Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005045

Asunto N° AP21-R-2007-000648

Parte actora: G.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.475.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.789.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.T. C, R.C. y A.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 33.370, 74.695 y 86.738, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil Club Oricao, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Tomo 1, folio 217, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la demandada: M.R.U., M.R. y J.S., inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 62.057, 51.392 y 69.153.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, la cual Sin Lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó el actor en contra de la demandada. (folios 191 al 205, ambos inclusive)

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.05.2007, este Juzgado dio por recibido el expediente; el 23.05.2007 se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.06.2007, cuando se celebró, y, el 22.06.2007, se dictó del dispositivo oral.

Llegada la oportunidad de reproducir el fallo en forma completa, para hacerlo se hace según las siguientes consideraciones:

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora

En cuanto al Derecho: En el capítulo II de su libelo, invoca los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 03, 10, 15, 100, 108, 133, 219, 225 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, vinculados con los artículos 9, 17, 24, 54, 71 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con las cláusu06, 07, 26 y 62 del “ Contrato Colectivo vigente” (vuelto del folio 01 del libelo). En este capítulo que consta de dos numerales, a continuación señala violaciones del pretendido patrono, explica conceptos, trascribe artículos legales, doctrina, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento expreso de que son concluyentes para determinar su relación de trabajo, (folios 2 y 3, vueltos respectivos). En el numeral 2.- “CONCEPTOS RECLAMADOS”, identifica los conceptos reclamados y las cantidades correspondientes que en su decir le corresponden (folios 4 y 5), y, en el vuelto del folio 5 al folio 8, incluidos cuadros anexos, Capítulo III, se concreta el petitorio.

En cuanto a los hechos: El demandante, _folio 1-, señala que comenzó a prestar servicios en la demandada en el cargo de Asesor Jurídico, bajo dependencia y remuneración de Bs 1.800.000,00, dentro de un espacio físico destinado a la consultoría jurídica en la sede de la empresa, de lunes a viernes, desde el 15 de mayo de 2004, en todas las tareas encomendadas por la directiva de la asociación, utilizando materia de oficina y recursos humanos pertenecientes a su empleador, y, que en fecha 30 de agosto de 2006, puso fin a la relación cumpliendo el preaviso hasta el 15.09.2006.

En la audiencia ante este Juzgado Superior, el abogado Quintana expuso: 1) Denuncia que el Juez de la causa, derivó su sentencia de un falso supuesto, ya que consideró que la naturaleza del Club Oricao, no necesitaba ni requería la asistencia de abogado. 2) La demandada tiene aproximadamente 100 trabajadores, y por eso se contempla el hecho de tener un asesor jurídico a tiempo completo. 3) El hecho que sea una asociación sin fines de lucro, no puede determinar la asistencia o no de un profesional del derecho. 4) Existe silencio de prueba, ya que no se consideraron todos los recibos cursantes en autos, de los cuales se evidencia que existía un salario, percibido quincenalmente, y los cambios de salario fueron por aumentos. 5) En cuanto al análisis de las testimoniales, solo se limitó a decir que el actor no prestaba servicios a tiempo completo. 6) La demandada estaba obligada a aportar los elementos que permitieran determinar que se trata de una relación por servicios profesionales, de índole mercantil, lo cual no ocurrió. 7) Prestaba el servicio en una oficina de la demandada, y a tiempo completo. 8) En la sentencia señala que el actor fue contratado por el ciudadano R.Q., lo cual es falso, porque quien lo contrata es la junta. Luego, el abogado Fermín, expresó: 1) El a quo, no analizó las repreguntas realizadas a la ciudadana Bozo. 2) Insiste en que la decisión se fundamenta en un falso supuesto. 3) Solicita se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada: En su escrito de contestación (del folio 124 al folio 130, ambos inclusive), niega el nexo laboral y señala los siguientes hechos: el demandante fue contratado para prestación de servicios por el abogado J.R.Q.R., quien fue presidente del Club Oricao, para que actuara de manera conjunta o separada con otros abogados en la representación del club (asociación sin fines de lucro), ante los tribunales laborales, según dos mandatos o poderes que fueron otorgados, como abogados en ejercicio y no como personal fijo; Los trabajadores permanentes están inscritos en el seguro social, se les cancela mediante cuenta nómina, se discrimina en los recibos los beneficios y deducciones, disfrutan de beneficios laborales, firman entrada y salida; al personal contratado o por prestación de servicios se le cancela a través de cheques, ordenes de compra, cancelación de honorarios profesionales según contrato y como consta de todos los recibos de pagos en cuanto al actor. Al demandante se le canceló gastos jurídicos, honorarios según acuerdo preestablecido, y de acuerdo a las contrataciones que deben ser aprobadas por la junta directiva según los Estatutos del Club, por un lapso no mayor a un año, prorrogable por otro año, e inclusive, mediante recibos de un escritorio jurídico “Quintana & Asociados. Aduce que el actor tenia una cartera de clientes entre los cuales se encontraba y, el servicio recibido fue sin dependencia, ni jornada, por cuanto tenía el libre ejercicio de la profesión y en el poder se establecía la posibilidad de sustituir el mandato en todo o en parte, en abogados de su confianza; adicionalmente, los pagos recibidos por éste tenían distintos montos cada mes, y discriminó meses que no canceló nada y montos mensuales cancelados.

