Decisión nº 000253 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 09 de Enero de 2006.

196° y 147°

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado F.J.L., Juez Unipersonal N°02 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa Nro.3-024, en el juicio que por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, hiciera el ciudadano Y.Y.A.G., en contra de la ciudadana Hisley Y.M., esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 18DIC2006, el Abogado F.J.L., en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso: “…este Juzgador Observa que se hace necesario INHIBIRSE en la presente solicitud de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil y con fundamento en los siguientes hechos: en fecha 12 de Junio de 2006, siendo las 2:00 p.m., dicte sentencia definitiva mediante la cual declare Con Lugar la Impugnación del Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano Y.Y.A. García… Omissis…, en contra de la ciudadana Hisley Y.M.B....Omissis… En virtud a las anteriores consideraciones es que me veo en la obligación de INHIBIRME de conocer la presente solicitud…Omissis…, ya que el Código de Procedimiento Civil, nos indica esta situación como causal de inhibición, por lo que conocer la misma no garantizaría la imparcialidad ni la transparencia, tal se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo que me impulsan a inhibirme y garantizar de esta manera el debido proceso, la transparencia y la Imparcialidad de conformidad con el artículo 82 numerales 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”

II

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

… omissis…

15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

… omissis…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez profesional en el acta antes transcrita (folios1,2,3), adminiculada a los recaudos que la acompañan, en donde manifiesta que dictó sentencia definitiva en el presente asunto mediante el cual declaró Con Lugar la Impugnación de Reconocimiento Voluntario, realizado por el ciudadano Y.Y.A., en contra de la ciudadana Hisley Y.M., y teniendo en cuenta que de conformidad con lo estatuido por la Ley esto es una causal de Inhibición ya que formuló opinión sobre lo substancial y teniendo en cuenta que se podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado F.J.L., Juez Unipersonal N° 02 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa Nro.3-024, en el Juicio que por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, hiciera el ciudadano Y.Y.A.G., en contra de la ciudadana Hisley Y.M.,.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Juzgado Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueves (09) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. Nro. 000253

/J.H. /

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