Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: T.J.A.T., Venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.S. y L.A.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.073.684 y V-6.692.587 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.761 y 72.384 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil de seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELITZA JUNCAL RORIGUEZ; abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.815.838 y V-14.351.656 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.370 y 91.726 en ese orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000403

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que su representado adquirió mediante contrato de compra-venta por parte del ciudadano J.R.A. un vehículo automotor usado, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: Ford, modelo: Explorer, año 2002, color: rojo, serial de motor: 2A-41777, serial de carrocería: 8XDZU63E228A41777, placas: MDF-92N de uso particular, por la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), fue expedido el correspondiente certificado de vehículo, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04 de Junio de 2007, bajo el N° 26120613, constante de un (01) folio útil, los cuales consignan marcados “A” y “B”.

Manifiesta que su representado a los fines de resguardar sus derechos sobre tal vehículo automotor, contrató los servicios de la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia del contrato de póliza de seguro señalada bajo el N°81-56-9655296, el cual consignan marcado “D” a los fines de que la misma surta sus efectos legales por ser documento público según el Código de Comercio y la Ley de Seguros y Reaseguros desde el día 30-01-2007 hasta el día 30-01-2008, ambas fechas inclusive, la cual tenía como características y cobertura motín, disturbios, indemnización diaria por perdida total, muerte a conductor y a terceros, y daños a cosas y personas y otros…” cuya prima a pagar era de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con CUATROCIENTOS DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.945.417).

Indica que en fecha veintiuno (21) de abril de 2007 siendo las 17:00 post-meridiem, el ciudadano F.J.A.R. hijo del poderdante T.J.A.T. tomó el vehículo identificado anteriormente sin autorización alguna, para realizar diligencias personales conduciendo hacia la vía de la carretera vieja de las Minas de Baruta y estando en la intersección de la avenida intercomunal vía El Hatillo-La Trinidad, estando la carretera mojada por la lluvia que caía; en modo contrario a dicha vía, es decir, avenida G.R., hacia la vía que conduce al C.C Concresa venía conduciendo el ciudadano P.L.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.642.784, con licencia de 5° grado un autobus marca ENCAVA, placas: ADN-283 con póliza de seguros Catatumbo C.A., de este domicilio N° 6008222, la cual vencía en fecha 01-02-2008, impactó en forma violenta el vehículo de mi representado ocasionándole la muerte a F.J.A.R. y P.L.J.G. resultó con heridas leves, en tal sentido consignó copias del acta de nacimiento para demostrar la filiación con su hijo premuerto, acta de defunción, acta policial del accidente de tránsito y experticia del vehículo de su representado.

Manifiesta que su representado dentro del lapso legal establecido en la póliza de seguro efectuó la declaración de siniestro correspondiente a la compañía aseguradora en fecha 27 de abril de de 2007, posteriormente en data 15 de octubre de 2007, casi seis (6) meses después del citado accidente de tránsito la aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., dirigió oficio previo a que nuestro representado T.J.A.T. consignó todos los recaudos exigidos para facilitar la tramitación del pago, establecidos en el cuadro sustitutivo de la citada póliza de seguro, donde de manera categórica rechaza el pago de las sumas aseguradas en la póliza de seguros para con su representado, tanto para la cancelación de la perdida total del vehículo asegurado, su indemnización diaria por pérdida total, como el pago por muerte del conductor, gastos de entierros al conductor de conformidad con la citada p.d.s. para casos de vehículos terrestres.

