Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: T.A.V.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.291.161, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.A.V.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.466, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: D.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.614.772 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.C.S. Y L.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.670 y 27.444, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.008452

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio T.A.V.M., Actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara contra la ciudadana D.P.O., supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro sin lugar la presente demanda y en consecuencia declaro la procedencia de la Reconvención de la accionada.

Por los motivos descritos, en fecha 19 de Octubre del 2006 la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, por considerar que la referida Sentencia adolece de vicios, siendo ésta contraria a derecho y al debido proceso.

Es de precisar que la litis se encuentra trabada en cuanto a: Los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, es decir los bienes que deben ser divididos y la manera en que se debe realizar dicha partición, así como también la forma en que fueron valoradas las pruebas por el Tribunal de la causa en el proceso.

NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (23-02-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 008452 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho por ambas partes, y en el lapso correspondiente de las observaciones sin que ninguna de las partes presentara las mismas y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes el Apoderado judicial de la parte demandante, Abogado I.A.V.M., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Del contenido de la sentencia se desprende que el Juez de la causa, al hacer el análisis y valoración de las pruebas y así motivarla, no efectuó la correcta valoración de lo alegado y probado en autos tal y como ordena el legislador en su articulo 506, 507, 508 y 509, 429, 431,444, del Código de Procedimiento Civil.

• No es cierto que del contradictorio producido con la promoción y evacuación de las pruebas la parte demandada, haya demostrado que los vehículos adquiridos a la concesionaria Motores Morichal C.A, y Agencias Unidas de Automóviles, tomados en cuenta para partición de la comunidad de bienes y gananciales producto de la relación matrimonial ya disuelta.

• Lo Cierto es que de los folios 172 al 177 de la primera pieza de este expediente se evidencia la comunicación dirigida por la sociedad Mercantil Motores Morichal C.A. al Tribunal de la causa en la que se puede apreciar sin lugar a dudas que los referidos vehículos fueron vendidos a mi representado, bajo la figura o forma legal de: Venta con Reserva de Dominio, el legislador venezolano a dejado meridianamente establecido que el comprador adquiere la propiedad definitiva sobre el bien vendido con el pago de la ultima cuota fijada en el precio a financiar y en el caso de autos no ocurrió.

• Mi representado Demostró plenamente en autos al producir en original la constancia escrita emanada por Motores Morichal C.A. de fecha 21 de Julio de 2005 suscrita por el Gerente de Cobranza de la referida empresa ciudadano, C.A.F.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.214.024; que al dejar mi representado de cancelar las cuotas correspondiente al financiamiento por la adquisición de los referidos vehículos, se produjo un grave estado de atraso, y de forma amistosa para evitar un litigio a futuro, acordaron resolver los contratos de venta con reserva de dominio con la consecuente devolución de los antes mencionados vehículos. Así quedó demostrado y se puede evidenciar al folio (311) de la segunda pieza, cuando el antes referido gerente de la empresa Motores morichal, C.A, mediante su declaración testifical, ratifico en su contenido y firma el antes mencionado documento, conteste con el razonamiento expresado. No siendo tachado ni impugnado y la declaración testifical tiene en autos toda el valor probatorio que emerge del mismo.

• El Juez de la causa en forma evidente contraria al espíritu, propósito y razón del legislador en lo referente a los autos para mejor proveer decidió trasladarse a la sede de Motores Morichal, C.A, para indagar el negocio o acuerdo realizado por mi representado habiendo quedado corroborado el dicho de la empresa Motores Morichal, C.A, ya plenamente demostrado la real situación Jurídica de los contratantes…

• Posteriormente el Tribunal de la causa se trasladó en la sede de agencias Unidas de Automóviles y constató que las tarjetas administrativas relacionadas con los vehículos adquiridos bajo reserva de dominio y posteriormente devueltos presentaron un considerable estado de atraso nunca objeto de la Inspección fue determinar si los vehículos objetos de litigio se encuentra o encontraron físicamente en la sede de la empresa.

• Constituye otra irregularidad en la presente causa que deberá ser subsanada en esta instancia el hecho material que constituye el Tribunal de la causa se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre los vehículos que fueron devueltos a la Sociedad Mercantil Motores Morichal, C.A, en el cuaderno principal de la causa, aunado a ello que mí representado se opuso a la medida y el Tribunal nunca sentenció la incidencia de Oposición. Lo que constituye un vicio de tal magnitud que deberá ser resuelto en esta instancia ya que el mismo viola lo dispuesto por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

• Tampoco es cierto, como lo sostiene el fallo apelado en su motivación que mí representado nunca atacara los documentos consignados en copia simple por la parte demandada contentivos de los certificados de Origen de los vehículos adquiridos bajo reserva de dominio a la empresa Motores Morichal, C.A, y Agencias Unidas de Automóviles C.A, posteriormente devueltos para que se cancelarán los pasivos adeudados; siendo lo cierto que cursa al folio (141) con fecha 25 de Julio del 2005, diligencia suscrita por mi representado en la que se evidencia que sí se refutó dentro del lapso legal el valor probatorio de las copias consignadas por la parte demandada en su demanda quiere darle; de igual modo en fecha 20 de Julio de 2005, cursa al folio: (139) diligencia donde mí representado atacó el valor probatorio de los documentos producidos por la parte demandada.

• Por consiguiente mí representado, T.V.M., sí cumplió con la obligación de impugnar dentro del lapso legal (5) días de conformidad con la Ley, artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; el carácter de Prueba documental producido por la parte contraria y así solicito se declare en la sentencia que dicte esta instancia.

• Caso contrario ocurrió de la parte demandada D.P.; con los documentos privados y públicos producidos con el libelo de demanda, que si han quedado firmes; es decir nunca la parte demandada los impugno; por lo que quedó plenamente demostrado con las prueba producidas en la oportunidad legal correspondiente que mí representado con su esfuerzo y trabajó aportó la totalidad del dinero para la adquisición y mejora del bien inmueble identificado en autos es decir correspondería liquidar por vía judicial en proporciones iguales de (50%) como parte de comunidad de bienes y gananciales sobre la plusvalía o incremento del valor del bien y así solicito sea declarado en la sentencia que dictará esta instancia.

• Constituye otro vicio en la sentencia dictada en primera instancia el que se ordena partir un bien mueble que de ordinario esta probado en autos que pereció, es decir el vehículo marca Corsa adquirido en Agencias Unidas de Automóviles C.A, fue declarado perdida total haciendo imposible su partición.

• La desacertada, errónea e ilegal valoración de las pruebas producidas por las partes; efectuada por parte del Tribunal de la causa al dictar su fallo definitivo, contraviniendo la normativa legal vigente en los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que rige el sistema tarifado de valoración de las pruebas con lo que esta alegado y probado en autos por mí representado, motiva el presente recurso de apelación. Razón por la cual en su nombre solicito se admita la apelación intentada, declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, así como también solicito la condenatoria en costas a la parte demandada, D.P.O., suficientemente identificada en autos.

Aunado a lo anterior cabe destacar que estando en la misma oportunidad para presentar informe, los Abogados L.R.G.R. y Y.C.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada señaló entre otros los siguientes argumentos:

• Omisis… El demandante determina el aporte dado por cada uno de los copropietarios a los efectos de determinar las porciones que correspondan a cada una de las partes los cuales reanudara en la cuota de participación a repartir.

• Es de observar ciudadano juez que el demandante olvida que indistintamente de quien haya hecho los aportes los bienes pertenecen a la comunidad conyugal a menos que se haya establecido por capitulaciones matrimoniales el régimen de administración de los bienes adquiridos y en autos no consta dichas capitulaciones.

• La presente demanda fue admitida en fecha 23 de mayo del 2005 (folio 110) ordenándose en la misma la citación de nuestra representada, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la pretensión del demandante presentamos escrito en fecha 15 de Julio del año 2005 en la cual expusimos; primero, se convino en que el vehículo y el inmueble antes señalado efectivamente fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, igualmente se adquirieron seis vehículos cuyas características damos aquí por reproducidas y que al demandante se le olvido señalar en el libelo de demanda ; en segundo lugar rechazamos, contradecimos y negamos que el vehículo señalado por el demandante lo haya adquirido con dinero con dinero de su esfuerzo personal, aunque indistintamente pertenece a la comunidad conyugal, según con lo que establece el articulo 156 del Código Civil.

• Igualmente rechazamos, contradecimos y negamos que el demandante haya aportado exclusivamente él, el dinero para la adquisición, ampliaciones refacciones del inmueble adquirido en la comunidad conyugal y tercero rechazamos, contradecimos y negamos, los porcentajes que señala el demandante para que se lleve a cabo la partición de la comunidad de gananciales.

• En el mismo escrito de contestación, reconvenimos formalmente al ciudadano T.A.V.M., por partición y consecuencialmente liquidación de la comunidad conyugal, sobre los vehículos allí señalados, cuyas características y demás determinaciones damos por reproducidos, estimando el valor total sobre dichos vehículos en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de bolívares (168.000.000,00 Bs.) , solicitando a la vez la partición y liquidación total de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos D.P.O. y T.A.V.M.; solicitando que se decrete medidas de secuestro sobre los bienes señalados en la reconvención y que la demanda sea declarada sin lugar y se condenara en costas al demandante, escrito este que corre a los folios 121

• Siendo admitida la misma en fecha 19 de julio del 2005, folio 133; reconvención esta que fue contestada mediante escrito presentado el 27 de Julio del 2005, folio 143, por el reconvenido, donde expone: rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención propuesta por cuanto la misma se basa en hechos falsos, carentes de objetividad y sindéresis; alega que es falso que su ex-cónyuge tenga derechos patrimoniales que adjudicarse y reclamar en los bienes muebles que señala y los mismos están constituidos por unos vehículos, alegando sobre el primer vehículo identificado en el literal A) Que el mismo fue adquirido a la concesionaria Agencias Unidas de Automóviles encontrándose documentado a su nombre, que el mismo fue adquirido por un préstamo de dinero aportado por su padre E.V.B., que su ex-cónyuge tuvo y tiene conocimiento; los vehículos señalados en literal B) Del mencionado escrito, alega que lo adquirió con dinero única y exclusivamente de su trabajo y esfuerzo personal y nunca con el aporte económico de su ex-cónyuge D.P.; en la Sociedad Mercantil Motores Morichal C.A. además solicita la exclusión del fallo que declare disuelta y partida la comunidad de gananciales a los vehículos antes mencionados. Aparte C) Dice que es falso de toda falsedad que el crédito que solicito su ex-cónyuge como empleada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas (CICPC), ante la caja de ahorros de dicho cuerpo policía, haya sido utilizado como aporte para la ampliación y construcción del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal.

• Es de hacerle observar al ciudadano Juez, que el anterior argumento queda desvirtuado con el documento contentivo de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble a favor de la caja de Ahorro del Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial y que aun se esta cancelando.

• Alega igualmente que la reconvención planteada adolece de estimación quantum de la misma, por lo que en término monetarios este sentenciador no podrá en el supuesto muy negado de declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada el alcance patrimonial de su reclamación.

• Mas adelante del párrafo siguiente impugna el valor probatorio que se le atribuye a la demandada reconviniente, lo que evidentemente el demandante reconvenido cae en contradicciones en su escrito, y finalmente el demandante-reconvenido, solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

• Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron y evacuaron las mismas, no siendo admitidas las pruebas presentadas por el demandante en el capitulo XV, así como tampoco se evacuo las pruebas señaladas en el capitulo II y III, tomando en cuenta que vencido el lapso de conclusiones ambas presentaron las mismas.

