Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.Q.F., L.E.G.G., A.R.B.S., M.A.P.D.P., P.T.S.O., C.C. ORDAZ DIAZ, THABATA R.H., C.A.S.R. y A.A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332, 96.028, 80.102, 149.014 y 138.504, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. Nº DCV-0482-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL), e informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (201 2), por medio del cual el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director del mencionado organismo determinó que VENEVISION debía pagarle al ciudadano C.R.M.J., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6), ambos a favor del ciudadano C.R.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: C.R.M.J., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.313.813.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000094.

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 22/03/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los apoderados judiciales de la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº DCV-0482-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL), e informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (201 2), por medio del cual el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director del mencionado organismo determinó que VENEVISION debía pagarle al ciudadano C.R.M.J., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6), ambos a favor del ciudadano C.R.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.813.

Por auto de fecha 01/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 04/04/2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, (…) destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

En tal sentido, acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la P.A. ciudadano C.R.M.J., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se dictó auto en fecha 30/07/2013, fijándose para el día miércoles 25/09/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida ni el beneficiario de la P.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

La representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, ante esta Alzada señaló, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en base a lo establecido en el artículo 26 constitucional, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones del Ambiente de Trabajo, en la cual se impugna la certificación emitida por la Diresat, del Inpsasel del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2012, en la cual se determina que unos hechos acontecidos con un trabajador activo de Venevisión el ciudadano C.R.J., tienen origen ocupacional, a saber un accidente de trabajo; señala que así mismo impugnan el informe pericial que determinó que su representada debía pagar una indemnización en virtud de la certificación antes referida; indica que según el informe suscrito por funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), el día 02/11/2011, siendo las 07:50 p.m., el ciudadano C.R.J., se encontraba en una moto en las cercanías del museo militar en la urbanización 23 de enero, caracas, cuando fue impactado por detrás por un vehículo, cayendo al pavimento, lo que le produjo fractura de la mano derecha, siendo traslado a un centro de atención medica, donde fue intervenido quirúrgicamente; indica que se señaló que el horario de trabajo del mencionado ciudadano era desde las 07:00 p.m. a las 05:00 a.m.; indica que por la hora del accidente, no existe ninguna inherencia por parte de la entidad de trabajo, razón por la cual, en su decir no existe ningún incumplimiento por parte de la entidad de trabajo; señala que establecidos los hechos se encuentran frente a una certificación e informe pericial, siendo que tales actos asientan tres vicios, el primero relativo a la manifiesta incompetencia del funcionario, que dicta el informe pericial, toda vez que el mismo no tiene competencia para dictar este tipo de actos, ya que no existe ninguna providencia que faculte para ello, señalando que tal competencia según el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta dado es al presidente de dicho ente, alega que el médico ocupacional que emite la certificación si se encuentra delegado, pero el funcionario que hace el informe pericial no, en ese sentido solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia manifiesta del funcionario al momento de dictar el informe pericial; como segundo vicio aduce que tanto la certificación como el informe pericial, al ser actos de efectos particulares deben derivar de la formación de la voluntad de la administración en un determinado momento para dictar los actos, pero en esa formación de la voluntad de la administración es necesario que los administrados tengan derecho a defenderse y alegar cuanto consideren, señalando en ese sentido, que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece un procedimiento como tal, subsidiariamente se podría aplicar el procedimiento general establecido para los casos en sede administrativa, previstos el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, delatando que esto no sucedió, señalando que la Sala Político Administrativo ha establecido que al existir una prescindencia de actos esenciales como la fase alegatoria y la fase probatoria devienen en una prescindencia de actos esenciales implicando la materialización del vicio aquí denunciado, pues en este caso, en su decir, nunca se aperturó una fase probatoria, toda vez que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), asistió a la sede de Venevisión e hizo una investigación de unos hechos, levantó informe y se fue, que en este caso se le enerva el derecho a la defensa y el proceso a la empresa, solicitando en consecuencia que dichos actos sean anulados por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por último, alega que se incurre en un falso supuesto de derecho, puesto que si bien los hechos se pudieron determinar correctamente, no obstante, lo relacionado con el accidente como un infortunio de trabajo no esta bien, ya que si bien ocurrió el accidente, no obstante, no es correcto que la administración lo subsuma en un supuesto de derecho de los infortunios laborales, siendo que se habla del artículo 69.3, estableciendo que hubo un accidente in itinere, cuando, en su decir, en este tipo de accidente debe haber una concordancia topográfica y cronológica, por tanto si el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), se hubiera percatado que a las 7:50 (hora de la ocurrencia del accidente), ya el trabajador conforme a su horario debió estar en su puesto de trabajo, pues su hora de entrada es a las 07:00, no hubiera establecido lo señalado anteriormente, por lo que alega que no hubo coincidencia en cuanto al tiempo y lugar de los acontecimientos; señala que en el supuesto negado se considere que sí existe un accidente in itinere, advierte que existe otro vicio en la certificación e informe pericial relacionado con la determinación de la responsabilidad subjetiva por parte de la entidad de trabajo al momento de aplicar lo previsto en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto debió establecer que la responsabilidad es completamente objetiva, ya que no hubo ningún tipo de incumplimiento por parte del patrono en cuanto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por todo lo anterior solicita sea declarada la nulidad absoluta de los actos recurridos.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 03/10/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…La pretensión contenida en el presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto impugnar el Acto Administrativo contenido en la Certificación identificada con el oficio número DCV-0482-2012, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), el cual fue formalmente notificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (en lo adelante DIRESAD del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013).

Dicho acto administrativo fue dictado por el Dr, I.G.R. (...) en su carácter de Médico Ocupacional II adscrito a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL. Se anexa marcado con la letra “A”.

A los efectos de este escrito, el acto administrativo plenamente identificado en el párrafo anterior, se denominará simplemente como LA CERTIFICACIÓN.

LA CERTIFICACIÓN determinó que los hechos ocurridos el día dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), supuestamente constituyen un accidente de trabajo, el cual afectó al ciudadano C.R.M.J. (trabajador de VENEVISION) (...) en los términos siguientes:

De igual modo, la pretensión contenida en el presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto impugnar el cálculo realizado por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce(201 2), por medio del cual el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director del mencionado organismo determinó que VENEVISION debía pagarle al ciudadano C.R.M.J., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6), para así indemnizar al mencionado ciudadano por el supuesto accidente de trabajo.

A efectos de este escrito, el acto identificado en el párrafo anterior se denominará, simplemente como EL INFORME PERICIAL; y el mismo se anexa marcado con la letra “B”.

(...)

Los hechos que dieron lugar a la investigación realizada por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas- del INPSASEL, ocurrieron el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), aproximadamente a las siete y cincuenta post merídiem (7:50 pm).

Ante la duda sobre fa naturaleza de los hechos ocurridos en dicha oportunidad, es decir, ante la falta de certeza de saber si los mismos constituían o no un accidente de trabajo; y por el corto plazo que se establece en el artículo 73 de la LOPCYMAT para declarar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, VENEVISION decidió declarar los hechos ocurridos, cuestión que hizo dentro del plazo establecido para ello, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

La mencionada declaración originé que fa DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, iniciara la investigación relacionada con los hechos ocurridos el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

Para ello, según el “Informe de Investigación de Accidente” que se levantó, el dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012) se le asignó la Orden de Trabajo N° DIC12-0648, a fa funcionaria DAYSARE ZAMORA (...) en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores 1 de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

Lo anterior acarreó que la mencionada funcionaria se trasladara a la sede de VENEVISION a las ocho ante merídiem (8:00 am) del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

En esa oportunidad la funcionaria DAYSARE ZAMORA fue atendida, por parle de la empresa por los ciudadanos E.V. y TENYNNSON VILLEGAS (...) en ese orden, en su condición de Gerente de Seguridad Industrial y Jefe de Relaciones Laborales, respectivamente.

A su vez, en dicho acto, por parte de los trabajadores estuvieron presentes los delegados de prevención P.H., F.D. y JOSÉ ACUÑA (...) en ese orden de mención.

Con base a la investigación que realizó la funcionaria DAYSARE ZAMORA, la misma en el “Informe de Investigación de Accidente” que levantó, describió los hechos de la siguiente manera:

El día miércoles 02 de noviembre de 2011, siendo las 19:50 horas aproximadamente, el trabajador, ciudadano C.R.M.J. (...) cuando se trasladaba desde su residencia ubicada detrás del bloque 12 callejón L.M., Casa N° 30, 23 de Enero, Catia hasta su centro de trabajo, lugar de la ocurrencia del accidente a la altura 23 de Enero adyacente al museo militar, a fin de llegar al centro de trabajo ubicado en la Corporación Venezolana de Televisión CA., ubicada en la Av. Salle Colinas los Caobos LA Florida. Utilizando como medio de transporte su vehículo (moto) marca Keeway, modelo Empire color azul, donde fue impactado por un vehículo por la parte trasera, cayendo al pavimento. Siendo De trasladado al CA Hospitalización Instituto Diagnostico ubicado en San Bernardino, atendido por el Dr, J.P. NPS especialista en Traumatología y Ortopedia diagnosticándole fractura de la muñeca mano derecha, ameritando intervención quirúrgica

Otros datos importantes contenidos en el “Informe de Investigación de Accidente”, son los relacionados con el horario del trabajador, pues en dicho acto administrativo la funcionaria actuante dejó constancia que el mismo era el siguiente: “19:00-5:00 hrs”,

De igual modo; y esto tiene una gran importancia para la resolución del presente caso, en el “Informe de Investigación de Accidente”, al referirse a las causas asociadas a la ocurrencia de los acontecimientos, la funcionaria actuante expresó que:

CAUSAS BÁSICAS

1.- No se detectaron fallas en la gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.

2.- No se pudieron determinar otras causas básicas relacionadas al accidente

.

