Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Presunta agraviada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A. Domiciliada en el Distrito Capital.

Presunto agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a cargo del juez J.J.M.C.; E.I.N.P., parte demandante en el juicio merodeclarativo sobre derecho de autor seguido en el expediente N° 7893 de la nomenclatura de ese juzgado y el defensor ad-litem de los interesados indeterminados en ese juicio, abogado R.C.C.P..

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013 que declaró con lugar el recurso.

ANTECEDENTES

Subió a la segunda instancia el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013, por los abogados Y.J.V.R. y J.M.R.C., obrando en nombre de la ciudadana E.I.N.P., como tercera interesada y/o coadyuvante contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en la cual declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, declarando la inexistencia del proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 7893 de la nomenclatura propia del referido juzgado y por ende, nula la sentencia definitiva dictada de fecha 9 de abril de 2013 recaída en ese juicio.

Como resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, la jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, J.L.F.d.A., se inhibe de conocer el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.G.O.V., aduciendo que éste es el secretario titular del juzgado a su cargo y por tanto, personal de confianza, lo que pudiera influir en su imparcialidad al momento de sentenciar, por lo que de conformidad con la causal genérica a que se refiere la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cree procedente su inhibición, al considerar que se encuentra afectada su imparcialidad para juzgar; inhibición esta que se le dio el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, los autos pasaron al juzgado sustituyente sin que se desarrollara ningún tipo de incidencia, en aras de no afectar el carácter urgente del procedimiento de amparo.

De esta manera, fue como le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a este juzgado superior, como órgano jurisdiccional sustituyente con arreglo al sistema de distribución de expedientes, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo dictar el fallo, dentro de los treinta días siguientes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el presente amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante del amparo, empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION), lo que en síntesis plantea, es que no fue vinculada como parte en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 7893 de la nomenclatura propia del referido juzgado, el cual tuvo por objeto una pretensión merodeclarativa sobre derecho de autor; sin embargo, la sentencia definitiva con que terminó ese juicio la afectó directamente, al punto de privarla de los derechos que afirma tener sobre las obras literarias, escritas por la ciudadana E.I.N.P., tituladas como “Todo por lo alto”, “Felina”, “Samantha”, “Sol de tentación”, “Peligrosa”, “Por amarte tanto”, “Pasionaria”, “Paraíso” y “Engañada”, de acuerdo a varios contratos de prestación de servicios profesionales que la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION) celebró con la autora, en fechas 17 de noviembre de 1989, 30 de junio de 1992, 1 de septiembre de 1994, 29 de febrero de 1996, 2 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997 y 12 de abril de 2004, en cada uno de los cuales se estableció, que los derechos de explotación de cada obra, era exclusivamente de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION) por lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Sostiene que esta situación lesiva se produjo porque el juez del tribunal de la causa, la demandante y el defensor ad-litem de los demandados indeterminados, de manera artificiosa y artera, se concertaron implícita, tácita o expresamente, para utilizar el referido juicio con fines distintos a los fines preordenados por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez porque admitió la demanda a pesar de que quien actúa como apoderado de la demandante, el ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.978, no tiene capacidad de postulación y en la demanda se hace asistir de abogado, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia inveterada de nuestro máximo tribunal, la regla es que no pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados, salvo que se trate de una representación legal. No obstante el juez admitió la demanda. También porque en los hechos fundamento de la pretensión merodeclarativa, la parte actora señala claramente que las obras literarias sobre las cuales pretende le sean declarados los derechos de autor, fueron creadas por la ciudadana E.I.N.P. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION) y RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., en el período comprendido entre los años 1990 y 2006. Que en los anexos de la demanda, se acompañaron copias de tales contratos; que a pesar de que estas empresas no fueron expresamente demandadas y era evidente el interés en el asunto, no obstante el juez admitió la demanda, y más aún, -considera el demandante en amparo-, que en Venezuela, no es posible demandar válidamente a interesados indeterminados, que hay que demandar a personas concretas, determinadas; razones éstas por las cuales, con arreglo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estaba en el deber ineludible de inadmitir la demanda por ser contraria a derecho. Se cuestiona igualmente, que el Juez de Municipio, haya aceptado la competencia sobre un asunto para el cual no la tenía, de acuerdo a las reglas sobre la competencia para las demandas sobre derechos personales que establece el Código de Procedimiento Civil, y finalmente, porque, es el responsable de la actitud negligente del defensor ad-litem, quien no cumplió con los deberes inherentes a su cargo.