En cuanto al uso de la oficina, aducen que si el presidente del Club por razones personales,(“profunda amistad y confianza que los une a todos”, a los abogados G.T., L.J.M., A.I.V. y A.L.F. con el Dr Quintana), decidió destinarle un espacio físico a el o a los abogados de su confianza, no significa que por ello el accionante se sienta un trabajador, por lo que niegan y rechazan lo referente al suministro de espacio y materiales de oficina, recursos humanos, en los términos indicados por el actor. Invoca igualmente la demandada la inexistencia de antecedentes distintos a un nexo profesional independiente con alguno de los abogados que le han prestado servicio.

Por su parte, la representación de la demandada, expuso ante esta Alzada, abogada Rodríguez: 1) El Juez determinó cuál era el objeto del Club Oricao, es decir, recreación y actividad deportiva. 2) El abogado expositor, fue consultor jurídico, y estuvo cuando designaron al demandante, ya que era el presidente del club, y no podía seguir siendo el asesor jurídico. 3) De la declaración de parte se evidencia que el demandante, fue llamado para ser contratado. 4) El Juez de Primera instancia, valoró todas las pruebas, y en los recibos se lee honorarios profesionales, y existe uno con mención al escritorio jurídico Tellez y Asociados. 5) De todas las pruebas, se evidencia que entre las partes existió un mandato judicial. 6) El asesor es cambiante cada dos años, cuando cambia la junta directiva. 7) La figura de la asesoría de la demandada, es representarla mediante un mandato. 8) Actualmente ella es asesora jurídica y cobra por honorarios profesionales. 9) El asesor tiene que ser de confianza de la junta directiva. 10) Es irrelevante lo expuesto por el abogado Quintana, en cuanto a su caso personal. La apoderada judicial de la demandada: Insistió en lo expuesto anteriormente.

Observaciones de la alzada respecto a la carga de afirmación de los hechos a cumplir por el demandante y demandado, en cualquier juicio.-Preocupa que algunos abogados al presentar su demanda, como ocurrió en el presente juicio, con mucha frecuencia, obvian o cumplen en forma muy precaria, la carga fundamental que tienen de afirmar los hechos concretos que permitan la adecuación a las norma jurídicas que invocan como fuente del Derecho cuya aplicación solicitan. Esto impone una mayor dificultad para la defensa de la contraparte y, en la búsqueda de la verdad como obligación del juzgador, además que puede inferirse de tal conducta procesal temeridad en el reclamo o falta de preparación y estudio en los asuntos asumidos por el profesional del Derecho. Igual en cuanto a la contestación de la demanda o alegatos en la oportunidad estelar de la audiencia de juicio, y aquí conviene recordar la previsión del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula que luego de la audiencia de juicio las partes expondrá oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y luego no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. En este orden de ideas, si el juez no es acucioso, podría fácilmente, decidir que es una demanda manifiestamente improponible, o, aplicar consecuencias a la contestación imprecisa, o limitar el acervo probatorio sólo a aquellos hechos escuetamente expuestos. Especialmente, debe asimilarse que el juez no puede suplir cargas procesales de ninguna de las partes y que está autorizado para proceder a aplicar consecuencias legalmente previstas para tales conductas. No puede confiarse al menor cuidado, cuestiones tan importantes en materia procesal, sin asumir las consecuencias negativas en el juicio, bajo el pretexto de que el juez conoce el derecho o bien, o invocando el parágrafo único del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, ciertamente si bien el juez conoce el Derecho, deben afirmarse los hechos en las oportunidades preclusivas, para la calificación jurídica correspondiente y el debate probatorio. Por otra parte, existe en forma inequívoca en el artículo 48 eiusdem, prevista para el juzgador, la posibilidad de extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, entre las cuales están las actuaciones congruentes en cumplimiento del deber de decir la verdad y toda la verdad del asunto sometido a la administración de Justicia.

