apoderada judicial del demandante, recurso que fue debidamente tramitado y resuelto en fecha 14 de agosto de 2008, mediante decisión dictada por esta Alzada en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda y proceder bajo las consideraciones efectuadas por este Juzgado Superior, relativas a la aplicación del literal “c” del artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..

Presentada la corrección de la demanda, fue admitida mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, ordenándose la notificación fiscal y el emplazamiento de la ciudadana KLERYS J.M.M. y del n.d.a., oficiándose en la misma oportunidad al Sistema Autónomo de Defensa Pública con el objeto de solicitar la designación de un Defensor al niño. Así mismo se ordenó publicar Edicto a las personas que crean tener interés en el asunto, cuya publicación aparece consignada en fecha 26 de febrero de 2009 y, por último, se solicitó ante el IVIC la experticia de Indagación de Filiación Paterna de ADN.

En fecha 05 de marzo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia del n.d.a., cuya identidad se omite en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser oído.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los demandados y mediante sus apoderados judiciales opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 adjetivo, ordinales 09 y 10, declaradas ambas sin lugar mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2009.

Así las cosas, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda en fecha 10 de marzo de 2009, y posteriormente en fecha 26 de marzo del mismo año el A quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, indicando expresamente en el auto que una vez constara las resultas de la experticia de filiación paterna, sería fijada la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y que habiéndose intentado en distintas oportunidades la materialización de la prueba heredo biológica, mediante auto expreso se fijó para el 10 de junio de 2009, celebrándose en fecha 11 de junio de 2009 y, por ende, incorporando en principio la prueba documental por su lectura y la evacuación de las testimoniales, ordenando oír al n.d.a. y fijando la oportunidad para la sentencia.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende de la lectura tanto del escrito inicial como del escrito de corrección de la demanda, el cual cursa del folio 228 al 231 de la pieza I, que indicó el demandado como medios probatorios, la declaración testimonial de los ciudadanos L.C.A.R. y R.J.O., además de promover como prueba pericial la práctica de prueba Heredobiológica o experticia Hematológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a practicar en la persona del demandado, ciudadano T.T., del niño y de la madre del niño, ciudadana KLERYS J.M.M..

DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo indicó en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 55 al 59 de la II pieza, reprodujo el mérito favorable de los autos; como prueba testimonial promovió las declaraciones de los ciudadanos L.D.M.M., P.J.P.H., T.R., M.D.C.R., LENYS Y.M.M., indicando los particulares sobre los cuales cada una declararía, y finalmente, consignó cinco (05) reproducciones fotográficas tomadas por el ciudadano P.J.P.H..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2009 fue proferida la respectiva decisión, mediante la cual se declaró:

…En fuerza del análisis precedente, esta SALA DE JUJICIO (sic) DEL TRIOBUNAL (sic) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.A.T.B., en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M. y del niño (…), por Impugnación del Reconocimiento Voluntario, a tenor del artículo 221 del Código Civil…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de emitir la respectiva sentencia, el A quo fundamentó su decisión en los siguientes puntos:

…En este orden de ideas, considerando que, de la negativa de la parte accionada surge una presunción del hecho alegado por el actor, es necesario reiterar que, una sola presunción o indicio no es suficiente para constituir suficientemente el hecho invocado, mas si tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un documento público, pues ha quedado probado plenamente, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), inserta al folio 6 y 7-1ra pieza, que se aprecia al tratarse de documento público, idónea en forma plena para probar que el ciudadano T.A.T.B., con posterioridad a la inscripción del niño en el Registro Civil por parte de la madre, concurrió a dicho registro para reconocer de manera voluntaria al niño como su hijo, a quien la madre identificó con los mismos nombres del actor, sin que haya surgido en el juicio ningún otro elemento que destruyera la fuerza probatoria de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, y probara indudablemente, la falta de correspondencia arriba aludida, copia certificada que, a la luz de la citada jurisprudencia, por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y, por tanto, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y, aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato o una sola presunción, pues tratándose de indicios contingentes se requiere pluralidad, convergencia y concordancia entre sí con otras pruebas que consten en autos, de manera que pueda constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era su hijo el niño presentado por la ciudadana KLERYS J.M.M.… …Y es que, aun cuando el actor en el libelo alegó que le surgió la duda de que el niño fuese realmente suyo, debido a que primero, entre la madre y él se produjeron escasamente dos encuentros; segundo, después de haber sido demandado por Fijación de Obligación Alimentaria, la madre vuelve nuevamente a desaparecer; tercero, por lo que le refirió un conocido, de lo expresado por la madre del niño en una reunión celebrada en noviembre de 2006, expresó a viva voz y públicamente, que el niño no era hijo del hoy accionante, a cuyos efectos promovió la testimonial de los ciudadanos L.C.A. y R.J.O., a fin de probar, según expresó en la demanda, las numerosas manifestaciones verbales de la madre, siendo que, al analizar la declaración rendida por los ciudadanos antes mencionados, en modo alguno surge de ellas, ni siquiera como presunción, la supuesta afirmación hecha a viva voz y en forma pública por la precitada KLERYS J.M.M., pues el ciudadano L.C.A., a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes contestó… …La anterior declaración no puede ser apreciada por esta Instancia Juzgadora, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la promovente, el testigo no aportó luz alguna sobre los hechos investigados, testigo que no fue preguntado por la parte actora sobre la afirmación que imputo (sic) el demandante a la madre del niño, es decir, que la madre del niño había afirmado a viva voz y públicamente en una fiesta celebrada en el año 2006, que el niño no era hijo del ciudadano T.A.T.B., para cuya probanza fue promovido precisamente el precitado, al extremo que, según lo expresado por el declarante, aún cuando sostuvo que asistió a una reunión en el año 2006, también se evidencia de sus respuestas que ni siquiera conoce a la ciudadana KLERYS J.M.M. e, igualmente, que no sabía si en la fiesta estaba la señora porque no la conocía y menos aún afirmó conocer, si quiera referencialmente, lo manifestado por el actor, es decir, ni fue preguntado por la parte actora y menos aún respondió en las repreguntas, que haya presenciado o escuchado que aquella sostuviera a viva voz y de forma pública, que el niño no era hijo del actor, al contrario, a la interrogante del Ministerio Público, sobre si nunca, en ningún momento llegó a ver a la precitada ciudadana, respondió, en forma enfática, que nunca, en ningún momento, por lo que ningún aporte probatorio hace a los hechos investigados, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA… …Y si de la declaración rendida por el ciudadano O.R.J., se trata, lejos de probar los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y su posterior corrección, testigo que tampoco fue preguntado por la parte actora sobre el hecho para el (sic) cuya prueba fue promovida la testimonial, o sea, aquellas manifestaciones a aviva (sic) voz de la madre del niño, prueba que el ciudadano T.A.T.B. y la madre del n.K.J.M.M., fueron novios pues respondió… …La anterior declaración es apreciada por esta sentenciadora, ya que, con base al principio de la comunidad de la prueba, aún cuando el testigo no aportó luz alguna sobre los hechos invocados por el actor, testigo que tampoco fue preguntado por la parte actora sobre la afirmación que imputo (sic) el demandante a la madre del niño, es decir, que ésta había afirmado a viva voz que el niño no era hijo del ciudadano T.A.T.B., para cuya probanza fue promovido según el libelo, no solo no aludió, si quiera referencialmente, que haya presenciado o escuchado que aquella sostuviera a viva voz y de forma pública, que el niño no era hijo del actor, sino que su testimonial surge útil para desvirtuar, en concurrencia con otros elementos probatorios, que el actor haya estado con la coaccionada solo en dos ocasiones, pues a una pregunta de la propia parte actora, concretamente a la octava, sobre si sabía si el Dr. T.T. y la señora KLERYS MARTÍNEZ, tenían alguna relación, contestó que si, en una oportunidad fueron novios, para luego responder que tal conocimiento lo fue por conversación… …Esta declaración es apreciada por esta sentenciadora, ya que surge sincera y en conformidad con las demás probanzas de autos, coincidiendo con lo depuesto por el ciudadano O.R.J., en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora y referido a que sólo compartió con la madre del niño en dos oportunidades, entre los ciudadanos T.A.T.B. y KLERYS J.M.M., existió un noviazgo. Pero, además, la testimonial del ciudadano P.H.P.J., familiar de la parte demandada, desvirtúa el alegato del accionante y referido a que nunca tuvo contacto ni pasado, ni presente con el niño, pues con esta testimonial queda probado, que el testigo acudió al centro médico en que el niño nació en compañía del ciudadano T.A.T.B., a quien menciona como TEO, tomando fotografías, a la postre promovidas por la codemandada y las cuales fueron fijadas por el testigo, como afirmó a la primera pregunta e, igualmente, la declaración surge idónea para desvirtuar el carácter simplemente ocasional de los encuentros entre los progenitores del niño, más aún, a interrogantes de la Fiscal, sobre si aquel llegó a visitar al niño, respondió “…claro, si a la mamá también”. … …Estas declaraciones, en cuanto a los hechos probados y analizados supra por cada una de ellas y en conjunto, coinciden y, por ende, se corroboran con la declaración rendida por la ciudadana M.D.C. RIVIERA… …Igualmente, la juzgadora aprecia dicha deposición, al parecer sincera en sus dichos, sin incurrir en contradicciones y apareciendo concordante con las anteriores deposiciones ya analizadas, útil para desvirtuar los alegatos del actor, pues no solo coincide con la rendida por el ciudadano P.J.P.H., en cuanto a que el actor era llamado TEO, sino, además, para desvirtuar que T.A.T.B. y KLERYS J.M.M., solo hubieren sostenido dos encuentros ocasionales e, igualmente, que el actor no hubiere mantenido jamás contacto con el niño. Similar consideración merece la declaración rendida por la ciudadana T.R.… …La anterior declaración es apreciada por esta instancia Juzgadora, pues aparece coincidente con las demás probanzas, idónea para desvirtuar, de la misma manera, que los ciudadanos T.A.T.B. y KLERYS J.M.M., hubieren sostenido solo dos encuentros ocasionales. Más aún, las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados concuerdan con la rendida por la ciudadana M.M.L.Y., hermana de la coaccionada y tía del niño… …Igualmente, la juzgadora aprecia dicha deposición, con absoluta independencia que, al igual que el ciudadano P.J.P.H., sea familiar de la parte demandada, habida consideración que, tratándose de asuntos familiares, son los integrantes del grupo familiar quienes tienen conocimiento directo de los hechos que lo involucran, por lo que el juez o jueza debe analizar la sinceridad de la testimonial, si surgen contradicciones en sus dichos, lejos de lo cual esta declaración surge sincera sin incurrir en contradicciones y apareciendo concordante con las anteriores deposiciones ya analizadas, detallando la deponente, incluso las personas que aparecen en las fotografías que le fueron expuestas, entre ellas al actor y a quien llamó TEO, fotografías que son autoría del ciudadano P.J.P.H., útil esta declaración para desvirtuar los alegatos del actor, pues coincide con la rendida por el ciudadano P.J.P.H., T.R., M.D.C.R. y O.R.J., para desvirtuar que T.A.T.B. y KLERYS J.M.M., solo hubieren sostenido dos encuentros ocasionales e, igualmente, que el actor no hubiere mantenido jamás contacto con el niño. Así mismo, en relación a lo expuesto por las partes sobre la obligación de manutención, es de recordar que, en relación a los medios de prueba, no fue promovida ni por la parte actora, ni por la parte accionada, la sentencia en que quedó fijado el quantum de la citada obligación, cuya copia fue consignada para fundamentar las cuestiones previas opuestas; no obstante, tal hecho ha sido referido por ambas partes e, incluso, es conocido por este órgano jurisdiccional, por haber sido el competente para conocer de dicha solicitud de Fijación del quantum, habiendo llegado a su fin por acuerdo entre los progenitores del niño, lo que en modo alguno equivale a un convenimiento del actor en la demanda de fijación. En tal virtud y con las probanzas antes apreciadas, debe concluirse forzosamente, que la presunción arriba analizada surge aislada e insuficiente por sí sola para destruir la fuerza probatoria que surge del documento público ya apreciado y consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, plena prueba de que el ciudadano T.A.T.B., con posterioridad a la inscripción del niño en el registro Civil, reconoció voluntariamente al niño antes identificado como su hijo, sin que haya surgido plena prueba de la falsedad de dicho reconocimiento por la falta de correspondencia de la filiación establecida como consecuencia del reconocimiento voluntario y la realidad biológica, pues, contrariamente a lo sostenido por el accionante, los ciudadanos L.C.A. y R.J.O., promovido para probar, según alego (sic)el actor, las manifestaciones de la codemandada de que el niño no era hijo del actor, no fue interrogado por la parte promovente sobre tales manifestaciones, a pesar de la gravedad que hubieren podido revestir, desprendiéndose, contrariamente a ello, que los testigos ni siquiera conocen a la madre del niño. Por el contrario, además de lo ya expuesto en relación a la prueba documental, quedó plenamente probado al analizar la prueba testimonial individualmente y en conjunto, concretamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.O., P.J.P.H., T.R., M.D.C.R. y LENYS Y.M.M., no solo la relación de noviazgo que existió entre T.A.T.B. y KLERYS J.M.M., sino, además, con las rendidas por los ciudadanos P.J.P.H., T.R., M.D.C.R. y LENYS Y.M.M., que el actor y la madre del niño, lejos de sostener dos encuentros ocasionales, mantenían un noviazgo e, igualmente, prueban en forma plena que el actor sí sostuvo contacto con el niño una vez nacido, habiendo reconocido voluntariamente al niño como su hijo, quien, al ser oído por la sentenciadora evidenció reconocer a aquel como su padre, pues manifestó conocer que su padre ya no lo quiere en su vida, lo que estimó malo, ya que, en su opinión expresada en sus propias palabras, los padres deben cuidar a sus hijos, por consecuencia, frente a tal acervo probatorio, la presunción que derivó de la negativa de la madre a someterse a la experticia, negativa que hizo extensiva al niño, surge aislada e insuficiente para probar plenamente los hechos invocados por el actor, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, de conformidad con el artículo 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.A.T.B., en contra de los ciudadanos KLERYS J.M.M. y del niño (…), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 17 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la formalización de la apelación y la para dictar sentencia.

Consta de los autos el acto de formalización de la apelación que fuera formulada por el actor en fecha 27 de junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la comparecencia de las representación judicial tanto del actor como de la demandada, así como también del representante judicial del n.d.a., por lo que se resumen sus intervenciones:

PARTE ACTORA: Expresó que la Juez se basó en elementos probatorios que no presentan fuera fehaciente para desestimar la acción, porque el argumento relativo a que una sola presunción o indicio no es suficiente para constituir el hecho invocado, máxime si tal circunstancia resulta contraria al instrumento público, contraría lo que se discute en el presente juicio, pues lo que se discute es la paternidad sobre el niño.

Señaló también que el artículo 210 del Código Civil se refiere a la negativa injustificada de practicarse la experticia heredo biológica y sus consecuencias, porque lo que se trata de determinar es la identidad biológica, no la legal, y para determinar la identidad biológica es determinante la prueba de ADN.

Que de las declaraciones testimoniales se desprende que el señor Tomassi nunca tuvo contacto con el niño, que no se ha demostrado posesión de estado; que el niño en declaración del 11 de junio de 2009 manifiesta que no conoce a su padre.

Que, la sentencia recurrida atenta contra lo establecido en los artículos 53 y 335 Constitucionales.

Que, la negativa de la demandada a practicarse la prueba constituye una presunción en su contra, solicitando se ordenara de nuevo la práctica d ela prueba.

N.D.A.: Se adhirió al contenido de la sentencia recurrida, invocando los derechos superiores del niño, expresando además que el actor reconoció voluntariamente al niño; que posteriomente dejó de cumplir sus deberes de padre; que fue demandado por obligación alimentaria y convino en ella; que el actor presentó dos testigos que manifestaron que no conocían ni a la demandada ni al niño.

PARTE DEMANDADA; Que nos encontramos ante un juicio de impugnación de paternidad y no de inquisición de paternidad, estando clara la diferenciación de ambas figuras con respecto al contenido del artículo 210 del Código Civil y, en todo caso, la negativa a practicar la prueba debe ser tomada como un indicio, no es prueba plena; además de que el Juez está llamado a razonar si la negativa es injustificada, amén que debe valorar otros indicios, debiendo tomar como justificada la negativa si atenta contra el honor y la reputación; siendo que el actor señaló que la demandada tuvo relaciones con otras personas, le imputó promiscuidad, por lo que también debe ser analizada la conducta procesal asumida por el actor.

CONTRA-RÉPLICA:

ACTOR: Que, no es cierto que la prueba heredo biológica atente contra el honor y la reputación, porque es una prueba permitida por la ley y, la negativa injustificada a practicarla creó una presunción legal, por lo que insiste en que la experticia se practique.

PARTE DEMANDADA: Que, el artículo invocado por el actor se refiere a la inquisición de paternidad, no a la impugnación y el actor ya había negociado la prueba.

N.D.A.: Insistió en que la prueba en cuestión, corresponde a la acción de inquisición de paternidad, no de impugnación.

Consta de los autos además, escrito que fuera consignado por la parte actora en la misma fecha, en el cual se refirió a los puntos a que refirió su apelación:

- Expresó su desacuerdo con respecto al valor probatorio que se le dio al acta de nacimiento.

- De la misma manera, lo manifestó con respecto a la apreciación de las testimoniales y al valor que se le otorgó a la negativa de practicar la experticia de ADN-

- Señaló que no se discutió la validez de un documento público, sino la paternidad.

- Que la relación sentimental no fue discutida en el proceso.

- Que, la recurrida contradice los supuestos del artículo 210 del Código Civil.

- Que debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal, lo que solo puede determinarse a través de la prueba de ADN.

- Que al no apreciarse debidamente el efecto de la negativa a practicar la prueba, se desconoció sentencia vinculante, incurriendo en denegación de justicia y violación del debido proceso.

- Que, en cuanto a la declaración del niño, la juez sacó conclusiones que no constan en la declaración.

- Que no se probó la posesión de estado.

En la misma fecha, consignó escrito la parte demandada, en el cual realizó una serie de consideraciones sobre el desarrollo del juicio, expresando que el Juez ante el cual se inició el procedimiento era amigo del actor; que los argumentos utilizados por el actor para decir que éstos le generan dudas sobre su paternidad, fueron mentiras, utilizadas por el actor para evadir su responsabilidad, lo cual no puede ser demostrado mediante experticia alguna.

Que, en el presente caso, la prueba se solicitó no en interés superior del niño, sino por un capricho del padre y, de declararse con lugar la demanda, el niño quedaría sin padre.

Procedió de seguidas a citar doctrina y jurisprudencia en torno al tema, expresando de nuevo las razones por las cuales no se sometió a la experticia.

En fecha 13 de agosto de 2009 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, constando de los autos que, el 1º de marzo de 2010 se dictó auto para mejor proveer, con el objeto de recabar copia certificada del acta contentiva del reconocimiento de cuya impugnación trata el presente juicio, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la complejidad del asunto y exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Este Juzgado Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina en cuanto a la filiación:

Entendiendo en latu sensu la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente, y en su estricto sensu, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente). Se puede hacer referencia a los dos puntos de vista de la filiación: en cuanto al padre o la madre del hijo o en cuanto al hijo.

El presente caso, tal como se aprecia de las actuaciones, corresponde al de filiación extramatrimonial, la cual deriva de padres que no son esposos, siendo la circunstancia concreta la impugnación de filiación paterna.

La situación jurídica del hijo extramatrimonial, en las sociedades organizadas sobre la base del matrimonio monogámico, deriva esencialmente de la dificultad en establecer la relación del hijo con el padre, así lo sostiene F.L.H., en el libro “Derecho de Familia”(UCAB, 2da edición, caracas-Venezuela 2006, Tomo II, Pág. 386), indicando igualmente, en páginas sucesivas, que en el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial.

Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hechas con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de conducta (según sea el caso) que produce el efecto de determinar filiación.

Afirma en la misma obra el autor que, el reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial, es un acto jurídico declarativo de filiación, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable y solemne, al menos en principio.

Ciertamente la relación biológica que existe entre la madre o el padre extramatrimonial y su hijo, no resulta del reconocimiento, sino del acto de la procreación; pero solo el reconocimiento la pone de manifiesto y como en Derecho no hay filiación si no existe prueba de la misma, la relación jurídica entre la madre o el padre extramatrimonial y su hijo, deriva entonces del reconocimiento de éste.

Ahora bien, dicho reconocimiento además posee la característica de ser un acto espontáneo, es decir, un acto discrecional, para nada obligatorio, pues no existe disposición legal alguna que le imponga a la madre o al padre el deber de llevarlo a cabo, diferenciándose este tipo de reconocimiento del judicial, que resulta de una sentencia y es impuesto aun en contra de la voluntad del padre o de la madre.

Vale la pena señalar igualmente el carácter personal del acto del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, el cual solo puede ser efectuado por la propia madre o el propio padre, o siendo el caso, por apoderado especialmente constituido al efecto por una u otro.

En el caso sub iudice, pretende el actor mediante la demanda que ejerciera en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y de su hijo cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, un pronunciamiento que determine que el n.d.a. no es su hijo biológico y, en ese sentido, observa quien decide que la acción en referencia es una acción de estado declarativa de supresión, denegación o impugnación de estado, ejercida con la finalidad de obtener un pronunciamiento negativo, para lograr una decisión que establezca que a una persona nunca le ha correspondido legalmente determinado estado de familia que pretendía o aparentaba tener desde antes de la iniciación del proceso. No se aspira con esta clase de acciones modificar una situación legal preexistente, sino establecer cuál ha sido siempre la verdad legal del estado de familia. La sentencia que se dicta en esta clase de acciones se limita a poner en evidencia y con valor desde el pasado, no una cosa nueva, sino algo que ya existía con anterioridad, aunque las circunstancias de hecho pudieran desfigurar la realidad.

Las acciones de estado strictu sensu están gobernadas por reglas propias, muy diferentes a las que rigen a las acciones en general. Algunas de esas reglas están expresamente establecidas en la ley y, las restantes, provienen de elaboración doctrinaria y jurisprudencial. Estas reglas tienen su fundamento en dos principios: Son de carácter moral y, en su ejercicio, está interesado el orden público.

Estas acciones solo pueden ser intentadas por las personas indicadas por el legislador y, así sucede con la acción de impugnación de reconocimiento del hijo habido de manera extramatrimonial, que debe ser ejercida por las personas señaladas taxativamente en el artículo 221 de la Ley Adjetiva, donde además se le otorga el carácter de declarativo e irrevocable, con la posibilidad de ejercer la acción que aquí se estudia, siendo además estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles, lo que determina que, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta y que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

En nuestro Código Civil, se encuentra previsto el reconocimiento voluntario ut supra comentado, e, igualmente, establece el artículo 221 de la ley sustantiva que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, es decir, contempla la posibilidad de la impugnación, incluso para quien efectuó el reconocimiento voluntario (ver sentencia de fecha 1º de noviembre de 2007, Sala Social, la cual se acoge con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia), cuando exista disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, la cual se interpondrá en contra tanto de la madre como del hijo, tal como lo dispone el artículo 208 del Código Civil.

CARGA DE LA PRUEBA: Ahora bien, examinados los alegatos contenidos en el libelo, en el que afirma el actor que, en el año 1.999 conoció a la ciudadana KLERYS J.M.M., con quien a su decir, compartió en un par de veces desconociendo cualquier información sobre la referida ciudadana, hasta en una oportunidad en que le llamó para notificarle que estaba embarazada, señalando que el demandado era el padre, a lo que no le dio importancia, según expresa, pues por las escasas oportunidades en que compartieron le parecía imposible que ese bebé fuera suyo, no obstante, posterior al nacimiento del bebé y al haber sido presentado por la madre ante la primera autoridad civil, alega el demandante que accedió a reconocerlo en fecha posterior, para así evitar problemas con la madre del niño.

Seguidamente manifiesta que, luego de efectuada la presentación del niño, no volvió a saber nada de la ciudadana KLERYS J.M.M. ni del niño, hasta pasados cinco (05) años, oportunidad en la cual fue demandado por Obligación de Manutención, y que una vez fijada la obligación no volvió a saber nada ni del niño ni de la madre del niño, hasta que por referencia de un conocido supo que en una reunión celebrada en noviembre de 2006, la ciudadana KLERYS J.M. refirió en forma pública y a viva voz que su hijo no era hijo del demandante.

Aunado a lo anterior, el actor manifiesta que su incertidumbre se basa en el hecho de que la hoy demandada no buscara acercamiento entre el niño y el padre, y que habiendo obtenido la fijación de la obligación de manutención, vuelve a desaparecer, a lo cual respondió la demandada, que su relación fue de años anteriores a 1999: que no es cierto que hubiera compartido con el demandante sino un par de veces y que posteriormente no supo nada de ella hasta que lo llamó para comunicarle que estaba embarazada. Dijo que no es cierto que existan fundadas presunciones que el niño no sea hijo del demandante, pues si así fuere, el ciudadano T.T. no lo hubiera reconocido voluntariamente y mucho menos lo hubiese ratificado en la demanda de pensión alimentaria interpuesta en su contra. -Negó, rechazó y contradijo que lo haya persuadido para que reconociera al niño, pues lo hizo en forma voluntaria.

Afirmó que el padre efectuó el reconocimiento de manera voluntaria; que es cierto que el padre dejó de verla a ella y al niño por espacio de cinco (05) años, pues durante los tres (03) primeros meses después del nacimiento del niño, el padre cumplió con sus obligación y luego los abandonó, por lo que, luego de transcurrido ese tiempo, lo demandó para la manutención de su hijo.- Negó, rechazó y contradijo lo referente a que el actor en una fiesta se enteró de que el niño no es su hijo.

Afirmó que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, la ciudadana KLERY MARTÍNEZ mantuvo una relación en forma pública, notoria y reiterada con el demandante, ciudadano T.T., hasta el punto de aparentar que eran una pareja debidamente casada.

-Negó, rechazó y contradijo lo referente a que el demandante nunca ha tenido contacto con el niño, ni en el pasado ni en el presente, siendo inmoral tal aseveración, así como la afirmación concerniente a que, mantenía relaciones con personas distintas a la del demandante, porque de haber sido así, no hubiera reconocido al niño voluntariamente y mucho menos lo hubiese ratificado en la demanda de pensión alimentaria, atentando contra su honor y decoro.

- Que, no es cierto que el demandante tenga clara y grave duda sobre la filiación paterna, el caso es que una vez que conoció al Juez Rocco Otello, compañero del equipo de softball de la ONIDEX, éste le asesoró y se puso a la orden para cualquier asesoramiento y orientación para deshacerse del vínculo del niño y, en tal virtud, procedieron a formular denuncia contra dicho Juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenándose la apertura de expediente disciplinario.

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido sometido o inducido a engaño alguno, señalando que el actor ya era mayor de edad, estudiando los últimos años de la carrera de derecho.

Sentado lo anterior se observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, en los términos en que quedó trabada la controversia es evidente que, en cuanto a la negativa de paternidad le corresponde al actor probar los hechos y circunstancias en que basó su exclusión como padre del n.d.a., siendo que la demandada, aunque argumentó suficientemente en contra de la pretensión del actor, en realidad realizó una contradicción genérica de la demanda, sin perjuicio que pudiera aportar pruebas para favorecer su posición en el juicio.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas a los autos, es prudente determinar que la prueba heredo biológica, que fuera promovida por el actor, aunque aparece mencionada en el artículo 210 del Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, como un medio de establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, en virtud del principio de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código Adjetivo, según el cual se consideran medios de prueba aquellos que determina el Código Civil, el Código Adjetivo y otras leyes de la República, siendo medios de prueba además todo cuanto no esté expresamente prohibido por la Ley, que las partes consideren conducentes a la demostración de sus peticiones, es admisible también la prueba heredo biológica para excluir la paternidad, pues esta clase de prueba no es más que una experticia con características distintas para su evacuación, dada su naturaleza de biológica, puesto que se practica en el ser humano. De manera que, el alegato de la parte demandada con respecto a que la prueba promovida por el actor no es conducente a los hechos alegados se desechan, declarándose éstos improcedentes y así se decide.

Ahora bien, se observa de los autos que se examinan que le actor promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.A.R. y R.J.O., a los fines de que rindieran su declaración en cuanto a los hechos relativos a las diversas manifestaciones verbales por parte de la ciudadana KLERYS J.M.M., sobre la falsa vinculación existente entre el niño y el demandante, y que al momento de su intervención en el acto oral de evacuación de pruebas, específicamente en cuanto a los testigos promovidos por el actor, se desprende:

a) L.C.A., quien pasó a ser interrogado por la parte promovente: “1).-¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KLERYS Y.M.d. vista, trato y comunicación? No, no la conozco. 2)¿Diga el testigo si conoce al señor T.T. de vista, trato y comunicación? Lo conozco. 3)¿Diga el testigo que tipo de relación tenía la señora KLERYS Y.M. y el señor T.T.? Desconozco esa relación. 4)¿ Diga el testigo si conoce el domicilio de la señora KLERYS Y.M.? No lo conozco. 5)¿Diga el testigo si conoce al niño (…)? No lo conozco. 6)¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio? No tengo ningún interés. Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza concedió el derecho de palabra a la parte accionada, manifestando los abogados que repreguntará uno solo de ellos por ambos coaccionados, quien pasó a preguntar así: 1).-¿Conoce usted a la parte demandada señora KLERYS MARTÍNEZ? No la conozco. 2).-¿Usted sabe de que se trata este juicio? Se está discutiendo la paternidad. 3).-¿Diga el testigo si usted en el 2006, estuvo en una fiesta donde la parte demandada ciudadana KLERYS Y.M., expresó a viva voz en la reunión que el niño hijo del ciudadano TOMASSI no lo era. La parte actora se opuso a la repregunta “porque el testigo aquí presente al colega preguntarle como tal, que diga si estuvo en la fiesta, si oyó el comentario, es una sola pregunta, que debe ser clara la pregunta”, insistiendo la parte contraria. Seguidamente la Jueza explicó los motivos por los cuales puede hacerse oposición a una pregunta, cuando es impertinente subjetiva o capciosa, explicando lo que debe atenderse por cada una de ellas y porque en este caso no lo era ordenando al testigo responder la misma, haciéndolo así: Si estuve, a la segunda, que si estaba la señora, no se, porque yo no la conocí. 4).-¿Diga el testigo si tiene interés en que la parte actora gane la presente causa? No tengo ningún interés. 5).-Realmente qué hace usted aquí, si no conoce a la parte demandada que hace aquí?. La Juez intervino y expuso: “estoy obligada a preservar la integridad del testigo, quien no tiene que cargar con la responsabilidad de lo que ustedes están debatiendo o la forma en que conduzca el interrogatorio”, por lo que se le ordenó reformular la pregunta. 69.-¿Diga el testigo, en virtud de que estamos hablando de una supuesta reunión o fiesta, puede describirme en la fecha que se realizó, si usted estaba solo o estaba el señor TOMASSI en ese momento? Era a final del 2006, no recuerdo una fecha en concreto, el señor TOMASSI no estaba. 7).-¿Puede decir el testigo qué otra persona aparte de usted se encontraban en esa fiesta? Muchas personas, nombres no recuerdo. Cesaron. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público quien preguntó así: 1).- Desde cuando conoce al señor TOMASSI? Aproximadamente 16, 17 años. 2).-¿De donde lo conoce? De su lugar de residencia. 03).-¿Son vecinos, cercanos? No, no somos vecinos, por medio de un amigo. 4).-¿Y frecuentan esa amistad? No, ahorita no mucho. 5).-¿Desde cuando dejó de ser frecuente? Hace poco. 6).-¿Y de esa amistad que usted dice es frecuente, en ningún momento, nunca llegó a ver la señora KLERYS? Nunca, en ningún momento. 7).-¿Ni siquiera de vista? Ni siquiera de vista. Cesaron.

b) Acto seguido, la Jueza ordenó al alguacil conducir al testigo O.R.J.… …Seguidamente la parte actora procedió a preguntarle así: 1).-¿Diga el testigo si conoce a la señora KLERY Y.M.d. vista, trato y comunicación? No. 2).-¿Conoce al señor T.T., de vista, trato y comunicación? Si. 3).-¿Qué tipo de relación tenía la señora KLERY Y.M. y el señor T.T.? La desconozco. 4).-¿Conoce el domicilio del Doctor TEOFILIO TOMASSI? Si. 5).-¿Tiene interés en este juicio) De ningún tipo, solo que se haga justicia y se vea todo. 6).-¿Tiene conocimiento del juicio que se lleva aquí presente? Impugnación. 7).-¿Diga si tiene conocimiento el por qué se instó esta demanda? Vimos un periódico o algo así, el cual decía que eran los mismos nombres y apellidos de TEOFILO. 8).-¿Sabe Ud., si el Dr. T.T. y la señora KLERYS MARTÍNEZ tenían una relación? Si en una oportunidad fueron novios. Seguidamente la ciudadana jueza concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien pasó a repreguntar así: 1).-¿Cómo obtuvo el conocimiento que el señor T.T. y la señora KLERYS Y.M. fueron novios? El conocimiento de la causa, digamos fue por conversación. 2).-¿Puede decir de esa conversación con quién, con el señor TOMASSI? Si. 3).-¿Qué le expreso él, para ese momento, como fue esa conversación o esa contestación la cual el expresó que la señora KLERYS Y.M. era su novia? Como lo está planteando, no hubo ese tipo de conversación. Seguidamente la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público quien pregunto así: 1).-¿Desde cuando conoce Ud., al señor TOMASSI? Desde hace algunos años. 02).-¿Mas o menos cuantos años? Digamos como 10. 3).- ¿Esa amistad de donde nace? Estudiamos juntos. 4).- ¿Fue frecuente esa amistad? Ahorita en este momento no, porque estamos totalmente separados. 05)¿Y anteriormente era frecuente? Digamos que como estudiábamos juntos teníamos más contacto, nos veíamos más. 6).-¿Y de esa, frecuentación de usted, de amistad con el señor TOMASSI en alguna oportunidad llegó a ver a la Señora KLERYS? Nunca. 7).-¿Tuvo conocimiento de alguna relación que tuviera el señor T.T. con la señora KLERYS? Como lo expresa hace rato, me imagino que eran novios, porque si no para qué estuviéramos aquí.

(Sic).

Observa quien decide de la lectura y análisis efectuado a las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos por el actor, ciertamente en modo alguno puede desprenderse de ellas la comprobación de lo afirmado en el libelo de la demanda, en cuanto a que la madre del niño, ciudadana KLERYS J.M.M. en diversas oportunidades manifestó a viva voz y de forma pública lo relativo a la negación de la filiación que existe entre el niño y el demandante, por lo que el A quo, en la recurrida declaró que dicha testimonial no puede ser apreciada, pues contrariamente a lo sostenido por el promovente, además de que el testigo no fue preguntado respecto a la afirmación realizada por el ciudadano T.T. en la cual sustenta la presente demanda, se evidenció a todas luces que, respecto del testigo L.C.A. ni siquiera conoce a la demandada KLERYS J.M.M., y en cuanto respecta al testigo R.J.O., promovido por el demandante, manifestó éste sobre el noviazgo entre las partes así: “ 3).-¿Qué tipo de relación tenía la señora KLERY Y.M. y el señor T.T.? La desconozco. 8).-¿Sabe Ud., si el Dr. T.T. y la señora KLERYS MARTÍNEZ tenían una relación? Si en una oportunidad fueron novios.: 1).-¿Cómo obtuvo el conocimiento que el señor T.T. y la señora KLERYS Y.M. fueron novios? El conocimiento de la causa, digamos fue por conversación. 2).-¿Puede decir de esa conversación con quién, con el señor TOMASSI? Si. 3).-¿Qué le expreso él, para ese momento, como fue esa conversación o esa contestación la cual el expresó que la señora KLERYS Y.M. era su novia? Como lo está planteando, no hubo ese tipo de conversación. 6).-¿Y de esa, frecuentación de usted, de amistad con el señor TOMASSI en alguna oportunidad llegó a ver a la Señora KLERYS? Nunca. 7).-¿Tuvo conocimiento de alguna relación que tuviera el señor T.T. con la señora KLERYS? Como lo expresa hace rato, me imagino que eran novios, porque si no para qué estuviéramos aquí.”: observando quien decide que lo que puede inferirse de su declaración es que el actor le habló al testigo de la situación que originó el juicio, por lo que constituye un testigo referencial, cuya declaración se desecha, sin que de tales declaraciones se desprenda una conducta irregular de la madre del n.d.a. y así se decide.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, siendo la oportunidad de su evacuación, se leen:

  1. “…PACHECO H.P. JOSÉ… …1).-¿La fotografía que está debidamente consignadas en el expediente, señor Pacheco aquí están unas fotografías, (se deja constancia que el abogado solicitó a la Jueza el expediente para poner al testigo de vista y manifiesto las fotos a que hace referencia) de las que usted acaba de ver, fueron tomadas por usted? Si. 2)¿y Ud., puede señalar en qué fecha aproximadamente usted la tomó? Cuando nació el niño, como en el año 2000, estaba en la maternidad, yo me fui con el amigo Teo, y le tome unas fotos allí. 3).-¿Usted conoce al señor TEOFILO? Si lo conozco. 4).-¿Y puede señalarlo? La parte actora se opuso a la pregunta, por cuanto no deben permitirse señalamientos en Sala interviniendo la Jueza y quien expuso:” esa es una facultad que tienen las partes de identificar a las personas sobre las cuales están respondiendo, se permite incluso en el área penal es la Sala ese tipo de interrogante, así que no hay lesión alguna por el hecho de que el doctor le pida al testigo que identifique con un gesto a la persona a la cual se está refiriendo”. El Tribunal deja constancia que identifióo al actor T.T.. 5).-¿Puede decir si las personas a las cuales le tomó las fotografías, si se encuentran o no presentes en esta honorable Sala? Si se encuentran presentes. 6)¿Puede usted señalar la dirección exacta de la señora KLERYS MARTÍNEZ? Ella vive en San Diego, Hacienda La Mediagua. 01).-¿Si por ese conocimiento que dice tener del señor T.T. y la señora KLERYS, puede decir si ellos mantuvieron una relación concubinaria? Ellos se presentaron en una ocasión en mi casa, porque nosotros nos vemos con mucha frecuencia y ella me lo presentó como su pareja hace más o menos a mediados de los años 90 y que esa era su pareja y tenían el futuro deseo de casarse. De esa relación nació el niño que todo el mundo conoce, mi familia, la comunidad y en todas partes se conoce que es hijo de él. 7).-Diga el testigo si usted lo reconoció, lo pudo observar en varias oportunidades, en fechas distintas? Cada vez que iba a la casa de ella, casi siempre lo hago una o dos veces al mes siempre estaba el allí, el nos visitaba también a nosotros, tanto a mi familia como a sus otros tíos que viven por ahí en el mismo sector, pero era una relación que todo el mundo, era notoria, de hecho hasta se había pedido para matrimonio, era su novio oficial. Seguidamente la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la parte actora quien pasó a preguntar así: 1).- Desde qué año conoce usted al señor T.T.? Desde más o menos a mediados de los años 90, como dije anteriormente que ellos se presentaron en la casa, ella me lo presentó como su pareja. 2).- ¿Dónde vive el ciudadano T.T.? Cuando yo lo conocí a el, el vivía en Carrizal, creo que era en residencias Porto Fino. 3).-¿ Bajo qué circunstancia Ud tomó esa fotografía que se le mostró allí en el expediente?. Bueno yo acostumbro, nosotros acostumbramos siempre, tengo cualquier cantidad de fotografías de la familia en cumpleaños, cuando nacen sobrinos, de momentos especiales y siempre me ha gustado tomarles fotos para guardarlos, para tener recuerdos, como esa te puedo traer cualquier cantidad. 4).-¿Según como Usted lo menciona que ella lo presentó como su novio, cuanto tiempo duró esa relación? Eso fue como en el año a mediados de los 90, mas o menos en el año 96, 97, después, el niño nace en el año 2000, fue una relación mas o menos de 4 o 5 años, mas de 4 años te podría decir. 5).-¿Por ese conocimiento que usted tiene, puede decir que ese niño es hijo de del ciudadano Teofilo? Si lo puedo decir, porque la única pareja que le conocí a ella en ese tiempo fue él, de hecho ya esa era una relación formal que todo el mundo sabía, que el había pedido y todo a mi cuñado para casarse con mi sobrina. 06).-¿Usted tiene certeza de que ese niño es hijo del ciudadano TEOFILO? Claro que tengo certeza. 7).-¿De qué manera tiene ud., certeza? Porque eso es algo evidente, si no tenía otra pareja, cómo va a tener hijo de otra persona. 8).-¿Usted sabía que ella tenía o no otra pareja? No, ella, desde que yo los conocí a ellos, siempre andaban juntos los dos, sino estaban en la casa, estaban en la casa de mi cuñado. Seguidamente la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público quien preguntó así: 1)¿Usted dice que es el tío de la señora KLERYS, al momento de haber concebido al niño, que estaba embarazada, que tan frecuente veía al señor TOMASSI con la señora KLERYS? Ellos, yo siempre los veía a ellos juntos, a partir de que ella quedó embarazada, él se fue distanciando poco a poco, debe haber sido por temor, a lo mejor no quiso asumir su rol, pero después en la maternidad, tuvimos la ocasión, nos conseguimos, por cierto le di la cola, le tomé la foto y como el niño había nacido prematuro, a ella le dieron de alta, ellos seguían visitando al niño igual, hasta que el niño salió y le dieron su alta y ellos siguieron manteniendo un tiempo pero después de ahí, no lo vi mas. 2).-¿A quien se refiere a “ellos seguían visitando” la familia? Seguía visitando la familia. 3).-Pero quienes son ellos? Yo lo visitaba a mi cuñado, porque yo siempre los visito a ellos y cada vez que yo iba a su casa, estaba él, después que yo empecé, que el niño nació, salió y ella se lo llevó a su casa, luego con menos frecuencia iba allá. 04).-¿Luego de haber nacido el niño usted llego a observar que el señor TOMASSI le diera el trato de padre al niño. Bueno yo en realidad en ningún momento lo vi a él asumir su rol, siempre vi al niño con su mamá y con sus abuelos. 4).-¿Pero llegó a visitar el niño? Claro, si a la mamá también.

  2. Acto seguido la jueza ordenó conducir a la testigo ciudadana M.D.C. RIVERA… …1).-¿Diga Ud., si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KLERYS Y.M.? Si, la conozco. 2).-¿Diga Ud., desde qué tiempo lleva conociéndola? Bueno, yo tengo 30 años conociendo a la familia más o menos ese tiempo. 3).-¿ Diga Ud., si antes de estar la ciudadana KLERYS con su actual pareja tenía otra pareja? Yo la única pareja que le conocí fue el Señor TEOFILO. 4).-¿Diga Ud., el nombre de esa pareja? T.T., ella le decía Teo. 5-¿Diga Ud., si conoció o conoció otra pareja de la ciudadana KLERYS? No, esa fue su única pareja o relación. 6)¿Diga Ud, si el ciudadano T.T.B. visitaba a la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ en su casa? Si, yo con frecuencia iba a la casa de los padres y siempre lo veía allí con Klerys, incluso a veces lo vi en la parte de arriba esperándola, otras veces compartía con la familia estando yo también, estando yo ahí también compartía. 7).-¿Diga Ud., si conoce al ciudadano T.T.? Si lo conocí en casa de la ciudadana Klerys Martínez. 8).-¿diga Ud., que tiempo duró esa relación de pareja? Fue como a mediados del año 97 hasta el 2001, como cuatro, cuatro años y medio. 9).-¿Diga Ud., si le consta que alguna vez el ciudadano T.A.T. visitó a la ciudadana Klerys en la maternidad, cuando nació su hijo? Si, él cuando ella estuvo embarazada, se alejó un poco pero cuando supo que ella tuvo a su hijo la visitó en la maternidad incluso visitó al niño en el retén, el niño nació prematuro, era como de un kilito o algo así, era muy pequeñito. 10).-¿Diga Ud., si fue publica y notoria esa relación? Sí era conocida, era conocida por todos por mí, por amigos, por familiares y por todos los que visitábamos esa casa. 11).-¿Diga Ud., como le consta la convivencia de ellos y esos hechos ocurridos? Porque era su única pareja y relación, se la pasaban juntos, inclusive el había hablado con los padres con fines de matrimonio. 12). ¿Diga Ud., si el ciudadano T.T. cumplió con sus obligaciones como padre? No, ella se lo pidió en varias oportunidades pero él nunca tenía dinero, además el dijo que padre era el que criaba no el que engendraba. Es todo. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra a la parte actora para que la parte demandada haga las repreguntas. Seguidamente la parte accionada ejerce su derecho a repreguntar quien pasó a preguntar así: 1)¿Desde cuando conoce Ud., al ciudadano T.T.? Bueno, desde que frecuentaba la casa de la ciudadana Klerys? Mas o menos en el año 97. 2)¿Usted, sabe cual es la residencia del Señor Teofilo? Vive en Carrizal. 3)¿Usted manifestó que él fue a la maternidad cuando ella dio a luz y, vio al niño en el retén, que otras personas visitaron el retén? Mira no se yo fui, yo en una oportunidad fui y me dijeron que el señor Teofilo había estado allí, que había visitado al niño cosa que me alegró mucho. 4)¿Quién le manifestó que el señor Teófilo fue allá a ver al niño? Bueno la señora Klerys y los que estaban allí, y los padres de ella y los que estaban en ese momento. Es todo

  3. . Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al alguacil proceda a anunciar a la tercera testigo promovida por la parte accionada ciudadana T.R.… …Seguidamente la parte accionada pregunta a la testigo así: 1).-¿Diga Ud., si conoce a la ciudadana KLERYS J.M.M.? Si la conozco.2).-¿Diga Ud., que tiempo tiene conociéndola? 30 años. 3).-¿Diga Ud., si conoce al ciudadano T.A.T.? Si lo conozco. 4).-¿Diga Ud., que tiempo lleva conociéndolo? Mucho del 97 al 2001. 5)¿Diga Ud., si la ciudadana Klerys Martínez, la cual es casada, antes de casarse tuvo alguna pareja? No, su pareja fue él. 06).-Si pero, recuerde que ella es casada la pregunta es ¿antes de casarse?. Seguidamente la parte actora, interviene a fin de oponerse, por ende, la Jueza observó efectivamente porque ya la parte contestó la pregunta que le formulo el doctor, por ende, la Jueza observa que efectivamente la testigo ya respondió la pregunta continuando la parte accionada con las preguntas así: 07).-¿Ciudadana Trina cuando Ud., se refiere a aquel, a qué persona se refiere como pareja, específicamente a qué persona se está refiriendo? A Señor Teófilo. 08).-diga Ud., si le consta que el ciudadano T.A.T. y KLERYS MARTÍNEZ, tuvieron una relación de pareja? Porque siempre que yo pasaba de mi trabajo él estaba allí, en su a casa, en la casa de ella, siempre estaban ahí en el balcón los dos, siempre salían juntos y de hecho él le pago a mi hermano para que le hiciera una pieza a ella. 9)¿Diga Ud., a qué distancia vive de la Casa de la ciudadana Klerys? Exactamente no se , pero si paso por el frente de la casa de ella. 10)¿Diga Ud., si el niño es hijo del ciudadano T.A.T.? Si es. 11).-¿Diga Ud. a este Tribunal por qué es hijo? Bueno porque él era su pareja y de hecho cuando ella dio a luz al niño el estuvo ahí con ella. 10).-¿Diga Ud., si tiene conocimiento que mientras existió la relación entre el ciudadano T.T. y KLERYS MARTÍNEZ tenía otra pareja? No ella no tenía ninguna pareja solo él. Es todo. Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la parte actora para ejercer su derecho a repreguntar de la manera siguiente: 1)¿Desde cuando conoce al ciudadano T.T.? Desde el 97 al 2001.2)¿Diga como le consta que el es padre del niño de la ciudadana Klerys? Él era su pareja estuvo ahí todo el tiempo, le hacía buenos regalos, incluso cuando ella dio a luz al bebe, el niño es idéntico a él. 3)¿Ud. es experta en pruebas heredobiológicas?. Bueno no. 4)¿Ud., vio al señor Teofilo en la maternidad? No, lo vi en las fotos. 5)¿Y qué otras personas estuvieron presentes?. Otras personas, no las recuerdo muy bien. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna pregunta.

  4. Acto seguido, la Jueza ordenó al alguacil conducir a la testigo ciudadana MARTÍNEZ MEZA LENYS… …la parte accionada promovente de la prueba pasó a preguntarla así: 1)¿Diga Ud., si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano T.A.T.? Si lo conozco. 2)¿Desde cuando lo conoce? El llego a mi casa en el año 97, tengo 4 a 5 años conociéndolo. 3)¿ Diga que hacía en su casa? El era el novio legal de mi hermana, él la pidió para matrimonio, de por sí el fue él que llevó al padre de mis hijos para mi casa 4)¿Diga Ud., si la relación del ciudadano y KLERYS era conocida por la familia? Exactamente por toda la familia, si toda mi familia lo conoció, el era muy querido por mis tías, mis primos, de por si hoy en día lo ven y lo saludan por que él toda mi familia lo conoció, era novio legal lo vuelvo a decir de mi hermana. 5)¿Diga Ud., si de esa relación nació un niño? Si nació un niño que hoy en día tiene 8 años. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandada, pidió el expediente para mostrar unas fotos y le preguntó así: 6)¿Ciudadana Lenys Martínez le voy a presentar unas fotos y Ud. me va a decir exactamente ¿el lugar donde fueron tomadas y quienes son las personas en la primera foto? En la primera foto es el esposo de mi prima. 7)¿Dónde fue tomada? En Carrizal en la casa de mi tío Pedro, es C.B. el esposo de mi prima, esta mi tía Gladis, la hermana de mi mamá, está mi primito, quien es el hijo de mi prima, Jesús y el señor T.A.T. que compartía mucho en la casa de mi tía. 9)¿y la segunda foto? Está mi tío E.M., mi madre y el ciudadano T.T. que frecuentaba de día y de noche mi casa. 10)¿Ese lugar donde fue tomada? El balcón de mi casa 11)¿y esta foto tercera? Esa foto fue en el Jarillo, está el p.d.T., que era en aquel tiempo el novio de mi prima, y eso fue en el Jarillo con el Señor T.T., frecuentábamos mucho esos lugares los fines de semana. 12)¿Diga Ud., por qué cree que se terminó la relación entre el ciudadano T.T. y la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ? Fue muy unida, de por sí era uno para arriba y para abajo, cuando ella sale embarazada él se alejó un poco y ya no visitaba tan frecuente la casa, apenas se enteró de la noticia, pero si iba a la casa, hasta que terminó y no fue más. 13)¿Diga Ud., si el ciudadano T.A.T. visito a la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ en la maternidad cuando dio a luz? Si, porque a medida que ella estaba embarazada, él se perdió un tiempo, desapareció, y luego muy loco por su hijo, porque el decía que era su hijo de por sí el fue a la maternidad con mi amiga y con mi tío y fue a visitar al niño pues, si estoy segura porque el fue a recoger a mi amiga que vive al lado de mi casa, fueron tempranito. 14)¿Diga Ud., por que el ciudadano Teofilo reconoce al niño posteriormente? Porque el sabe que es su hijo, el estuvo en la maternidad de por sí el lloraba por su hijo porque nació prematuro, le agarraba la manito en la incubadora y lloraba por su hijo y después apareció en la casa, con unos amigos diciendo que era su hijo y lo agarraba porque el niño no cabía en una cajita de zapatos, él lloraba mucho por su hijo, el sabe que es su hijo. 15)¿Diga Ud., si le consta que el ciudadano T.A.T. hizo alguna construcción, habitación a la ciudadana KLERYS MARTÍNEZ? Si encima de la casa de mis padres él le hizo tipo una habitación pequeña, de por sí el le hizo eso a mi hermana y el muchacho que el llevó a la casa que hoy en día es el padre mis hijos, al lado me hizo la mía y el frecuentaba, de por sí la pintó, le puso lámparas el traía cosas de su casa y amobló prácticamente la piecita. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien preguntó así: 1)¿Desde cuando conoce al Ciudadano T.T.? El llegó a la casa a mediados del año 97 más o menos, porque en el 98 conocí a mi actual, al que era mi esposo y él llego a la casa en el 97. 2)¿Quién lo llevó a la casa? Un primo mío 3)¿Ud. manifiesta que le construyó una casa? Una habitación. 3)¿Diga Ud., quién exactamente le construyó esa casa? Él, ó sea no, él le canceló al hermano de Trina, que por cierto está aquí, que el es albañil y él le canceló para que hiciera la construcción, de por sí compró las ventanas panorámicas todo, completamente el gasto lo hizo el. 4) ¿Cómo le consta a Ud., que el hizo el gasto? Porque yo vivía al lado y él era que estaba emocionado con la piecita y habló con José delante de mí, que él quería que ella estuviera cómoda y la acomodó bien bonita. 5) ¿El estuvo en la maternidad el día en que nació el niño? Si él estuvo allí. 6)¿Ud. lo vio ? Yo no fui, pero el recogió a mi amiga en la entrada de mi casa y fueron temprano para allá para la maternidad. 7) ¿Usted sabe donde es la residencia del ciudadano? Hoy en día no sé, si sé que el vive en unos apartamentos de las minas que un tiempo después que fue que él se perdió, me enteré que vivía, no sé si todavía sigue viviendo por las minas, en los apartamentos de las minas no sé si está viviendo allí todavía. 8) ¿Cómo le consta que el es el padre del niño? Completamente al 100%, porque el fue el novio legal de mi hermana, de por sí él no le daba chance a mi hermana ni siquiera de salir sola, nosotros estudiábamos en la Universidad S.M., el estudiaba Derecho y nosotras estudiábamos Contaduría Pública, de por sí nos pasaba buscando a las 05:00 de la mañana en la entrada de la casa y a las 11:30 a 12:00 nos traía otra vez, iba a su casa a veces almorzaba y a las 02:00 de la tarde estaba otra vez en mi casa hasta las 8:00, 09:00 de la noche , todo el día, hasta los fines de semana. 8)¿Cómo le consta que el es el padre del niño? Me consta al 100% porque él era su única pareja, era su única pareja, porque ella no tenía a más nadie, él tampoco le daba oportunidad a ella de tener a más nadie porque era con ella para arriba y para abajo. 9) ¿Usted es experta en pruebas heredobiológicas? No soy experta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna pregunta..

Respecto a las declaraciones testimoniales anteriormente transcritas, como bien fue apreciado por la Jueza del A quo, ninguna es contradictoria a otra, por el contrario, apreció que las mismas surgen sinceras, observando quien decide que, de ellas se desprende la existencia de un noviazgo que comenzó en el año 1997, que se desarrolló en la comunidad de la demandada, que hubo un alejamiento cuando el actor supo del embarazo, que el actor acudió a conocer el niño cuando nació, que éste permaneció con la demandada durante los tres primeros meses de v.d.n., ocasión en la que hubo la ruptura y así se decide.

En otro orden de ideas, y continuando con el análisis del material probatorio aportado, con vista a la prueba pericial promovida por el actor, en lo que se refiere a la asistencia tanto del niño como de la madre, ambos demandados, a la realización de la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, frente a la negativa contumaz de la madre y el niño a las diversas convocatorias efectuadas por el ente especializado, a objeto de extraer la muestra respectiva para materializar la experticia, situación ocurrida en cuatro oportunidades, además de una negativa adicional ante el llamado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el mismo fin, tal como consta de las actas del expediente, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

La interpretación de las normas debe atender a las conductas cumplidas antes y durante el proceso y, en el presente caso, de la misma argumentación del actor se desprende que efectuó el reconocimiento del niño, sin que de manera alguna haya comprobado que ese reconocimiento no se efectuó de manera voluntaria, pues del examen del acta de reconocimiento, la cual fue traída a los autos mediante auto para mejor proveer y cuyos datos no fueron aportados por el actor, se desprende que éste ocurrió con posterioridad a la presentación del niño por la madre. Por lo tanto, mal podría decirse que la madre lo hubiera compelido a suscribir el acto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el mismo accionante ha manifestado que el niño no tiene posesión de estado de hijo, y ello es evidente porque abandonó a la madre, manifestando además que no supo de ellos sino cinco años después, cuando ella lo demandó para que cumpliera sus obligaciones de padre, culminando la demanda con un convenimiento; conducta ésta que esta Alzada interpreta como un acto de reconocimiento voluntario adicional del hijo, conforme está establecido en el artículo 218 del Código Civil, pues el reconocimiento puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y las actuaciones judiciales tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, del interrogatorio que le fuera practicado al n.d.a., puede verse claramente que éste no conoce a su padre, sino a través de fotografías, posiblemente no lo recuerda, lo que implica que el niño no tiene posesión de estado, dado que el padre lo abandonó, observando quien decide que el presente juicio no trata de una inquisición de paternidad, por lo que ese alegato resunta irrelevante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la demandada durante el iter procesal se negó rotundamente a permitir que se practicara la experticia heredo biológica, aduciendo una serie de argumentos relacionados con el honor y honradez, observando quien decide que, la actividad desplegada por la demandada antes del inicio del proceso, requiriendo del actor la debida atención para con su hijo y el cumplimiento de sus deberes de padre, dicen mucho acerca de la seguridad que tiene la madre con respecto a la paternidad del actor, además que durante el curso del proceso, los testigos declararon sobre la existencia del noviazgo, el embarazo que surgió de esa relación, el alejamiento del actor cuando supo del embarazo, el abandono cuando el niño tenía tres meses de edad, circunstancias éstas que dejan a las claras una presunción en favor de la demandada, pues no existen pruebas a los autos concernientes a una conducta indecorosa por su parte durante el período en que ha debido tener lugar la concepción, ni en ningún otro. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ciertamente que la negativa a practicar la prueba heredo biológica establece una presunción en contra de la parte renuente, pero ello no constituye el indicio necesario que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia del hecho investigado (exclusión de paternidad), pues por sí solo, sin el apoyo de otros indicios , en modo alguno, de él se puede derivar esa certeza y, en el caso bajo estudio, no existen otros elementos de juicio que pudieran concatenarse con esta negativa, para obtener la plena prueba de lo alegado por el actor. En consecuencia, mal puede prosperar la acción de Impugnación de Reconocimiento intentado por el actor, como así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado J.M.L.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.T.B., contra la decisión que fuera dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuso en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y su hijo, un niño de nueve (09) años de edad para la fecha, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuso el ciudadano T.A.T.B. en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y su hijo, un niño de nueve (09) años de edad para la fecha, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión que fuera dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuso el ciudadano T.A.T.B. en contra de la ciudadana KLERYS J.M.M. y su hijo, un niño de nueve (09) años de edad para la fecha, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y tres (23) días del mes de Marzo de 2010. Año 199º y 151º.

La Juez

Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 09 6905.

La Secretaria,

Y.P.G.

Exp. 09 6906

Has-YPG. bl.

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