Decisión nº 052-M-9-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación De Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4937

DEMANDANTE: TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, venezolana, cédula de identidad N° V-7.528.725, domiciliada

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.773.

DEMANDADO: W.V. y G.M.R.d.V., cédulas de identidad Nros. V-4.791.254 y V-6.594.923, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.Z.A., P.L.H. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292, 28.750 y 91.602, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.292, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.d.V., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N.d.P., mediante el cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ contra los recurrentes. Quien suscribe para decidir observa:

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, contra las ciudadanas W.J.V. y G.M.R.d.V., la cual fue estimada en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (545,45 U.T.).

Alega la demandante lo siguiente: a) que es la única propietaria de un inmueble (casa), adquirida por una compra que realizó al ciudadano A.d.J.M., ubicado en P.N., Municipio F.d.e.F., según documento público autenticado el 28 de abril de 2009, por ante la Notaría de P.N., Municipio Falcón estado Falcón, anotado bajo el N° 106, Tomo 28, y posteriormente registrado en fecha 14 de mayo de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, anotado bajo el N° 49, folios 279 al 283, Tomo 3; b) enclavada en una parcela de terreno que posee las siguientes medidas: diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 m²), dicho terreno está dentro de la posesión de tierras comuneras denominada “Roncador”, con los siguientes linderos: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D. y Oeste: Callejón Cubanita, c) que presuntamente el inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por los demandados, d) que se reunió con la parte demanda acompañada por su Abogado, el cual les manifestó que el inmueble que ocupan es propiedad de Temilda Emeranza Derce Piñerez y se les dio una prorroga para desocupar la casa, y hasta la fecha no se ha logrado que los demandados desalojen el inmueble por voluntad propia, e) que el Tribunal convenga lo siguiente: 1) que es la actual, única y exclusiva propietaria del inmueble antes mencionado, 2) que los demandados poseen ilegítimamente el inmueble por haberlo ocupado indebidamente y deben restituirlo, 3) que los demandados no tienen ningún derecho, ningún título igual o mejor al suyo para ocupar el inmueble mencionado, 4) que los demandados restituyan y entreguen sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad, 5) que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales incluidos en ellas los Honorarios Profesionales.

En fecha 13 de octubre de 2009 se le da entrada al expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial,

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa acuerda librar Despacho de Comisión remitiendo los recaudos de citación de la parte demandada, de acuerdo con diligencia presentada por el Abogado J.M. (parte actora), al Juzgado del Municipio carirubana que corresponda por distribución.

En fecha 25 de enero de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda, alegando lo siguiente: a) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda, b) que la demandante adquirió el inmueble del ciudadano A.d.J.M. por una operación de compraventa la operación de compraventa por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), en donde la ciudadana m.C.R. de Marte, en su condición de esposa del vendedor, dio consentimiento para la perfección de la venta, c) que posteriormente dicha venta fue protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los taques del estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 49, folios 279 al 283, d) que con la adquisición de la vivienda, procede la demandante a intentar una acción reivindicatoria de inmueble contra los demandados, e) que los demandados ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legítimo, en ningún momento, se han apropiado, usurpado, invadido p detentado la vivienda como terceros si no como legítimos propietarios, f) que los demandados carecen de cualidad necesaria para estar en el presente proceso, pues ellos en fecha 8 de abril de 2002, anotado bajo el N° 37, folios 169 al 172, tomo tercero de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de P.N., Municipio F.d.e.F., suscribieron con el ciudadano A.d.J.M. un contrato con opción a compraventa sobre el inmueble de su propiedad, g) el término de esta opción es por el término de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del documento; y si el oferido dejare de cumplir con las obligaciones establecidas, las cantidades entregadas quedaran como indemnización a favor del oferente, firmándose al referida opción de compra por ante la misma Notaria de P.N. en abril de 2002 y la venta que se le hiciere a la parte actora fue en abril de 2009, siete (7) años después del contrato de opción de compraventa, se demuestra que existe entre el ciudadano A.d.J.M. y los demandados, una convención y a tenor de lo señalado en el artículo 1161 y 1159 del Código Civil

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada presenta las siguientes pruebas: a) documento de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de P.N., Municipio F.d.e.F. en fecha 8 de abril de 2002, anotado bajo el N° 37, folios 169 al 172, b) prueba de informes solicitada a la Administración de la posesión de Tierras el “Roncador”, c) confesión espontánea de la demandante Temilda Emeranza Derce Piñerez.