Lo anterior, es importante, sobre todo en aquellos casos en los cuales podemos encontrar zonas fronterizas del Derecho del Trabajo o negativas del nexo laboral.

Decisión del A-quo:

El Juez de juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Dicho lo anterior comenzamos con el pronunciamiento de fondo; el núcleo central de la presente controversia radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes, así a nuestro juicio existen elementos determinantes en la pruebas que nos llevan a pensar que el actor de autos fungía como un abogado en el libre ejercicio de la profesión ello por cuanto estaba conciente de los recibos de pagos recibidos a cuenta de honorarios profesionales lo que a tenor de la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, a nuestro criterio fue entendido por el actor por otro lado de las pruebas se demuestra de los dichos de la testigo así como de sus propios dichos que ejercía libremente su profesión conjuntamente con el Dr. Quintana y para ello utilizaban incluso las oficinas destinadas a la Asociación Civil, lo cual a nuestro juicio sin entrar en modo absoluto la ética de los profesionales no es propio de un trabajador subordinado el utilizar las instalaciones de su empleador para ejercer una actividad propia de carácter profesional, en contrario esto es plenamente admitido en una relación autónoma e independiente sin rasgos de subordinación ASI SE ESTABLECE.

En criterio de quien suscribe tal como la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, líder en cuanto a test de la laboralidad se dejo establecido que se debe estudiar entre otras la naturaleza del pretendido patrono en el presente caso estamos ante una Asociación Civil Sin Fines de lucro que en modo alguno persigue en su objeto giro y naturaleza actividades legales en las cuales se haga necesaria para su funcionamiento un abogado por lo que, estimamos que no es un factor de recreación el contar con un abogado pues no es el fin perseguido por la demandada el mantener dentro de recurso humano propio la actividad constante y desplegada de un profesional del derecho, consideración suficiente que estimamos como un firme rasgo de la no prestación laboral.

Por ultimo consideramos de vital interés en recalcar que el actor deja de prestar servicios mediante una carta de cesación de servicios profesionales ambigua y algo inadecuada que no compartimos si se trata de un profesional del derecho…

(folios 202 y 203 del expediente principal)

Tema a Decidir

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, para verificar si existe o no el falso supuesto, que según el actor consiste en la declaratoria de inexistencia del nexo laboral, deduciendo que la demandada no requiere de abogado asesor por la naturaleza de su objeto social; igualmente, revisar si existe o no silencio de pruebas o valoración inadecuada de los elementos probatorios de autos, según lo denunciado por la parte actora en esta instancia. 2) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, partiendo de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe desvirtuarla la empresa demandada, y 3) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones pertinentes:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Testimoniales: En lo que respecta a las testimoniales promovidas, seis (6) personas, incomparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007 y mal podría tenerse al respecto valoración posible. Así se establece.

2) Documentales: la parte actora consignó con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” cursante al folio veinticinco (25), comunicación dirigida por el actor a la demandada en la cual manifiesta su voluntad de no continuar prestando “servicios profesionales como asesor jurídico”. Se le otorga mérito probatorio en cuanto a que el actor estuvo consciente que su vinculación con la demandada fue un contrato de servicios profesionales independientes. La mención a la Ley Orgánica del Trabajo, a la par de lo anterior evidencia una conducta profesional inadecuada, viniendo de un abogado que ejerce la materia laboral, pues revela incongruencia y contradicción en su manera de actuar, que debe considerarse en conjunto con las demás probanzas.

Recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales cursantes a los folios 26 al 55 marcados con las letras “B1” al “B 30” en treinta (30) folios Útiles. Si bien tienen el logotipo de la accionada, tenemos que de su texto deriva que las partes convinieron un nexo de prestación independiente de servicios. La mención Honorarios Profesionales, en todos estos recibos, tratándose de un abogado, que se supone técnico en materia jurídica y como tal debe colaborar con la correcta aplicación del Derecho y la buena fe en los contratos, sólo puede evidenciar, independientemente de las cantidades canceladas y la frecuencia de los pagos, una contraprestación al servicio de un abogado en el libre ejercicio de la profesión. Lo contrario sería partir de la ignorancia o de la mala fe en cuanto la causa jurídica que determinó el vínculo. Así se establece.

A los folios 56 al 83, ambos inclusive cursa copia de un ejemplar de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores. Es del conocimiento del Juez en esta materia, como cuestión de derecho, que tendría aplicación sólo cuando se determina un nexo laboral.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Al folio 88, copia simple marcada con la letra “B”, cuota de participación Nº 115, perteneciente al demandante, la cual es impertinente a la controversia. Así se establece.

En cuanto a pago de honorarios profesionales, en copias cursantes a los folios 89, 90 y 91, tal como lo indicó el a quo y por las razones expuestas en cuanto a la capacidad profesional del demandante, evidencian el convenio entre las partes de carácter profesional autónoma e independiente de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 9 en su parte final de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Al folio 92 y 93, instrumento poder, según el cual el demandante representó a una firma personal como apoderado judicial, demuestra que para a fecha en que se prestaban los servicios para la demandada el actor se encontraba desplegando normalmente su actividad profesional. Así se establece.

En cuanto a las copias cursantes a los folios 94 al 101, ambos inclusive, no guardan relación con los hechos controvertidos, si no con situaciones referidas al ciudadano Quintana y su relación como socios de la demandada. Nada aporta al igual que la instrumental cursante al folio 102 referida a la designación de apoderado legal de dicho ciudadano. Así se establece.

Del folio 103 al 122, ambos inclusive cursan documentos en copia simple de poderes otorgados por el presidente anterior de la demandada a los abogados G.T., L.J.M.. Son impertinentes pues, no guardar relación con lo controvertido. Así se establece.

Anexas a su escrito de contestación de demanda el club accionado presento documentales (folio 131 al 170) referidas a actuaciones del demandante como apoderado lo cual no está en discusión, como tampoco los estatutos ni los recibos del tercero J.R.Q.. Nada aportan y adicionalmente, no fueron consignados en oportunidad legal correspondiente no se procede su valoración. Así se establece.

2) Requerimiento de informes: Salvo la del IVSS, no se admitieron, y, en la audiencia de juicio el a quo la estimó inoficiosa. Nada aportan.

3) Testimoniales: G.H..- tesorero del club y abogado, integrante de la junta directiva del club accionado luce poco confiable sus dichos por tener interés en las resultas por su condición dicha.-

M.B., declaró en su condición de encargada de recursos humanos y trabajadora con una antigüedad de más de once años. Fue repreguntada. Quedó firme su declaración en cuanto a que ningún abogado asesor había sido contratado como personal fijo, y si bien expresó que solo el demandante tenía la llave de la oficina señaló que no tenía horario y que no estaba inscrito en el Ivss, y que algunos recibos se realizaron con mención al consultorio jurídico pero a petición del demandante. En cuanto a que hacía transacciones al Dr Quintana sin relación alguna con la demandada indicó que eran favores; sabe y le consta que el ciudadano actor estaba a disposición del ciudadano R.Q., quien es abogado y ejercía para el momento de los hechos su profesión, junto con el actor.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, el ciudadano G.T., señaló: es abogado su especialidad radica en la materia laboral, lo “contacta” el abogado R.Q., quien fue el asesor jurídico de la demandada para luego pasar a la presidencia y delegar el cargo al actor y quien le exigía estar presente mucho tiempo con él; que el presidente Dr. Quintana ejercía su profesión (Abogado), que estaba conciente de los servicios prestados así como de los recibos que recibía por concepto de honorarios profesionales, pero que ello en modo alguno le afectaba pues como abogado especialista en materia laboral, sabe que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas. Se expresa en plural, “nosotros” teníamos contratado otro abogado externo y el Dr. Quintana le pedía el favor de atender otros casos que nada tenían que ver con Oricao, no tuvo vacaciones, manejaba asuntos administrativos también y que estaba algunas veces en la Guaira.

El ciudadano H.M., actual presidente de la Asociación Civil demandada, menciona que el Dr. Téllez dejo de prestar sus servicios como Asesor Jurídico luego de la reunión donde cuestionaron sus actuaciones como asesor y mandatario; que el presidente del Club se elige por votación y dura en sus funciones 2 años y tiene entre las responsabilidades asignadas por los estatutos, designar los abogados y consultores externos que son de confianza de la junta directiva.

En el interrogatorio ante esta Alzada el demandante alegó que: 1) El pago en principio era mensual, y luego quincenal. 2) Fue una condición que le impusieron, que en los recibos se señalara como motivo honorarios profesionales. 3) Antes de llegar a la oficina, tenía que revisar los expedientes y luego ir a la oficina, que queda en Los Caobos. 4) Habían expedientes aquí y en La Guaira. 5) Tenía una oficina de la cual solo él tenía una llave. 6) Le rendía un informe oral al presidente, y en forma anual un rendimiento de cuenta. 7) Mensualmente tenía aproximadamente diez casos. 8) La directiva contrató a otro abogado para que atienda la oficina, y otros casos en La Guaira. 9) Él tenía que estar en la oficina, ya que si el presidente no estaba él tenía que atender a los socios, y también los fines de semana. 10) Estaba dedica exclusivamente al Club Oricao. 11) También realizaba trámites respecto a los remates de las acciones. 12) Asistía a las reuniones los martes, con la junta. 13) Le rendía cuentas al presidente del club, que actualmente es su abogado. 14) Como hubo un cambio en la directiva, y no tenía muy buenas relaciones con el nuevo presidente, decidió irse al libre ejercicio. 15) No disfrutó vacaciones. 16) Tuvo pagos adicionales. 17) Se dedica más a lo laboral, aunque no tiene la especialidad.

La demandada, señaló: 1) El club tiene un solo asesor, y son cuatro abogados. 2) En los actuales momentos, tienen varios casos laborales, y tres casos en el contencioso administrativo, así como en la Inspectoría de Vargas y aquí en Caracas, también un caso por cobro de bolívares, y casos penales. 3) En el caso de ellos no van todos los días a la oficina. 4) El demandante ni siquiera alegó un horario en el libelo de demanda, porque no tenía horario que cumplir. 5) Es abogada de la demandada desde que salió el abogado Tellez. 6) Nunca había sido asesor del club, llegó allí porque conoce al presidente, y también atiende a otras empresas. 7) Aparte de lo que recibe por la asesoría cobra por la gestión que realizan.

En cuanto al actor la declaración ante la Alzada guarda contradicciones con la de la primera instancia en cuanto a donde pasaba el mayor tiempo, pues en juicio indica que en Caracas y en alzada que fue en la Guaira y que le tocó mudarse cuando el problema del viaducto. No explica de que manera lo forzaron a suscribir recibos de pago por honorarios profesionales.

Conclusión

Revisión del fallo recurrido, para verificar si existe o no el falso supuesto y el silencio de pruebas, denunciados por la parte actora: Para lo cual se debe revisar en Alzada, el proceso de formación de la sentencia dictada en primera instancia. Lo primero, es verificar si la controversia, su establecimiento, se realizó correctamente en la decisión recurrida. Al respecto se estableció: “ …se constituye en hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo…debido a que esta última (la demandada), alega que la relación mantenía con la parte actora era una relación netamente profesional y libre en su ejercicio, más no de índole laboral…” (folio 195). De lo trascrito podemos considerar que se estableció el tema de decisión en forma inequívoca; sólo podemos agregar, que tal determinación de existencia de un contrato de trabajo no es un hecho controvertido sino la calificación que debe realizar el juez según los hechos invocados y probados en cualquier caso. Así se declara.

Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el a quo aplicó correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la presunción de la existencia del nexo laboral (que parte del hecho aceptado por la accionada de haber recibido del actor una prestación personal de servicios) y atribuir la carga probatoria a la demandada a los fines de desvirtuar dicha presunción legal. Así se establece.

