Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3790-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación planteado por los Abogados, Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z., contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió el presente cuaderno de apelación, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 18 de Marzo de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de la presente causa; siendo recibidas en esa misma fecha, bajo el oficio Nº 300-14, las actuaciones originales provenientes del Juzgado A quo.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por los Abogados, Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z..

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el fondo del presente recurso, y una vez revisadas las actuaciones originales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z..

DEFENSA PRIVADA: Abogados, Y.D.L.A.P.C. e I.J.P..

VÍCTIMA: L.W..

DELITOS: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias, por los abogados Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., se evidencia:

…De lo plasmado en acta policiales Ciudadanos Magistrados el día jueves siendo las 2:30 pm; 3:00 pm; 4:00 pm; 6:00 pm, de fecha seis de febrero del año en curso nuestros defendidos previamente identificados se encontraban llegando a su lugar de trabajo donde estaban siendo esperados por funcionarios policiales del CICPC, en su lugar de trabajo, cumpliendo con sus labores y es cuando el encargado del negocio le emite un cheque al ciudadano: N.A.Q., quién es el Capitán de los mesoneros, para que el mismo fuera distribuidos a los mesoneros, por concepto de pago de propinas que normalmente, los clientes les dejan un 10% al negocio para que se les asigne a los mesoneros por el servicio prestados a los mismos y normalmente siempre se paga en efectivo a cada uno de los trabajadores por separado así se distribuyen entre doce (12) doce trabajadores lo que es llamado puntos. Es notorio que surgió un acto de mala fe, por parte del patrono A.A.I., quien es el dueño del establecimiento INVERSIONES HOLLYWOO, C.A, (BARSI) para perjudicar a estos trabajadores y luego despedirlos violando así los Derechos Constitucionales establecidos en el Texto Constitucional en sus articulados 87; 89; 92; y 93; 95; 96; 97, sin cancelarles sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ya que en el negocio se encontraban funcionarios del CICPC comiendo y bebiendo en el mismo, los cuales tienen vinculación con el patrono, debido a que estos funcionarios normalmente frecuentan este negocio, los mismos preguntaron “quien es el señor NELSON”, el mismo respondiendo soy yo porque, ya que el mismo, diciéndoles sube que estas emproblemado, aplicándole un cacheo policial o inspección corporal incautándole el cheque antes mencionado por un monto de CUARENTA Y CUATRO SETECIENTOS MIL (sic) (44.700BF), y ser tomado como evidencia para poderlos presentar ante los Tribunales Competentes atribuyéndosele el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 de la misma Ley Sustantiva Penal, y de este mismo modo operandi de estos funcionarios conjuntamente con el patrono, fueron esperando uno a uno que llegaran a su sitio de trabajo para aprenderlos, esposándolos y llevándoselos a la Comisaría de Chacao de ese mismo Cuerpo de Investigaciones Policiales. En primer lugar Ciudadanos Magistrados y así se puede evidenciar que en ningún momento se configura el Delito de ESTAFA porque el Ciudadano N.A.Q., quien ocupaba el cargo de Capitán de ese negocio BARSI, no se valió de ningún engaño para obtener provecho de ese cheque, ya que fue la misma empresa que redacta el cheque a nombre del Ciudadano antes mencionado y que este lo recibe debido a que la noche anterior un cliente que había consumido en el negocio BARSI, quien había gastado una cantidad de dinero 124.311,25 en botellas de CHAMPAÑA VEUVE CLIQUOT, habiendo consumido ocho (8), y la casa le obsequió una botella por ser cliente fijo, siendo esta de inferior calidad a la que se estaba tomando para cuándo llevaba siete botellas de las que canceló, dejando una propina a los mesoneros por el servicio prestado y recargo de cubiertos y diez (10%), de los conceptos antes mencionados es que la empresa libera este cheque por la cantidad (44.700BF). Este cheque en ningún momento se fue presentado en ninguna tequilla del BANCO BANPLUS, ni se cobró, es decir no fue hecho efectivo este documento financiero que está siendo utilizado para perjudicarles la hoja de vida a estos trabajadores y así no reconocerle ningún concepto por prestaciones sociales, ya que este dinero se encuentra en poder de la administración de la empresa como tal, siendo así ciudadanos Magistrados que este daño económico pudo ser resarcible a este cliente sin necesidad de perjudicar a estos trabajadores, también es notorio que existe un vínculo entre los funcionarios del CICPC y el dueño de del establecimiento o restaurant, ya que estos funcionarios frecuentan este negocio para comer y beber sin cancelar de donde se presume un ACTO DE MALA FE por parte de estos funcionarios policiales en complicidad con el patrono para así perjudicar a estos trabajadores que no hicieron más que trabajar para él por un tiempo de tres (3); cuatro (4) y siete (7) años en este intervalo de tiempo este ciudadano patrono no notó que estos trabajadores eran delincuentes, ciudadanos Magistrados este cheque fue emitido por la empresa a nombre del ciudadano: N.A.Q., por lo tanto los otros no aparecen figurando en dicho cheque por lo que no existen elementos de convicción como para atribuirle los delitos antes mencionados a mis defendidos, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, que se les atribuyó a nuestros defendidos no se configuró debido a que ellos en ningún momento se asocian o se ponen de acuerdo para sacar provecho de la situación y así cometer actos ilícitos, todos ellos son compañeros de trabajo. Por lo que no se puede comprobar la existencia de este delito. Por el contrario estas personas trabajadoras y que nunca se han visto involucrados en asuntos judiciales, ya que los mismos no poseen conductas pre delictuales se les ha dañado su hoja de vida, y se le han vulnerados sus Derechos Constitucionales: como son el derecho a sindicalizarse, articulo 95; 96; 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El día ocho (8) de Febrero de 2014, estos trabajadores fueron despedidos e insultados de malhechores por parte del patrono, diciéndoles que no les cancelaría por ningún concepto de prestaciones sociales, es decir que se les violó un DERECHO HUMANO, como es el derecho al trabajo, consagrado en la carta interamericana de los derechos humanos, celebrados en ciudad de San J.d.C.R. el 15 de Diciembre de 1958, Involucrándolos en la comisión de hechos punibles, pedimos a esta honorable honrada Corte Penal que cesen estas violaciones de derechos inherentes a la vida.