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora presenta las siguientes pruebas: a) merito probatorio que se desprende del proceso, b) documento público autenticado el 28 de abril de 2009, por ante la Notaría de P.N., Municipio Falcón estado Falcón, anotado bajo el N° 106, Tomo 28, y posteriormente registrado en fecha 14 de mayo de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, anotado bajo el N° 49, folios 279 al 283, Tomo 3.

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora presenta escrito de oposición a pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa se pronuncia con respecto al escrito de pruebas promovida por la parte demandante y opuesta por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: (Documentales, Informes y Confesión Espontánea), se declara inadmisible por cuantos éstos no constituyen medios de pruebas válidos y susceptibles de apreciación o valoración por parte de Juzgador al momento de sentenciar, y SEGUNDO: (Informes), se declara inadmisible por cuanto en su escrito de promoción la actora no indico os hechos que pretende demostrar con la referida documental.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa recibe escrito suscrito por el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras denominada “Roncador”, dando respuesta a la información solicitada mediante oficio N° 2480-66 de fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 9 de julio de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, ordenando la restitución del inmueble (casa) a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ.

En fecha 16 de julio de 2010, la parte demandada apela la sentencia dictada.

En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal a quo ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 17 de febrero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su libelo que es la única propietaria de un inmueble adquirido por una compra que realizó al ciudadano A.d.J.M., ubicado en P.N., Municipio F.d.e.F., enclavada en una parcela de terreno que posee las siguientes medidas: diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 m²), dicho terreno está dentro de la posesión de tierras comuneras denominada “Roncador”, con los siguientes linderos: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D. y Oeste: Callejón Cubanita, indica además que el inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por los demandados, a quienes se les dio una prorroga para desocupar la casa, y hasta la fecha no se ha logrado que los demandados desalojen el inmueble por voluntad propia, y es por lo que acude a la jurisdicción civil ordinaria, para que los demandados restituyan y entreguen sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad, y sean condenados al pago de costas. Fundamentó su demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 16, 42, 174, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (545,45 U.T). En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda, aduciendo que la demandante adquirió el inmueble del ciudadano A.d.J.M. que posteriormente fue protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 49, manifiesta además que los demandados ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legítimo, en ningún momento, se han apropiado, usurpado, invadido o detentado la vivienda como terceros si no como legítimos propietarios, por lo que carecen de cualidad necesaria para estar en el presente proceso, pues ellos suscribieron con el ciudadano A.d.J.M. un contrato con opción a compraventa sobre el inmueble de su propiedad, firmándose al referida opción de compra por ante la misma Notaria de P.N. en abril de 2002 y la venta que se le hiciere a la parte actora fue en abril de 2009, siete (7) años después del contrato de opción de compraventa, con lo que se demuestra que existe entre el ciudadano A.d.J.M. y los demandados una convención, a tenor de lo señalado en el artículo 1161 y 1159 del Código Civil; por lo que solicita se declare la falta de cualidad de sus representados y la inadmisibilidad de la demanda.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.e.F., de fecha 28 de abril de 2009, inserto bajo el N° 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2000, bajo el Nº 49, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2000, contentivo de documento mediante el cual el ciudadano A.D.J.M. da en venta pura y simple a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ, una casa ubicada en el Callejón Cubanita con Calle 23 de Enero de P.N., Municipio Falcón, estado Falcón, edificada sobre un terreno perteneciente a la Posesión de Tierras RONCADOR, que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 mts), para una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de S.L.; Sur: casa en construcción que es o fue de L.U., Este: solar que es o fue de A.D.; y Oeste: callejón Cubanita. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble que constituye el objeto del litigio por compra que de él hizo al ciudadano A.d.J.M..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.e.F., de fecha 8 de abril de 2002, inserto bajo el N° 58, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de documento mediante el cual el ciudadano A.D.J.M. da en opción a compra al ciudadano W.J.V., un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Callejón Cubanita con Calle 23 de Enero de la población de P.N., Municipio Falcón, estado Falcón, enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión de Tierras RONCADOR, que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 mts), para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendida dentro de los siguientes: Norte: casa de S.L.; Sur: casa en construcción que es o fue de L.U., Este: solar que es o fue de A.D.; y Oeste: callejón Cubanita, estableciendo el precio de la opción de compra en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y fijando un término de duración del contrato de cinco (5) meses contados a partir de la firma del documento. A este documento privado reconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente entre el ciudadano A.d.J.M. y el co-demandado W.J.V. se suscribió un contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad indicada, pero que dicho contrato tenía preestablecido un lapso de duración de cinco meses contados a partir del día 8 de abril de 2002, que fue la fecha de su otorgamiento.

  3. - Informes, solicitado a la Administración de la Posesión Comunera de Tierras “El Roncador”, con domicilio en P.N., Municipio Falcón, estado Falcón, información sobre lo siguiente: Primero: Si en el libro de Registro de Comodatos otorgados existe alguna autorización dada en comodato para la construcción de una casa en una parcela de terreno ubicada en el Callejón Cubanita en P.N., Municipio Falcón, estado Falcón, con una extensión de diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 mts), alinderada así: Norte: casa de S.L.; Sur: casa en construcción que es o fue de L.U., Este: solar que es o fue de A.D.; y Oeste: callejón Cubanita. Segundo: De existir alguna autorización, identificar a la persona autorizada, linderos de la parcela de terreno y la fecha de la misma. Admitida y providenciada como fue esta prueba por el tribunal de la causa, y recibidas como fueron las resultas, el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras denominada “Roncador”, mediante escrito de fecha 12.3.2010, informó que en el Libro de otorgamiento de Comodatos que reposan en esa administración correspondiente al año 1978, se le otorgó un contrato de comodato al ciudadano W.J.V., en fecha 13 de enero de 1978, remitiendo en fecha 15.3.2010 nuevo escrito mediante el cual informa al Tribunal a quo lo siguiente: Primero: Que en el Libro de otorgamiento de Comodatos que reposan en esa Administración correspondiente al año 1978 se le otorgó un contrato de comodato al ciudadano W.J.V. en fecha 13 de enero de 1978, y que en dicho libro no se especifican medidas, linderos, ni ubicación. Segundo: que en el ejercicio económico de 2009 y previo requerimiento de la documentación necesaria, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de reserva o carga alguna a la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ una parcela de terreno propiedad de su representada, ubicada en el Callejón La Cubanita con 23 de enero de la población de P.N., Municipio Falcón, estado Falcón, parcela que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 mts), para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de S.L.; Sur: casa en construcción que es o fue de L.U., Este: solar que es o fue de A.D.; y Oeste: callejón La Cubanita. A esta prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que al co-demandado W.J.V. le había sido otorgado un contrato de comodato el día 13 de enero de 1978, pero sin poder determinarse sobre cuál inmueble específico le fue otorgado dicho contrato; igualmente, y en atención al principio de comunidad de la prueba, estos informes se tienen como indicio a favor de la parte actora, en relación a la propiedad del lote de terreno donde se encuentran enclavada la casa objeto de esta controversia, puesto que la propiedad del mismo solo es susceptible de ser demostrada a través de la prueba documental.

  4. - Confesión espontánea. Alega el promovente que la actora al manifestar que la parcela de terreno donde esta ubicada la casa propiedad de sus mandantes está dentro de la posesión de tierras comuneras denominada RONCADOR, se desprende que el inmueble es propiedad de la mencionada posesión de tierras comuneras; aduciendo que si la posesión es propietaria del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo lo que se encuentre por encima y por debajo de él, a menos que alguien con instrumentos demuestre un mejor derecho, y que ese derecho es el de la posesión que ejercen sus mandantes. Al respecto observa esta juzgadora que ciertamente la demandante admite que el lote de terreo sobre el cual está construida la casa objeto de esta litis es propiedad de la Posesión Comunera de Tierras “El Roncador”, pero es el caso, que esta prueba adminiculada al documento público producido con el libelo de demanda, desvirtúa el alegato de la parte demandada, en el sentido que el propietario del terreno sea el propietario de las bienhechurías sobre él construidas, en virtud de la existencia de un documento fehaciente que demuestra que la casa construida sobre el lote de terreno propiedad de la mencionada posesión, tiene un propietario diferente que es la demandante de autos ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ.

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, procede esta juzgadora a revisar el punto previo opuesto al fondo de la siguiente manera:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Opone el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa, que sus representados carecen de cualidad necesaria para estar en el presente proceso, porque ocupan la casa objeto de la reivindicación con derecho legítimo pues ellos suscribieron con el ciudadano A.d.J.M. un contrato con opción a compraventa sobre el inmueble de su propiedad. Para decidir sobre el punto previo alegado, se observa, que establece el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    De acuerdo a la citada norma, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. En este sentido tenemos que el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es; y el legitimado pasivo, es quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder; por lo que la pretensión principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante.

    La Casación Civil ha definido la acción reivindicatoria, como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27/4/2004). Siendo así, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta, y 3) La identidad de la cosa.

    En el caso sub judice, tenemos que la acción fue intentada en contra de los ciudadanos W.V. y M.R.D.V., alegando la actora que los demandados ocupan ilegítimamente el inmueble de su propiedad, y a quienes les dio una prorroga para desocupar la casa, y hasta la fecha no lo ha logrado, en virtud de que los accionados aducen que esa casa es de su propiedad; por lo que siendo así le corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar que los demandados de autos son detentadores ilegítimos del inmueble que por la presente acción pretende reivindicar.

    Observa esta alzada que el tribunal a quo respecto a este punto previo se pronunció de la siguiente manera:

    Al ser revisados los documentos consignados, tanto por la actora con su escrito libelar como por la representación de los codemandados con su contestación a la demanda, se puede evidenciar que existe identidad entre el inmueble reclamado por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ como de su propiedad y el inmueble identificado por los codemandados como aquel por el cual suscribieron un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M., el cual detentan actualmente desde la fecha de suscripción del referido contrato, los cuales corren insertos a los folios 10 al 15 y 52 al 55, respectivamente.

    …omissis…

    Como bien, lo estableció la representación de los codemandados, el inmueble que identifican en su escrito de contestación como dado en opción de compra a ellos por el ciudadano A.D.J.M. en fecha 08 de Abril de 2002 mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, consta de las siguientes características: “...enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión de Tierras comuneras denominada “RONCADOR”, ubicado en el Callejo la Cubanita con calle 23 de enero de la Población de P.N., parroquia P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, o sea, una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE, casa de S.L.. SUR, Casa en construcción que es o fue de L.U.; ESTE, solar que es o fue de A.D.; y OESTE, Callejón Cubanita...”.

    Así mismo, la demandante -en su escrito de demanda- indica que del contenido del documento público otorgado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.E.F. en fecha 28 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 106, tomo 28 y posteriormente registrado en fecha 14 de Mayo de 2009 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los taques del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, folios 279 al 283 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, se desprende “en forma fehaciente e inequívoca que soy la actual, único y exclusiva propietaria del inmueble (casa), ubicado en P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno que posee las siguientes medidas: Diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, para una superficie total de Doscientos metros cuadrados (200 m2), dicho terreno está dentro de la posesión de tierras denominada “Roncador”, con los siguientes Linderos: Norte: Casa de S.L.; Sur: Casa en construcción que es o fue de L.U.; Este: Solar que es o fue de A.D. y Oeste: Callejón Cubanita...”, pudiéndose observar con esto, que se trata del mismo inmueble detentado por los accionados y que éstos reconocen como suyo en virtud del contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano A.D.J.M., con lo cual no hay lugar a dudas que existe la misma identidad entre uno y otro inmueble, invocado indistintamente por las partes.

    Esto nos lleva a establecer que, tratándose de la misma cosa objeto de la presente controversia, tal como lo señala la n.d.C.C., en el presente caso se configuran el segundo y tercer requisito de los establecidos para la procedencia de este tipo de acción, esto es, la identificación plena de la cosa cuya reivindicación pide la actora y el hecho de encontrarse los demandados en posesión o detentación de la misma cosa cuya reivindicación se solicita; siendo entonces evidente la cualidad de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V. para sostener el presente juicio, pues hay identidad entre el inmueble determinado en el documento invocado por la actora y el poseído por los codemandados, y así se establece.

    …omissis…

    De lo anteriormente expuesto, se establece que los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V., si bien poseen legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, el cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, así mismo es cierto que, respecto de la cualidad o legitimatio ad causam los referidos codemandados, poseen la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así se establece.

    En tal sentido, declarada SIN LUGAR la falta de cualidad de los codemandados…

    Observa esta alzada que al decidir el tribunal de la causa el punto previo en los términos anteriormente expresados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto con las pruebas traídas a juicio quedó demostrado que la actora es propietaria del bien a reivindicar, el cual se encuentra en posesión de los demandados de autos, existiendo identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y que pretende reivindicar a través de la presente acción, y el inmueble ocupado por los demandantes, del cual alegan ser propietarios, lo que demuestra fehacientemente la cualidad de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.D.V. para sostener el presente juicio como demandados; y así se decide.

    Decidido como fue el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, se procede a revisar el pronunciamiento al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual de acuerdo a dicha norma y la jurisprudencia patria, se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, c) La falta de derecho a poseer, y d) La identidad de la cosa a reivindicar.

    En este sentido, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra se puede determinar que habiendo adquirido la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ el inmueble objeto de la presente acción, de manos del ciudadano A.D.J.M., según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre, y que su titularidad luego fue afianzada por la administración de la posesión de tierras comuneras “El Roncador” al informar al Tribunal que en el año 2009 (sin especificar fecha exacta) le fue dado en venta la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble (casa) reclamado, es necesario para esta Sentenciadora determinar la validez del contrato de opción a compra que alegó y promovió la representación de los demandados en defensa de éstos, sin entra al análisis e interpretación de las cláusulas contenidas en el mismo, pues no es propiamente la intención de las partes al suscribir el referido contrato lo que está en discusión en el caso bajo análisis, sino más bien constatar si éstos ocupan dicho inmueble sin justo título o con título jurídico, siendo éste uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido.

    En efecto, la doctrina del m.T. de la República ha sido conteste en afirmar que para la procedencia de la acción reivindicatoria, ha de probarse lo siguiente: 1) Su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; 3) La falta de derecho del demando de poseer la cosa; y 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

    De las pruebas aportadas al proceso y valoradas en los términos establecidos precedentemente, en relación al primer requisito, puede constatar esta Juzgadora que la demandante probó mediante documento público su cualidad de propietaria del bien descrito en las actas, el cual al no haber sido tachado por la contraparte -como ya se indicó- hace plena fe entre las partes como frente a terceros del contenido del mismo. Con respecto al segundo y cuarto de los requisitos, de los hechos alegados tanto por la ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ en su escrito libelar, como los hechos alegados por la representación de los demandados W.J.V. y G.M.R.D.V., en su escrito de contestación, ambas partes determinaron la ubicación, linderos y medidas del bien inmueble reclamado por la actora como suyo y el detentado por los codemandados con fundamento al contrato de opción a compra, habiendo en este sentido identidad entre uno y otro, es decir, se trata del mismo inmueble (casa).

    En cuanto al tercer requisito, precisa determinar el derecho alegado por los demandados para detentar el bien litigioso. En este sentido, manifestaron por intermedio de su defensa que a través del contrato de opción a compra suscrito por el ciudadano W.J.V. con el ciudadano A.D.J.M. en fecha 08 de Abril del 2.002 se transmitió la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación a su favor y mientras exista tal convención, se encuentra vigente el acuerdo de las partes y solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil; lo que significa que al no haber sido resuelta por las partes la opción de compra-venta ni existir decisión judicial producto de cualquier acción intentada por uno de ellos, tiene plena vigencia legal.

    …omissis…

    La decisión transcrita equipara los efectos del contrato de compra-venta a los de opción a compra, haciendo alusión a que, si bien es cierto la propiedad se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes, no es menos cierto que surge la obligación para el vendedor de hacer la tradición o entrega de la cosa -en el caso específico de los inmuebles- con el otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 1.488 C.C). Sin embargo, tal y como lo apunta el autor E.C.B. en su libro “Derecho de las Obligaciones”, entre los fines que puede tener la entrega, está la transmisión de la propiedad, y para que ella opere -tratándose de inmuebles- basta entre las partes el consentimiento, por tanto, el acreedor ya es un verdadero propietario que puede reivindicar el bien de poder de terceros.

    Pero la validez de la transmisión del dominio de inmuebles, frente a terceros, precisa la inscripción en el Registro Público; por esta razón, cuando un inmueble ha sido transferido a dos o más acreedores, será preferido aquél cuyo título se inscribió primero. En su defecto, si todos los instrumentos son públicos o privados, será preferido aquél cuyo título sea de fecha anterior, pero entre títulos constantes por instrumento público el uno y privado el otro, será preferido el acreedor cuya obligación consta por instrumento público.

    En tal sentido, es oportuno destacar el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…

    …omissis…

    Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo in comento distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia -segundo párrafo- de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    En tal sentido, cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal o de la posesión -en este caso- quien es el propietario del terreno.

    …omissis…

    Establecido lo anterior, en el caso sub iudice si bien el ciudadano W.J.V. celebró en fecha 08 de Abril del 2.002 un contrato de opción a compra con el ciudadano A.D.J.M., sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el Nº 37, folios 169 al 172, Protocolo Primero, tomo Tercero del Segundo Trimestre, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó, y al cual se le inviste de la fuerza probatoria prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, éste no es oponible a la hoy demandante TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ para refutar su derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, por cuanto no se cumplió con el registro de dicho documento para ser oponible frente a terceros y al que estaba obligado a hacerlo, por institución de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya estudiados, quedando así limitados sus efectos probatorios a las partes contratantes, A.D.J.M. y W.J.V., y así se establece.

    Con el análisis anterior, ha quedado suficientemente demostrado para esta Juzgadora, el derecho de propiedad que tiene la actora TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ sobre el inmueble identificado en actas, el cual consta -como ya se indicó ut supra- del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 106, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre, documente éste oponible a terceros, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA fundamentada en el contenido del artículo 548 del Código Civil venezolano, y con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella". Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y tal como acertadamente lo estableció el tribunal a quo, fueron demostrados los cuatro requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, así tenemos que con el documento público acompañado por la actora a su escrito libelar (f. 10 al 15) quedó demostrado que la demandante ciudadana TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ es la propietaria del inmueble objeto del litigio; con respecto a la posesión de la cosa a reivindicar por parte de los accionados, también quedó demostrado en virtud de no haber sido un hecho controvertido, en el entendido que los demandados manifestaron ocupar el inmueble en cuestión aduciendo el carácter de propietarios del mismo; hecho éste íntimamente vinculado al tercer requisito que es la ausencia del derecho a poseer, que tal como lo estableció la recurrida, el documento en el que fundamentan los demandados el alegado derecho de propiedad no es oponible a terceros, razón por la cual debe colegirse que no tienen derecho legítimo a poseer el inmueble a reivindicar; y por último, en cuanto a la identidad de la cosa, igualmente quedó demostrada con los documentos aportados por ambas partes, en los que se puede verificar la identidad de ubicación y linderos del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble ocupado por los accionados del cual alegan ser propietarios. Por lo que siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la actora los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y la más calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción, y en consecuencia confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.292, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.d.V., en fecha 16 de julio de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por TEMILDA EMERANZA DERCE PIÑEREZ contra los ciudadanos W.J.V. y G.M.R.d.V..

TERCERO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N.d.P..

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 052-M-9-3-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4937.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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