En cuanto a la parte demandante, en el juicio de la pretensión merodeclarativa, considera la parte actora del juicio de amparo, que el fraude lo comete, cuando omite incluir como sujeto pasivo concreto a CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION). Además, el haber escogido para que conozca del asunto, dentro de todos los jueces del país, un juez territorial del estado Táchira sin que existiera razón, motivo, vínculo o conexión alguna que lo justifique.

Respecto del defensor ad-litem, abogado R.C.C.P. -según el accionante en amparo-, porque habían suficientes elementos en los autos para haber hecho una muy buena defensa, leyendo la demanda, revisando los anexos de la demanda, revisando la actitud del juez. Sin embargo, el defensor ad-litem, se limitó a dar una contestación de demanda tipo infitatio, contradiciendo de manera genérica y simple; tampoco promovió pruebas y ni siquiera contactó a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION) faltando a sus deberes legales.

Pide que se declare la existencia de un fraude procesal, perpetrado a través de ese juicio seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado bajo el N° 7893 y en consecuencia, se declare la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones que lo conforman.

La representación de la ciudadana E.I.N.P., dice que la demanda de amparo constitucional debió haber sido inadmitida debido a que, existían mecanismos ordinarios para revertir la situación, con fundamento en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la jurisprudencia de Sala Constitucional que ha interpretado esta causal, que se configura también, cuando habiendo existido mecanismos ordinarios eficaces y expeditos para restablecer la situación infringida, el supuesto agraviado no hace uso de ellos. (Sentencia pionera. N° 778 del 25 de julio de 2000), pues según considera, existía la acción (rectius: pretensión) de rescisión, cumplimiento, resolución de contrato y reivindicatoria. También sostiene que era inadmisible por improcedente la acción de amparo, por haber operado la caducidad, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, porque según sostiene, la decisión contra la cual se dirige el amparo es del 9 de abril de 2013, los seis (6) meses de cumplieron el 10 de octubre de 2013 y el amparo se interpuso el 21 de octubre de 2013. Con relación a estas dos defensas, este jurisdicente, las niega, ya que las pretensiones de rescisión, cumplimiento, resolución de contrato y reivindicatoria deben tramitarse por el procedimiento ordinario y éste no es una vía expedita y eficaz. Y en cuanto a la caducidad, el cómputo de los seis (6) meses, en el presente caso debe contarse desde el momento en que la supuesta agraviada toma conocimiento de la situación lesiva, que según su afirmación, fue el 21 de agosto de 2013, afirmación que no fue ni siquiera cuestionada, por lo que se tiene como oportunamente interpuesta la demanda de amparo.