En consecuencia, el actor demanda a la compañía aseguradora la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO por el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero aseguradas en la citada póliza, en la persona de R.S.R. en su condición de presidente de la mencionada Sociedad para que convenga o sea condenado a resolver el contrato de póliza de seguro, a que se pague a su representado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (59.895,00 Bs.), la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.), a partir del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora de fecha 15 de octubre de 2007, lo que equivale a sesenta (60) días iguales, continuos y consecutivos, los cuales vencieron el día 15 de Diciembre de 2007, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (72.000 Bs.), por la muerte del conductor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500 Bs.), gastos de velatorio del conductor por la cantidad de MIL BLÍVARES (1.000 Bs.), más MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.665,00 Bs.) por gastos de entierro; lo que alcanza la suma de CIENTO CUARENTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (140.395,00 Bs.) para que sea condenada en pagar SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., igualmente pidió la indexación de la moneda por efecto de la inflación establecida por el B.C.V, de igual forma demando el DAÑO MORAL por pretender la aseguradora que su representado violó las condiciones establecidas en la póliza de seguro, pidiendo en consecuencia que se sirva a acordar en la sentencia una indemnización justa de conformidad con lo establecido en la citada p.d.s.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Se evidencia de la revisión de la causa, que el actor reformó su demanda tal y como se evidencia a los folios 56-64 de la presente pieza del expediente, reforma esta únicamente en cuanto al punto quinto, relacionado con el DAÑO MORAL, en tal sentido, en virtud del daño moral ocasionado por parte de la Aseguradora, por el atentado contra su honor, a su reputación y a los de su familia por pretender la aseguradora que su representado violó las condiciones establecidas en la póliza de seguro al mentirle en la declaración efectuada en dónde murió el hijo del poderdante actor, cuyo seguro rechazó el cobro de las sumas aseguradas, por lo que se estimó una indemnización en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), ya que el capital pagado de la aseguradora es de CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.302.268.300,00 Bs) de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de dicha empresa.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo a la parte actora su falta de cualidad para sostener el presente juicio argumentado que dicho vehículo en el cual se registró el accidente no le pertenecía tal y como se evidencia en el documento de compra-venta que el propio actor consigna a los folios 13 y 14 del presente expediente, manifiesta que el actor adquiere la propiedad del vehículo en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, que para el 21 de abril de 2007 fecha en la cual ocurrió el accidente aún no era el propietario del mismo, por lo que el mismo le pertenecía a un tercero ajeno al juicio de nombre de J.R.A. titular de la cédula de identidad N° V-9.010.303, que luego de ocurrido el siniestro le realizó la venta del vehículo con los daños, indicando que mal podría el actor pretender que su representada le pague daños sufridos mientras el vehículo le pertenecía a un tercero.

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, en su forma y en cada una de sus partes. Aceptó que el hoy actor contrató con la aseguradora una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres distinguida con el N° 81-56-9655296, que cubría los riesgos expresamente indicados y en los términos y demás condiciones generales y particulares.

Aceptó igualmente que en fecha 21 de febrero de 2007, a las 5:00 pm ocurrió un accidente de tránsito en el cual lamentablemente perdió la vida el menor F.J.A.R. hijo del hoy actor quien se encontraba conduciendo el vehículo en esa época propiedad J.R.A. tal y como se evidencia en las actuaciones de tránsito consignadas en los autos.

Sin embargo rechazó, negó y contradijo que el accidente de tránsito haya ocurrido en la forma expuesta por el actor de su libelo, toda vez que la misma difiere absolutamente con las actuaciones de tránsito presentadas por el actor y que es igualmente falso que durante el accidente el menor F.A. se desplazare por la avenida G.R. a la altura de la intersección con la avenida intercomunal vía El Hatillo-La Trinidad tal y como se observa a los croquis demostrativos y de las impresiones fotográficas. Indica que el accidente se produjo en la carretera vieja de las minas de Baruta, lugar distinto al señalado por el actor e indica que se observan dos croquis de hechos totalmente distintos. Asegura que es igualmente falso que el autobús marca ENCAVA conducido por P.L.J. haya impactado con la camioneta hoy propiedad del actor, sino que como se desprende del croquis fue la camioneta conducida por el menor la que invadió el canal de circulación del vehículo ENCAVA.

Igualmente tachó de falsa la copia certificada del acta de nacimiento del menor F.A., de igual manera impugnaron la copia de la licencia de conducir, así como el certificado médico presentado por la parte actora marcado “I”.

Indicó que para el momento del accidente el conductor fallecido era mayor de edad ya que ya que a su decir nació el 26 de octubre de 1988 y en consecuencia el acta de nacimiento presentada era fraudulenta, ya que se evidencia que en los libros de nacimiento de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., del año 1988, acta N° 405 pertenece a una ciudadana de nombre M.C.G.L. hija de G.C.L. de García y J.M.G., encontrándose el acta requerida en el libro de nacimientos del año 1989 con lo cual queda demostrado que el conductor tenía 17 años.

Negó que deba cancelare al actor cantidad alguna en base a las consideraciones de hecho y derecho, ya que no se encuentra demostradas en los autos, indica que está plenamente demostrado que el hoy actor adquirió la propiedad del vehículo el 16 de mayo de 2007 y de las actuaciones de tránsito se desprende que el accidente ocurrió en fecha 21 de abril de 2007 cuando el hoy actor no era propietario del vehículo, manifiesta que la cantidad los 72.000,00 Bolívares que pretende la actora a razón de bolívares 1.200,00 diarios a partir del rechazo del siniestro de fecha 15 de octubre de 2007, no señala en virtud de que estaría obligada la aseguradora a pagar tan elevada cantidad de dinero ya que no estableció el motivo o la razón en la que se fundamenta el actor, de igual manera indicó que en relación a lo 20.000,00 que solicita como indemnización al daño moral sufrido por el atentado a su honor y reputación supuestamente perpetrado con la carta de rechazo emanada de la aseguradora y esta argumento que sólo cumplió con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual era una obligación y lo único que hizo fue transcribir las cláusulas de los condicionados.

Indica que la jurisprudencia patria ha negado aceptar este tipo de daños morales en materia contractual, bajo el argumento que la única forma que trata el daño moral en nuestra legislación es el artículo 1.196 del Código Civil, del cual se denota la intención del legislador de circunscribir tal daño única y exclusivamente a la materia de los ilícitos civiles, por lo cual mal podría prosperar el exabrupto jurídico fundamentado en la carta de rechazo, que realizó nuestra representada.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la demandada:

En su escrito de informes hizo un resumen pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso tanto por la actora como por su representada y de lo que se pretendía con tales promociones, promoviendo la parte actora original de la p.d.s. cédula de identidad del ciudadano Araujo Rivas F.J., certificado médico del precitado ciudadano, contrato de financiamiento de primas el cual fuera suscrito por la parte actora y un tercero ajeno a la presente causa indicando la aseguradora que mal pudo ser intimada para que exhibiera el mencionado instrumento ya que la aseguradora jamás se excepcionó por falta de pago de la prima, indicando que el pago de la prima de la p.j.f. parte del contradictorio, del croquis demostrativo del accidente del cual se desprende que el accidente no se produjo en la forma como expuso el actor en su libelo, consignó igualmente acta policial elaborada por el Distinguido G.A.C.R. ante la oficina técnica de investigaciones de accidentes penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho en el cual se dejó plasmado que F.A.R. no posee licencia ni certificado médico, las fotografías tomadas en el lugar del accidente lo que demuestra que el mismo ocurrió en una vía recta y no en una intersección.

Adicionalmente cita una serie de decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que si bien es cierto las actuaciones administrativas de t.t. a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, tienen el mismo efecto probatorio en razón que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las respectivas actuaciones. Igualmente indicó que la constancia o certificación de datos filiatorios emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX carece de legalidad y valor probatorio ya que posee un error de transcripción al indicar la fecha de nacimiento 18/09/1988, ya que lo correcto es como lo afirmó su mandante 18/09/1989 nacido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La pruebas aportadas por la demandada básicamente se concretan a presentar el documento de compra-venta en el que se desprende que el vehículo fue adquirido por el actor en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, después de sucedido el siniestro, careciendo en consecuencia de cualidad para intentar y sostener la demanda, promovió e hizo valer las actuaciones administrativas del tránsito las cuales fueron consignadas por el actor junto a su escrito libelar, de igual forma promovió e hizo valer el acta de nacimiento N° 405 del libro de nacimientos del año 1988 no pertenece al ciudadano F.J.A. y que el instrumento consignado por el actor marcado “E” es falsa para intentar a través de él que mi representada se encuentre obligada a indemnizar el siniestro presentado por el actor.

Promovió e hizo valer la copia certificada acta de nacimiento del ciudadano F.A. emanada del Registro Civil Municipal San R.d.C. indica que a través de tal documento quedó fehacientemente demostrado que F.J.A. nació en el año 1989 por lo que para la fecha del accidente 21 de abril de 2007, contaba con sólo 17 años de edad.

Promovió he hizo valer el condicionado general y particular de la p.d.s. la cual no fue admitida por el a quo sin embargo el mismo no fue impugnado, manifiesta que debe ser valorado por esta alzada indicando que dicho instrumento fue debidamente aprobado por la superintendencia de seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 2 de junio de 2005, en virtud de ello manifiesta que no queda duda alguna que su representada no se encuentra obligada a pagar el reclamo de indemnización presentado por el actor toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil ambas partes se encuentran obligadas a demostrar sus afirmaciones y su representada demostró todos los hechos que le exoneran de responsabilidad en el pago de la indemnización reclamada, desvirtuando claramente las afirmaciones realizadas por el actor en su libelo ya que se demostró que la actora presentó un instrumento falso a través del cual pretendió obtener un beneficio de la p.p.l.q. pide que en consecuencia la apelación sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas.

Informes presentados por el actor:

Manifiesta que su representada promovió la ratificación del contrato de póliza de seguro, de la copia certificada del accidente de tránsito, copia de la consignación de datos filiatorios debidamente expedida por la oficina Nacional de Datos Filiatorios de la ONIDEX hoy SAIME, prueba de informes, de la exhibición de documentos públicos, exhibió el contrato de financiamiento de primas de seguro, se consignó certificación de datos de la licencia de conducir del ciudadano F.J.A.R. (premuerto)titular de la cédula de identidad N° V-19.794.076, expedida por la Gerencia del Registro de T.T. (INTT) en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2009.

Manifiesta que se desprende de autos que la demandada no opuso la cuestión previa solicitando la declinatoria por la muerte del presunto menor a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se opuso a la admisión de pruebas promovidas y tampoco fueron impugnadas o rechazadas, por cuanto se desprende de autos, que fueron probados la cualidad de su representado para demandar, además indica que se demostró plenamente que el hijo legítimo de su representado nació en 1988 y no en el año 1989 como pretende la demandada de autos, ya que quedó desvirtuado que para el momento del accidente haya sido mayor de edad, por lo cual solicita que se declare con lugar la presente demanda, por cuanto no fueron valoradas múltiples pruebas por parte del a quo tales como certificación de licencia de tránsito, certificado médico, datos de dactiloscopia, datos filiatorios,, violando con ello el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que el a quo en la parte dispositiva de su sentencia omitió en forma voluntaria el desconocimiento de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del 05 de agosto de 2010, bajo el N° 39.481, quedando derogada la Ley de Seguro y Reaseguro y cualquier otra disposición legal que contravenga la Ley de la actividad aseguradora, indica además que la disposición final tercera establece que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan sin efecto las cláusulas de contrato de seguros que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Igualmente quedan sin efecto aquellas cláusulas que limitan la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurado entre el tomador, el asegurado o beneficiario y el reasegurador; siendo esta ratificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual se evidencia en la publicación del diario “últimas noticias” de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la disposición segunda de la novísima Ley y consigna copia de tal ejemplar constante de un folio útil para que sea considerado en la definitiva (F.292), adicionalmente ratificó que las cláusulas 4° y 6° del citado contrato de seguro suscrito entre las partes contratantes ambas partes en el presente proceso quedaron derogadas de pleno derecho y sin efecto legal entre las partes por lo cual no podían ser consideradas por el a quo y tampoco por esta honorable alzada, indica que su representado jamás actuó de forma fraudulenta, denuncia que no puede prosperar en derecho la aplicación del artículo 132 de la Ley de T.T. el cual releva de pago por parte de la aseguradora al actor y solicita a esta alzada que sea aplicada la disposición final segunda de la Ley de la Actividad Aseguradora por ser de carácter público, obligatorio y vinculante para las partes.

En consecuencia solicita que se declare con lugar la apelación en todas y cada una de sus partes, solicita que sea revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, a que sea condenada la demandada de autos en el cumplimiento de contrato de la póliza de seguro, solicita igualmente que mediante experticia complementaria del fallo se practique la indexación de las cantidades demandadas y que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este juzgador que de las actuaciones referidas a la copia simple del acta inserta en el libro de nacimiento emanada de la prefectura del Municipio San R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el N° 405, se deja constancia que el día 18 de septiembre de 1989 nació el ciudadano F.J.A.R., y al acta policial expedida por T.T. se desprende que este contaba para el día del siniestro, al parecer, con la edad de 17 años. Y, de los demás documentos traídos por la parte actora se observa que ya ostentaba de la mayoría de edad, existiendo una duda respecto a si el fallecido era adolescente o si por contrario gozaba de la mayoría de edad, cuya determinación y certeza pudiera alterar el contenido de este fallo. En este sentido, conviene a traer a colación la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Por consiguiente, al existir dudas y siendo una presunción iuris tamtum, a juicio de este sentenciador no fue demostrado con suficientes elementos de convicción la fecha cierta y real de nacimiento del ciudadano F.J.A.R. y del que se calculara su mayoridad, por lo que debe resumirse en el caso de marras que para el momento del siniestro era adolescente, caso en el cual su progenitor, T.J.A.T., ha debido actuar como buen padre de familia y velar por la guardia y custodia tanto del adolescente, en razón de la responsabilidad de crianza, según el cual la padre, y al madre que ejerzan la patria potestad sobre él son responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, de acuerdo al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de la cosa, pues esta está bajo su guarda de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado de las personas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”

Consecuencialmente, al no probar que el daño se ocasionó por alguna de estas causales, era su responsabilidad actuar diligentemente y conservar y vigilar la guarda del vehículo siniestrado.

Por otra parte, se desprende de la reforma de la demanda incoada por la parte actora que exige, en primer lugar, el pago por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.59.895,00), por concepto de cobertura amplia…(…)…No obstante, del escrito libelar no se detalla con precisión y determinación los daños y su respectivo quantum sobre el cual esta demandado (sic) la indemnización. En efecto, si bien consigno en la etapa probatoria acta de avalúo de los desperfectos que sufriera el vehículo siniestrado, no acompaño con su escrito de reforma o el inicial alguna actuación de donde se derive concretamente los daños materiales sobre los cuales demanda la indemnización, lo que hace que no exista un contradictorio respecto y conlleve a una indefensión a la contraparte al ignorar esta los montos sobre los cuales versen los perjuicios, resultando forzoso para este juzgado negar esta exigencia por resultar indeterminada.

Asimismo, el pago por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), a partir del rechazo del siniestro 15 de diciembre de 2007-hasta el 15 de diciembre de 2007. Sin embargo, se observa de la cobertura de la p.q.l.s. asegurada por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) se refiere a la “indemnización diaria por pérdida total”. Ergo, existiendo dudas acerca si el daño es parcial así como la magnitud del mismo se declara la improcedencia de este pedimento.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…Omissis…”, este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y, consecuencialmente, la improcedencia de los demás daños demandados.

CAPITULO II

MOTIVA

Visto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” cursante a los folios 11 y 12, en original, poder especial otorgado a los abogados H.D.S. y L.A.T., a los fines que lo representara en el presente juicio, en tal sentido al tratarse de un documento debidamente autenticado ante un notario conforme las previsiones del artículo 927 de la norma adjetiva civil, el mismo se le concede la fuerza probatoria que otorga el artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva relativa a los instrumentos, en virtud de ello se valora conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fue presentado en original y así se establece.

Promovió marcado “B” cursante a los folios 13-16 documento de compra venta del vehículo automotor usado, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: Ford, modelo: Explorer, año 2002, color: rojo, serial de motor: 2A-41777, serial de carrocería: 8XDZU63E228A41777, placas: MDF-92N de uso particular, por la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), en tal sentido al tratarse de un documento debidamente autenticado ante un notario conforme las previsiones del artículo 927 de la norma adjetiva civil, el mismo se le concede la fuerza probatoria que otorga el artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva relativa a los instrumentos, sin embargo se valora conforme al primer aparte del dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por la demandada y así se establece.

Promovió certificación de vehículo marcada “C” expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 17, en consecuencia se observa que el Instituto rector en materia de Transporte Terrestre se encuentra en la actualidad adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto sus actuaciones no deben considerarse o atribuirles la fuerza probatoria que poseen los documentos públicos, en consecuencias se valora conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885.

Promovió marcado “D” cursante al folio 18 cuadro sustitutivo de la póliza de automóvil adquirida con Seguros Caracas de Liberty Mutual, en tal sentido se observa que el mismo reúne las condiciones para ser considerado documento privado conforme la previsiones del artículo 1.363 de la norma sustantiva y en consecuencia se valora conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió marcado “D” cursante a los folios 19-26 y sus respectivos vueltos en original la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres adquirida con Seguros Caracas de Liberty Mutual, en tal sentido se observa que el mismo reúne las condiciones para ser considerado documento privado conforme la previsiones del artículo 1.363 de la norma sustantiva y en consecuencia se valora. Y así se establece.

Promovió marcado “E” cursante al folio 27 en copia certificada acta de nacimiento del premuerto hijo del actor quien en vida respondía al nombre de F.J.A.R. en tal sentido se observa que cursa al folio 119-123 sentencia interlocutoria emanada del a quo la cual decide la tacha incidental propuesta por la demandada contra el acta de nacimiento presentada por la actora, en tal sentido se desprende de dicha decisión que una vez realizado el procedimiento respectivo, el juzgado aquo decidió en fecha 08/12/2008 “desechar dicho instrumento de este proceso…” en virtud de ello, esta alzada con vista a la decisión interlocutoria dictada al efecto, desecha el presente instrumento. Y así se establece.

