Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: T.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.299.

Apoderado Judicial de la parte querellante: S.A.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650.

Querellado: Ministerio de Educación y Deportes.

Sustituta de la Procuradora General de la República: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Realizada la distribución de la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, signada bajo el Nº 1379-06. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se admite la querella y se ordena la citación de la Procuradora General de la República. Vencido el lapso para la contestación de la causa, en fecha 17 de octubre de 2006, se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo diferida la oportunidad de su celebración, para el día 30 de octubre de 2006, llevándose efectivamente a cabo en esa fecha, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis y se declaró imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 16 de enero de 2007, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo igualmente ambas partes, exponiendo sus argumentos.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-

Términos en que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 53.860.855,31; por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora.

Que se ordene el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

Finalmente solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de enero de 1969, egresando del mismo en fecha 01 de agosto de 2003, por Jubilación, siendo su último cargo DOCENTE IV/AULA, y que en fecha 08 de diciembre de 2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 51.742.461,61.

Alega que con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 45.134.227,56. Señala que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado y como señala el querellante la diferencia es consecuencia de un error de cálculo, y que dicho cálculo es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señala asimismo que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 5.069.161,32; pero que al aplicarle la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor del querellante.

De esta manera alega que al aplicar los conceptos y formulas aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 7.081.327.56, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 2.012.166,24..

Alega, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor del querellante.

En éste mismo sentido, alega que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 34.814.456,24, pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de Bs. 53.143.559,35, por lo que la diferencia es de Bs. 18.329.103,11.

Alega que el Ministerio realiza un doble descuento por concepto de Anticipos. La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 20.491.269,36, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo por concepto de prestaciones sociales.

Del régimen vigente, alega que el monto a pagar era de Bs. 6.608.234,06, pero que esta suma resulta de un error de cálculo en los intereses acumulados, lo que consecuencialmente genera una diferencia a favor del querellante.

Señala que la Administración determinó que el interés acumulado era de Bs. 2.272.650,10, pero que al aplicársele la formula se tiene como resultado la cantidad de Bs. 4.113.812,31, por lo que la diferencia por este concepto es de Bs. 1.841.162,21

Por último alega que en la hoja de cálculo del Ministerio hay un descuento de Bs. 425.131,22; por concepto de anticipo de fideicomiso y que en ningún momento el querellante solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que procede incluirlo en el cálculo.

En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 2.266.293,33.

Por su parte, la apoderada judicial del organismo querellado, al contestar la querella expone como punto previo al fondo la ilegitimidad del ciudadano F.R.E., titular de la C.I. Nº 3.127.803, en su condición de apoderado judicial del querellante al carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, al contravenir el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al no ser profesional del derecho.

De igual manera alega el Incumplimiento de los requisitos necesarios para la interposición de la querella, según el artículo 95, parágrafo 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se constata que en tal escrito de querella no se discrimina de manera inteligible y precisa, pues no detalla de donde saca las cantidades que reclama, no discrimina la base para sus cálculos, dejando al Ministerio de Educación y Deportes, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, en total estado de indefensión, pues no le permite rebatir los cálculos aportados en la querella.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, las pretensiones de la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho alegando que el Ministerio de Educación y Deportes pago todo lo correspondiente y nada adeuda a la querellante.

Manifiesta que los años de servicios alegados por la parte querellante, si fueron tomados en cuenta para el cálculo correcto de sus prestaciones sociales canceladas.

Alega que los cálculos estimados por la parte querellante, carece de información precisa que le sustente, por lo cual dichos cálculos no surte efecto alguno.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la parte querellante, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectivamente las contempla, pero en ningún caso esta contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora, por lo cual se rechaza este argumento y se niega su procedencia.

Que en el supuesto negado de que la República resulte condenada a pagar intereses de mora, dicho pago debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que se declare inadmisible la presente querella por encontrarse imprecisas las pretensiones pecuniarias, solicitadas en su escrito libelar; y en el caso de no declarar procedente el anterior alegato, solicita se declare “sin lugar” en lo que al fondo se refiere.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia prestaciones sociales más los intereses de mora que comprenden la cantidad de Cincuenta y tres millones ochocientos sesenta mil ochocientos cincuenta y cinco con treinta y un Céntimos (Bs. 53.860.855,31), derivados e inherentes a la terminación de la relación de empleo público del ciudadano T.J.P. con el Ministerio de Educación y Deportes.

Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la declaratoria de “...ilegitimidad del ciudadano F.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.127.803, en su condicion de apoderado judicial de la querellante por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...” impugnando igualmente dicho poder al desprenderse del mismo mandato su profesión de docente, contraviniendo a su decir, lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular señala esta Juzgadora, que si bien es cierto que consta en el poder cuya impugnación se pretende, la condicion de “Docente” del ciudadano F.R.E., el cual en ningún momento demostró cualidad de abogado, también es cierto que el mismo en ningún estado y grado de la causa, ejerce sus funciones como tal, visto que todas las actuaciones son ejercidas por el abogado en ejercicio Stanlin Rodríguez y siendo que este si posee capacidad jurídica, esta juzgadora considera suficiente el poder que cursa en autos, por consecuencia, debe desestimarse la impugnación planteada.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se tiene:

En cuanto a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, observa esta Sentenciadora que a los folios 11 al 21 del expediente principal Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes y Planilla de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes realizados por el Ministerio de Educación y Deportes aportada por el querellante. Del análisis exhaustivo de las mismas, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de Agosto de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 08 de diciembre de 2005, transcurriendo un lapso de 02 años, 04 meses y 07 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 5.860.855,31, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de agosto de 2003, hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha en que se hizo efectivo el pago. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 (efectivo egreso), hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al alegato señalado por la parte querellante referente a un descuento por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ciento treinta y uno con veintidós céntimos (Bs. 425.131,22) y siendo que en ningún momento la misma solicitó dicho anticipo de prestaciones ni anticipo de fideicomiso, se ordena el reembolso solicitado visto que dicho monto fue descontado de manera arbitraria del pago de sus Prestaciones Sociales. Así se declara.

Asimismo, solicita la accionante “Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo” visto que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por el concepto de prestaciones sociales, acota esta Juzgadora que, ordenar los intereses sobre ninguna deuda sería contrario a Derecho y constituiría un pago de intereses sobre intereses, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano T.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.299, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a cuatrocientos veinticinco mil ciento treinta y uno con veintidós céntimos (Bs. 425.131,22), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 08 de diciembre de 2005, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 30-01-2007 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1379-06/FLC/yar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR