Decisión nº S2-106-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1.998, bajo el N° 24, tomo 34-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Defensora ad-litem S.P.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.702, contra sentencia de fecha 22 de Julio de 2.005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL POR HECHO DEL DEPENDIENTE, sigue el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) E.G.R.C., venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 8.157.654 y domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada C.N.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.599, en contra de la recurrente sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A.; con motivo de una conducta asumida por su dependiente ciudadana CELALBA C.Y.D., venezolana, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad N° 11.864.276, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda, condenando a la parte accionada al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto del daño moral alegado, más el monto resultante de la indexación de dicha suma .

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes, y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2.005, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL sigue el ciudadano E.G.R.C. en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., por el hecho de su dependiente, la periodista CELALBA YAMARTE, condenando a la demandada al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daños morales, así como al monto resultante de la indexación de la suma condenada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Los hechos narrados en la parte transcrita ut supra aparecen confirmados por los diversos oficios remitidos por el Ministerio Público, particularmente el emanado de la FISCALIA CUSRTA (sic) DEL ESTADO ZULIA, cuyo contenido es el siguiente:

…Informo que el 27 de Julio de 2002, se recibió en este (sic) Fiscalía Cuarta causa signada con el N° 24F26-0195-00 (…Omissis…)

Con relación al ciudadano Tte. Cnel (Ej) E.G. (sic) ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.157.654, luego (sic) de una revisión de las piezas que conforman la mencionada causa, este aparece señalado en (…)

(…Omissis…)

Pieza # 2, folio 216: 17-06-2000, corre inserto escrito suscrito por la Fiscal 26 J.C.d.A., solicitando al tribunal 9° de Control, orden de detención para varios ciudadanos incluido el Tte. Cnel E.R., por estar involucrado en el delito previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de salvaguarda (sic) del Patrimonio Público, en perjuicio de J.B.R.S..

Pieza # 2, folio 274: 21-07-2000, corre inserto oficio ZUL-F28-727-00, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta, al Juez 9° de Control, doce solita (sic) deje sin efecto la solicitud orden (sic) de aprehensión para el Tte. (sic) E.R., porque de acuerdo al resultado de las pruebas técnicas se demostró que este no participó en los hechos investigados.

(…Omissis…)

El contenido de la anterior transcripción, que se corresponden (sic) con la práctica de las gestiones realizadas por el Ministerio Público en ocasión del ejercicio de sus potestades investigativas, se compadece (sic) totalmente con la parte de la noticia cuyo análisis se aborda, la solicitud de emisión de órdenes de aprehensión fue efectivamente realizada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en consecuencia los hechos que subyacen al contenido del extracto narrativo que aquí se aborda, cumple (sic) con todos y cada uno de los cánones impuestos a la diligencia, prudencia y pericia que se exige del profesional de la Información (sic), (...) (…Omissis…)

Ahora bien, analizado un extracto o porción de la información se impone abordar la cualidad Veraz (sic) del siguiente párrafo que integra la Noticia (sic):

Al justificar Rojas Castillo la procedencia del ganado aseguró que los animales eran un regalo que le habían hecho varios productores, pero al verificar la yerra (marca que identifica la propiedad del ganado) de cada una, se percataron de que todas retenían (sic) la misma y que es la utilizada por J.R., quien había formalizado la denuncia de hurto.

Los hechos narrados ut supra, integrados a l (sic) noticia sub examine, no se compadecen con las actuaciones que según la FISCALIA CUSRTA (sic) DEL ESTADO ZULIA, en su oficio ZUL-4-1339-2004 de fecha 12 de Mayo de 2004, ocurrieron en las actas del expediente seguido por ella, y mucho menos con el contenido de la declaración que se afirma rindió el Pretensor (sic) ante la FISCALIA VIEGESIMO (sic) SEXTA del Estado Zulia, la cual se limitó exclusivamente a relatar “… Las funciones que deben cumplir los oficiales en las alcabalas” (Vid. Folios 123 y 124), y que como han quedado establecido por constituir Instrumentos Públicos Oficiales, frente a los cuales no existe prueba alguna que enerve su contenido, este Sentenciador arriba a la convicción que la información contenida en los hechos narrados, no resultan confirmados ni verosímiles por las fuentes invocadas por la ciudadana CELALBA C.Y.D., en su declaración proferida ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO de esta Circunscripción Judicial (sic), contraviniendo así lo preceptuado en los artículos 34 y 9 de la Ley del ejercicio (sic) del Periodismo, incurriendo de esa manera en lo que definió en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como información agraviante susceptible de generar Responsabilidad Civil:

(…Omissis…)

Habiéndose constatado la ausencia de verosimilitud, en el contenido del extracto noticioso, se DECLARA QUE PARTE DEL CONTENDIO (sic) DE LA INFORMACION (sic) DIVULGADA POR EL DIARIO LA VERDAD EN SU EDICION (sic) DE FECHA 20 DE JULIO DE 2000, CUERPO D, CONSTITUYE INFORMACION AGRAVIANTE CAPAZ DE LESIONAR EL HONOR DEL CIUDADANO E.G.R.C. (…). Y ASI SE DECLARA.