También alega, la representación de la ciudadana E.I.N.P., en defensa del procedimiento y de la sentencia atacada por el amparo, que no se le pudo haber vulnerado ningún derecho constitucional a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION), porque las acciones (rectius: pretensiones) merodeclarativas y/o de certeza son justificaciones para p.m., previstas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cualquier juez civil puede conocer de ellas y no tienen por objeto asunto litigioso, que más bien, se publicaron 37 edictos para todo aquel que tuviera interés se hiciera parte y se nombró defensor ad-litem de quienes pudieran tener algún derecho y no se hizo parte. Defensa inaceptable para este juzgador, por cuanto no es jurídicamente correcto enmarcar las pretensiones merodeclarativas dentro de la jurisdicción voluntaria, ni ninguna pretensión. Las pretensiones merodeclarativas surgen por un estado o una situación de incertidumbre sobre una relación jurídica y la tutela que se busca a través de ellas, es un estado de certidumbre, para evitar que se pueda producir una violación o desconocimiento del derecho, por lo cual cumplen una extraordinaria función en el orden social, de carácter preventivo, mientras que el resto de las pretensiones de nuestro sistema buscan restablecer la situación jurídica alterada. El interés del demandante debe consistir en la simple declaración respecto de la existencia o inexistencia de un derecho, por lo que, para que se configuren, necesariamente debe existir un vínculo jurídico entre las partes. Y la incertidumbre debe referirse a una relación jurídica en cuanto a su interpretación o a sus modalidades. No se configura la pretensión, cuando la incertidumbre versa sobre cuestiones de hecho. De modo que, hacer valer la pretensión merodeclarativa implica un sujeto pretensor que pide la tutela de certeza, frente a otro sujeto con quien se produce la situación de incertidumbre, por lo que se trata de un asunto contencioso que debe dilucidarse entre los sujetos interesados con una decisión con efecto de cosa juzgada. Y es una característica de la jurisdicción voluntaria que la decisión se constituye tan solo en una presunción desvirtuable (iuris tantum) que puede modificarse a petición del interesado. También es característico de la jurisdicción contenciosa que la decisión se pronuncia frente o contra otro u otros sujetos y surte efectos con relación a ellos; en cambio en la jurisdicción voluntaria no se decide contra nadie o frente a alguien. La resolución que se emite en sede de jurisdicción voluntaria sólo produce efecto en la esfera jurídica del peticionante. En el procedimiento que es atacado a través del amparo constitucional, la decisión que se profiere surte efecto de cosa juzgada frente a todos los interesados indeterminados.

Por otro lado, alega la representación de la ciudadana E.I.N.P., que es inexistente el fraude procesal, por cuanto no se persiguió obtener ningún fin ilicíto con el proceso judicial, sino simplemente, obtener una declaración de certeza del derecho de autor que le corresponde a E.I.N.P. sobre las obras tituladas : “Todo por lo alto”, “Felina”, “Samantha”, “Sol de tentación”, “Peligrosa”, “Por amarte tanto”, “Pasionaria”, “Paraíso” y “Engañada”, lo cual es una pretensión que está prevista en Ley sobre Derecho de Autor, además tal derecho tiene rango constitucional, en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales como el Convenio de Berna. Y por último, alega que, con la declaratoria con lugar del amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, paradójicamente se obstaculiza el derecho a pedir el reconocimiento de que la ciudadana E.I.N.P. fue la creadora de esas obras, así como el derecho de propiedad sobre las mismas.

MOTIVA

Conforme al artículo 257 de nuestro texto constitucional, el proceso judicial se concibe como un instrumento para hacer justicia; es decir, en Venezuela no es sólo un instrumento para resolver controversias, ni para establecer certidumbres. Es más que eso: es un instrumento para resolver controversias, para establecer certidumbres, con arreglo a la verdad real y a las normas sustanciales y a los principios y valores constitucionales, pertinentes, interpretados adecuadamente; o sea que, es un instrumento para resolver controversias y establecer certidumbres pero con arreglo a la justicia.

Ahora bien, cuando se utiliza el proceso judicial para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, desnaturalizando los f.d.p., se considera que el proceso judicial es fraudulento, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, pionera sobre este tema, en el caso INTANA:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Esas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

En el presente caso, el accionante alega que en el proceso judicial objeto del amparo constitucional, se configuró un fraude procesal en la modalidad de colusión, esto es, que se concertaron varios sujetos procesales, para efectuar las maquinaciones y artificios, tendentes a perjudicar a un tercero ajeno al juicio, en este caso a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION), desnaturalizándose la función que debe cumplir el proceso judicial. Que la parte demandante, ciudadana E.I.N.P., interpuso una demanda frente a personas indeterminadas por ante un tribunal territorialmente incompetente pidiendo la declaratoria de certeza sobre la autoría de las obras literarias tituladas : “Todo por lo alto”, “Felina”, “Samantha”, “Sol de tentación”, “Peligrosa”, “Por amarte tanto”, “Pasionaria”, “Paraíso” y “Engañada”, así como del derecho de propiedad sobre las mismas, a sabiendas que CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION) tenía un interés legítimo y directo en tal asunto. Que el juez de la causa, abogado J.J.M.C. admitió la demanda, a pesar de que no era competente y que el apoderado judicial de la demandante carecía de capacidad de postulación y el defensor ad-litem, abogado R.C.C.P., no cumplió con los deberes más elementales que debe cumplir un defensor ad-litem “ …se concertaron implícita, tácita o expresamente, para utilizar un juicio con fines distintos a los dispuestos por el artículo 257 de la CRBV, subvirtiendo el debido proceso, conculcándole, entre otros derechos, el derecho fundamental a la defensa de VENEVISION”. Que el proceso se hizo para escamotearle a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION) los derechos que sobre las obras literarias tituladas: “Todo por lo alto”, “Felina”, “Samantha”, “Sol de tentación”, “Peligrosa”, “Por amarte tanto”, “Pasionaria”, “Paraíso” y “Engañada”, había adquirido según contratos suscritos con la ciudadana E.I.N.P..

Para este juzgador, sin embargo, no resulta posible un fraude procesal que no sea deliberado y mucho menos que haya una colusión producto de la coincidencia, lo que si aparece evidente es que se trató de un proceso judicial muy mal llevado, que innegablemente afectó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, esto es, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISION), la cual tenía un evidente interés legítimo y directo en que frente a ella se debatiera la pretensión merodeclarativa incoada por la ciudadana E.I.N.P.. Y aparece ostensiblemente negligente la conducta del defensor ad-litem abogado R.C.C.P., quien tenía el deber de estudiar la demanda, examinar los recaudos, y sobre esa base estructurar una defensa básica. Además, según lo tiene establecido la jurisprudencia, uno de los deberes clásicos del defensor ad-litem es establecer contacto con los sujetos a quienes representa y defiende, o por lo menos, hacer todo lo necesario para lograr establecer ese contacto. Y el defensor ad-litem no lo hizo, por lo menos con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISION), que era el sujeto más directamente interesado. Y por supuesto, aparece claro que el juez de la causa, no asumió el verdadero papel de director del proceso, que debe cumplir un juez del Estado Social de Derecho y de Justicia, sino que su rol fue más bien el de un juez del Estado Liberal, que deja hacer y deja pasar, de modo que el resultado final del proceso es producto de la libre confrontación de las partes, de modo que la parte más astuta, sea la que se imponga.

Pero se reitera, por más que haya actuado al desgaire el juez de la causa y lamentablemente haya coincidido con la conducta negligente del defensor ad-litem, no se puede inferir que el juez de la causa, abogado J.J.M.C., actuó fraudulentamente en concierto con la demandante y el defensor ad-litem, para obtener un beneficio y perjudicar los intereses de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISION). No existe prueba de que el juez haya obtenido algún beneficio para sí, o el defensor ad-litem, o que haya habido algún acuerdo entre los sujetos que actuaron en el proceso, y además, aparece que el fin que se buscó con el proceso, fue, en efecto, obtener una sentencia merodeclarativa que reconociera derechos de la demandante. Así que, no aparecen comprobados los hechos que configuran el fraude procesal por colusión. Considera este juzgador, que el juicio merodeclarativo sobre derecho de autor seguido por ante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenido en el expediente N° 7893 de la nomenclatura de ese juzgado y contra el cual se dirige el amparo constitucional objeto de esta causa, fue muy mal llevado, en parte por las dudas que se presentan con el proceso judicial que tiene por objeto una pretensión merodeclarativa, cuyo único referente en nuestro sistema es el procedimiento especial de prescripción adquisitiva. Y además la confusión que evidencian los abogados que fungen como apoderados de la parte demandante respecto a la jurisdicción voluntaria, específicamente con los justificativos para p.m., pues asimilan las pretensiones merodeclarativas a las justificaciones para p.m..