Análisis probatorio: En este sentido observa esta Alzada, que el Juez de Juicio valoró, conforme su criterio y las reglas de la sana crítica, todas las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

Conclusiones del a quo: Ciertamente, concluyó la recurrida, en su razonamiento sobre la naturaleza de la demandada, estableciendo que se trata de una sociedad sin fines de lucro, cuyo objeto social persigue un fin recreacional al cual no le es necesario “actividades legales”, o para su “funcionamiento” un abogado. Esto, es diferente a la expresión o falso supuesto atribuido al a quo, de partir para su declaratoria de inexistencia del nexo laboral, que la demandada no necesita un abogado asesor. Entendemos que lo expresado en el fallo recurrido, en dichos términos, guarda relación con la precisión de la naturaleza del pretendido patrono y el análisis del juzgador en seguimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, pero, el punto de partida expresado en primera instancia para concluir en la inexistencia del nexo laboral, fue “…existen elementos determinantes en la (sic) pruebas que nos llevan a pensar que el actor de autos fungía como un abogado en el libre ejercicio de la profesión ello por cuanto estaba conciente(sic) de los recibos de pagos recibidos a cuenta de honorarios profesionales…fue entendido por el actor por otro lado de las pruebas se demuestra de los dichos de la testigo, así como de sus propios dichos que ejercía libremente su profesión conjuntamente con el Dr Quintana…no es propio de un trabajador subordinado el utilizar las instalaciones de su empleador para ejercer una actividad propia de carácter profesional, en contrario esto es plenamente admitido en una relación autónoma e independiente sin rasgos de subordinación.”(folios 202 y 203).

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con, o, a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que la demandada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad, y lo resaltante es la declaración de las partes tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes. Fueron las partes quienes acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional independiente del actor, quien tenía la posibilidad de esto, y, de hecho lo hizo de prestar sus servicios profesionales a otras personas, lo cual por sí solo no desvirtúa tampoco el nexo laboral.

Ahora bien, cualquier ciudadano en nuestro sistema judicial y en nuestro sistema jurídico tiene el deber de colaborar con la administración de Justicia, mucho más si es abogado. Salvo que se aduzcan y se prueben circunstancias especiales que impidan que la voluntad manifiesta se exprese en armonía con la voluntad interna de los contratantes, (no es el caso pues el demandante en esta causa es abogado, y recibía pagos por concepto de “Honorarios Profesionales”).

El hecho de que sea accionista no limita por sí solo la posibilidad de la prestación de servicios subordinada o no, empero, desde el punto de vista jurídico y humano, en nuestro criterio, con todo respeto al demandante, consideramos que la conducta expresada por el actor, es un actuar consciente, contrario a Derecho, y a una dignidad profesional, que permita llevar una conducta profesional íntegra, en consonancia con la colaboración que requiere nuestra sociedad para ir formando una cultura jurídica que propicie la sinceración de los contratos tanto en el ámbito público como en el privado.

En modo alguno juzgamos al demandante o calificamos sus decisiones personales, pero, objetivamente, en lo profesional consideramos que mal podemos aceptar actuaciones como las realizadas,_ ni de quien sea ignorante del Derecho_, mucho menos de quien tiene que colaborar para que este tipo de simulaciones en materia laboral se den. En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por mas de treinta años como abogado, más de quince de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, y, que es uno de los casos mas difíciles de deslindar del ejercicio libre de la profesión por que todo mandato judicial o extrajudicial, así sea de asesoría, conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del abogado y en su responsabilidad personal, por lo cual, en su trabajo, existe de hecho, una libertad absoluta de decisión profesional, incluso cuando se trate de abogados contratados en un bufete en lo cual deberán verificarse otros factores. Así se establece.

De los elementos aportados por la demandada, se presentaron instrumentos que demuestran el ejercicio libre del demandante y éste mismo al referir que hacía “favores” en tribunales al Dr Quintana está confesando su libertad de acción. A todo evento, la labor de un asesor jurídico implica que por su profesionalismo indica estrategias a seguir por el asesorado quien decide actuar o no según el asesor, pero, excluye la subordinación al respecto de parte del abogado.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007. Segundo: Sin lugar la demandan interpuesta por el ciudadano G.A.T.C., contra la Asociación Civil Club Oricao. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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