(…Omissis…)

Determinada la entidad lesiva de la publicación en mientes, entra este sentenciador a verificar la existencia y extensión del DAÑO MORAL denunciado (…) es una Máxima (sic) de experiencia común cuya aplicación se impone al Oficio Jurisdiccional según lo preceptuado en los artículos 12 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que una conducta intachable y la transparencia ética, son elementos que integran el patrimonio moral de todo ser humano, su sola lesión genera en cualquiera molestia y disgusto cuando los hechos que se endilgan adolecen de cualquier verosimilitud, y en el caso sub examine la situación se agrava en cuanto la afirmación que colocan en boca del ciudadano E.G.R.C., y que se calificara como información agraviante a fortiori lleva a concluir al lector, que efectivamente estaría involucrado en el hecho, en cualesquiera de las figuras de participación delictual, dada la contradicción denunciada en las declaraciones que según la profesional de la Comunicación Social, habría adelantado para “justificar” su conducta, aunado al hecho de encontrarse en ejercicio y oportunidad de una función pública, razones suficientes que permiten a este Sentenciador determinar la existencia de un agravio de ascendente MORAL, en la persona de E.G.R.C.. Y ASI SE DECLARA.

(…Omissis…)

Determinado el acaecimiento del daño Moral (sic) y su imputación a la actividad emprendida por la profesional de la Comunicación (sic) CELALBA C.Y.D., han quedado fijado y demostrados los presupuestos necesarios para la operatividad de la responsabilidad de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. debidamente registrada (…) de conformidad a lo previsto en el artículo 1.191 del Código civil, en consecuencia y a los efectos del presente fallo, se imputarán a ella los efectos patrimoniales, en su cualidad de PRINCIPAL. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización, (...) la actividad emprendida a los efectos de demostrar la entidad y trascendencia del daño, se limitó a la producción en actas del currículum vitae del Demandante (sic) y su hoja de servicios intachable, (…) a falta de otros elementos que permitan identificar un mayor daño se pondera (…) en (…) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos ampliamente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades (sic) Preceptuadas (sic) ex lege, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DAÑO MORAL intentara el ciudadano E.G.R.C. (...) en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., (...) arguyendo la Responsabilidad (sic) Civil (sic) por el HECHO DEL DEPENDIENTE, en razón de la conducta lesiva que a su entender, asumió la periodista CELALBA YAMARTE (sic) dependiente como Comunicadora Social al servicio de la referida Sociedad Mercantil, y en consecuencia CONDENA A LA REFERIDA MEPRESA (sic) A:

1. INDEMNIZAR al ciudadano E.G.R.C., venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.157.654, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio (sic) R.d.P., del Estado (sic) Zulia, con la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) con CERO CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 50.000.000,00) Y ASI SE DECIDE.

2. Por constituir una prestación de VALOR se acuerda la corrección monetaria vía indizatoria (sic), a tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, que de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) actualice el valor monetario de dicha cantidad, a partir del 23 de septiembre de 2000, oportunidad en que se admitió la presente demanda. ASI SE DECIDE.

3. Se condena en Costas (sic) a la parte Demandada (sic) por haber sido vencida totalmente.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de septiembre de 2.000, el Juzgado a-quo admitió la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) E.G.R.C. en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A, en virtud de la publicación que apareciera en dicho rotativo en fecha 20-07-2.000, con la autoría de CELALBA YAMARTE, donde se indicó que un Tribunal de esta Circunscripción Judicial con competencia penal, dictó una medida de aprehensión en contra del referido ciudadano, quien en ese tiempo era Comandante del 121 Batallón Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de hurto y apropiación indebida de ganado, fundamentando su pretensión, en los artículo 60 de la Carta Magna, y 1.185, 1.186 y 1.191 del Código Civil, estimando la indemnización del daño alegado en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

A tales efectos, acompañó dicha publicación a su escrito libelar, como documento fundante de su acción, cuyo contenido se transcribe a continuación íntegramente:

Por la presunta comisión de los delitos de hurto y apropiación indebida de ganado (sic)