(Omissis)

PETITORIO:

Honorable Corte de Apelaciones solicito declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley, y se decrete la L.P. sin ningún tipo de Restricciones a nuestros defendidos por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión del hecho punible como para mantenerlos con una libertad condicional restringiéndoles y perjudicándoles su desenvolvimiento en su vida habitual…

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 40 al 56 del cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión dictada el 7 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; del cual se extrae los siguientes fundamentos:

“…Celebrada como ha sido la audiencia oral para oír a los imputados N.A.Q., C.L.B.Z., C.J.M.P., A.J.S.P., A.D.B., J.T.R.P., JOHALBER M.C., DEIBYS SUESCUN CALVO, este Tribunal, una vez oídas las partes, el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la aprehensión de los imputados N.A.Q., C.L.B.Z., C.J.M.P., A.J.S.P., A.D.B., J.T.R.P., JOHALBER M.C., DEIBYS SUESCUN CALVO; se produjo en franca violación del contenido del contenido (sic) del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante o haya mediado una orden de aprehensión emitido por un Tribunal de la República, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 06 de los corrientes, habiéndose iniciado la investigación en fecha 04.02.2014, con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Sub.Delegación Chaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión al hecho presuntamente ocurrido en fecha 28.01.2014, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Expediente Nº 00-2294, la fuera(sic) citada por el titular de la acción penal al momento de su intervención y cuyo contenido reza lo siguiente: “ … la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser acreditados a los fines de determinar la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, que en este caso, el titular de la acción penal estimó la aplicación de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y la defensa, la l.p. y sin restricciones y en caso contrario la imposición de una medida menos gravosa a la detención, así las cosas al verificar las actas procesales, surgen como elementos de convicción:

1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 04.02.2014, por el ciudadano A.A.I., ante la Sub.Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente…

2.- INSPECCION TECNICA de fecha 04.02.2014, realizada por los Funcionarios R.S. Y H.A., adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Madrid, entre calle Veracruz y calle Caroní, quinta Obedel, Restaurant Barsi, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, donde se dejó constancia de lo siguiente…

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSION) de los imputados, suscrita en fecha 06.02.2014, por el funcionario Detective Agregado R.S., adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente…

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…constituido por: Un ejemplar con apariencia de cheque con un código de cuenta 01740131961314005370 correspondiente a la empresa INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB CA. Numero de cheque 45001174, por un monto de cuarenta y cuatro mil setecientos veinte y siete con veinte bolívares (44.727,20), a nombre de N.Q.d. fecha 04 de febrero de 2014, correspondiente al Banco Banplus.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por la ciudadana PORTILLO JESSICA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quien expuso…

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano L.W., ante la Sub.Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o (sic) de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso…

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano J.L., ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o (sic)de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso…

Así las cosas a.e.c.d. las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión…toda vez que la detención preventiva de mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los encausados de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de delitos menos graves a lo cual no se opuso la Defensa, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, TITULO I, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Ministerio Publico, procurara dar termino a la investigación y presentar el acto conclusivo mas ajustado a derecho, en el lapso de sesenta (60) días continuos, el cual vence el día martes 08/04/2014.

SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 286 del Código Penal, este Tribunal visto que el Ministerio Público no señaló en cual de los tipos de estafa encuadra la conducta desplegada por los hoy justiciables, y en tal sentido se admiten los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem.

Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

TERCERO: Admitida como ha sido el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves y la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, el tribunal procede a imponer a los imputados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el imputado N.A.Q., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En segundo lugar la imputada C.L.B.Z., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En tercer lugar el imputado A.D.B., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En cuarto lugar, el imputado J.T.R.P., quien manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En quinto lugar el imputado JOHALBER M.C., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En sexto lugar el imputado D.S.C., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

En séptimo lugar el imputado C.J.M.P., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

Por último el imputado A.J.S.P., manifestó lo siguiente: “No deseo hacer uso de esas formas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

CUATRO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se opuso en cuanto a la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo anteriormente citado, estima este Juzgador que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merece pena corporal y cuya acción penales no se encuentran evidentemente prescritas, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.

En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del delito antes mencionado, quien aquí decide observa que en contra de los encausados de autos existen los elementos de convicción narrados en el punto de previo de la presente decisión.

En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 de dicha n.a.p., tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad de los delitos admitidos provisionalmente por este Juzgador, los supuestos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la detención, en tal sentido, se impone a los ciudadanos N.A.Q., C.L.B.Z., C.J.M.P., A.J.S.P., A.D.B., J.T.R.P., JOHALBER M.C., DEIBYS SUESCUN CALVO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y la prohibición de salir de la Gran Caracas, que comprende, el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Vargas sin la previa autorización de este Despacho, medidas estas que a criterio de este Juzgador son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

El Tribual considera que es desproporcional la medida de fianza solicitada por el Ministerio Público y este sentido desestima la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ello en perfecta consonancia de lo establecido en el artículo 230 eiusdem.

Se advierte a los imputados que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem; todo ello en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de ambas partes…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 60 al 63 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

…Quien suscribe, M.F.A., en mi condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende en representación del Estado como titular de la acción penal, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: N.A.Q.; C.L.M.B.; C.J.M.P.; Á.J.S.P.; A.D.B.; J.T.R.P.; Johalber m.C. y D.S.C., a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 462 Y 286 ambos del Código Penal Vigente, en la causa signada bajo el N° 41C-18299-14, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de darme por notificado del emplazamiento emanado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26-02-14 y en segundo lugar encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar formal contestación al Recurso de Apelación que interpusiera la defensa de los imputado ante identificados, en contra del Auto; mediante el cual se dicta la medida de Cautelar sustitutiva de libertad referidas a la presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, todas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la audiencia de presentación de imputados.

CAPITULO I

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensa en cuanto al Derecho que fundamenta el auto que acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad cumplen con los extremos de Ley, en tal sentido, no vulneran de modo alguno el derecho a la defensa o causan un gravamen irreparable.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 07-02-14 fueron puestos a disposición del Ministerio Publico, y sucesivamente ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, los ciudadanos: N.A.Q.; C.L.M.B.; C.J.M.P.; Á.J.S.P.; Alario Díaz Balza; J.T. Rujan© Pavón; Johalber m.C. y D.S.C., los cuales laboraban en el restaurante de Nombre Barsi ubicado en las Mercedes, donde ejercían labores de mesoneros; asimismo el ciudadano A.A. quien es socio del referido local comercial en fecha 04 de Febrero del presente año, presento una denuncia ante el CICPC Subdelegación de Chacao, donde señala que al hacer cierre de caja de consumos en la administración de! restaurante, se pudo percatar que desde el 25 de Enero del presente año, hay unos cobros por consumos de distintas bebidas no justificadas ni relacionadas en los vouchers de facturas, por lo cual habló con el encargado J.L.L., quien le manifestó que esos consumos fueron cobrados por los imputados como propinas que le dejaban los clientes, situación que al llamar los consumidores para su respectiva corroboración no se verifico como cierto, por esta razón los ciudadanos denunciado fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

CAPITULO III

DE LA CONSTENTACIÓN A LA APELACIÓN

En efecto a Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:

- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Publico en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que se imputa la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 462 Y 286 ambos del Código Penal Vigente, previendo la pena de presión de uno (1) A cinco (5) AÑOS; así como también 286 con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Pública atribuye a los imputados y que probara en su debida observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible, de tal análisis, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, en cuanto al daño económico específicamente a la empresa y a los dientes que asisten al restaurante, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.

- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en l.p. los imputados sin ningún tipo de medida, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.

En consecuencia de todo lo anterior considera esta Representación Fiscal, que los delitos objeto del presente proceso, de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO es, por demás graves, que aparte de tener su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos, es decir; es un delito contra la buena fe de la víctima, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a solicitar la Medida cautelar impuesta a los ciudadanos, N.A.Q.; C.L.M.B.; C.J.M.P.; Á.J.S.P.; A.D.B.; J.T.R.P.; Johalber m.C. y D.S.C., plena y debidamente identificados, circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida; observando que dicha Medida es suficiente para garantizar la comparecencia a la investigación y al juicio de los mencionados ciudadanos si tomamos en cuenta que el delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Medida Cautelar impuesta es necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual de los imputados constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la del bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorase para el momento de otorgar una medida cautelar.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en nuestro texto constitucional sin fundamento ni objetividad alguna sin hacer señalamiento expreso de donde se encuentra y cuál es la violación constitucional especifica. Así mismo solicito mantenga las Medidas cautelares, impuesta a los imputados por el Tribunal de control…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 7 de Febrero de 2014, fue celebrado el acto de audiencia de presentación de imputado, mediante el cual el Abogado J.B., Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y una vez escuchadas las partes, el Juez acogió la precalificación jurídica solicitada por el Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, acordando que la presente investigación siguiera a través de la vía del procedimiento ordinario y decretando a favor de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, los Abogados Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., interpusieron recurso de apelación, observando esta Alzada que los recurrentes denuncian lo siguiente:

Que “…en ningún momento se configura el Delito de ESTAFA porque el Ciudadano N.A.Q., quien ocupaba el cargo de Capitán de ese negocio BARSI, no se valió de ningún engaño para obtener provecho de ese cheque, ya que fue la misma empresa que redacta el cheque a nombre del Ciudadano antes mencionado...”.

Que “…Este cheque en ningún momento…fue presentado en ninguna taquilla del BANCO BANPLUS, ni se cobró, es decir no fue hecho efectivo este documento financiero…”

Que “…este cheque fue emitido por la empresa a nombre del ciudadano: N.A.Q., por lo tanto los otros no aparecen figurando en dicho cheque por lo que no existen elementos de convicción como para atribuirle los delitos antes mencionados a mis defendidos, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, que se les atribuyó a nuestros defendidos no se configuró debido a que ellos en ningún momento se asocian o se ponen de acuerdo para sacar provecho de la situación y así cometer actos ilícitos, todos ellos son compañeros de trabajos. Por lo que no se puede comprobar la existencia de este delito…”.

Que “…los mismos no poseen conductas pre-delictuales…y se les han vulnerados sus Derechos Constitucionales: como son el derecho a sindicalizarse, articulo 95; 96; 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…El día ocho (8) de Febrero de 2014, estos trabajadores fueron despedidos e insultados de malhechores por parte del patrono, diciéndoles que no les cancelaría por ningún concepto de prestaciones sociales, es decir que se les violó un DERECHO HUMANO, como es el derecho al trabajo, consagrado en la carta interamericana de los derechos humanos, celebrados en ciudad de San J.d.C.R. el 15 de Diciembre de 1958, Involucrándolos en la comisión de hechos punibles,

Que “…cesen estas violaciones de derechos inherentes a la vida…”

Finalmente, solicitan los impugnantes que se declare “Con Lugar el Recurso de Apelación…y se decrete la L.P. sin ningún tipo de Restricciones a nuestros defendidos por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuirles la comisión del hecho punible como para mantenerlos con una libertad condicional restringiéndoles y perjudicándoles su desenvolvimiento en su vida habitual…”

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente recurso de apelación, esta Sala Colegiada estima que el mismo, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, lo cual sugiere inexorablemente, el deber de esta Alzada a revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contraen sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman el presente expediente, examinadas por la recurrida a fin de verificar sí efectivamente se puede considerar que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En tal sentido, logró evidenciar este Tribunal Colegiado que el presente caso, tuvo su inicio en fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.I., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 del expediente original, quien expuso lo siguiente:

"…Resulta el día martes 28 de Enero del año 2014, realizando el cierre de la caja del Restaurante de nombre Barsi, donde laboro como socio del mismo, me percato que el día sábado 25 de Enero del año 2014, se realizó un consumo por la cantidad de (Bs. 79.584,5) pero los Voucher de pago reflejan un monto por la cantidad de (Bs. 124.311,25), lo cual me pareció muy extraño, ya que había una diferencia de (Bs. 44.727,2), motivo por el cual procedí a preguntarle al Encargado de nombre J.L.L., sobre dicha consumo, informándome que el mesonero N.A.Q., le indico que había sido una propina dejada por el cliente, en vista de tal situación me comunique vía telefónica con el Cliente que realizó el consumo de nombre L.W., para constatar lo que manifestó el mesonero, quien me informó que ese día efectivamente canceló con sus tarjetas de debito la cantidad de (Bs.124.311,25) y dejando de propina la cantidad de (Bs.10.000) en efectivo, así mismo informándome que consumió ocho (08) botellas de Champan Marca Veuve Cliquot, las cuales tienen un valor de (Bs. 12.187) cada una y otras comidas, percatándome que en la factura entregada por el mesonero N.A.Q., a las oficinas administrativas se refleja sólo el consumo de tres (03) botellas de Champan Marca Veuve Cliquot y seis (06) Botellas de Champan Marca Taittinger, las cuales tienen un valor de (Bs. 4.500) cada una, solicitud que no coincide con el consumo del cliente, aunado a ello me percato que este empleado colocó un servicio de mesonero por un monto de (Bs. 6.000), el cual no está permitido y de igual manera lo anula al momento de entregar la factura en administración, es, todo…

Posteriormente, los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., resultaron aprehendidos el 6 de Febrero de 2014, según se desprende del acta de investigación penal, cursante a los folios 27 al 30 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0047-00332, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yinmy Márquez, Inspector J.R., Detective Jefe A.E., Detective Arlianis Vicuña y Detective Alejandro… a bordo de las unidades CTPJ 30-563 y CTPJ 30, hacia la siguiente dirección: Restaurante Barsi, ubicado en la Calle Madrid, entre Calle Veracruz y Calle Caroni, Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos N.A. Quintero…, A.D. Balza… y Carola Luzm.B.Z., quienes figuran como investigados en la presente investigación y realizar las pesquisas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida, motivo por el cual le solicitamos algún documento de identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: 1).- N.A. Quintero…y amparados en a: artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el funcionario A.E., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; un (01) cheque numero 45001174, perteneciente a la cuenta 0174 0131 9613 1400 5370 del Banco Banplus, perteneciente a la Empresa Inversiones Hollywood Club C A, por un monto de (Bs. 44.727,20) a nombre de N.Q.d. fecha 04 de febrero de 2014, por le que procedimos hacerle énfasis sobra la procedencia de dicho cheque, manifestando que el mismo se lo había solicitado al propietario del Restaurante, indicándole que era una propina dejada por un cliente de nombre Luis pero dicho dinero era producto de la cancelación de (Bs. 124.000) aproximadamente, el cual le fue cobrado al cliente de nombre luís, pero modificó la factura que se entrega en la caja en complicidad con la cajera Carda colocando el monto de (Bs. 80.000), con la finalidad de obtener un dinero extra de manera ilegal y sin conocimiento de los dueños del Local Comercial, pensando que no llegarla a mayores circunstancias, alegando que del dinero en mención seria repartido con los mesoneros C.M., Á.S., Alirio, J.R., Johalbe, Deiby y la cajera Carola, quienes tenían conocimiento de la ilicitud que habían planificado y posteriormente realizado. Seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano A.A., ampliamente identificado en actas anteriores como denunciante, a quien le solicitamos sobre la ubicación de los Ciudadanos anteriormente mencionados, informando que los mismos se encontraban en la oficina de administración, facilitándonos el acceso al referido lugar, señalándonos las personas objeto de nuestra búsqueda, a quienes le indicamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificados mediante cédula de identidad laminada, como: 2).- Carola Luzm.B. Zambrano…por lo que la funcionaría Arlianis Vicuña, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle revisión corporal, no legrando encontrarle evidencia alguna de interés criminalístico, alegando la precitada ciudadana en entrevista verbal "que efectivamente tenía conocimiento de lo que se estaba planificando, para obtener un dinero extra y de lo cual le tocaría (Bs.5.000) aproximadamente, en cuanto al ciudadano 3).- C.J.M. Pire…a quien el funcionario Inspector J.R., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, alegando en entrevista verbal con el mismo ''que efectivamente tenía conocimiento de lo que se estaba planificando, para obtener de igual manera un dinero extra y de lo cual le tocaría (Bs, 5.500) aproximadamente seguidamente fue identificado el ciudadano 4).- Á.J.S.P. venezolano…a quien el funcionario Inspector J.R., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico alegando en entrevista verbal con el mismo "que efectivamente tenía conocimiento de lo que se estaba planificando, para obtener de igual manera un poco mas de dinero y de lo cual le tocaría (Bs.5,500) aproximadamente, continuamente fue identificado el ciudadano 5).- A.D. Balza…a quien el funcionario Detective Jefe A.E., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas., no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, alegando en entrevista verbal con el mismo "que efectivamente tenía conocimiento de lo que se estaba planificando y de lo cual le tocaría (Bs.5.000) aproximadamente, consecutivamente fue identificado 6).- J.T.R. Pavón…a quien el funcionario Detective Jefe A.E., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa; Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, alegando en entrevista verbal con el mismo "que le tocaría - (Bs.5.500) aproximadamente luego fue identificado el ciudadano 7).- Johalbe Moreno Cárdenas…a quien el funcionario Detective A.H., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, alegando en entrevista verbal con el mismo "que le tocaría (Bs.5.500) aproximadamente y por último fue identificado el ciudadano. 8).- D.S. Calvo…a quien el funcionario Detective A.H., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, alegando en entrevista verbal con el mismo "que le tocaría (Bs.5.500) aproximadamente. En virtud de lo antes expuesto y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche, se precedió a la aprehensión de los precitados ciudadanos, amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y previa lectura de sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente fuimos abordados por la Sub Gerente de nombre J.P. y el Encargado J.L., se reservan los datos personales de los ciudadanos en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1,2, 3 4 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestando la ciudadana que el día 24-01-14, observó varias irregularidades entre ellas cuando el Barman de nombre Alirio llenaba una botella vacía de champan Marca Veuve Cliquot, con Champan Marca Teittinger de menor valor así mismo cuando el Capitán de Mesonero luego que el cliente cancelara la cantidad de (Bs. 124.000) aproximadamente modificó la factura en complicidad con la cajera por un monto de (Bs. 79.000), aproximadamente, motivo por el cual le informó a sus jefes sobre lo sucedido, procediendo a realizar un informe, y haciéndonos entrega del listado del personal que se encontraba de guardia el día 24-01-2014, hasta el día 25-01-2014, por lo que le solicitamos que nos acompañara hacia la sede de nuestro Despacho, a fin de rendir entrevista, manifestando no tener inconveniente alguno en ser entrevistada, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar, conjuntamente con la evidencia incautada y los ciudadanos aprehendidos y los testigos, hacia la sede de este Despacho, donde se le notificó al Jefe de este Despacho Comisario C.E.L.M., quien ordenó que dichos ciudadanos fuesen presentados ante los Tribunales de Flagrancias, se consigna mediante la presente acta de notificación de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmados e impresas sus huellas dígitos pulgares, al píe de la misma. Es de hacer notar que amparados en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal segundo se les permitió a las personas detenida llamar a sus familiares e informar su situación jurídica. Se deja constancia que en todo momento fueron observadas las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 119 EJUSDEM. De igual forma se verificó por ante el Sistema Integrado de información Policial de esta Institución los datos de las personas aprehendidas, arrojando como resultado que los nombres y apellidos corresponden a los mismos, quienes no presentan registros ni solicitud policial alguna. De igual forma el Inspector J.R., le realizó llamada al móvil celular (0414) 111.17.37, perteneciente a la del Ministerio Público Abogada J.R., dándose por notificada, puntualizando que los aprehendidos sean presentados el día 07/02/2014, ante la Oficina Distribuidora de Flagrancia…Se consigna en la presente acta listado del personal arriba mencionado y el cheque número 45001174, perteneciente a la cuenta 01740131961314005370 del Banco Banplus…

Al respecto, se observa que la Juez A quo, aunado al acta antes señalada, en la cual se acredita la aprehensión de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., en virtud de los hechos denunciados en fecha 4 de febrero de 2014, por el ciudadano A.A.I., tomó en consideración el acta de Inspección Técnica, Registro de Cadena de C.d.E.F., así como las siguientes Actas de Entrevistas que a continuación se detallan:

…5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por la ciudadana PORTILLO JESSICA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quien expuso: "…Resulta ser que el día Viernes 24/01/14, comencé mis labores como sub-gerente en el restaurante Barci, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realicé mis labores de supervisión como el cargo lo amerita, de pronto como a las 08:30 horas de la noche escuché un comentario en la barra de licores, donde el ciudadano N.Q. quien es, capitán de mesonero expresó que eran buenos clientes y que querían tomar licor del tipo champagne de nombre Veuve Clicquout, pero como no había en el momento le sirvieron licor taittinger también champagne, lógicamente de muy bajo costo en comparación a la otra, así mismo me trasladé al depósito y conseguí tres botellas de la que quería el cliente y efectivamente Nelson las colocó a enfriar para servirle a la mesa a medida que fuera pidiendo, se consumieron las tres botellas como aparentemente el cliente no quería otro licor; llegó Nelson, Alirio y en conocimiento de la cajera procedieron a llenar las botellas vacías de licor nuevamente y se las dieron a la persona cometiendo el engaño, como a las 01:30 horas de la madrugada entraron los escoltas del cliente a cancelar la cantidad de 124.000 bolívares aproximadamente; en ese instante me acerqué a la caja y veo que no han cerrado la cuenta para entregarle la factura al cliente, tome la cuenta llevada a la mesa y me fijo que es por el monto antes mencionado; me retiro de la caja y en ese instante llega el ciudadano N.Q. y comienza con la cajera Carola a realizar las anulaciones de productos en la cuenta para imprimir el monto real que verdaderamente consumieron, se fue la cajera y quedamos de guardia esperando que los clientes se fueran de la mesa para cerrar el negocio. Luego de esto le informé al gerente J.L.L.d. la irregularidad cometida por parte de N.Q., la cajera C.B. y los otros mesoneros de turno: A.D., C.M., A.S., Johalber Moreno, D.S.. Cabe destacar que la diferencia entre la cuenta real de consumo del cliente y la cuenta final que ellos emitieron es por la cantidad de 44.700 bolívares, dinero que ellos indicaron que era propina del cliente y le pidieron el pago de esa propina al Gerente J.L.L. quien es la persona encargada de pagar las propinas, dicho cheque fue realizado pero desconozco más detalles, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho el hecho? CONTESTO: "Eso fue en el Restaurante Barsi, calle Madrid, las Mercedes, en la mesa 01, entre las 08:30 del día Viernes 24 y las 02:30 horas de la madrugada del día 25/01/2014." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató de la irregularidad cometida por los empleados del local? CONTESTO: "Porque me acerqué a la barra y ellos solicitaban a ver si había existencia de la champagne Veuve Clicquout que pedía el cliente desde un principio; pero al notar que solo estaban tres botellas se las entregué y posteriormente comenzaron a adulterar las botellas vacías debido a que no había mas de ese licor y el cliente no quería otro licor; así mismo el ciudadano N.Q. se tomó a la tarea con la cajera Carola de realizar anulaciones del producto ficticio que entregaron a la mesa, para luego chequear el producto real consumido, que en este caso era tres champagne veuve clicquout; cinco taittinger y una más que chequearon que fue regalada por los mesoneros a la mesa, eso da un monto aproximado de 77.000 bolívares, dejando un saldo a su favor de 44.700 bolívares aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien notifico de los hechos que narra? CONTESTO: "Al Gerente J.L. y al señor A.A. quien es uno de los dueños. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran actualmente los embases de licor que menciona como consumidos por el cliente? CONTESTO: "Ya esos fueron desechados". QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del cliente antes mencionado? CONTESTO: "Me dijeron que se llamaba L.W.". SEXTA PREGUNTA:. Diga usted, tiene conocimiento como fue la forma de pago del cliente antes mencionado? CONTESTO: "Por tarjeta de debito he hizo dos pagos, primeramente la paso por 100.000 bolívares y luego por 24.300 bolívares aproximadamente, lo realizaron a través del punto de venta del banco banesco." SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, es primera vez que sucede este tipo de hecho?. CONTESTO:"No, en el poco tiempo que tengo laborando he notado otras irregularidades, pero no una como esta".OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde están actualmente los bauches que menciona que utilizaron para realizar las operaciones de consumo?. CONTESTO: "En el área de administración y antes que eso llegará allí, yo le pase copia del bauche real al ciudadano A.A., todo es entregado luego que realizan el cierre de caja". NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que el cliente llego a realizar alguna observación por el monto que pago de dinero?. CONTESTO:"No". DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que el cliente haya dejado alguna propina por los servicios realizados?. CONTESTO: "No, tengo conocimiento, pero de hecho nunca imagine que fueran a dejar propina en dinero en efectivo, debido a que estaba cobrando un servicio de mesoneros por 6.000 bolívares".DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, el ciudadano N.Q., la cajera C.B. o algunos de los otros mesoneros le llegaron a poner en conocimiento sobre la irregularidad que cometieron?.CONTESTO:"Solo me percate de la situación, debido a que estaba pendiente de mi trabajo, pero ellos solo hicieron la mala acción y no me dijeron nada, únicamente me dijeron que esperarían su pago de la propina". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…

(Folios 45 y 46 del expediente).

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano L.W., ante la Sub.Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso: “ …Me encontraba, en el restaurant BARSI, ubicado entre la calle Madrid y Veracruz con calle Caroní de las M.d.C., Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 24 de Enero del 2014, en compañía de mi familia cenando, solicite ingerir las botellas de champagne VEUVE CLICQUOT PONSARDIN BRUT y comida, para disfrutar el momento. Aproximadamente a la 1 de la madrugada del día 25-01-2014, me dispuse a cancelar el monto total de la cuenta con la tarjeta BANESCO número 6012-8861-3887-9197 y la tarjeta número 6012-8861-4294-9424 respectivamente. Procedo a retirarme del establecimiento y momentos posteriores recibí una llamada del propietario del establecimiento indicándome que había sido víctima de un fraude puesto que sus empleados habían hecho transacciones por montos mayores y habían adulterado los precios reales. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Restaurant Barsi ubicado entre la calle Madrid y Veracruz con calle Caroní de las M.d.C., Parroquia Baruta, Municipio del día 24 de Enero del 2014 y horas de la madrugada del 25 de Enero del 2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar? CONTESTO: "Si, es primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, frecuenta el restauran BARSI? CONTESTO: "Si, lo hago unas dos (02) veces al mes" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto total que canceló en el restaurant Barsi? CONTESTO: "(Bs. 124.311,25)". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas transacciones realizó con su tarjeta del BANESCO número 6012-8861-3887-9197? CONTESTO: "Una sola transacción por el monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas transacciones realizó con la tarjeta BANESCO número 6012-8861-4294-9424? CONTESTO: "Una sola transacción por el monto de Veinte y cuatro mil trescientos once (Bs 24.311,00) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuanto se vio afectado su patrimonio económico? CONTESTO: "Por la cantidad de Cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes aproximadamente (Bs. 44.000,oo), según me informo el propietario cuando me llamo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifique la transacción realizada con las tarjetas débitos, con respecto al pago realizado en el restaurant Barsi, el día 25-01-2014?: CONTESTO: "Si poseo el voucher del pago realizado, el cual deseo hacer entrega en este acto (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la siguiente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” (Folio 47 y vto. del expediente).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano J.L., ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso: "Laboro en el restaurant BARSI como encargado, ubicado entre la calle Madrid y Veracruz con calle Caroní de las M.d.C., Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 24 de Enero del 2014, en horario diurno. El día sábado 25 de Enero del 2014 me dispuse a trasladarme hacia mi sitio de trabajo; ya en el lugar comienzo a realizar mis labores haciendo el cuadre de las cajas, y observo que había un sobrante de la noche anterior, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs 44.000,oo), posteriormente llega una empleada llamada Jesica y me informa que en la noche anterior le habían cobrado demás a un señor, alterando el consumo y el monto de la factura. Acto seguido nos dirigimos hacia la oficina del propietario del restaurant para informar la novedad, y se llamo al cliente para informarle acerca del consumo que habían hecho de manera hábil con sus tarjetas de debito. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Restaurant Barsi ubicado entre la calle Madrid y Veracruz con calle Caroní de las M.d.C., Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, en horas de la mañana del día 25 de Enero del 2014." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diqa usted es primera vez que ocurre un hecho similar? CONTESTO: "Si, es primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario de trabajo en el restaurant BARSI? CONTESTO: “ De 9:00 horas de la mañana hasta las 05:00 horas de la tarde" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que menciona como Jenni que cargo ocupa en el restaurant? CONTESTO: "Ella es la encargada en el horario nocturno comprendido desde las 5:00 horas de la tarde hasta las 12:00 de la madrugada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas transacciones realizaron la tarjeta BANESCO número 6012-8861-3887-9197? CONTESTO: "Una sola transacción por el monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas transacciones realizaron con la tarjeta BANESCO número 6012-8861-4294-9424? CONTESTO: "Una sola transacción por el monto de Veinte y cuatro mil trescientos once (Bs 24.311,00) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee registro mercantil del restaurant donde labora? CONTESTO: "Si poseo el registro mercantil, el cual deseo hacer entrega en este acto (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la siguiente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” (Folio 49 y vto. del expediente).

Visto lo anterior, esta Sala Colegiada para establecer el nexo causal de los imputados de autos con los hechos objeto de investigación, logró evidenciar, que los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., presuntamente bajo engaño, lograron que el ciudadano L.W., cancelara un monto mayor al consumo real que debió realizar el día 24-1-14, en el Restaurant BARSI (INVERSIONES HOLLYWOO, C.A.), ubicado en la Calle Madrid, entre Calle Veracruz y Calle Caroní, Quinta Obedel, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, al cambiar seis (6) de las botellas que pidió el cliente de Champan Marca Veuve Cliquot, por botellas de Champan Marca Taittinger, el cual es una bebida de menor costo, en comparación con la primera referida, las cuales consumió sin notar la diferencia entre ambas bebidas por cuanto pensó que se trataba del mismo tipo y calidad de la que solicitó y así canceló su precio pensando siempre que se trataba de de Champan Marca Veuve Cliquot.

Tal circunstancia, se desprende de la declaración de la ciudadana PORTILLO JESSICA, quien en su entrevista manifestó que el ciudadano N.Q., conjuntamente con la cajera, presuntamente efectuaron unas anulaciones, producto de la cuenta real que debió cancelar el ciudadano L.W., señalando además que todo ello fue con la participación de los otros mesoneros de turno de nombre “A.D., C.M., A.S., Johalber Moreno, D.S.”, siendo la diferencia por la cantidad de 44.700 bolívares, dinero que ellos indicaron que era propina del cliente y le pidieron el pago de esa propina al Gerente J.L.L. quien es la persona encargada de pagar las propinas.

Tal declaración, al ser adminiculada con lo expuesto por el ciudadano L.W., quien en su entrevista manifestó que efectivamente el día 24-1-14, se encontraba en el Restaurant BARSI, y canceló un consumo de unas botellas de champagne VEUVE CLICQUOT PONSARDIN BRUT y comida, mediante dos transacciones bancarias por la cantidad de (124.311,25 Bsf.), siendo que posteriormente recibió una llamada del propietario del establecimiento, indicándole que fue víctima de un fraude, toda vez que sus empleados le hicieron cancelar un monto mayor y habían adulterado los precios reales.

Al igual que de la declaración del ciudadano J.L., se pudo evidenciar que presuntamente el día 25-1-14, al momento de realizar el cuadre de las cajas, observó un sobrante de la noche anterior, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs 44.000,oo), y luego una empleada llamada “Jesica” le informó que en la noche anterior, le habían cobrado demás a un señor, alterando el consumo y el monto de la factura, por lo que se dirigieron a la oficina del propietario del restaurante, para informar la novedad, y se llamo al cliente para informarle acerca del consumo que había realizado.

Es claro entonces, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., en esta primera etapa procesal encuadra perfectamente dentro del presupuesto fáctico a que se refiere el tipo penal atribuido por el Juez A quo, como la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, que dispone:

…Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

En el caso de autos, tal y como se indicó precedentemente, los agentes presuntamente utilizaron como artificio para el engaño, su cualidad de empleados del Restaurat BARSI, consiguiendo que el ciudadano L.W., consumiera varias botellas de Champán Marca Veuve Cliquot, por Champán de Marca Taittinger, siendo el último de menor costo, para luego obtener un provecho injusto, por la diferencia cancelada por el cliente por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos (44.700) Bolívares fuertes, señalando que fue la propina que les dejó el cliente, con lo que les infligieron un perjuicio económico, circunstancias que patentizan, sin lugar a dudas, que la aludida conducta en esta fase inicial encuentra perfecta adecuación, en el supuesto de hecho de la norma bajo análisis, al presumirse que los imputados realizaron los actos constitutivos del delito de ESTAFA, lo cual es el motivo que originó el presente proceso penal en su contra.

En relación al segundo tipo penal atribuido por el Juez de la recurrida como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece que: “… cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penado por el solo hecho de la asociación, con prisión…”

Ahora bien, el legislador en el Código Penal Venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir. Lo que lo diferencia es que en los Grupos de Delincuencia Organizada donde se establece el delito como tal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, está supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, por lo que si ha sido cometido por varias personas que forman parte de un grupo permanente y organizado de delincuencia; arrojaran elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual se pactan. Al contrario del delito de AGAVILLAMIENTO, que sí ha sido ejecutado por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado.

Por lo que estima esta Alzada que necesariamente debe el sujeto activo actuar de manera conjunta con otras personas, para cometer un ilícito penal, por lo que “… la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…” (Código Penal venezolano. Autor J.R.L., 2001, pág. 343).

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción en esta etapa procesal, que hagan presumir la existencia de la asociación previa de dos o mas personas a fin de cometer el ilícito principal; es decir, que a consideración de esta Sala hay que determinar si existen o no elementos que indiquen la intensión previa de los presuntos autores en la comisión del ilícito principal imputado, que de los autos se observa que en esta etapa de la investigación no esta demostrado ni existen elementos que determinen que hubo un concierto previo para delinquir.

En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de quienes aquí deciden, observan de las actas procesales que no se desprende a esta altura procesal que los imputados de autos hayan tenido una asociación en el tiempo para cometer el delito imputado, por lo cual, esta Alzada desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin que ello obste a que si en el transcurso de la investigación el Fiscal del Ministerio Público recaba elementos que comprometan la responsabilidad penal de los sub judice en ese delito y pueda atribuírselo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resulta claro para este Tribunal Colegiado, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible, que encuadra en el tipo penal previsto como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues existen serios y fundados señalamientos contra los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., que comprometen su responsabilidad penal, lo cual pudo corroborar esta Alzada de las actuaciones que cursan en el presente expediente.

Vale acotar, en cuanto a lo señalado por la defensa que el ciudadano N.A.Q., quien ocupaba el cargo de Capitán del Restaurant BARSI, no se valió de ningún engaño para obtener provecho del cheque que le fue incautado, ya que fue la misma empresa quien se lo entregó, se observa que esta denuncia es objeto de la investigación que se inicia, por lo tanto, no es un alegato que exima de responsabilidad a su representado.

Por otra parte, una vez acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia del texto de la recurrida, el señalamiento que hace el Juez de instancia sobre la concurrencia de elementos de convicción existentes en autos y así configurar el numeral 2 de la norma antes señalada, como lo son:

...1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 04.02.2014, por el ciudadano A.A.I., ante la Sub.Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente…

2.- INSPECCION TECNICA de fecha 04.02.2014, realizada por los Funcionarios R.S. Y H.A., adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Madrid, entre calle Veracruz y calle Caroní, quinta Obedel, Restaurant Barsi, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, donde se dejó constancia de lo siguiente…

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSION) de los imputados, suscrita en fecha 06.02.2014, por el funcionario Detective Agregado R.S., adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente…

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…constituido por: Un ejemplar con apariencia de cheque con un código de cuenta 01740131961314005370 correspondiente a la empresa INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB CA. Numero de cheque 45001174, por un monto de cuarenta y cuatro mil setecientos veinte y siete con veinte bolívares (44.727,20), a nombre de N.Q.d. fecha 04 de febrero de 2014, correspondiente al Banco Banplus.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por la ciudadana PORTILLO JESSICA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quien expuso…

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano L.W., ante la Sub.Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso…

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.02.2014, por el ciudadano J.L., ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien expuso…

(Omissis)

En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del delito antes mencionado, quien aquí decide observa que en contra de los encausados de autos existen los elementos de convicción narrados en el punto de previo de la presente decisión…

Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, estima este Tribunal Colegiado que son suficientes y fundados, pues de ellos se presume la obtención injusta de dinero por parte de los imputados de autos, producto de la diferencia del consumo real que debió cancelar el ciudadano L.W., el día 24-1-14, en el Restaurant BARSI (INVERSIONES HOLLYWOO, C.A.), ubicado en la Calle Madrid, entre Calle Veracruz y Calle Caroní, Quinta Obedel, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, al cambiar seis (6) de las botellas que pidió el cliente de Champan Marca Veuve Cliquot, por botellas de Champan Marca Taittinger, el cual es una bebida de menor costo, en comparación con la primera referida, lo cual fue estimado por el Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte esta Alzada.

Entonces, por consiguiente al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, y verificarse que los delitos acreditados por esta Alzada como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, se adecua a la conducta descrita en la referida norma penal.

Considera pues este Tribunal Colegiado, una vez acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en la presente investigación, al observarse claramente la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, así como fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran plenamente facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar cualquiera de las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delitos adjudicados han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.

En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 del Código Procesal Penal, dada la entidad del delito atribuido provisionalmente por este Tribunal Colegiado, como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual se mantiene en contra de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., ALIRIOS DIAZ BALZA y C.L.B.Z., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la Gran Caracas, que comprende, el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Vargas, sin la previa autorización del Juzgado A quo.

Por último, se debe advertir a los recurrentes, en relación a la denuncia relativa a:

Que “…El día ocho (8) de Febrero de 2014, estos trabajadores fueron despedidos e insultados de malhechores por parte del patrono...”.

En cuanto al alegato antes referido, se debe advertir a los recurrentes, que el presente caso versa sobre una investigación iniciada en contra de sus defendidos, en la cual se les atribuye la presunta comisión de un hecho punible, por lo que esta Sala estima que de existir alguna situación que considere la defensa, deba ventilarse a través de la vía penal, al presuntamente ser objeto los imputados de autos de vejaciones por parte del patrono, tal denuncia, no pueden pretender los impugnantes, se conozca a través de la presente acción recursiva, pues no es competencia de la Corte de Apelaciones dar inicio a la investigación ya que para ello existen en nuestro ordenamiento jurídico, los mecanismos procesales pertinentes para tales fines, motivo por el cual debe ser desestimado el argumento aquí referido. ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, en cuanto a las denuncias relativas a:

Que “…no les cancelaría por ningún concepto de prestaciones sociales, es decir que se les violó un DERECHO HUMANO, como es el derecho al trabajo, consagrado en la carta interamericana de los derechos humanos, celebrados en ciudad de San J.d.C.R. el 15 de Diciembre de 1958, Involucrándolos en la comisión de hechos punibles,

Que “…los mismos no poseen conductas pre delictuales…y se les han vulnerados sus Derechos Constitucionales: como son el derecho a sindicalizarse, articulo 95; 96; 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta sala estima que tales denuncias, no pueden ser controvertidas y resueltas por esta Instancia Superior, mucho menos pretender las mismas por la vía de apelación de autos, la cual versa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde los encausados son los presuntos autores de un hecho punible, ni pretender que se les resuelvan asuntos que son propios de la Jurisdicción Laboral, motivo por el cual se desestiman tales alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

Y en cuanto a la denuncia, concerniente a que:

Que “…cesen estas violaciones de derechos inherentes a la vida…”.

Esta Sala no verifica de autos, que a los imputados se les haya violentado que afecte su integridad física. El hecho de que los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z., se encuentren actualmente sometidos a un proceso penal, por presumirse su autoría en un hecho punible, ello no significa que su Derecho a la Vida, se les este conculcando.

Es de acotar a los recurrentes que pese a sus argumentos, los imputados de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar sus presuntos grados de participación o autoría en el hecho punible que se les atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, así como también se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los Abogados, Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z., contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los Abogados, Y.D.L.A.P.C. e I.J.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.Q., J.T.R.P., A.J.S.P., JOHALBER M.C., D.S.C., C.J.M.P., A.D.B. y C.L.B.Z., contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO

Se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. YETHSI DUQUE MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YETHSI DUQUE MORALES

EXP Nº 10Aa-3690-13

SA/GP/JBU/YDM/jec.-

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