Considera este juzgador igualmente, que de acuerdo a la Constitución y a la Ley sobre Derecho de Autor, la ciudadana E.I.N.P., si existía algún cuestionamiento sobre alguna obra literaria de su creación, o alguna incertidumbre sobre los derechos económicos sobre ella, tenía la pretensión merodeclarativa para que se estableciera que ella era la autora, así como la pretensión declarativa de que ella era la propietaria de los derechos sobre tales obras y que el pronunciamiento judicial tuviese efectos generales. Para ello debía hacerse un procedimiento ordinario, a falta de uno especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” Y debía necesariamente llamarse como demandado determinado al sujeto específico frente al cual se presentaba la incertidumbre, quien debía ser citado como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; además del llamamiento general a interesados indeterminados a través de los edictos. Pero estos edictos, debieron ser publicados en un periódico de circulación nacional, a diferencia del procedimiento especial de prescripción adquisitiva, que prevé la publicación en un periódico regional del lugar de la ubicación del inmueble, aquí no había ningún elemento de vinculación con una región específica, sino con todo el territorio nacional. Y debió haberse hecho el nombramiento del defensor ad-litem de los interesados que no concurrieran al proceso. Las fallas garrafales del procedimiento comenzaron, con el poder judicial que otorgó la demandante, al ciudadano M.A.A.S., el cual no es abogado y por tanto no le era dado actuar asistido de abogado, ya que sólo pueden hacerlo por otros, quienes tengan capacidad de postulación, según el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como abundante jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que data de 1956. Y la más importante de las fallas, fue que no se incluyó como demandado principal a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISION), luciendo ostensible, del escrito de la demanda, asi como de los recaudos que se acompañaron con la demanda, el interés manifiesto que tenía en debatir el asunto, sin perjuicio de que se demandara también a interesados indeterminados. Y en cuanto al defensor ad-litem, su papel, fue tan solo el de una ficha decorativa, y en el Estado Social de Derecho, debe ser una defensa real y no formal la que tengan los demandados que no pudieron concurrir al proceso a darse por citados. Finalmente, los edictos debieron ser publicados en un periódico nacional, pero se publicaron en uno regional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424 del 4 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá, definió el contenido del debido proceso así:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Resulta claro, para esta tribunal superior, que se tramitó un procedimiento a través del cual se obtuvo una decisión que surte efectos directos frente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISION), sin que esta empresa hubiese sido vinculada como parte, de lo que se desprende de manera clara que se produjo la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de todo el rico contenido del debido proceso: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a la prueba, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Y que el responsable, en últimas, de esta situación, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.

Ahora bien, a pesar de que, no encontró procedente este tribunal la configuración del fraude procesal denunciado, por el demandante. Sin embargo, de acuerdo con el principio “iura novi curia” el juez queda vinculado con los hechos alegados por las partes, pero no con la calificación jurídica que éstos hagan, y también, de acuerdo al poder-deber que tiene el juez actuando en sede constitucional de constatar cualquier violación o amenaza de derechos constitucionales y declararla si se produjo, aunque no haya mediado alegato de parte, tal como lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia rectora de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., donde entre otros aspectos, se pronunció sobre las facultades oficiosas del Juez Constitucional para, de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados de ser lesionados y dijo:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a las formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante… De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza meramente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo(….)(Subrayado de este Juzgado Superior).

Con arreglo a estas facultades oficiosas (más bien deberes) del juez, encuentra este Jurisdicente, de acuerdo a los hechos alegados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), y a las actas del expediente, que si bien no se configuró un fraude procesal en el juicio seguido en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 7893, de la nomenclatura propia del referido juzgado, el cual tuvo por objeto una pretensión merodeclarativa sobre derecho de autor, sí resultó ostensiblemente vulnerado en contra de esta empresa, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.J.V.R., apoderada judicial de la ciudadana E.I.N.P., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION), con fundamento en la violación de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del mismo texto constitucional, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se declara la nulidad del proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 7893 de la nomenclatura propia del referido juzgado y por ende se declara nula la sentencia definitiva dictada en esa causa de fecha 9 de abril de 2013.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia objeto de la apelación del 22 de noviembre de 2013, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.

Refrendada:

El secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7108.-

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