Promovió marcado “F” cursante a los folios 28-29 en copia simple acta de defunción del premuerto hijo del actor quien en vida respondía al nombre de F.J.A.R. en tal sentido se observa que el mismo reúne las condiciones para ser considerado documento público conforme la previsiones del artículo 1.357 y concederle la fuerza probatoria del artículo 1.359 de la norma sustantiva por haber sido emanada del Registro Civil del Municipio Baruta y en consecuencia se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Y así se establece.

Promovió marcado “G” cursante a los folios 30-42 en copia simple acta policial del accidente de tránsito, declaraciones de intervinientes, fotografías de las posiciones finales de los vehículos impactados y experticia del vehículo del actor; en tal sentido se observa que como se indicó son copias simples por lo cual deben y serán valoradas conforme al primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva y por haber sido elaboradas por inspectores de t.t. las mismas son verdaderos documentos administrativos ya que fueron elaboradas por funcionarios actuando en el ejercicio de su respectiva función y competencia como lo es el levantamiento del accidente en cuestión, en virtud de ello se valora conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Indica el actor en su libelo que consigna marcado “H” acta de defunción constante de dos folios útiles expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta de Estado Miranda, acta NB° 212 de fecha 22 de abril de 2007, en tal sentido, luego de la revisión del presente expediente se observa que el acta de defunción en efecto fue consignada pero no marcada “H” sino “F”, y la misma fue valorada previamente por esta alzada, en virtud de ello se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

Promovió marcado “I” cursante al folio 43-44 en original voucher del banco mercantil y estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se desprende el pago de los trimestres de vehículo en fecha 20/09/2007, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.600,00); en tal sentido se observa que dicho pago fue efectuado a través de depósito bancario el cual en aquel entonces dicha entidad bancaria lo efectuaba con el instrumento denominado voucher, así las cosas, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto se presume que la entidad bancaria conserva un ejemplar idéntico al traído a los autos por la demanda. Y así se establece.

Promovió marcado “I” cursante al folio 45 del presente expediente declaración escrita del siniestro N° I-562196527, mediante el cual consignó título de propiedad original, llaves del vehículo, carnet de circulación, carta explicativa del asegurado, trimestres cancelados, autorización de traslados de restos, factura de traslado de vehículos, en tal sentido se observa que el oficio en cuestión corresponde a un documento privado emanado de tercero, en consecuencia lo valora conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Los documentos marcados “I” conservan su validez por cuanto a pesar de que se interpuso la tacha incidental en su contra, la misma no fue debidamente formalizada, por lo que el a quo la consideró como no realizada y al no ser apelado el auto en cuestión, el mismo ha quedado firme.

Promovió marcado “J” cursante al folio cursante al folio 49 oficio dirigido al ciudadano hoy actor T.J.A.T., emanado de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual informan que no podrán continuar con el proceso de trámite e indemnización; en tal sentido observa este juzgado que es una comunicación entre partes por lo cual la valora conforme lo previsto en el artículo 1.371 del código civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió marcada “K” cursante al folio 51 de la presente pieza en copia simple factura emanada de la funeraria NAZARET C.A. en la cual se desprenden el costo de los servicios contratados por efecto del fallecimiento de premuerto hijo del actor, en tal sentido observa esta alzada que el actor a los fines de hacer valer el instrumento presentado pidió al exhibición de documentos por cuanto a su decir, el original estaba en poder de la demandada, sin embargo se observa que el aqquo le otorgó un tratamiento diferente al establecido en la legislación ya que desechó el instrumento por no haber sido ratificado a través de la testimonial tal y como lo establece el artículo 431 de la norma adjetiva, cuando el tratamiento correcto era el previsto en el artículo 436 ejusdem, sin embargo al no hallar apelación alguna al respecto, no puede esta alzada suplir este tipo de faltas y en consecuencia desechar el instrumento del proceso, por cuanto nada aporta al asunto controvertido. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS A LA CONTESTACIÓN

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A y B” cursantes a los folios 92-100 de la presente pieza, poderes debidamente autenticados ante las notarías pública sexta del municipio Chacao el 10 de abril de 2002, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 22 de los libros de autenticaciones y en la notaría pública cuadragésima primera del municipio Libertador en fecha 3 de mayo de 2005 respectivamente; en tal sentido se observa que ambos son documentos debidamente autenticados conforme lo establece el artículo 927 de la norma adjetiva civil y en virtud de ello adquieren toda la fuerza probatoria que les concede el artículo 1.357 del Código Civil como documentos autenticados y al ser consignado en copia simple se le valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento en el Código Civil.

Promovió marcado “C” en copia certificada acta de nacimiento N° 405 del año 1988 emanada del Registro Municipal San R.d.C.d.E.T., en la cual se evidencia que fue presentada una niña que tiene por nombre M.C., en tal sentido observa este Juzgado que tal acta reúne los requisitos para ser considerada documento público por lo cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y al ser presentada en copia simple se valora conforme lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Promovió marcado “D” en copia certificada acta de nacimiento N° 405 del año 1989 emanada del Registro Municipal San R.d.C.d.E.T., en la cual se evidencia que fue presentada un niño que tiene por nombre F.J., en tal sentido observa este Juzgado que tal acta reúne los requisitos para ser considerada documento público por lo cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y al ser presentada en copia simple se valora conforme lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, así las cosas a pesar que la misma fue tachada de falsa por la representación de la actora, según se desprende de los autos la misma no fue debidamente formalizada por lo que el a quo la consideró como no realizada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

Consignó marcado “D” constante de nueve (9) folios útiles copia simple del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres suscrito con SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual y pidió la exhibición del original conforme a lo previsto en el artículo 436 de la norma civil adjetiva por cuanto a su decir el original se encuentra en poder de la demandada, en tal sentido se observa que a pesar de que la parte demandada se opuso a tal prueba la misma fue admitida mediante auto de fecha 29/07/2009 y previa intimación a la demandada en fecha 02/02/2010 cursante al folio 204 se llevó a cabo la oportunidad para su exhibición y la demandada aceptó y reconoció su contenido, en virtud de ello, esta alzada la valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió cursante a los folios 140-150 del expediente en copia certificada marcada con el N° 1 acta policial de la inspección del lugar del accidente, de las condiciones de seguridad del vehículo y acta de avalúo del vehículo, en tal sentido al pertenecer a actuaciones de t.t. la misma se valora conforme lo previsto en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885.

Promovió cursante al folio 151 del expediente marcado con el N° 2, certificación de datos filiatorios emanada por la O.N.I.D.E.X pertenecientes al sujeto quien en vida respondiera al nombre de F.R.A., en tal sentido al pertenecer a actuaciones al organismo rector en materia de identificación, adscrito este a su vez en ese entonces al otrora Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, la misma se valora conforme lo previsto en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885.

Igualmente solicitó conforme a lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, la prueba de informes con el objeto que el a quo oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en ese entonces adscrito al Ministerio de Infraestructura, en la actualidad al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, a los fines que certifiquen acerca de la existencia de la expedición de la licencia de tercer (3°) grado para conducir a nombre de quien en vida respondiera al nombre de F.R.A. titular de la cédula de identidad N° V-19.794.076, en tal sentido se observa que en escrito de fecha 18/06/2009, el apoderado del actor desistió de la prueba de informes solicitada, por cuanto consignó lo solicitado tal y como se evidencia al folio 162, valorándose la misma conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: cédula de identidad de ARAUJO RIVAS F.J., Certificado médico para conducir vehículo de motor expedido a nombre de ARAUJO RIVAS F.J.d. tercer grado, en fecha 20 de marzo de 2007, en tal sentido se observa que a pesar de que la parte demandada se opuso a tal prueba la misma fue admitida mediante auto de fecha 29/07/2009 y previa intimación a la demandada en fecha 02/02/2010 cursante al folio 204 se llevó a cabo la oportunidad para su exhibición, aceptando la parte demandada que los mismos era fidedignos y debían valorarse conforme a lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consigna con el N° 3 en copia simple comunicación emanada por el actor a la empresa aseguradora la cual cursa a los folios 152-153 del presente expediente, a los fines de su respectiva exhibición, en consecuencia por cuanto los mismos son pertinentes a los fines de decidir el asunto controvertido, este juzgado los valora conforme al artículo 429 de la normas adjetiva civil. Y así se establece.