Tribunal dictó medida de aprehensión al Comandante del 121 Batallón Venezuela

Celalba Yamarte

 LA VERDAD

El juzgado (sic) noveno (sic) de control (sic), a cargo de V.S., dictó una medida de aprehensión al Comandante del 121 Batallón de Infantería Venezuela, con sede en Machiques, teniente (sic) coronel (sic) (Ej.) E.G.R.C., por la presunta comisión de los delitos de hurto y apropiación indebida de reses, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La medida judicial involucra a otros siete integrantes del Ejército venezolano y un funcionario de la Guardia Nacional, así como varios civiles dedicados a la actividad pecuaria. Fuentes de La Verdad informaron que entre los imputados se encuentran altos oficiales, entre ellos algunos sub-tenientes y solamente un soldado. La investigación fue iniciada por la fiscal (sic) 28 del Ministerio Público, J.C., cuando el productor pecuario J.R. denunció ante la Asociación de Ganaderos de Machiques (Gadema) el hurto de 45 reses, cuyo valor oscila entre 10 y 12 millones de bolívares. La irregularidad fue detectada por un funcionario de un puesto de control de la Guardia Nacional, quien exigió las guías de movilización y el permiso sanitario a las personas que llevaban los animales al matadero de La Paz, donde ya habían dado muerte a quince de las 45 reses hurtadas.

Al justificar Rojas Castillo la procedencia del ganado aseguró que los animales eran un regalo que le habían hecho varios productores, pero al verificar la yerra (marca que identifica la propiedad del ganado) de cada una, se percataron de que todas tenían la misma y que es la utilizada por J.R., quien ya había formalizado la denuncia del hurto.

INVESTIGACIÓN

Luego de recabar experticias e interrogar a varios de los involucrados, Camargo solicitó el pasado lunes ante el tribunal (sic) noveno (sic) de control (sic) la detención del teniente coronel, pero la magistrada decidió dictar el martes en primer lugar una medida de aprehensión, con la cual los oficiales del Ejército y la Guardia Nacional deberán comparecer durante las próximas horas ante el juzgado para rendir declaración.

La comunicación con la orden judicial fue enviada a todas las autoridades civiles, militares y judiciales del estado, para lograr su detención y evitar que alguno de los imputados intente evadir su responsabilidad.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 27 de noviembre de 2.000, el demandante consigna poder judicial que hubiere conferido a los abogados E.L.I. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.578 y 7.794.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.433 y 56.695, sustituyéndose este poder por otro conferido a los mismos mandatarios, el dia 17 de septiembre de 2.001.

El día 26 de noviembre de 2.001, el alguacil del Tribunal a-quo expuso sobre la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que se solicitó y se admitió, en fecha 6 de diciembre de 2.001 la citación cartelaria de la misma.

En fecha 12 de noviembre de 2.002, se sustituye el poder de la parte actora en la abogada MARIBENY DEL VALLE ROJAS CARDIVILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.274, con cédula de identidad N° 10.303.063, quien realizó en la misma fecha reforma de la demanda, en lo atinente a la persona sobre la cual debía recaer la citación de la demandada, ciudadano J.C.A., y no J.A., como se indicó en la primera oportunidad.

Admitida la reforma, el dia 5 de diciembre del 2.002, el alguacil del Juzgado a-quo expuso la imposibilidad de practicar la nueva citación, por lo que se procedió a la citación cartelaria, esta vez solicitada por la abogada C.D.N.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.789.821, e Inpreabogado N° 60.599, actuando como representante judicial de la parte actora, según poder que consignara conjuntamente con la solicitud efectuada.

El día 6 de agosto de 2.003, la Secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de que se cumplieron con todos los extremos requeridos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación cartelaria.

Transcurrido el lapso de citación sin la concurrencia de la demandada, se le solicitó el nombramiento de un defensor ad- litem, por la parte actora, cargo que recayó en la abogada S.P.B., notificada el dia 29 de octubre de 2.003, quien aceptara dicho cargo en fecha 4 de noviembre del mismo año, y cuya citación se hizo contar en el expediente en fecha 12 de enero de 2004.

El 4 de marzo de 2.004 se dio contestación a la demanda, alegando la parte accionada el correcto ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión y a la información, al publicar una noticia veraz, oportuna, imparcial y objetiva, acción que no puede enmarcarse en el supuesto del hecho ilícito que la Ley y la doctrina civil han delineado, y negó rechazó y contradijo todos los hechos explanados por el actor en la demanda, referidos básicamente al estado de aflicción moral que le causó la noticia y a la estimación económica del daño ocasionado.

Abierto el lapso para la promoción de las pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió como documental la publicación objeto de esta controversia judicial, con el fin de demostrar las cualidades de objetiva, imparcial, oportuna y veraz de la noticia, promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evidenciar que su defendida solo relató hechos que constan en un expediente de la fiscalía, promoviendo asimismo la testimonial de la periodista CELALBA YAMARTE, a los fines de demostrar la naturaleza de la información publicada.

La parte actora en consecuencia, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas de inspección judicial por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, y prueba de Informes dirigida a las Fiscalías Vigésima Sexta y Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, y el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todas con el objetivo de informar al Tribunal a-quo si en sus archivos existe causa instruida en su contra, relacionada con la presunta comisión de los delitos de hurto y apropiación indebida de ganado.

Admitidas tales pruebas en fecha 22 de abril de 2.004 y evacuadas dentro del lapso correspondiente, no se presentaron informes en la primera instancia.

En fecha 22 de julio de 2.005, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de septiembre de 2.005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La abogada C.N.B., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alegó:

Que la noticia publicada por el DIARIO LA VERDAD, C.A, en contra de su representado sobre la orden de aprehensión que había sido dictada en su contra le produjo a éste un daño grave en su honor y su reputación, y puso en peligro su ascenso al grado de coronel dentro de la Fuerza Armada Nacional.

Argumentando además que la situación descrita se enmarca en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al honor, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito generador de un daño de tipo moral, y dentro de ésta, la responsabilidad del dueño por el daño ocasionado por uno de sus dependientes, y en los artículos 9 y 34 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, en cuanto a los deberes del periodista y la rectificación de toda tergiversación o ausencia de veracidad en sus informaciones.

En este orden de ideas, arguye que la acción ejecutada por la demandada comporta el ejercicio del derecho a la libertad de información y no de expresión, pero que, al no ser veraz la noticia publicada, y donde aparece reseñado el demandado, la misma carece de todo valor, y eso se evidencia cuando en ella se señala que el demandante explicó que las reses decomisadas habían sido un regalo y que al verificarse la marca de las mismas, estas pertenecían al ciudadano que inicialmente formuló la denuncia por hurto de ganado es decir, J.R., cuando esto no consta en el expediente, y que tal información es -según su dicho- una información agraviante en los términos en que lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que pueda dañarla moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona.

Finalmente, expresa en que el daño moral alegado, está configurado básicamente por el padecimiento que envolvió a su representado en su fuero interno al ser publicada la noticia, al verse reseñado como presunto autor de un hecho punible, la aprehensión natural por la reacción de sus compañeros de armas, el temor de perder el respeto de sus subalternos, asi como el temor a cualquier medida disciplinaria o correccional, hasta de carácter punitivo dentro de la Fuerza Armada Nacional, sin contar con el sufrimiento causados a su esposa e hijos enterados de la gravedad de este señalamiento.

Por su parte, la abogada S.P.B., obrando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada recurrente, mediante escrito, realizó una breve cronología de los actos contenidos en el expediente, dando por reproducido plenamente su escrito de contestación de la demanda, y adicionó:

Que del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede concluir claramente que su defendida publicó una nota periodística donde expresaba que se había dictado una medida de aprehensión al Comandante del 121 Batallón Venezuela por la presunta comisión de los delitos de hurto y apropiación indebida de ganado.

Manifiesta igualmente, que el oficio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es sumamente claro al indicar que efectivamente el día 17 de junio de 2.002 se solicitó tal medida de aprehensión en contra del actor por la presunta comisión de los delitos aludidos, y que en fecha 31 de agosto de 2.002, su defendida publicó que tal medida de aprehensión había sido revocada por el Tribunal que la había dictado.

En razón de lo cual, arguye que es totalmente cierto que dicha medida fue dictada, por lo que la noticia publicada por su defendida expresa “exactamente la actuación procesal ocurrida y relatada por el Ministerio Público en sus oficios”, adicionando que, para que se haya revocado una medida de aprehensión contra el accionante, es porque efectivamente se dictó, y que el mismo nunca fue señalado como culpable de delito alguno en la noticia publicada por su defendida.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 22 de julio de 2.005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar demanda de daño moral, condenando a la parte demandada al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), así como el monto resultante de la indexación de dicha la suma condenada.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -en su opinión- el hecho en el cual el actor pretende sustentar el daño moral alegado, es decir, la noticia reseñada por su representada a través de uno de sus dependientes, constituye el ejercicio del derecho constitucional de expresión e información, que está enmarcada dentro de la veracidad, oportunidad, imparcialidad y objetividad que le exige nuestra carta magna, que en la misma nunca se señaló como culpable al demandado por delito alguno, y que no puede enmarcarse en el supuesto previsto en la Ley como el acto ilícito que puede dar origen a una indemnización por el daño moral que el mismo ocasione.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, luego de las precedentes consideraciones, este Jurisdicente procede a emitir opinión sobre el fondo de esta controversia, y en este sentido, antes de analizar el material probatorio aportado al proceso, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, este Juzgador Superior estima prudente realizar algunas reflexiones preliminares en cuanto a los alegatos proferidos por la demandada en su escrito de contestación, ratificado plenamente en sus informes ante esta Segunda Instancia, al señalar que el presente caso representa un conflicto entre el derecho constitucional a la libertad de expresión y el derecho constitucional al honor, lo cual resulta erróneo a juicio de este Sentenciador Superior, al observar que en este caso el derecho a la libertad de expresión no es objeto de debate, por cuanto una noticia no es el medio por el cual se emiten opiniones o juicios personales, se trata en todo caso del ejercicio del derecho a la información, consintiendo en este aspecto con el criterio explanado por el Tribunal a- quo. Por otra parte, en cuanto a la oposición que realiza la misma con respecto al monto estimado por el actor como indemnización del daño moral alegado, es menester aclarar a la parte accionada que, corresponde única y exclusivamente al Juez, en este juicio que por daño moral ha sido incoado, la determinación de dicho monto, no correspondiéndole a las partes probar, ni el valor del daño en el caso del actor, ni lo desatinado de ese valor en el caso del demandado, tal como sucede con las obligaciones de valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, este Operador de Justicia se incorpora a examinar los medios probatorios consignados por las partes, no sin antes señalar, que son hechos no controvertidos en el proceso, la publicación que según el actor le ha originado un daño moral, la suscripción de la noticia y el carácter de principal de la demandada sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A, con respecto a la periodista CELALBA YAMARTE, dado que cada una de las partes han aproximado al proceso ejemplares de la aludida publicación, donde se evidencia tal relación intersubjetiva, generadora de responsabilidad civil de la empresa como principal, por los daños ocasionados por sus dependientes, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, por lo que quedan estos hechos relevados de actividad probatoria, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de lo anteriormente expuesto, se analizarán los medios probatorios que versen sobre los hechos controvertidos en el proceso, los cuales son:

  1. - Pruebas de la parte actora

    Con relación a los medios de prueba presentados por el demandante se tienen inicialmente las documentales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales son:

     Copia fotostática de su cédula de identidad.

     Ejemplar del diario LA VERDAD, C.A; de fecha 20 de julio del 2.000, donde aparece la publicación objeto de esta controversia.

     Resumen curricular como miembro de la Fuerza Armada Nacional, con su única certificación.

    Por tratarse de un documento público en el primer caso, y privados en los siguientes, que no fueron tachados, impugnados o desconocidos, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, siendo su valor de convicción apropiado para establecer la identidad del demandado como el oficial del ejército nacional, que aparece señalado en la varias veces referida publicación, por lo que le merecen pleno valor probatorio a esta Superioridad. Y ASI SE APRECIA.

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, al igual que promovió y posteriormente evacuó:

     Prueba de Inspección Judicial dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

    En relación a este medio probatorio, en virtud de que el Juzgado a-quo no logró verificar el contenido de los documentos señalados por la parte promovente, debido a que la titular de este despacho manifestó que la información contenida en los mismos ya había sido remitida al Tribunal a-quo mediante la prueba de informes, también requerida, este Jurisdicente considera que no se cumplió con el objeto de este medio probatorio, tal como está establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en la probanza de los hechos alegados por el actor. Y ASÍ SE APRECIA.

     Prueba de Informes expedida por la:

     Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en tal sentido la Fiscal Dra. HAILET M.G., expresó: que en la misma cursó investigación signada bajo el N 24 - F26 -0195-00 instruida en contra de los funcionarios guardias nacionales, Teniente C.I.B., Sub-Teniente L.E.D. y Sub-Teniente J.E., por la comisión del delito de Abuso de Funciones con finalidad lucrativa, previsto y sancionado en el artículo 69 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como a otros imputados por la presunta comisión del delito de hurto y apropiación indebida de ganado, destacando que el ciudadano E.G.R.C. rindió entrevista testifical en dicha causa, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

     Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. J.C., quien expresó que, “aperturó investigación relacionada con la comisión de los delitos de Hurto y Apropiación Indebida de ganado, sin embargo en la misma no se logró determinar si el ciudadano E.G.R.C., participó en la comisión de los delitos aludidos”.

     Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. H.C.V., informó que de la revisión realizada a los libros correspondientes, no aparece causa donde aparezca como imputado E.G.R.C..

    Estas pruebas de informes se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de información contenida en expedientes de órganos jurisdiccionales que atañe a los hechos controvertidos, sobre los cuales dichos órganos ofrecieron pronta y efectiva respuesta, y por cuanto sus informes le merecen a este Sentenciador Superior el carácter que de dichas instrumentales se derivan, y los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en el presente proceso, le producen plena fe a esta Superioridad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo su valor de convicción apropiado para determinar que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó una orden de aprehensión en contra del Teniente Coronel (Ej.) E.G.R.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y ASÍ SE VALORA.

  2. - Pruebas de la parte demandada

    La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, invocó el mérito favorable de las actas procesales, y evacuó como prueba documental la publicación del 20 de julio de 2.000, hecho relevado de actividad probatoria de conformidad con los términos antes expuestos, y posteriormente evacuó:

     Prueba de Informes emanada de la:

     Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho Fiscal, quien informó que en fecha 27 de julio de 2.002, se recibió causa signada con el N° 24-F26 -0195-00 (13 piezas-2159 folios) procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, por cuanto a ésta le fue suprimida la competencia en materia penal ordinaria, a fin de que se continuara el proceso instaurado contra el ciudadano J.A.V.A. (v-7.938.6859), quien para tal fecha, tenía la condición de acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y sobre el mismo recaía Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control (9C-682-01), desde el día 06-09-2.001. Con relación al ciudadano Tte Cnel (Ej) E.G.R.C. luego de una revisión de las piezas que conforman la mencionada causa, este aparece señalado en la Pieza 2, folio 216: de fecha 17-06-2000, donde “corre inserto escrito suscrito por la Fiscal J.C.d.A., solicitando al tribunal 9° de Control, orden de detención para varios ciudadanos incluído el Tte. Cnel. E.R., por estar involucrado en el delito previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de J.B.R.S.,” en el folio 274 de la misma pieza, con fecha del 21-07-2000, donde corre inserto oficio ZUL-F28-727-077-00, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta, al Juez 9° de Control, donde solita (sic) “deje sin efecto la solicitud de orden de aprehensión para el Tte. Cnel. E.R.”. En la pieza 13, folios 2013, 2014, y 2015, de fecha 13-06-2.001: corre inserta entrevista del Tte. Cnel. E.R., rendida por ante la fiscalía 26 del Estado Zulia, a través de la cual ilustra a ese Despacho sobre las funciones que deben cumplir los oficiales en las alcabalas; y en la misma pieza, folios 2044, 2045, 2046 de fecha 04-09-2.001, corre inserto escrito de acusación en suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta, en contra de los ciudadanos C.E.I.B., L.E.D. y J.E.E.G., por la comisión del delito ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES (articulo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público), cometido en perjuicio de J.B.R.S., donde ofreció como prueba el testimonio del Tte Cnel (Ej) E.G.R.C.. Y añade “Como se observa el Tte Cnel (Ej) E.G.R.C. no estuvo ni está involucrado en la investigación realizada por la Fiscalía, ni como imputado ni como víctima”.

    Esta prueba de informes se valora en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de información contenida en expedientes de órganos jurisdiccionales que atañe a los hechos controvertidos, sobre los cuales dichos órganos ofrecieron efectiva respuesta, y por cuanto los informes remitidos por los mismos le merecen a este Sentenciador Superior el carácter que de dichas instrumentales se derivan que al no ser objetados en el presente proceso, le producen fe en su contenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y poseen pleno valor de convicción para demostrar los hechos alegados por la demandada, por cuanto en ellos se reseña al demandante como destinatario de una orden de aprehensión, emanada del Tribunal señalado en la nota periodística, y aun cuando de los oficios se desprende que dicha orden fue dictada por la presunta comisión del delito de abuso de funciones y no de hurto y robo de ganado, este Juzgador Superior, en atención al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2.001, según el cual la información es v.c.“. información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, (...) ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.” (Sala Constitucional Sent. 1013 del 12/06/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), concluye en que la información publicada por la parte accionada, 20 de julio de 2.000, en fecha con respecto al demandante, es veraz. Y ASÍ SE VALORA.

     Prueba testimonial rendida por la ciudadana CELALBA YAMARTE, periodista del diario LA VERDAD, C. A.

    En relación a este medio probatorio, esta Superioridad lo valora de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las habilidades para rendir declaración, y los requisitos y formalidades de la misma. En cuanto a su valor de convicción para probar los alegatos de la parte accionada, se evidencia que la misma logra demostrar que la veracidad de la noticia objeto de este debate judicial, por cuanto aún cuando contiene inexactitudes como ha sido expuesto precedentemente, la testigo manifestó, en su condición de periodista, que la noticia es veraz porque fue contrastada antes de su publicación, lo cual resulta claro para este Jurisdicente, puesto que ha quedado determinado que fue dictada una orden de aprehensión contra el actor. Y ASÍ SE VALORA.

  3. - Del auto para mejor proveer

    Producto del análisis cognoscitivo efectuado por este Operador Superior de Justicia, y a los fines de inteligenciar con precisión la decisión a ser dictada en esta instancia, tomando como base los artículos 520 en su parte in fine, 514 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 12 y 23 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2.007, dictó auto para mejor proveer, por medio del cual se le requirió a la demandada, la remisión de un ejemplar de la publicación de fecha 31 de agosto de 2000, de cuya existencia se tuvo conocimiento por el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, resolución que a los fines consiguientes, se transcribe íntegramente a continuación:

    En virtud de la estructura teleológica de los eventos tipificados en la causa sub-facti-especie, este órgano jurisdiccional, en segunda instancia, de conformidad con la garantía procesal del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardarle a los justiciables su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, así como también en concordancia con el artículo 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades discrecionales, contenidas en el artículo 23 eiusdem, y en sintonía con el artículo 12 del mismo Código, acuerda oficiar a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano Teniente Coronel (Ej) E.G.R.C., plenamente identificado en actas, contra dicha sociedad, igualmente identificada en actas, para que remita, a la mayor brevedad posible, un ejemplar de la publicación de fecha 31 de agosto de 2.000, cuya existencia se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y la cual se requiere por este órgano jurisdiccional, para inteligenciar con precisión la decisión a ser proferida en esta Segunda Instancia. Se ordena oficiar a la referida sociedad mercantil, para que remita el ejemplar certificado de la publicación de fecha 31 de agosto de 2000, a la mayor brevedad posible. Ofíciese.

    En fecha 14 de junio de 2007, fue agregada al presente expediente, comunicación emanada de la parte accionada, en respuesta del oficio derivado del singularizado auto, por medio de la cual se remite el ejemplar solicitado, y de la revisión efectuada al mismo, se evidenció que éste contiene en su página D-7, una noticia relacionada con el caso bajo estudio, parte de la cual se transcribe a continuación, por su pertinencia con el caso sub examine:

    Son acusados de hurto agravado de ganado y abuso de funciones.

    Min-Defensa negó entrega de oficiales solicitados por un tribunal ordinario

    Celalba Yamarte

     LA VERDAD

    El pasado 25 de julio el juzgado noveno de control dictó una orden de captura contra del teniente (Ejército) C.I.B., los subtenientes (Ejército) L.D. y J.E.G., el cabo primero (GN) J.F.B. y el soldado (Ejército) K.E.J. por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y abusos de funciones, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Días después una comunicación llegó a manos de la fiscal 28 del Ministerio Público del Zulia, J.C., firmada por el propio ministro de la Defensa, I.E.H.S., donde negaba la entrega de los referidos imputados, involucrados en el hurto de 45 reses del productor J.R., y donde además fue ordenada una medida de aprehensión en contra del comandante del 121 Batallón de Infantería Venezuela de Machiques, teniente coronel E.G.R.C., y que posteriormente fue revocada.

    (...Omissis...)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Este medio probatorio cuya aportación al proceso tiene su fundamento en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado que al no se tachado, impugnado ni desconocido, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y arroja a este Jurisdicente la plena convicción de que fue publicada la revocatoria de la orden de aprehensión dictada en contra del demandante. Y ASÍ SE VALORA.

    Conclusiones

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 eiusdem y a los fines de llenar el requisito de congruencia que debe poseer toda sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones.

    En este sentido, quien decide advierte, que las partes involucradas en este proceso han manifestando en esta Segunda Instancia, la existencia de un conflicto entre los derechos constitucionales al honor y reputación de un lado, y el igualmente derecho constitucional a la información, del otro lado, en el presente caso, respecto a lo cual el suscriptor del presente fallo estima necesario explanar que dicho conflicto entre la libertad de información y los derechos al honor y la reputación denominados doctrinariamente como derechos de la personalidad, deben ser ponderados, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, siempre que la información, sea v.y.a.l.h. expresado nuestro m.t., el cual ha dejado sentado que corresponde a la jurisprudencia en estos casos, realizar la ponderación y analizar los conceptos de relevancia pública y veracidad de la información. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, Exp. 00-1983). Y ASÍ SE APLICA.

    Ahora bien, en atención a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, considera este Jurisdicente que el mismo no logró comprobar que la noticia publicada le causó un grave daño a su historial como miembro de la Fuerza Armada Nacional, al punto de que fue llamado por su superior para dar explicaciones al respecto, amenazando su ascenso el grado de Coronel, al que le correspondía ascender en el año 2.001, y que la misma generó una opinión negativa en el público en general, al considerarlo como autor de un hecho punible, con solo leer la noticia, que se lesionó su honor y su reputación, y que se generó una angustia en su esposa y sus hijos con la publicación de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otra parte, y una vez que ha sido evidenciado la falta de probanza del actor de sus alegatos, este Sentenciador Superior observa que el demandante también señala, que el sólo hecho de aparecer esa información en la prensa sobre su persona, le generó un daño moral, porque todo el que tuviera acceso a la noticia lo podría considerar como autor de un hecho punible. Al respecto, es oportuno aclarar, y así se desprende de la lectura de la noticia que en la parte narrativa del presente fallo fue transcrita de manera íntegra, que en esa nota periodística nunca se señaló como culpable de delito alguno al actor, y de la lectura de la misma se desglosa que el mismo estaba involucrado en una investigación de los órganos de investigación penal, lo cual efectivamente sucedió. Por otra parte, si el daño consiste en la publicación de tal información, considera este oficio jurisdiccional, que el mismo efecto tiene pero en sentido contrario, la lectura de la noticia publicada en fecha 31 de agosto de 2000, por el mismo diario, en el cual se le da culminación a la noticia publicada en fecha 20 de julio del mismo año, y según la cual le fue revocada la orden de aprehensión al Teniente Coronel del Ejército E.G.R.C., ya que todo el que tenga acceso a la misma, puede inducir que si a este ciudadano le fue revocada dicha medida de aprehensión y a los otros involucrados en la investigación no, lo cual también se desprende de la aludida publicación, es porque las pesquisas realizadas no arrojaron los suficientes elementos de convicción, para considerar que el mismo, debía ser sometido a juicio por la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por su parte, la accionada argumentó, que la noticia publicada se ajustó a los parámetros de objetividad, imparcialidad, oportunidad y veracidad que exige el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio del derecho a la información, sobre lo cual considera este Juzgador, determinada como ha sido la veracidad de la noticia, al contrastarla con los oficios reemitidos por los órganos de investigación penal, que la misma fue efectivamente, publicada de forma oportuna, por cuanto se trataba de un hecho reciente, y además fue objetiva por cuanto no se emitieron juicios de valor respecto de los hechos narrados, ni la demandada asumió posiciones frente al mismo, lo cual le reviste carácter imparcial, por lo que llena los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna sobre la difusión de la información. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, necesario también es, a juicio de este Jurisdicente, pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada en la presente causa, según la cual, la noticia reseñada por su dependiente no conforma un hecho ilícito, el cual, de acuerdo a la doctrina está compuesto por el incumplimiento de una conducta preexistente, asi como la culpa, el carácter ilícito de ese incumplimiento culposo, el daño y la relación de causalidad entre el daño y dicho incumplimiento culposo e ilícito.

    En esta perspectiva, es preciso traer a colación la definición del hecho ilícito contenida en nuestro Código Civil en su artículo 1.185:“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”

    Sin entrar al análisis de cada uno de estos elementos, este Juzgador Superior observa, dada la inexistencia del daño en el presente caso, todo ello de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, concluir en la inexistencia de un hecho ilícito, ya que la ausencia de uno de los elementos que conforman su estructura, deriva en su falta de configuración, por lo que no puede pretenderse demandar una responsabilidad civil por un hecho que no ha generado un daño, sea moral o material, independientemente de que se trate del incumplimiento de una conducta preexistente, que derive como ilícita y culposa, razón por la cual se considera improcedente la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Declarada la improcedencia de la presente acción, el suscriptor de este fallo considera necesario, en esta oportunidad, proferir opinión sobre la indexación ordenada por el Tribunal a-quo, de la suma de dinero condenada a pagar, por lo que, a objeto de fundamentar el criterio que en relación a este punto sostiene este Juzgado Superior, es determinante traer a colación los siguientes discernimientos jurisprudenciales:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado que:

    (…Omissis…)

    “Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral””.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Conforme al mismo razonamiento, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Derivado de lo cual, este Arbitrium Iudiciis, advierte que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales resulta IMPROCEDENTE de forma absoluta, pues, como se estableció, “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, ni tampoco en sus afectos o sentimientos”, consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal Superior, disentir del criterio expuesto en el fallo recurrido, según el cual, se acordó la indexación del daño moral por constituir una deuda de valor, por lo que se insta al órgano jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones aprecie y estime la citada jurisprudencia, a objeto de evitar errores en el pronunciamiento que puedan llevar a la emisión de sentencias divergentes al criterio sostenido reiterativamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior, revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2005, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL POR HECHO DEL DEPENDIENTE sigue el ciudadano, Teniente Coronel (Ej.) E.G.R.C. en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A., por el hecho de la periodista CELALBA YAMARTE, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., por intermedio de su defensora ad-litem S.P.B., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2.005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 22 de julio de 2.005, proferida por el Juzgado a-quo, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la acción de daños morales incoada, de conformidad con las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb.-

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