Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000415

ASUNTO : EK01-X-2013-000014

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADOS: J.G.T.G., E.E.M.M. y H.M.B.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JAIMERO J.A.P., Y.F. GUERRA APONTE Y A.M..

VICTIMA: M.A. ANGULO TERAN (OCCISA), E.R. TERAN (OCCISA), A.J.A.T. y REPRESENTANTE (MENOR D.A.) P.B..

MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DRA. M.C.P..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Dra. M.C.P., de conocer la causa N° EP01-P-2010-000415. En su acta de Inhibición de fecha 10/04/2013, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: obra por ante éste Despacho la causa EP01-P-2010-000415, en la que resultan acusados los ciudadanos J.G.T.G., E.E.M.M. y H.M.B.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración. Ahora bien, encontrándose el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Abg. N.C., realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público con respecto a éstos tres ciudadanos, sin embargo, antes de concluir dicho Juicio, fue imposible hacer comparecer a la Sala al coacusado H.M.B.M., razón por la cual declaró la separación de la causa y concluyó el Juicio con los dos ciudadanos que si comparecieron, contra quienes profirió una Sentencia Condenatoria, reservándose la publicación del texto íntegro para ser realizado con posterioridad y ordenando la apertura de un Cuaderno Separado para el ciudadano H.M.B.M., cuyo Juicio, por haberse interrumpido, debía iniciarse nuevamente. Ahora bien, en fecha cinco de abril de 2013, se dio publicación al texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida, mismo que, si bien fuera redactado por la Jueza de la inmediación, es decir, la Dra. N.C., fue suscrito bajo la revisión y aprobación de la actual Jueza de Juicio N° 04, que resulta ser quien suscribe la presente. De por manera que, aun a pesar de no haber sido la Jueza que conoció del desarrollo del Juicio Oral y Público, resulta evidente que al suscribir la Sentencia que dimana del desarrollo de tal, he tenido conocimiento tanto de las actas procesales como de lo declarado por los testigos, víctimas y expertos que comparecieron al Juicio, pues ello era necesario a fin de aportar la rúbrica que acompaña el texto íntegro de la dicha Sentencia, teniendo en consecuencia de primera mano, conocimiento del fondo de la causa. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha tenido conocimiento del fondo de la causa, de su desarrollo durante el Juicio y del desenlace de éste que además resultó ser una Sentencia Condenatoria, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, la suscripción de la Sentencia en contra de los ciudadanos J.G.T.G. y E.E.M.M., quienes fueron procesados por idénticos hechos que el ciudadano H.M.B.M. contra quien se encuentra pendiente la realización del referido Juicio. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces que han emitido opinión con conocimiento de causa –de una manera válida y jurídica como en la presente- no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y suscrito la Sentencia Condenatoria en contra de los coacusados ya mencionados. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa pues publicó la Sentencia por los mismos hechos en contra de los coacusados (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 COPP en concordancia con el artículo 90 eiusdem, determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en desempeñando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Razón esta por lo que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse, se debe considerar al respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Es por lo que la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a por la Dra. M.C.P.R., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los f.d.L..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Trece.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES

DRA. A.M.L..

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

ASUNTO: Ek01-X-2013-000014

AML/VMF//TRM/JV/marta.-

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