Igualmente solicitó la exhibición del contrato de financiamiento de primas de seguro, constante de cinco (5) folios útiles y marcado con el N° 4, cursante a los folios 154-158, en tal sentido se observa que a pesar de que la parte demandada se opuso a tal prueba la misma fue admitida mediante auto de fecha 29/07/2009 y previa intimación a la demandada en fecha 02/02/2010 cursante al folio 204 se llevó a cabo la oportunidad para su exhibición, lo cual no ocurrió por parte de la demandada, en virtud de ello, esta alzada la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó certificación de datos de licencia de quien en vida respondiera al nombre de F.J.A.R., grado tres (3°) fecha de expedición 20/03/2007, la cual fue expedida por el funcionario J.C.G.d.R. del INTT, marcado con la letra “A” cursante al folio 162 del expediente, en virtud de ello esta alzada considera pertinente dicha prueba y la valora conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

Promovió marcada “A” copia fotostática de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión al accidente de tránsito que dio origen al siniestro reclamado, no obstante lo anterior, de la revisión de las actas del proceso se aprecia que las mismas no constan a los autos, en consecuencia no son valoradas. Así se establece.

Promovió e hizo valer marcada “C” copia certificada la cual fuera consignada conjuntamente con la contestación de la demanda referente a un instrumento público emanada del Registro Municipal San R.d.C.d.E.T., en la cual se evidencia que fue presentada una niña que tiene por nombre M.C., mediante acta de nacimiento N° 405 del año 1988, así las cosas, por cuanto tal medio probatorio ya fue valorado, esta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Promovió e hizo valer marcada “D” copia certificada la cual fuera consignada conjuntamente con la contestación de la demanda referente a un instrumento público emanada del Registro Municipal San R.d.C.d.E.T., en la cual se evidencia que fue presentada un niño que tiene por nombre F.A., mediante acta de nacimiento N° 405 del año 1988, así las cosas, por cuanto tal medio probatorio ya fue valorado, esta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, promovió marcada con la letra “B” respuesta a la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2008, efectuada por ante la Consultoría Jurídica de la empresa aseguradora a la oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, en tal sentido, observa este Juzgado que tal comunicación corresponde a los llamados documentos públicos administrativos con lo cual pueden ser valorados si no son expresamente impugnados por la contraparte. Y así se establece.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en tal sentido se aprecia que el mismo es un autentico documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, motivo por el cual es valorado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR EN SEGUNDA INSTANCIA

De la revisión del expediente se observa que la representación judicial de la parte actora ha promovido ante esta alzada nuevamente el contrato de seguro de P.d.C.d. Vehículos Terrestres siendo este un eminente documento privado, copias simples del acta policial, fotografías del accidente ocurrido, croquis del mismo, inspección del lugar del accidente y acta de avalúo del daño sufrido al vehículo, siendo estos eminentes documentos administrativos como se indico ut supra en el presente fallo, datos filiatorios de F.J.A.R. emanadas de la O.N.I.D.E.X igualmente corresponden a la categoría de documentos administrativos como se indicó con anterioridad y contrato de financiamiento de primas los cuales igualmente constituyen instrumentos privados y siendo que de conformidad con el dispositivo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio no perteneciendo ninguno de los documentos presentados por la actora a esta categoría de pruebas y por consiguiente mal podrían ser admitidos en esta oportunidad, así las cosas resulta forzoso desecharlos por improcedentes. Y así se establece.

Ahora bien, la sentencia recurrida establece como base para su decisión, la imposibilidad de determinar si el conductor del vehículo objeto del accidente de tránsito, era conducido por un menor de edad, ello por cuanto la partida de nacimiento fue tachada de falsa y por ende no fue posible demostrar la mayoridad de la persona involucrada y fallecida en el mismo.

En este sentido cabe señalar que uno de los puntos a discutir por las partes en el presente proceso es precisamente la edad del conductor del vehículo, pues de no tener éste la edad reglamentaria para manejar, la demandada puede excepcionarse en el pago del mismo, basado en la aportación de información falsa al momento de declarar el siniestro.

En efecto al haber quedado desechada la partida de nacimiento, no puede valorarse como instrumentos suficientes para determinar la edad del conductor, la cédula de identidad y la licencia de conducir, pues ello conlleva a deducir que tales instrumentos carecen de validez si fueron obtenidas sin cumplir los requisitos legales preestablecidos y por tanto resulta aplicable lo dispuesto en la póliza de seguros en la cláusula cuarta de la condiciones generales del contrato de póliza de seguro de vehículos, es decir que a los autos quedó demostrado que el conductor era para el momento de la ocurrencia del accidente, menor de edad y por lo tanto, al no lograr demostrar la actora que dicho conductor tenía 18 o mas años, inevitablemente la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de seguros, daños materiales y daño moral intentada por el ciudadano T.J.A.T., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2011-000403

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR