Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000038

SENTENCIA

PARTE ACTORA: T.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.866.444 y L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. Y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden, herederos del de cujus J.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.868.085.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD DEL ESTADO SUCRE. (FUNDASALUD).

APODERADA DE LA DEMANDADA: J.V.N.B. y E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 68.939 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.N., titular de la cedula de identidad número 9.456.780, actuando en representación de FUNDASALUD, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2014, en el procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana T.C. en su contra.

En fecha 26-05-2014, quien suscribe el presente fallo, da por recibido el presente asunto ante esta Alzada y en fecha 04-06-2014 fija oportunidad para el acto de celebración de la audiencia pública para el día 26-06-2014.

En fecha 26-06-2014, se celebró audiencia pública en la cual se declaró: Sin lugar el Recurso de Apelación y se Confirma la decisión del a quo, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del presente fallo se hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11-01-2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana T.D.C.C., en su carácter de viuda del ciudadano: J.E.O., venezolano, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.868.085 y en representación sus hijos L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden debidamente asistidos por el Abg. A.G.G., supra identificado, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Admitida la demanda en fecha 11-04-2013 y cumplida con la notificación de la parte demandada y del Procurador General del estado Sucre se dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11-07-2013, se inició la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada, quienes consignaron sus pruebas y se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 07-08, 03-10, 30-10, 22-11 todos del año 2013 y siendo esta última oportunidad imposible mediar el Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 29-11-2013, la Apoderada Judicial de la demandada, abogada J.V.N., consignó escrito de contestación de la demanda, folios 159 al 161, por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Celebrada la audiencia de pública de juicio en fecha 19-02-2014, el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR el alegato de Prescripción y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.C. en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora:

Que el de cujus J.E.O., laboró en el Departamento de Saneamiento Ambiental para el Hospital S.A.D. de la Ciudad de Carúpano, desempeñando el cargo de Jardinero, desde el 01-10-1982 y falleció en fecha 20-07-2009. Que ha recurrido ante las instancias correspondientes a los fines de reclamar los derechos que le corresponden y que en fecha 05-10-2009, el Jefe de Personal del referido Hospital, Abogado A.G., envió a la Coordinadora del Departamento de Prestaciones Sociales de FUNDASALUD, Lic. Yanitas Alzolar, los recaudos necesarios para la tramitación de tales beneficios, así como copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal, copia de la partida de nacimiento del difunto, copia certificada del acta de defunción, copia de la cédula de identidad de la beneficiaria y copia del acta de matrimonio, sin obtener respuesta alguna por lo que demanda el cobro de las mismas.

Que demanda la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.028, 02) por los conceptos de Bono Vacacional,

Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Antigüedad, Indexación o Corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada:

Que la acción esta PRESCRITA, por cuanto el difunto J.E.O., falleció el 20-07-2009, tal como lo expresa el acta de defunción. Que el día 05-10-2011, un (1) año después, la demandante asistida por el Abg. A.G., remite escrito a la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD, con copia a esa Consultoría, en donde solicita el pago de las prestaciones y demás derechos adquiridos dejados por el difunto J.E.O., recibiendo respuesta de FUNDASALUD, el 16-04-2012. Que desde el 05-10-2009, fecha en que la demandante hace su reclamo a FUNDASALUD hasta el 05-10-2010, no hubo respuesta por parte de FUNDASALUD, ni diligencias algunas por parte de la demandante ante ese Instituto, transcurrido más de un (1) año interrumpido, para la demandante en el presente juicio ejerciera las acciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo su difunto esposo con la demandada, tal como lo establece el artículo 61 de la L.O.T. Que el día 11-01-2013, la demandante introduce escrito de demanda por ante el Tribunal, en su condición de beneficiaria del difunto J.E.O., es decir que, desde el 05-10-2010, fecha en la que se cumplía un año para que opere la prescripción, hasta el 11-01-2013, fecha en la que se introdujo la demanda, transcurrieron casi tres (3) años, para que la demandante reclamara legalmente como beneficiaria. Que la demandante debió obligar legalmente a FUNDASALUD, dentro del lapso de un (1) año, contados a partir del 05-10-2009 hasta el 05-10-2010 y no como pretende hacerlo una vez pasado el año, es decir 05-10-2011, fecha posterior al término del año ininterrumpido, lo cual violentaría el contenido del artículo 64 de la L.O.T. Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en derecho la demanda incoada por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la apoderada judicial de la parte demandada FUNDASALUD que apelan de la decisión por considerar que hay elementos suficientes para ser revocada en virtud que la presente acción esta prescrita por ser presentada tres (03) años después del fallecimiento del trabajador. Que la juez a quo tomó como fundamento de su decisión una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece, en un caso similar, que las acreencias laborales se convierten en personales para lo cual el lapso de prescripción es de 10 años. Que desde todo punto de vista hay una contradicción por cuanto las normas jurídicas están clasificadas por materia y si su fundamento es que la presente acción es una acreencia personal y no laboral debe tramitarse conforme a las reglas del Código Civil correspondiéndole la decisión a los tribunales civiles. Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación. Además alega entre otras cosas que “La Fundación” tiene los recursos económicos para realizar el pago adeudado, el cual supera el monto de la demanda y se están haciéndose las gestiones para hacer el deposito a cada uno de los coherederos en el presente caso y solventar la deuda.

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión impugnada se fundamentó en las siguientes razones:

Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.

Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio del de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de las causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Así las cosas, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez(…)”. (Negrillas de la Sala).

En el caso objeto de estudio, las herederas tendrán desde el momento de la muerte del causante -23 de agosto de 2007-, diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (8 de octubre de 2008), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando tempestiva su interposición. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Carnet de identificación original del difunto J.E.O., cursante al folio 124. Constancias de trabajo del difunto J.E.O.. Recibos de pago de nómina. Notificación enviada a la Coordinación de Prestaciones Sociales de Fundasalud. Notificación que fue enviada de Fundasalud. Solicitudes dirigidas al ente demandado Fundasalud. Declaración de Únicos y Universales Herederos. Al respecto, esta alzada les otorga pleno valor quedando demostrada con ello la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado y las actuaciones realizadas por los herederos del difunto ciudadano J.E.O. a los fines del cobro de los beneficios laborales que le correspondían. Así se establece.

TESTIMONIALES: Consta de acta levantada por el Tribunal a quo que el apoderado actor renuncia a esta prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las pruebas de informes y exhibición, cuya admisibilidad fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto no hay materia que valorar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Reclama la ciudadana T.C., en su condición de viuda del ciudadano J.E.O., quien se desempeñaba en el cargo de Jardinero en el Departamento de Saneamiento Ambiental para el Hospital S.A.D. en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, el Cobro de Prestaciones Sociales que le corresponden como trabajador.

Por su parte, la demandada FUNDASALUD alega que dicha acción esta prescrita, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que el ciudadano J.E.O. falleció el día 20 de julio de 2009 y su beneficiaria introdujo la demanda en fecha 04 de abril de 2013, es decir, transcurrieron tres (03) años para que la demandante reclamara legalmente como beneficiaria el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

Ahora bien, la apelante (Fundasalud) fundamenta su recurso en el hecho de que a su decir la Juzgadora a quo erró en la interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamentó su decisión, en virtud que de ser considerado el derecho adquirido de la demandante una acreencia personal y no laboral debe tramitarse conforme a las reglas del Código Civil correspondiéndole la decisión a los tribunales civiles.

En atención a lo esgrimido, pasa esta alzada a verificar si el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al momento de proferir su fallo, hoy objeto de apelación, quedando trabada la litis en verificar si el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral o civil, y en tal sentido, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demandan los derechos, prestaciones e indemnizaciones de un trabajador fallecido, los cuales se transmiten a sus herederos, debe aplicarse las reglas previstas en el Código Civil, en este sentido, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo interpuesto por las ciudadanas M.A. y R.A., en su condición de herederas universales del ciudadano J.E.G., contra la empresa Chacinería Galicia C.A., estableció lo siguiente:

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano L.A.F.R., estableció:

Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

…, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

En atención a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, tenemos que los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, no así atribuye la competencia a los Juzgados Civiles, tal como sucede en el presente caso, que la hoy demandante ciudadana T.C. en su condición de viuda y en representación de sus hijos demanda el cobro de las prestaciones sociales del trabajador fallecido ciudadano J.E.O. con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con FUNDASALUD.

Destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-2010 (Caso: A.C.B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A) lo siguiente:

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Bajo las consideraciones que anteceden y, a los fines de establecer la naturaleza jurídica de los actos ejecutados por los sujetos intervinientes en el presente juicio y distinguir que lo pretendido corresponde a una acción que se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar en relación con otros, y que dicha acción tiene por objeto garantizar y proteger un derecho personal o de obligación, y visto que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador fallecido en virtud de la relación jurídica laboral, es por lo que, esta alzada concluye que corresponde a los tribunales del trabajo, el conocimiento del presente asunto como jurisdicción autónoma y especializada en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución. Así se establece.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por considerar que el trabajador J.E.O., falleció el 20-07-2009 y es en fecha 04 de abril de 2013 cuando se introduce la demanda, transcurriendo casi tres (03) años para que la demandante reclamara legalmente como beneficiaria.

En este sentido, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y se establecen como formas de interrupción de la prescripción de tales acciones, las contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, la Juez a quo fundamentó su decisión acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-2009, mediante la cual se establece que las acreencias laborales que corresponden al ciudadano fallecido entran dentro del patrimonio sucesoral de las herederos, formando parte del acervo hereditario y como tal deben referirse a acreencias personales a las que debe aplicárseles, en materia de prescripción, las reglas del Código Civil Venezolano. Al respecto, el artículo 1.977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

En este orden, esta alzada comparte el referido criterio sostenido por nuestro m.T., por estar involucrado el orden público, tal como lo establece la misma sentencia, pues éste, el concepto de orden público, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, como sucede en el presente caso.

Con el objeto de apoyar la presente decisión se trascribe un extracto de lo que ha sido la doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público, (Sala de Casación Civil sentencia 07-03-2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800) a saber:

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Partiendo de lo antes señalado, visto que en el presente caso se reclama el Cobro de los derechos laborales que le correspondían al trabajador ciudadano J.E.O. y visto que su fallecimiento ocurrió en fecha 20 de julio de 2009, las acreencias provenientes de la prestación de su servicio con FUNDASALUD, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, en este caso a la ciudadana T.C. y sus hijos, quienes tienen diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (11 de enero de 2013), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando improcedente la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. Así se decide.

En este orden, dado que la demandada es la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PAARA LA SALUD (FUNDASALUD), Fundación dependiente del estado, la cual goza de prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, esta alzada constata el cumplimiento de los privilegios procesales concedidos. Asíse establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con respecto a los conceptos reclamados en el libelo, a los medios probatorios promovidos y a la contestación de la demanda, siendo un hecho admitido en el proceso la prestación de servicio durante la relación que unió al actor con la demandada desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 20 de julio de 2009, fecha de su fallecimiento, pasa esta alzada a verificar la procedencia de los mismos:

INICIO: 01-10-1982

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 20-09-2009

TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: (27) AÑOS, sin embargo la actora reclama los beneficios laborales a partir del día 01-06-1997, por lo que el tiempo reclamada corresponde a (10) años, (01) mes, (20) días.

MOTIVO: FALLECIMIENTO

SALARIO MENSUAL: Los mismos se encuentran especificados en su libelo de demanda. Folios 2 al 6. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SALARIO INTEGRAL: (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

PRESTACIONES SOCIALES. Siendo, que la parte demandante reclama este concepto bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (06-06-1997 hasta el 20-07-2009), de tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Por lo que corresponde prestaciones sociales la cantidad de 675 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Se acuerda la cancelación de 8 días al último salario normal, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley sustantiva derogada. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES. Tomando en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) día de utilidades 7 meses x 90 días = 630 /12 meses = 52, 50 días. En tal sentido, se acuerda la cancelación de 52,50 días, a salario normal. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.N., titular de la cedula de identidad número 9.456.780, actuando en representación de FUNDASALUD, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2014, en el procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana T.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCION alegada por la demandada FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el a quo que declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.866.444 y L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. Y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden, herederos del de cujus J.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.868.085 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

CUARTO

Se condena a la accionada a cancelar a la parte actora la cantidad que arroja la experticia por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket especificados en la parte motivo del presente fallo y tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En la presente fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA

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