Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPetición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.065.137, domiciliado en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.C. MEDINA, J.E.L. y LUISA JUVANIR PÉREZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 24.439, 24.720 y 31.395 en su orden.

DEMANDADOS: M.E. o M.E.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.661.014, representada por el Abogado C.P.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el número 4.764. R.E.C. RODRIGUEZ, con cédula de identidad número V- 4.209.795, representada por el Abogado G.A.B.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el número 28.076; y los ciudadanos P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.634.156, 5.642.725, 5.642.724, 5.675.003 y 6.675.002, respectivamente, representados por los Abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M.G., inscritos en el InpreAbogado bajo los números 4.588, 7.788 y 2.968 respectivamente.

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de agosto del 2007, que ANULO la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Táchira, de fecha quince (15) de enero de 2007, ordenando al Tribunal de Alzada correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma indicado en el fallo, fueron recibidas las presentes actuaciones, a fin que esta sentenciadora Superior accidental conozca la apelación interpuesta por parte del demandante de autos H.T.C.C., por medio de su coapoderado judicial, F.C. MEDINA, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés de septiembre de 2003.

DE LOS HECHOS

La parte accionante expresa en el libelo de demanda que su mandante H.T.C.C., ya identificado, nació en Jurisdicción del hoy Municipio Páez del Estado Apure, el día 17 de febrero de 1.945, y para efectos de registro civil, fue presentado por su legítimo padre R.C., el día 24 de diciembre de 1.945, ante el Gobernador del entonces Distrito Páez del Estado Apure, según consta de partida de nacimiento número 254 expedida el 27 de septiembre de 1.989, cursante a los autos. Que el mencionado ciudadano es hijo de C.J.C. y R.A.C.S., con cédulas de identidad números V-2.202.103 y V- 151.934 en su orden, que éste último falleció el día 29 de marzo de 1.985 y para el momento de su muerte dejó una masa patrimonial compuesta por el conjunto de bienes descritos en el libelo de demanda. Que la cualidad de heredero de su representado, quien es hijo extramatrimonial del ciudadano R.A.C.S., fue puesta en tela de juicio por la cónyuge e hijos legítimos del mencionado causante, según se desprende de la declaración sucesoral así como del expediente penal Nro.8.857, sustanciado por ante el Juez del Distrito Páez del Estado Apure, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana R.E.C. RODRIGUEZ, del que se concluye a su decir, que ciertamente H.T.C. es hijo de R.A.C.S. y por consiguiente, tiene cualidad de heredero en la herencia dejada por el nombrado causante. Que H.T.C.C. utiliza la acción de PETICION DE HERENCIA por considerar que esta fundamenta y justifica sus derechos y pretensiones sobre la herencia dejada por su de cuyus; que en virtud que la sucesión de R.A.C.S. se abrió al momento de su muerte en la ciudad de San Cristóbal, la misma se difiere por no existir testamento alguno y su mandante le nace el derecho a la herencia, lo que le otorga la cualidad de heredero en la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ, aceptando la herencia pura y simplemente. Fundamentó su pretensión en los artículos 209, 217 808, 822, 826 del Código Civil Venezolano y acciono contra los ciudadanos: M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C. RODRIGUEZ, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, ya identificados para que reconozcan la cualidad de heredero de H.T.C.C. en la herencia ab-intestato dejada por su legítimo padre R.A.C.S., o en su defecto fuera declarada por el Tribunal y ordenara la restitución de los bienes, rentas y beneficios adquiridos después del fallecimiento de R.A.C.S.. Solicitó medida de secuestro sobre todos los bienes; protestó las costas y costos del juicio y estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, cumplidos los trámites para la citación de los demandados, la ciudadana R.E.C. RODRIGUEZ, en escrito de fecha 09 de abril de 1.990, cursante a folio 52, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. La cuestión previa opuesta fue rechazada por la parte actora, en fecha 03 de mayo de 1.990; el tribunal de la causa, en decisión de fecha 10 de mayo de 1.990, determinó que el pronunciamiento sobre la cualidad de heredero requerida es una sentencia mero declarativa, sin que tenga que haber pronunciamiento sobre los bienes hereditarios dejados y que como no se trata de un juicio de partición, la naturaleza de los bienes en nada influye para el establecimiento de la competencia en el presente juicio, y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Para impugnar lo decido, la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, el 14 de mayo de 1.990, solicitó la regulación de la competencia por la materia, pedimento al que se opuso la parte actora en diligencia del 16 de mayo de 1.990 (Folios 65 al 69)

El 17 de mayo de 1.990, los Abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., en su carácter de apoderados de los codemandados: P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, presentaron escrito contestación a la demanda, cursa a los folios 70 al 78. Por auto del 20 de junio de 1.990 se fijó oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, prueba que se evacuo en fechas 22, 25, 26 y 27 de junio de 1.990, riela a los Folios 79, 82, 83, 84 y 87; el 27 de junio de 1.990, los Abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., en representación de sus poderdantes nuevamente dieron contestación a la demanda, en escrito cursante a los Folios 88 al 96, en fecha 19 de julio de 1.990, la parte actora promovió pruebas (folios 98 al 107). En fecha 17 de julio de 1990, los apoderados de los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, promovieron pruebas (Folios 108 120); evacuadas como fueron las pruebas promovidas (folios 121 al 155). En fecha 19 de diciembre de 1.990, los Abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., presentaron escrito de informes (folios 156 al 159) En la misma fecha la parte accionante consignó escrito contentivo de informes. (folios 161 al 169), y el 15 de enero de 1.991, presentó escrito de observaciones a los informes de los codemandados (folios 210 al 212).

En fecha 11 de julio de 1.991, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor alegada; revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 1.990 y no dio valor a las posiciones juradas estampadas a la parte demandada; da por desistida la regulación de la competencia y concluyó declarando con lugar la demanda intentada por H.T.C.C. y condenó en costas a la parte demandada

Contra esta decisión la parte demandada interpone el recurso de apelación, tales apelaciones fueron oídas en ambos efectos según auto de fecha primero de octubre de 1.991 corriente al folio 243, correspondiéndole al Juzgador Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma. En fecha 22 de octubre de 1.992, DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda intentada por H.T.C.C. y reconoció a éste último como heredero en la sucesión ab intestato dejada por el ciudadano R.A.C.S., quedando en consecuencia, modificada la sentencia apelada. (Folios 282 al 294).

Contra este fallo la parte demandada interpuso Recurso de Casación, admitido por el Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 1.992, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil y Mercantil de la extinta Corte Suprema de Justicia (folio 300 al 303). Recibidas las actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, formalizado el Recurso de Casación y concluida la sustanciación del Recurso, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en fecha 04 de mayo de 1.994, dicta sentencia, mediante la cual casó de oficio la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 22 de octubre de 1.992, al apreciar que el juez de Primera Instancia no remitió copia de la solicitud de regulación de la competencia al Juzgado Superior, ni suspendió el curso de la causa, siendo nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del 28 de junio de 1.990, fecha del vencimiento del plazo para solicitar dicha regulación. En consecuencia decretó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia competente, remitiera de inmediato copia de la solicitud de la regulación de la competencia planteada, al Juzgado Superior respectivo y ordenara la suspensión del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil. (folios 305 al 340), en razón que el Juez de Alzada trasgredió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, por tratarse de quebrantamientos de orden público,

Correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la regulación de la competencia planteada. En fecha 19 de julio de 1.994, dicto pronunciamiento y declaró competente para continuar con el conocimiento del presente juicio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en auto del 26 de julio de 1.994, fijó la continuación del juicio conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 341 al 363)

El día 29 de julio de 1.994, los Abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., en representación de sus mandantes P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, presentaron contestación a la demanda. Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda interpuesta. Alegaron que no es cierto que el demandante H.T.C.C. haya sido presentado para efectos del Registro Civil por su legítimo padre, tampoco que lo haya presentado R.C.; que no solo no es cierto sino también falso, que el demandante es hijo de C.J.C. y R.A.C., según se desprende de la partida de nacimiento número 254 anexa a los autos; que el demandante no se llama H.T.C.C., ya que carece de partida de nacimiento en virtud de que el instrumento presentado ante el Juzgado Tercero Civil con su solicitud de rectificación de partida, no era copia fiel y exacta de su original sino una burda alteración del apellido del presentante porque se le agregó la expresión “no firma” que la original no la tiene, además porque le falta la firma del presentante y no consta el motivo por el cual no firmó, incumpliendo el mandato expreso del artículo 448 del Código Civil y por ello carece de autenticidad y valor; que tampoco es un documento privado porque a la persona a quien se le atribuyó la presentación, no lo firmó. Que para la fecha de presentación de H.T., según el Libro de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 254 de diciembre de 1.945, R.C. no podía ser su padre legítimo porque era casado, sin ser cónyuge de la madre que también era casada, impedimento establecido para esa fecha por el Código Civil en el artículo 225, reformado en julio de 1.982. Que quien presentó a H.T. no se llama R.A.C.S. sino A.C., que tampoco aparece que sea hijo de C.J.C. sino de M.C.; que el verdadero R.A.C.S. murió el 29 de marzo de 1.985. Que el expediente penal 8857 citado en el libelo vale para demostrar que en el Libro de Registro de Nacimientos del Distrito Páez del Estado Apure, no existe partida de nacimiento correspondiente al demandante, que allí se prueba que el ejemplar de ese libro que se remitió y existía en el Registro Principal del Estado Apure, con asiento Nº 254 de fecha 24 de diciembre de 1.945, la presentación del hijo H.T. no se atribuía a un hombre sino a C.J.C., soltera, de 20 años, que tampoco aparece firmado por la persona que se atribuye el carácter de presentante, que tampoco es una partida de nacimiento ni tiene valor de instrumento auténtico, público o privado, porque no fue firmado por la mujer que se atribuyó el carácter de madre y no consta el motivo por el cual no lo hizo. Tacharon de falsedad el documento Nº 254, anexo como partida de nacimiento de H.T.C.C., de fecha 24 de diciembre de 1.945 del Registro Civil de Nacimientos de la entonces Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, actualmente Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, conforme al artículo 1.380 Ordinal 5º y subsidiariamente con el artículo 1.381 Ordinal 1º, ambos del Código Civil, porque la copia no se corresponde con el original porque fue alterada y le falta la firma del presentante y del motivo por el que no firmó, así como alteraciones materiales que varían el sentido al cambiar el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y la agregación de la frase “no firma”. Alegó la caducidad de la acción de Inquisición de Paternidad del demandante con relación al causante R.A.C.S., fallecido el 29 de (sic) de 1994, por haber transcurrido 9 años y (sic) meses, tiempo superior al 228 del Código Civil, por lo que ya no podrá intentar la acción de inquisición contra sus representados o demás herederos del de cujus, y por ello nunca podrá ser COLLAZO. Esgrimieron conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar el juicio porque no es hijo del causante R.A.C.S. y porque el presentante R.C. no firmó la partida de nacimiento número 254 del 24 de diciembre de 1.945, y además la copia certificada presentada en el Juzgado Tercero Civil, no era copia exacta del original porque el copista cambió el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y agregó la frase “no firma” y por ello tacharon de falsedad la copia presentada; y también porque el día 29 de marzo de 1.990 caducó la acción de inquisición de paternidad conforme al artículo 228 del Código Civil, contra los herederos de R.A.C.S.; que en consecuencia, el demandante no es heredero y carece de cualidad para intentar la acción de petición de herencia y como el causante mencionado no dejó testamento, los llamados a suceder son aquellos a los que el Código Civil les otorga tal carácter de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 y 824 ejusdem. (Folios 364 al 367)

En fecha 29 de julio de 1.994, el Abogado C.P.A., apoderado judicial de la codemandada M.E. o M.E.R.V. deC. y R.E.C., rechazó la demanda, igualmente tachó de falso el documento público corriente al folio 2, conforme al Ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsa la comparecencia del presentante al otorgamiento de tal acto; que tiene en su poder copia certificada de la partida de nacimiento Nº 254, expedida por el Registrador del Estado Apure, en el año 1.990, donde H.T. aparece presentado por su madre C.J.C.. (Folio 368 de la I PIEZA)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El día 19 de septiembre de 1.994, el Abogado F.C. MEDINA, en su carácter de apoderado del actor promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A.M., G.P., J.E.B., J.R.M., J.E.P. y R.M.B., debidamente identificados.

Valor probatorio de los siguientes documentos:

- Partida de nacimiento de su representado corriente al folio 2.

- Acta de defunción del padre de su poderdante, inserta al folio 3.

- Declaración de herencia de la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ.

- Copia certificada del expediente penal 8857, corriente a los folios 11 al 24.

- Libelo de demanda y auto de admisión.

- Copia certificada del documento que se halla en el Juzgado del Municipio Cárdenas de fecha 20 de noviembre de 1.986.

- Experticia avalúo e inventario de los bienes de la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ.

- 04 partidas de nacimiento expedidas en los años 1.994, 1.946, 1.940 y 1.945, expedidas por el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, donde aparece la expresión “lugar sin firma”.

Solicitó Inspección Judicial en los Libros de Partidas de nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, con sede en Guadualito, Estado Apure, para dejar constancia de los particulares allí señalados.

- Consignó acta de defunción Nº 131 del ciudadano T.C.S., fallecido el 21 de octubre de 1.993, tío de su representado.

- Testimonio previa citación del señor P.D. YAÑEZ.

- Promovió el desglose de actuaciones del expediente 6622 de declaraciones de testigos, fotografías y documentos, a ser presentados posteriormente.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

M.E.V.D.C. y R.E.C. RODRIGUEZ:

- valor y mérito jurídico de las actas del expediente.

- Valor Jurídico de la partida de nacimiento agregada al folio 335, donde se prueba que el demandante no fue presentado por R.A.C.S., sino por su legítima madre C.J.C..

- Instrumento agregado al folio 336, donde NO aparece la firma del presentante R.C. y por tanto no puede servir como fundamento de la acción.

P.A., MARIA CHIQUINQUIRA, M.D.C., C.T. y M.A. COLLAZO RODRIGUEZ:

- El mérito favorable de los autos.

- Copia simple del expediente Nº 00565 del 23 de mayo de 1986, de solicitud de rectificación de partida de nacimiento de H.T.C.C..

- Copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Principal de Apure el 24 de abril de 1.990 de la partida de nacimiento de H.T.C.C., cuyo original corre al folio 335, con la que se prueba que la presentante es su madre C.J.C. y no tiene padre conocido.

- Copia simple del acta de matrimonio de R.A.C.S. y M.E.R.G., con la que se prueba que para el 10 de octubre de 1964, el nombrado ciudadano era soltero.

- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 254 del 24 de diciembre de 1.945 de H.T.C.C., con la que se prueba que su presentante se llama R.C., casado y el acta no está firmada por su presentante, cuyo original corre a los folios 126 y 127.

- Promovieron Inspección Judicial en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de dejar constancia de los puntos allí señalados.

En fecha 07 de octubre de 1.994, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Para las testimoniales promovidas por la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure y al extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Táchira, asimismo se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Para la práctica de la Inspección Judicial promovida por los Abogados G.P.V. y L.M., se comisionó al Juzgado del Distrito Páez. (Folios 392 vto. Y 393)

La Inspección Judicial promovida por los Abogados G.P.V. y L.M., fue practicada el día 14 de noviembre de 1.994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, en la cual se dejó constancia previa revisión del libro de registro de nacimientos del año 1.945, específicamente de la partida Nº 254, donde se lee “el presentante” no existe firma alguna; no existe la leyenda “no firma” después o a continuación de las palabras “El presentante”; que el nombre y apellido de la persona que aparece como presentante es R.C., de estado civil casado y natural de San Cristóbal y que anexo a la partida de nacimiento existe una nota marginal sujeta con grapas donde se hace constar que el lugar de nacimiento correcto del presentante es T.E.M. y no San Cristóbal, como aparece en el texto original. (Folios 411 y 412)

El 10 de noviembre de 1.994, declaró ante el Tribunal del Distrito Páez del Estado Apure, el ciudadano P.A.M., de 49 años de edad, con cédula de identidad número V- 2.475.089; G.B.P., con cédula 5.733.006 y de 48 años de edad, promovidos por la parte actora, tal como se desprende a los folios 421 y 422 de la II pieza. El 11 de noviembre de 1.994, rindió declaración el ciudadano J.E.B., de 64 años de edad y con cédula número V- 1.618.329, J.R.M.C., de 65 años y con cédula V-293.210 y J.E.P., de 52 años de edad y con cédula 2.4790.773, como se evidencia a los folios 423 vto. y 424. El 14 de noviembre de 1.994, declaró al folio 426, R.M.B., de 38 años de edad y con cédula de identidad número V- 8.185.737.

La Inspección Judicial promovida por la parte actora, se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 1.994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, con la presencia del demandante H.T.C.C., asistido de Abogado, dejándose constancia de la inexistencia del libro de registro de nacimientos llevados en el año 1.946, asimismo se dejó constancia que en la partida número 123 del año 1.940 allí inserta, en la parte donde se corresponde firmar al presentante, no se halla firmada; que en el Libro de registro de nacimientos del año 1.945, no se encuentra la partida Nº 230 de fecha 01 de diciembre del mismo año; tampoco la número 243 del 11 de diciembre de 1.945. También se constató la existencia de la partida Nº 254 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1.945, perteneciente a H.T., la cual transcribió (renglones 48 al 64 del folio 428 en papel sellado y folio 429 en papel sellado, renglones 1 al 8), dejando igualmente constancia que el resto del contenido no se pudo leer por encontrarse deteriorada la parte inferior del folio que contiene tal acta de nacimiento y solo estaba legible la palabra “Martínez”, que anexo a la mencionada partida en la parte superior se halla una nota, la cual transcribió al folio 429 en papel sellado y vuelto.

Al folio 433 corre declaración del testigo promovido por la parte actora, de nombre JONATHAN ARROYO TELLO, con cédula de identidad número 3.432.383, de 48 años de edad, llevada a cabo el 28 de noviembre de 1.994.

El día Primero de febrero de 1.995, los Abogados G.P.V., L.E. MEDIA Y P.J.M.S., consignaron escrito de informes alegando que la parte actora no probó ni podía hacerlo, el carácter de heredero alegado y que lo que el llamó su partida de nacimiento expedida por la Gobernación hoy Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, no es ni vale como partida porque no está firmada por el presentante R.C. y que aun cuando hubiere firmado no servía para demandar el reconocimiento porque el padre y la madre del demandante eran casados con otras personas y H.T. fue fruto de un doble adulterio y para la fecha de su nacimiento no podía ser reconocido por su padre R.C., que además el texto de la partida de nacimiento Nº 254 del 24 de diciembre de 1945, del Registro Civil de Nacimientos de la Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, que reposaba en su archivo, es totalmente distinto de la copia de la misma, que la presentante allí es una mujer de nombre C.J.C., quien tampoco firmó la partida de nacimiento y por ello H.T. carece de partida de nacimiento válida por defecto de forma. Que el hecho de que en el Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez aparezcan partidas de nacimientos sin firma del presentante o motivo por el cual no se hace, no sirve para darle validez a ese documento sino para demostrar que hay mas asientos nulos por defecto de forma; que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora carecen de valor porque en este juicio no se intentó la inquisición de paternidad sino el reconocimiento de la cualidad de heredero, quien tenía que tener previamente establecida la filiación con respecto al causante. (Folios 444 y 445)

En fecha 04 de febrero de 1.995, el apoderado actor F.C. MEDINA, presentó su escrito de informes alegando que en la partida de nacimiento por él anexa consta el reconocimiento voluntario y prueba de la filiación paterna de su poderdante y que al no ser tachada ni impugnada dentro del término de Ley, como tampoco lo fue la copia certificada del expediente penal número 8857, surte sus plenos efectos de ley; que la parte demandada no probó nada de las afirmaciones alegadas; que la cualidad de heredero se puede probar en juicio bajo el régimen de cualquier prueba, partida de nacimiento, reconocimiento, con testigos, y por cualquier medio lícito previsto en la ley. Que la filiación extramatrimonial es el vínculo existente entre el hijo y su padre porque los padres del demandante no estaban casados para el momento de la concepción; que también se prueba la filiación extramatrimonial por el reconocimiento voluntario por declaración espontánea del padre realizada ante la autoridad como un acto jurídico, (Folios 452 y 453)

En fecha 04 de octubre de 1.999 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asume el conocimiento de la presente causa, siendo signada con la nomenclatura 1972, en virtud de la Inhibición de la Juez Tercero Civil (Folio 469)

Notificadas las partes en fecha 28 de febrero y 14 de mayo de de 2002, del avocamiento, el Tribunal, dictó sentencia definitiva el día 23 de septiembre de 2003, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada y condenó en costas a la parte actora ordenando la notificación de las partes. (Folios 480 al 491)

En virtud de la apelación interpuesta contra sentencia mencionada, el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, quien previo avocamiento de la Juez Temporal y presentación de informes por las partes intervinientes en el juicio, como se evidencia a los folios 545 al 548, anexos 549 al 615 y 616 al 619, decidió el día 27 de junio de 2005, como punto previo la improcedencia de la confesión ficta de la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, solicitada por la parte actora; declaró sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.T.C.C., quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. (Folios 620 al 634)

Anunciado, admitido y formalizado el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionante, a través de su apoderado Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, contra la sentencia referida (Folios 654 al 671), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2006, casó de oficio la sentencia objeto de conocimiento al determinar “Tal declaratoria del ad quem, deja en suspenso la pretensión de los demandados en relación a la tacha incidental propuesta.”; anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2005, ordenando al Juzgado Superior que resultare competente emitir nuevo pronunciamiento ateniéndose a lo acordado por la Sala.

Correspondió a este Despacho el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal A quo, pronunciada el 23 de septiembre de 2003, con base a lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

El Tribunal para decidir observa.

En escrito de fecha 23 de octubre de 2006, los Abogados G.P.V. y P.J.M.S., apoderados judiciales de los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, pidieron a esta Alzada examinar las pruebas promovidas, en especial la inspección ocular inserta al CUADERNO DE TACHA a los folios 191 al 194, del 24 de mayo de 1.995, alegando que con ella quedó demostrado que la copia tachada es falsa porque su texto no es idéntico al original al diferir del apellido del presentante, la falta de firma, el por qué no firma, el lugar de nacimiento del mismo, su estado civil, el nombre de la madre y su estado civil y el apellido del segundo testigo, además porque la nota marginal estampada en el acta de nacimiento por orden de la Juez Tercero Civil, que modifica el apellido del presentante, su lugar de nacimiento, su estado civil, el nombre de su madre y su estado civil, es nula y sin efecto legal alguno. Anexaron copia certificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por H.T.C. contra la decisión que declaró con lugar la demanda de falsedad de filiación legítima intentada por sus representados. (Folios 695 al 720).

El apoderado judicial de la parte actora, rechazó el escrito antes referido y manifestó, que la partida de nacimiento de su representado, de fecha 24 de diciembre de 1945, número 254, tiene plena vigencia, excepto la rectificación ordenada en sentencia del 23 de mayo de 1986, declarada nula por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección y que la acción aquí intentada puede ser probada con testigos, documentales, inspecciones judiciales y cualquier genero de prueba. (Folios 722 al 761)

En fecha 9 de enero de 2009, el apoderado judicial del accionante presenta escrito contentivo del las siguientes peticiones: Que se cumpla lo ordenado en la sentencia de la sala de Casación Civil que declaro con lugar el Recurso de Casación. A su decir, existe plena prueba que su mandante H.T.C.C., es hijo de R.C., entre ellas: partida de nacimiento, sentencia penales, declaración de T.C. y de más familiares, pruebas que no fueron valoradas por la sentenciadora que pronuncio el fallo en fecha 15 de enero de 2007, creándole vicio de silencio de prueba. Que la sentencia de primera instancia mantiene otro vicio por cuanto en el dispositivo ni en la motiva del mismo, el juez no declaro con lugar o sin lugar la tacha de falsedad. Que tampoco se pronuncio sobre la extemporaneidad de la tacha planteada por el parte demandante. Ratifica que no ha demandado inquisición de paternidad, sino petición de herencia, ya que su poderdante fue reconocido por su padre a través de un acto de reconocimiento, es decir la prueba documental. Solicita por último se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda

En fecha 22 de enero del 2009, el Abogado P.J.M.S., coapoderado judicial de los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, presentó escrito a través de cual expone: Que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de septiembre de 2003, que declaro sin lugar la demanda de petición de herencia incoada por los apoderados de H.T.C.C., debe ser confirmada, porque a su decir la partida de nacimiento que acompaño como prueba de su filiación carece de valor, porque fue alterada en su texto agregándole la palabra “NO FIRMA” y porque no se expreso el motivo por el cual no firmó y, además, porque nadie firmó en su lugar, porqué se probo que esta alterado el texto original manuscrito que aparece en el libro de registro de Nacimientos, en el cual dice el nombre y apellido del presentante RAFAEL “COLLOZOS” y en la copia que presentó RAFAEL “COLLAZO”. Que con la inspección ocular practicada por el comisionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salva Guarda del patrimonio Público, agrario, de Menores y del Trabajote la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Guasdualito, agregada al cuaderno de tacha folios 191al 194, de fecha 24 de mayo de 1995, se demostró que la copia tachada de falsedad es falsa porque su texto no es idéntico al original, pues difiere en los elementos: apellido del presentante y la falta de su firma, y la falta de su motivo de porqué no firma, el lugar de nacimiento del mismo, su estado civil, el nombre de la madre y el apellido del segundo testigo, por ende la tacha a criterio debe ser declarada con lugar y la apelación interpuesta por H.T. sin lugar por la procedencia de la tacha incidental y por que la autorización dada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para estampar la nota marginal, modificando el apellido del presentante, su lugar de nacimiento, su estado civil, nombre de la madre y su estado civil, es nula y sin efecto legal por no haberse seguido el procedimiento pautado por el código de procedimiento Civil.

DE LA TACHA INCIDENTAL

La incidencia de tacha surge en el curso un juicio de Petición de Herencia, justo en el instante en que tiene lugar la contestación de la demanda. En fecha 29 de Julio de 1994, en el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los demandados: PEDRO COLLAZO RODRIGUEZ, MARIA CHIQUINQUIRÁ COLLAZO RODRÍGUEZ; M.D.C. COLLAZO RODRÍGUEZ, C.T. COLLAZO RODRÍGUEZ Y M.A. COLLAZO RODRÍGUEZ, propusieron la tacha incidental del documento que corre inserto en el expediente consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de H.T.C.C., Nro.254, de fecha 24 de diciembre de 1945 del Registro de nacimientos de la entonces Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, luego Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, con fundamento en el artículo 1380, ordinal 5 del Código Civil, porque la copia acompaña no se corresponde con el original pues fue alterada por el copista.

Así mismo en fecha 29 de Julio de 1994 el apoderado judicial de las codemandadas M.E. O M.E.R.V.D.C. y de R.E.C., en el escrito de contestación de la demanda tacho de falso el documento público que corre inserto al expediente al folio 2, fundamentando la misma en el ordinal 3ero del artículo 1380 del Código Civil. Que es falso que el causante de sus representadas R.A.C.S., haya presentado como hijo a H.C.C., porque donde debe aparecer la firma no existe ninguna firma, ni se dejo constancia que otra persona firmaría a su ruego como lo preceptuaba la ley de registro publico.

En fechas ocho (8) y nueve (9) de agosto de 1.994, los apoderados judiciales G.P.V., L.H.M.G. Y P.J.M.S., consignan escritos de formalización de la tacha propuesta y expresan lo siguiente:

Que la copia de la partida de nacimiento no es fiel y exacta a su original,….la falsedad del documento se evidencia por lo siguiente:

  1. - Que en el original no dice que el presentante sea R.C., sino R.C., esto permite afirmar que en la copia se hicieron alteraciones al texto original, estas alteraciones cambian el apellido y dan lugar al fraude de cambiar la filiación.

  2. - Que en el texto se hizo el agregado de una mención que no aparece en el original y que dice: “no firma” escrita después de “El presentante”

    Fundamentaron la tacha en el ordinal 5o del Artículo 1380 del Código Civil, el cual señala:” Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance”

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS:

  3. - Copia fotostática certificada del original ese instrumento que no vale como partida de nacimiento porque le falta el elemento esencial de la firma del presentante y de la expresión del motivo o causa por la cual no firma.

  4. - Inspección Judicial en los libros de registrote nacimiento, en Guasdualito Estado Apure

    En fecha ocho (8) de Agosto de 1.994 el apoderado Judicial C.P.A., consigna escrito de formalización de la tacha propuesta y expresa lo siguiente:

  5. -Que el instrumento que aparece al folio dos del expediente es el motivo de la tacha, porque es el instrumento fundamental de la acción.

  6. -Que la partida de nacimiento carece de valor por haber sido forjada, que en el asiento que reposa en el registro civil de la población de Guasdualito del Estado Apure bajo el Nro. 254 del libro de registro de nacimiento del año de mil novecientos cuarenta y cinco aparece como padre del demandante un ciudadano denominado R.C., natural de la ciudad de San Cristóbal y por mala fe en la copia certificada no fue copiada exactamente, sino que fue adulterada, y en lugar de colocarle como en el original R.C. le pusieron R.C..

  7. - Que la firma del presentante no se señala en dicha partida, ni se señala la causa porque el presentante no firmó, y por tanto fue infringido el último aparte del artículo 448 del Código civil, el cual señala: “Deberán también firmarlas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales dejen de firmar cualesquiera de los obligados a ello”

    Fundamento la tacha en el ordinal 3o del Artículo 1380 del Código Civil, el cual señala: "Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS:

  8. - Experticia sobre la partida de nacimiento Nro. 254 en el Libro de Registro de Nacimiento del que fuera Distrito Páez del Estado apure, capital Guasdualito, a fin de determinar:

    a.- Nombre del presentante y apellido y donde es natural

    b- Si es casado o soltero

    c.- si en el referido asiento donde dice el presentante, aparece el espacio donde debe firmar, en blanco

    d.- Inspección judicial sobre el libro de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo T. delE.M. donde nació el ciudadano R.A.C.S. el día 5/1/1918, a fin de dejar constancia del nombre y apellido del causante y si en la partida aparece como R.C..

    En fecha 19/9/1994 la parte demandante insiste en hacer valer el documento objeto de la tacha, y hace los siguientes alegatos: Que tacha, fue ejercida de manera extemporánea, pues el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece como término, condición o plazo, para la formalización el quinto día siguiente después de tachado. La formalización de la tacha, fue presentada por los tachantes el día 8 de agosto de 1994, es decir la formalizaron se hizo en el día cuarto y no al quinto como lo establece la ley. Pide se declare extemporánea y fuera de lapso. Igualmente solicita se declare la extemporaneidad de la tacha incidental por cuanto los Abogados de la parte demandada actuaron en el expediente antes de la contestación de la demanda sin oponerse o tachar el instrumento (partida de nacimiento Nro 254).

    Alega igualmente que el hecho que no aparezca la firma, del presentante en la partida de nacimiento de su mandante, no la invalida, ni la hace menos partida, y que lo realmente vale es la voluntad del funcionario público competente que da fe del acto y sus consecuencias. Manifiesta que no ha habido mala fe, ni alteraciones en la partida de nacimiento de su representado

    Por auto fecha 23 de Septiembre de 1994 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó el trámite y sustanciación de la tacha incidental en Cuaderno Separado y ordenó la notificación del Ministerio Público.

    En fecha el 02 de marzo de 1995, el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, informó en el expediente, tal como consta al folio 28, que el día 08 de febrero de 1995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el Libro de entrega de oficios llevado por ese Despacho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En su oportunidad el demandante promovió pruebas y lo hizo invocando el merito favorable de los autos, la declaración de los testigos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A.M., G.P., J.E.B., J.R.M., J.E.P., C.J.C. Y REYES METANIO BENTACOURT, J.R.C. Y D.Y.; Copia fotostática certificada de las actuaciones del expediente penal 15824 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta sentencia penal referida al caso; Actuaciones del expediente penal Nro.8857; partida de nacimiento de su representado Nro 254 expedida por el Prefecto de la Prefectura del Distrito Páez , Estado Apure Guasdualito; instrumentos partidas de nacimientos Nros. 30, 123, 230, 243, de la Prefectura de Guasdualito, Estado Apure.

    Previamente al análisis y decisión de la tacha incidental propuesta por los apoderados judiciales G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., se observa que el día 29/7/1994 en escrito de la contestación de la demanda el Abogado C.P.A., apoderado de las codemandadas M.E.R.V.D.C. y R.E.C., propuso la tacha incidental del instrumento partida de nacimiento Nro. 254 que cursa al folio dos del expediente, en consecuencia debió formalizar la tacha del instrumento en el quinto día siguiente, tal como lo prevé el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, el cual se cumplía el 9/08/1994, y al formalizarla el día 8/09/1994 lo hizo en forma extemporánea por anticipada. En consecuencia se declara extemporánea la tacha incidental, por no haber sido formalizada dentro de su oportunidad legal. (folio 333 y 334)Y así se decide.

    Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la tacha propuesta en la presente causa por los Abogados G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., con el carácter de autos, contra el documento acompañado junto al libelo de la demanda, consistente de la partida de nacimiento número 254 de fecha 24 de diciembre de 1.945, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la entonces Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, actualmente Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; con fundamento en el artículo 1.380 Ordinal 5º del Código Civil, y artículo 1.381 Ordinal 3º ejusdem, porque a su decir, la copia acompañada no se corresponde con la original al haber sido alterada por el copista y no constar en ella el elemento esencial de la firma del presentante y el motivo por el cual no lo hace, además porque en el cuerpo de la escritura de la copia se hicieron, alteraciones materiales que varían el sentido de lo firmado por el Gobernador y los testigos, al cambiar el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y agregarse la frase “no firma”, que no existen en la original.

    Se observa que la tacha propuesta con la contestación de la demanda, fue FORMALIZADA en escrito de fecha 09 de agosto de 1994, alegando los Abogados G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., que lo invocado lo podían probar con la copia certificada del original de la citada partida de nacimiento, que a su criterio no vale como partida por no estar firmada por su presentante, y con la inspección judicial que el a quo debía practicar (Folio 3 del Cuaderno de tacha).

    Cursa igualmente, escrito de fecha 19 de septiembre de 1.994, consignado por el Abogado actor F.C. MEDINA, en el que solicita sean declaradas extemporáneas las tachas propuestas por las partes; asimismo declaró expresamente la legalidad, veracidad y autenticidad del instrumento que se pretende tachar, insistió en los efectos legales y probatorios del documento. Manifestó que la copia certificada de la partida de nacimiento fundamento de la acción es legal y exacta a la que se halla en el libro de partidas de nacimientos del año 1.945, llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y que merece fe pública por el solo hecho de haber sido recibida por el Gobernador de tal Estado, primera autoridad civil de la época. Que la partida de nacimiento no fue tachada ni impugnada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte demandada y por ello solicitaba la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, que el hecho de que en la partida de su representado aparezca la expresión lugar sin firma, no le resta legalidad a la misma, ni de fondo ni de forma, porque fue emitida por un funcionario público, y el hecho de que no aparezca la firma, no la invalida; que en ningún momento ha habido alteraciones en la partida de su representado. Rechazó y contradijo la tacha propuesta tanto en derecho como en el hecho en que fundan la misma; pidió se realizara inspección judicial en los libros de partida de nacimiento que lleva la prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de los años 1946, 1945 y 1940. (Folios 11 al 13 y 14 al 17). El día 20 de septiembre de 1.994, el apoderado del accionante presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha, en los mismos términos que el escrito de fecha 19/9/1994. (Folios 18 al 20)

    Observa el Tribunal que en diligencia que en diligencia fechada el 02 de marzo de 1.995, suscrita por el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero Civil, éste informó que el día 08 de febrero de 1.995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el Libro de entrega de oficios llevado por ese Despacho. (Folio 21 vuelto y 28).

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determino por auto de fecha 24 de marzo de 1.995, que la prueba en la incidencia de tacha propuesta debía recaer sobre cuál apellido aparece en el acta de nacimiento original de H.T., asentada en el Libro de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y si aparece la mención “no firma”, lo cual se llevaría a cabo por medio de Inspección Judicial. (Folio 33)

    En el lapso probatorio, el Abogado F.C. reprodujo el mérito y valor de las actas del expediente y promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. QUIROZ, G.P., J.E.B., J.R.M., J.E.P., C.J.C. y R.M. BETANCOURT, domiciliados en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, y el de los ciudadanos J.R.C. y D.Y., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; también promovió copia certificada del expediente penal Nº 15824 del entonces Juzgado Cuarto Penal, actuaciones del expediente penal Nº 8857 hallado en el Registro Principal del Estado Táchira (Folios 116 al 180); la partida de nacimiento Nº 254 de su representado, expedida por el P. delD.P., Estado Apure, Guasdualito y copia certificada de cuatro (4) partidas de nacimiento de la Prefectura mencionada. (Folios 35 y 37 al 105).

    Por auto del 11 de abril de 1.995, se acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, para que comisionara a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 106)

    En fecha 27 de febrero de 1.996, se recibió la comisión de pruebas evacuada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y Trabajo del Estado Apure, que llevó a cabo la Inspección en la prefectura del Municipio Páez, en fecha 24 de mayo de 1.995, y ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure.

    PUNTO PREVIO INCIDENCIA DE TACHA

    Prevé el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4º del artículo 131, que al proponerse la tacha de falsedad, debe, notificarse al Ministerio público, so pena de nulidad de lo actuado por ser tal requisito previo a toda actuación de las partes y del tribunal.

    Observa el Tribunal que al contestar la demanda, los codemandados, a través de sus apoderados G.P., L.E.M. y P.J.M., tacharon de falsedad la partida de nacimiento, tacha que se tramitó en cuaderno separado, constatando quien a aquí decide que el Tribunal que conocía de esta acción para el momento de la interposición de la tacha, al sustanciar el procedimiento de tacha, acordó por auto de fecha 23 de septiembre de 1994, notificar al Ministerio Público, y se realizó tal como se evidencia en las páginas 399 y 400 del libro de entrega de oficios y correspondencia llevado por el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, donde consta que el oficio número 920 del 08 de diciembre de 1994, fue entregado en el despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público, el 08 de febrero de 1995, observando igualmente que en diligencia de fecha 02 de marzo de 1995, suscrita por el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, éste informó en el expediente, tal como se evidencia al folio 28, que el día 08 de febrero de 1995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público. En consecuencia de lo expuesto, la reposición solicitada y consecuente nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de Tacha, por el Abogado F.C., por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público se declara improcedente, en virtud de que la misma se fue debidamente realizada tal como se desprende de las diligencias antes señaladas. Y así se decide.

    De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal A quo, por auto de fecha 24 de marzo de 1995, determinó que la prueba en la incidencia de tacha debía recaer sobre cuál apellido aparece en el acta de nacimiento original de H.T., asentada en el Libro de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y si aparece la mención “no firma”, la cual se llevaría a cabo por medio de Inspección Judicial (folio 33).

    Ahora bien, en relación a la tacha de los instrumentos públicos, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    La norma transcrita indica que la tacha puede proponerse por vía principal o en cualquier estado o grado de la causa, y que propuesta la misma por vía secundaria, el tachante deberá formalizar la tacha propuesta en el quinto día siguiente, pero ello no es fundamental para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de tacha, igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante los cinco días que le concede la norma a tal fin, sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.

    Asimismo, el artículo 1.380 del Código Civil, expresa:

    Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      (Subrayado del Tribunal)”

      En este mismo orden de ideas establece el artículo 439 del Código Procedimiento Civil, establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”

      Razones por las que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. En consecuencia se declara improcedente la solicitud del accionante formulada en el escrito de contestación a la formalización de la tacha, en cuanto a que se declare la extemporaneidad de la tacha incidental planteada, por cuanto la partida de nacimiento no fue impugnada por los demandados en la primera actuación que hicieron en el expediente antes de la contestación de la demanda, es decir en la primera oportunidad que actuaron en el expediente. Y así se decide.

      Señala igualmente el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

      “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    7. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      (subrayado del Tribunal)

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00192, de fecha 11 de marzo de 2004, en cuanto a las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, señaló:

      “La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

      Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.

      El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

      Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

      Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...

      (Omissis).

      … Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

      (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

      También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

      …infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).

      Siendo que la tacha incidental propuesta versa sobre la partida de nacimiento instrumento fundamental de la acción, es imperante para esta juzgadora analizar detenidamente la Inspección Judicial practicada en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, sobre el libro de Registro de nacimientos de los años 1936 al 1945, específicamente sobre la partida de nacimiento Nº 254, la cual fue transcrita íntegramente, de lo cual este Tribunal da fe, al comparar lo asentado por el Juzgado comisionado para la práctica de la inspección judicial y la copia certificada del acta de nacimiento número 254, fundamento de la acción de petición de herencia objeto del presente litigio; así como todos los demás elementos probatorios de autos, lo cual se hace a continuación.

      Observa este Tribunal de Alzada, que el Juez comisionado, al confrontar el Libro y el acta anexa en copia a las actuaciones contentivas en el Despacho a él remitido, expresó lo siguiente. “…dejando constancia que la única diferencia del acta es la siguiente: Primera: Que en el acta dice “Collozos” y en la copia dice “Collazos”.- Segundo: Que el acta dice T.M. y en la copia T.R. y además en el Libro pareciera que se lee ilegítimo, además el acta está mutilada y se ordena sacar una fotoscopia…”.

      De lo constatado por el Juez comisionado al corroborar las actas de nacimiento motivo de tacha de falsedad, observa este Tribunal que efectivamente se dan los presupuestos señalados en el Ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil y ordinal 3º del artículo 1.381 ejusdem, al no corresponderse la copia certificada del acta de nacimiento fundamento de la acción con su original, comprobándose por ende lo manifestado por la parte tachante del instrumento, al corroborarse que en la copia certificada fundamento de la acción, se lee el apellido del presentante “COLLAZOS” y en el acta se lee “COLLOZOS”, lo que causa certeza respecto a las alteraciones materiales que evidentemente modifican el sentido de lo expresado en la partida de nacimiento tachada. Y así se decide.

      Así mismo analizada detenidamente la partida de nacimiento objeto de tacha, se observa, que no está firmada por su presentante, siendo uno entre otros, de los requisitos que deben expresar las partidas del estado civil, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Civil, que se lee:

      Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona a`ñutorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

      Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

      (Subrayado del Tribunal)

      La carencia de firma por parte del presentante en la partida de nacimiento número 254 de fecha 24 de diciembre 1945, expedida por el entonces Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, aun en el supuesto de ser involuntaria si bien, no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de la partida citada, por no existir norma expresa que así lo consagre, Sin embargo la falta mencionada aunada al resultado de la práctica de la inspección judicial y la copia certificada del acta de nacimiento número 254, fundamento de la acción de petición de herencia objeto del presente litigio; como también el hecho o circunstancia que no se dijo el motivo por el cual no firmo el presentante, así como el hecho que dicha partida registra que el estado civil del presentante es casado, y consta a los autos en el acta de matrimonio Nro. 185 de fecha 10 de octubre de 1964, correspondiente al ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 151.943, su estado civil era soltero (F.112), a pesar de ser circunstancias distintas concurren para formar convicción en esta Juzgadora sobre la falta de autenticidad de la copia certificada de la partida de nacimiento anexa como fundamento de la acción incoada por el ciudadano H.T.. Convicción que se extiende, sobre la filiación manifestada por el demandante de autos, condición principal que debe prevalecer en éste, para poder accionar por PETICION DE HERENCIA. Por con siguiente ese acto de estado civil a que se refiere la partida de nacimiento Nro. 254 que en copia certificada se anexo junto al libelo de la demanda, no fue registrado con las formalidades preceptuadas en el TITULO XIII Del Registro del Estado Civil, Capitulo I De las partidas en General, por ende no tiene carácter autentico respecto del hecho presenciado por la autoridad. En consecuencia, al no existir elementos de convicción que conduzcan al Tribunal a enervar los alegatos de la parte demandada, le es forzoso declarar con lugar la tacha interpuesta por los codemandados antes mencionados, a través de sus apoderados Abogados G.P.V., L.E. MEDIA Y P.J.M.S.. Y así se decide.

      Del recibo de la comisión de pruebas testimoniales de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. QUIROZ, G.P., J.E.B., J.R.M., J.E.P., C.J.C. y R.M. BETANCOURT, domiciliados en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, y J.R.C. y D.Y., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, promovidas por el apoderado actor F.C., para lo cual fue comisionado el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, observa el Tribunal que no fueron evacuadas, de allí su imposibilidad de apreciación y valorización alguna

      La copia certificada del expediente penal Nº 15824 del entonces Juzgado Cuarto Penal, por la cual se juzgo la conducta de la juez Milagros de Vivas, al ordenar la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 254., aun cuando tiene cierta relación con el presente caso, la misma no contribuye a esclarecer el hecho controvertido en la tacha incidental propuesta, ya que se trata de un juicio de naturaleza distinta, y así formalmente se decide.

      Las actuaciones del expediente penal Nº 8857, tuvieron como objeto la investigación de uno de los delitos contra la fe pública, tipificado en el artículo 318 del Código Penal (falsa atestación) por lo cual queda claramente que no hay correspondencia entre los limites objetivos del proceso penal, que concretamente se circunscribió a determinar la culpabilidad o no del imputado a través de una averiguación sumaria, con relación a la modificación o alteración de la partida de nacimiento Nro. 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, y por lo tanto fuera de los límites objetivos establecidos en la formulación de la tacha incidental, este Tribunal desestima tal prueba. Y así se decide.

      A los folios 14 al 17 cursan copias certificadas de cuatro (4) partidas de nacimiento insertas bajos los Nros.30, 123, 230, 243, correspondientes en su orden a los ciudadanos M.G., D.Y., REBECA y L.M., expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, pero no se valoran por cuanto no guardan relación con las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.

      Declarada con lugar la tacha propuesta sobre la partida de nacimiento fundamento de la acción, le es imperioso a este Tribunal, continuar analizando los restantes medios probatorios y las demás actuaciones procesales, para pronunciarse sobre la causa principal interpuesta por el ciudadano H.T.C., a través de su apoderado judicial, Abogado F.C. MEDINA, contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C. RODRIGUEZ, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, por motivo PETICION DE HERENCIA, como fondo del asunto planteado, y lo hace en los términos siguientes.

      PUNTO PREVIO

Primero

De la Confesión Ficta.

En el escrito de Informes presentado por el apoderado actor en fecha 7 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T. delT.B. y Del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicito la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta, respecto de la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, quien estando citada, no presento contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, es decir el día 29 de Julio de 1994, ni tampoco promovió pruebas en el lapso de promoción, y en consecuencia se declare con lugar la demanda por no ser contraria a derecho la pretensión ejercida.

Efectivamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, había actuado en el proceso en ocasiones precedentes a la contestación de la demanda. No obstante, la falta de presentación de contestación por la codemandada en mención, no produce como consecuencia que se le deba tener por confesa, en razón que los restantes codemandados si presentaron oportunamente la contestación de la demanda.

A este respecto el artículo 148 de Código de Procedimiento Civil señala los efectos de los litisconsortes necesarios y contumaces, ante tal situación dispone:

“Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo “

En la controversia que aquí se ventila la parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, en donde debe proporcionárseles un tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran por la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los litigantes, porque existen hechos comunes a ellos, y se trata de una sola relación sustancial. De manera pues, que los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término, o que hayan dejado de transcurrir algún plazo. En consecuencia el pedimento de Confesión Ficta respecto de la codemandada-+ R.E.C. RODRIGUEZ, planteado por el apoderado judicial de la parte actora, es improcedente en virtud que los restantes codemandados o litisconsotes pasivos necesarios presentaron su contestación en el momento oportuno. Y así se decide.

Segundo

De la Confesión Espontánea

En el escrito presentado por el apoderado actor por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T. delT.B. y Del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de observación a Ios informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, esgrime que la parte demandada, confesó en sus informes lo siguiente: “POR ESO NO ES QUE HAYA DUDA SOBRE SU FILIACIÓN NI SOBRE SU FALTA DE DERECHO”, es decir, que no hay duda sobre la filiación de su representado y sobre sus derechos. Pide se valore esta confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano.

Revisada las manifestaciones contenidas en el mencionado escrito de informes se constata ciertamente la mención de la expresión destacada por el actor y sobre la cual pide se declare la confesión espontánea. No obstante, esta expresión no debe ser analizada en forma aislada, sino en su conjunto, o mejor aún en su expresión integral. En efecto, los representantes de los demandados expresaron: “Por eso no es que haya duda sobre su filiación ni sobre su falta de derecho, sino que no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde en el juicio, carga que le impone el artículo 506…del Código de Procedimiento Civil El contenido de esta norma impone a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y por cuanto desde el instante de la contestación de la demanda los demandados rechazaron y negaron la pretensión del actor, en cuanto a que su representado fuese hijo de R.A.C.S., correspondía a éste probar plenamente esta circunstancia a los fines de concluir en la declaratoria con lugar de la petición de herencia. De manera tal, que quien decide no le da a esta expresión de los demandados el valor de confesión, pues como ya se dijo existe en autos reiteradas negaciones y rechazos de los hechos alegados por el actor. En el presente caso los apoderados de la parte demandada no hicieron, en dicho escrito de informes, sino exponer la clásica y tradicional defensa que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. En consecuencia se declara improcedente el pedimento de confesión espontánea peticionada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la narrativa de los hechos, y decididos los puntos previos pasa este tribunal a conocer de la demanda de Petición de Herencia, a cuyo efecto observa

Alegó, la representación judicial de la parte accionante que su mandante H.T.C.C., nació en Jurisdicción del hoy Municipio Páez del Estado Apure, el día 17 de febrero de 1.945, y para efectos de registro Civil, fue presentado por su legítimo padre R.C., el día 24 de diciembre de 1.945, ante el Gobernador del entonces Distrito Páez del Estado Apure, según consta de partida de nacimiento número 254 expedida el 27 de septiembre de 1.989, cursante a los autos. Que el mencionado ciudadano es hijo de C.J.C. y R.A.C.S., con cédulas de identidad números V-2.202.103 y V- 151.934 en su orden, que éste último falleció el día 29 de marzo de 1.985 y para el momento de su muerte dejó una masa patrimonial compuesta por el conjunto de bienes descritos en el libelo de demanda. Que la cualidad de heredero de su representado, quien es hijo extramatrimonial del ciudadano R.A.C.S., fue puesta en tela de juicio por la cónyuge e hijos legítimos del mencionado causante, según se desprende de la declaración sucesoral así como del expediente penal Nro.8.857.Que H.T.C.C. utiliza la acción de PETICION DE HERENCIA por considerar que esta fundamenta y justifica sus derechos y pretensiones sobre la herencia dejada por su de cuyus.

Por su parte la representación judicial de los demandados además de rechazar, y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, alegaron que no es cierto que el demandante H.T.C.C. haya sido presentado para efectos del Registro Civil por su legítimo padre, tampoco que lo haya presentado R.C.; que no solo no es cierto sino también falso, que el demandante es hijo de C.J.C. y R.A.C., según se desprende de la partida de nacimiento número 254 anexa a los autos; que el demandante no se llama H.T.C.C., ya que carece de partida de nacimiento en virtud de que el instrumento presentado ante el Juzgado Tercero Civil con su solicitud de rectificación de partida, no era copia fiel y exacta de su original sino una burda alteración del apellido del presentante porque se le agregó la expresión “no firma” que la original no la tiene. Que quien presentó a H.T. no se llama R.A.C.S. sino R.C., que tampoco aparece que sea hijo de C.J.C. sino de M.C.. Esgrimieron conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar la acción porque no es hijo del causante R.A.C.S. y porque el presentante R.C. no firmó la partida de nacimiento número 254 del 24 de diciembre de 1.945, y además la copia certificada presentada en el Juzgado Tercero Civil, no era copia exacta del original porque el copista cambió el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y agregó la frase “no firma

En razón de lo expuesto pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado:

Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe esta juzgadora previamente pasar a resolver lo relativo al punto previo opuesto por los demandados, relativa a la falta de cualidad en el demandante para intentar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil.

En este sentido nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad del actor al momento de la contestación al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legitimarte la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actoras actora y demandada.

En primer lugar ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad de legitimación activa; en el segundo de cualidad de legitimación pasiva

L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p 183 (subrayado del tribunal)

En este mismo orden, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

"Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. "(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

"(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerio (...)" (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10°, y 11o del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como "punto previo" o como "cuestión de previo pronunciamiento" en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos. sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada negó que el accionante H.T.C. fuese hijo de R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-51.934, quien falleció el 29 de marzo de 1985, observándose de las pruebas que cursan en autos de especial del instrumento consignado por la representación judicial de la parte accionante junto al escrito de demanda identificado como Acta Nro. 254, macada con la letra “B” al ser concatenada con el resultado de la inspección Judicial promovida por los Abogados G.P.V. y L.M., fue practicada el día 14 de noviembre de 1.994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, en la cual se dejó constancia previa revisión del libro de registro de nacimientos del año 1.945, específicamente de la partida Nº 254, donde se lee “el presentante” no existe firma alguna; no existe la leyenda “no firma” después o a continuación de las palabras “El presentante”; que el nombre y apellido de la persona que aparece como presentante es R.C., de estado civil casado y natural de San Cristóbal y que anexo a la partida de nacimiento existe una nota marginal sujeta con grapas donde se hace constar que el lugar de nacimiento correcto del presentante es T.E.M. y no San Cristóbal, como aparece en el texto original. B. Así mismo en cuanto a la nota marginal que contiene este instrumento en mención relativa a la nota marginal estampada por el ciudadano P. delD.P. del estado Apure con base en la rectificación de Partida según oficio Nro.2899, de fecha 7/09/89, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Táchira, por la cual se ordeno que se insertará correctamente el lugar de nacimiento de R.C., que figure que es natural de Tovar, estado Mérida y que el verdadero nombre de la madre es C.J. y no MARCELA, decisión que fue declarada NULA en fecha 22 de marzo del 2005 por fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Documento sobre el cual ente tribunal en punto previo declaro con lugar la tacha.

El 10 de noviembre de 1.994, el ciudadano P.A.M., de 49 años de edad, con cédula de identidad número V- 2.475.089; (folio 421 y su vuelto), promovido por el demandante, declaró ante el Tribunal del Distrito Páez del Estado Apure,: Que si conocía al ciudadano R.C.; Que si conoce al ciudadano H.T.C.C..; Que la señora C.J.C. es la madre de H.T.C.; Que le consta que los ciudadanos P.A. COLLAZO RODRIGUEZ, MARIA CHIQUINQUIRÁ COLLAZO RODRIGUEZ, M.D.C. COLLAZO RODRIGUEZ; C.T. COLLAZO RODRIGUEZ; M.A. COLLAZO RODRIGUEZ, son hermanos de H.T.C.C. por parte de padre; Que si le consta que el señor T.C. es tío de H.T.C.C.; Que si es corrector que el señor T.C. es hermano de R.C.. Quien juzga desestima este testimonio ya que fue rendido por una persona que no se corresponde por su nombre a la que fue promovida por el accionante y admita por el tribunal. En efecto se promovió al ciudadano P.A.M. y rindió testimonio PABLO ALVIRO.

El 10 de noviembre de 1.994, el ciudadano G.B.P., con cédula 5.733.006 y de 48 años de edad, (folio 421 y su vuelto), promovido por el demandante, ante el Tribunal del Distrito Páez del Estado Apure, declaró: Que si conoció a R.C.; Que si conoce a H.T.C.C. como hijo de R.C.; Que si le consta y sabe que la señora C.J.C. es la madre H.C.C.; Que si le consta que R.C. fallecido sea el padre de H.T.C.C.; que si sabe que el señor T.C., es el tío del señor H.T.C.C.: Que si sabe que el señor R.C. es hermano de T.C.; Que si sabe que P.A. COLLAZO RODRIGUEZ, MARIA CHIQUINQUIRÁ COLLAZO RODRIGUEZ, M.D.C. COLLAZO RODRIGUEZ; C.T. COLLAZO RODRIGUEZ; M.A. COLLAZO RODRIGUEZ, son hermanos de H.T.C.C. por padre. Quien juzga desestima este testimonio ya que fue rendido por una persona que no se corresponde por su nombre a la que fue promovida por el accionante y admita por el tribunal. En efecto se promovió al ciudadano G.P. y rindió testimonio G.B.P..

Declaraciones de los ciudadanos J.E.B., de 64 años de edad y con cédula número V- 1.618.329, J.R.M.C., de 65 años y con cédula V-293.210 y J.E.P., de 52 años de edad y con cédula 2.4790.773, R.M.B., de 38 años de edad y con cédula de identidad número V- 8.185.737.Quienes fueron contestes al declarar: Que si conocían a R.A.C.S.; Saben que H.T.C.C. es hijo de H.T.C.C.. Quien juzga observa que las deposiciones de estos testigos coinciden entre sí, pero sin embargo sus dichos con se encuentran apoyados o sustentados con las demás pruebas cursan a los autos,

En escrito presentado por el apoderado judicial del actor en fecha 3 de octubre del 2006; esgrime que existen al proceso pruebas testimoniales de familiares de las partes, entre ellos cita a: T.C.S., hermano de sangre de R.A.C.S., y tío de su representado, y a la partera que atendió el parto. Respecto de estas pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide deja de analizar y valorar estas deposiciones, por cuanto forman parte de las pruebas evacuados durante una etapa del proceso que fue declarada nula en razón de la reposición acordada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por no haberse decidido la solicitud de regulación de competencia planteada. En consecuencia no pueden ser valoradas ni apreciadas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, una vez tachado de falso el documento fundamental de la acción, a saber, partida de nacimiento Nro 254 acompañado junto al libelo de la demanda y correspondiente a H.T.C.C., se evidencia que el actor no probo plena y fehacientemente, la condición y cualidad de hijo respecto a quien a su decir era el R.A.S.C.. Por ende al no establecerse claramente su filiación, quedo cuestionada su cualidad de heredero. Se evidencia que la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 254 no fue copia exacta del original con lo cual se altero el texto de lo copiado, en consecuencia este Tribunal Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ve en la obligación de declarar con lugar el punto previo opuesto en relación a la falta de cualidad, Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar la acción porque no es hijo del causante R.A.C.S., y que incoara el ciudadano H.T.C.C., titular de la cédula de identidad N° v- 3.065137, representado por su Abogado F.O. CHACON MEDINA, contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.661.014, R.E.C. RODRIGUEZ, con cédula de identidad número V- 4.209.795, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.634.156, 5.642.725, 5.642.724, 5.675.003 y 6.675.002, en su condición de cónyuge la primera e hijos los restantes del fallecido R.A.C.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado F.C. MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003.

TERCERO

CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por los Abogados G.P., L.E.M. y P.J.M., en el acto de contestación de la demanda, de fecha 29 de julio de 1.994.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por H.T.C., a través de su apoderado judicial, Abogado F.C. MEDINA, contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C. RODRIGUEZ, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, por PETICION DE HERENCIA.

QUINTO

MODIFICADA la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza modificativa de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Accidental,

A.Y.C. deW.

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, tres de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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