• Se dicto sentencia definitiva en fecha 16 de Octubre del 2006, donde se declaro sin lugar la demanda, por no haber probado el demandante-reconvenido los hechos alegados por el, tal como se desprende de la misma sentencia; y con lugar la reconvención. Sentencia esta que se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y en consecuencia sin lugar la demanda y que se declare con lugar la reconvención.

MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: Se observa específicamente en el folio (183) contentivo en la primera pieza del expediente de la presente causa se evidencia las pruebas promovidas por la demandada entre las cuales señala: 1)El merito favorable de los autos en especial la admisión expresa por parte del demandante-reconvenido de que efectivamente los bienes señalados e identificados en las actas procesales tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de contestación a la reconvención fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; 2) Justo valor probatorio del documento contentivo del certificado de origen del vehículo allí descrito y corre al folio 16, y que fue emitido en fecha 24 septiembre del año 2001; 3) Justo valor probatorio del documento contentivo de la compra del inmueble durante la unión conyugal Vásquez- Pereira, sobre el cual pesa una hipoteca y una anticresis convencional y de primer grado a favor de la caja de Ahorro del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hasta por un monto de Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 22.400.000,00) y que para la presente fecha es nuestra mandante la que esta cancelando la misma; 4) Justo valor probatorio los documentos que corren a los folios 168, 169, 170, 171, 172, y 176, contentivo de los certificados de origen de los vehículos adquiridos durante la existencia de la unión conyugal Vásquez – Pereira, el primero y el segundo en fecha 18 de septiembre del año 2001; el tercero y el cuarto en fecha 01 de Octubre del año 2001, el quinto vehículo en fecha 18 de Septiembre del año 2001 y el sexto vehículo fue adquirido en fecha 11 de Octubre del año 2001; en este sentido esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las pruebas otorgadas en cuanto a las mismas solo prueban las existencia de los bienes y que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien se constata de igual forma de las actas procesales que por su parte el demandante aporto durante el procesos numerosas pruebas dentro de las cuales se mencionen las siguientes: 1) Copia del Documento Certificados de origen de los Vehículos NAL-99A, Toyota Yaris plateado, serial de carrocería JTDKW11322011887; NAL-48A,Toyota Yaris amarillo dijon, serial de carrocería JTDKW113613069944; NAL-49A, Toyota Yaris beige guayaba, serial de carrocería JTDKW113613069068; placa NAL-05B, Toyota Yaris, color súper blanco, serial de carrocería JTDKW113X23073920; placa NAL-40A, Toyota Yaris color verde oscuro, serial de carrocería JTDKW113613065585; placa NAL-98A, Toyota Yaris color Azul intenso serial de carrocería JTDKW113223075449; se valoran y se le otorga pleno valor probatorio, 2)Constancia marcada con letra “D”; emitida en fecha 21 de de Julio de 2005, por Motores Morichal, C.A., suscrita Por A.F., en la cual certifica: Que los 7 vehículos debidamente identificados en autos fueron vendidos al demandante y los cuales posteriormente presentaron un atraso de mas de 120 días de morosidad y como consecuencia de ello y a fines de evitar el cobro judicial de dichas unidades , se resolvió devolver los vehículos antes mencionado para saldar la deuda dando libertad de que se vendieran las referidas unidades; por no ser dicha prueba contraria a derecho aunado que la misma fue reconocida en contenido y firma ésta adquiere pleno valor probatorio 3) Documento marcado con letra “E”; debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha 21 de Julio de 2005, suscrito por el Ciudadano A.C.R.M., quien para el momento de la venta de los prenombrados vehículos, específicamente en los años 2000, 2001 y 2002 laboró como Gerente de cobranza de la empresa Motores Morichal C.A, de dicho documento se puede constatar que la referida empresa procedió de manera amistosa a resolver la relación jurídica existente entre ella y el demandante, expresando de manera tacita que los mencionados vehículos fueron depositados en la concesionaria y que ésta con la venta de los mismo cobró las acreencias que pesaban sobre dichos vehículos; Por ser este un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado merece plena fe para este Tribunal, 4) Justificativo de testigos de los ciudadanos C.A.F.S., A.G. y S.F.d.G., Por ser estos claros, contestes en sus afirmaciones las cuales concuerdan con las demás pruebas aportadas se valoran de acuerdo con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil 5) Inspección Judicial en la sede administrativa de Motores Morichal C.A, ubicada en la Avenida R.L.d.M. del estado Monagas de la cual se puede evidenciar que el ciudadano J.J.R., Gerente General de la Sociedad Mercantil supra mencionada, previa notificación del Tribunal de su misión, Manifiesta al referido Juzgado: Que efectivamente el ciudadano T.A. VASQUEZ, adquirió 7 vehículos en dicha Agencia, presentando un atraso motivo por el cual consigno los mismos en Motores Morichal C.A, para cancelar la deuda adquirida por la compra de estos, así mismo señalo tener conocimiento que con dicha entrega de los vehículos cancelo la totalidad de la deuda, e igualmente informo que en el departamento de Cobranza reposa toda la información esta en agencias Unidas de esta Ciudad de Maturín; 6) Comunicación emitida por Multinacional de Seguros C.A, a petición del juzgado de la causa en la cual procedió a informar mediante la presente la existencia de una póliza emitida en fecha 10 de octubre de 2001, a nombre del Sr T.V. C.I N° 9.291.161; N° de P.3. por una suma asegurada de Bs. 9.400.000,00, la misma había presentado un siniestro de perdida total el cual fue pagado por la misma suma en fecha 13 de Mayo de 2003, siendo anexada copia de la Póliza la cual se encuentra inserta en el folio (246) la misma corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6, Año: 2002, Placa: NAL-31i, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V303574, Tipo: Sedan, 7) Documento de Compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte casa N° 3, Sector el Palmar, Tipuro, Maturín Estado Monagas, Protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 47, Tomo 10, primer Trimestre, la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio que emerge de ella por cuanto esta es practicada por autoridades judiciales.

De la misma manera se constata que a los folios 356 al 375, del presente expediente riela inserta decisión de fecha 16/110/2.006, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró:

Omisis… “Del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quedó debidamente demostrado, que los bienes presentados para su liquidación fueron efectivamente adquiridos durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos T.A. VASQUEZ Y D.P.O.; y que indistintamente quien los adquirió o proporcionó los medios para su adquisición, estos deben repartirse de por mitad, tal como lo prevé lo dispuesto en las normas civiles, que regulan la comunidad de gananciales. En base a los argumentos anteriormente analizados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda que por motivo de partición de la comunidad conyugal interpusiera T.V., contra de la ciudadana D.P.O., y se declara: Con Lugar la Reconvención propuesta por la demandada, en consecuencia, forman parte de la comunidad los siguientes bienes: 1) Inmueble constituido por una parcela de terreno de 290 metros cuadrados, sobre la cual esta edificada una casa 300 metros cuadrados de construcción, ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, casa N° 3, Sector el palmar , Ti puro, Maturín Estado Monagas, contenido en documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Junio del año 2002; 2) Los bienes muebles constituidos por los vehículos NAL-99ª, Toyota Yaris plateado, serial de carrocería JTDKW11322011887; NAL-48A Toyota Yaris amarillo dijon, serial de carrocería JTDKW113613069944; NAL-49ª, Toyota Yaris beige guayaba, serial de carrocería JTDKW113613069068; placa NAL-05B, Toyota Yaris, color súper blanco, serial de carrocería JTDKW113X23073920; placa NAL-40ª, Toyota Yaris color verde oscuro, serial de carrocería JTDKW113613065585; placa NAL-98ª, Toyota Yaris color Azul intenso serial de carrocería JTDKW113223075449; y placa NAL-31i, Chevrolet Corsa, serial de carrocería 8Z1SC51612V303574. Este especial procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciales, una se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados y la otra es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes ( Sala de Casación Civil, Sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000). Por mandato del Sentenciador, partidor el cual se realizará el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 AM, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por cada parte ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar las siguientes normas:

Articulo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Articulo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien en atención a las normas precitadas, considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras se evidencia conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y previo análisis de las mismas; que en cuanto el punto controvertido referente a los vehículos debidamente identificados up supra que el demandante logro demostrar con los elementos de convicción tales como la copia de certificado de origen las cuales hacen plena prueba por no ser desvirtuadas; así como la c.d.F. 21 de Julio de 2005 marcada con letra “D”, la cual en la prueba de testigo fue reconocida su contenido y firma adquiriendo pleno valor probatorio adminiculado al documento público marcado con letra “E,” no siendo este desvirtuado en el proceso por la demandada y teniendo el carácter público merece plena fe, así de igual modo se observa de la Inspección Judicial realizada en Motores Morichal que efectivamente los vehículos fueron entregados a dicha Agencia para saldar la deuda adquirida por el demandante, lo que concuerda con lo alegado en el libelo de la demanda y con las demás pruebas antes señalada. Y Así se declara-.

En este orden de idea se Observa que en caso contrario la parte accionada no cumplió con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil por cuanto no logro demostrar o aportar un elemento de convicción para probar donde se encontraban los vehículos que pretende liquidar, es decir solo se limitó hacer afirmaciones sobre los mismos, lo cual nunca se negó la existencia de estos y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, mas sin embargo no consta en autos que dicha parte lograra demostrar que los referidos vehículos se encontraran en posesión de demandante, Mal pudiese este Juzgador en este sentido acordar los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales a la presente fecha y así ser liquidados. Y Así se declara-.

En cuanto al Bien inmueble identificado Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6, Año: 2002, Placa: NAL-31i, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V303574, Tipo: Sedan, quedó demostrado mediante la comunicación y póliza suministrada por Multinacional de Seguros C.A, que el vehículo pereció y que fue liquidado el Siniestro por una cantidad de (9.400.000,00 Bs.), por lo que es necesario señalar que evidentemente la accionante no acompañó un medio probatorio indubitable o suficiente para probar sus afirmaciones de hecho y lograr desvirtuar tales hechos. Y así se decide.-

Por otra parte es de aclarar que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte casa N° 3, Sector el Palmar, Tipuro, Maturín Estado Monagas, Protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 47, Tomo 10, primer Trimestre por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal tal como quedó demostrado, y por no existir en autos convención en contrario indistintamente del cónyuge que lo haya comprado pertenece a ambos cónyuges en partes iguales tal como lo prevé la norma en su articulo 148 del Código civil. En este sentido este Operador de Justicia acuerda la partición del referido inmueble, otorgándosele a cada parte el 50% del valor del mismo. Y Así se decide.

En base a todo lo expuesto y conforme fueron valoradas las pruebas tal y como lo dispones los artículos 507, 508 y 510 del código de procedimiento Civil, este juzgador señala que solo forma parte de la comunidad conyugal para ser liquidado el bien inmueble debidamente señalado precedentemente de acuerdo a lo estipulado en el articulo 156 del Código Civil, en virtud de que no pueden liquidarse bienes que no pertenecen a la misma bien porque hayan perecido o por haberse entregado como forma de pago de las deudas adquiridas. Y Así se decide.

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia de la acción propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio T.A.V.M., actuando en su propio nombre y representación, con ocasión de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano supra identificado contra la ciudadana D.P.O., declarándose Inadmisible la Reconvención de dicha demandada; y Parcialmente Con lugar la Demanda propuesta por el ciudadano T.V.M. antes identificado, suspendiéndose las medidas cautelares decretadas. En consecuencia se Revoca la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Dos (02) de Octubre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008452

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