Por último, en el “Informe de investigación de Accidente” la funcionaria actuante por parte de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, llegó a la conclusión que “El accidente investigado Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de la investigación del accidente”.

De esta manera la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, como ya es costumbre de dicho organismo, adelantó opinión al determinar a priori que los hechos investigados sí constituían un accidente de trabajo, por cuanto el “Informe de Investigación de Accidente” no es el acto administrativo definitivo, sino uno de mero trámite.

Posteriormente, el diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012) el ente recurrido, a través del Dr. I.G.R. (...) en su carácter de Médico Ocupacional II procedió a dictar LA CERTIFICACIÓN, en los términos que fueron señalados en el CAPÍTULO 1 del presente escrito al momento de identificar a los actos administrativos recurridos.

Finalmente y con base en LA CERTIFICACIÓN, el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, por medio de EL INFORME PERICIAL determinó que VENEVISION, de conformidad con el artículo 130.6 de la LOPCYMAT, debía pagarle al ciudadano C.R.M.J., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6), que es el equivalente a su salario integral multiplicado por sesenta (60), que es el doble de días que éste estuvo de reposo.

Como se indicó en párrafos anteriores, dichos actos administrativos fueron notificados, por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

CAPÍTULO VI

DE LOS VICIOS PRESENTES EN LA CERTIFICACIÓN Y EN EL INFORME PERICIAL QUE ACARREAN SU NULIDAD

En el presente Capítulo se desarrollarán todos y cada uno de los vicios contenidos en LA CERTIFICACIÓN y en EL INFORME PERICIAL, los cuales necesariamente deben acarrear su nulidad.

Dicha nulidad debe declararse, por cuanto los vicios que serán desarrollados evidencian de manera clara la lesión que produce LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL a todo nuestro ordenamiento jurídico, comenzando por violaciones a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a otros instrumentos normativos de menor jerarquía.

Asimismo, la serie de irregularidades que serán denunciadas a lo largo de este capítulo, dejan de manifiesto las lesiones que las mismas le produjeron a VENEVISION.

Los vicios que serán denunciados los podemos resumir de la siguiente manera:

Como defensas principales

  1. Incompetencia manifiesta del funcionario que dictó EL INFORME PERICIAL.

  2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y por ende violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

  3. Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 69.3 de la LOPCYMAT.

    Como defensa subsidiaria

  4. Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 130.6 de la LOPCYMAT.

    Sin más preámbulos, a continuación se desarrollará el primero de los vicios antes enunciados:

    • INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL INFORME PERICIAL CON BASE EN EL ACTO QUE CERTIFICO EL SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Como se explicó ampliamente en el Capítulo 1, el presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto la nulidad de dos (2) actos administrativos. Con esto nos referimos a LA CERTIFICACIÓN y a EL INFORME PERICIAL.

    Con relación al primero de ellos, es decir, LA CERTIFICACIÓN, podemos observar que el mismo fue emitido por el ciudadano I.G.R. (...) en su condición de Médico Ocupacional II adscrito a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

    En principio, nos percatamos que dicho acto administrativo tuvo que ser dictado por el presidente del INPSASEL y no por el ciudadano anteriormente mencionado. Todo esto por cuanto los artículos 18.15 y 76 de la LOPCYMAT le atribuye la competencia al INPSASEL (no a las distintas DIRESAT) para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”; y como dicha competencia no recae en algún funcionario en particular del INPSASEL debe entenderse que la misma es asumida por el Presidente de dicho organismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (en ¡o adelante LOAP), el cual establece que cuando se otorga una determinada competencia sin indicar ¡a persona en la cual recae, se entenderá que la misma le corresponde a la máxima autoridad del órgano a la cual se le atribuyó.

    Cabe destacar que el Presidente del INPSASEL es la máxima autoridad de dicho Instituto, pues así lo dispone expresamente el artículo 22. 1 y 2 de la LOPCYMAT.

    No obstante, de la lectura de LA CERTIFICACIÓN puede apreciarse que el Presidente del ¡NPSASEL delegó dicha competencia en algunos Médicos Ocupacionales, entre los cuales se encuentra el ciudadano I.G.R., cuestión que se realizó por medio de la P.A. número 1, de fecha dos (2) de enero de dos mil doce (2012), que fue publicada en ¡a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39846, del día diecinueve (19) de ese mismo mes y año. Por esa razón, en principio pareciera que LA CERTIFICACIÓN fue dictada por un funcionario competente para ello.

    Por otra parte y realizándole el mismo análisis a El INFORME PERICIAL concluimos que no podemos hacer la misma aseveración, pues en este caso el funcionario que la dictó resulta manifiestamente incompetente para dictar dicho acto administrativo.

    A diferencia de LA CERTIFICACIÓN, el segundo acto administrativo recurrido, es decir, EL INFORME PERICIAL, fue emitido o dictado por el ciudadano LUIS VOBAR CEDEÑO SABOHIN (...) en su carácter de Director Regional de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

    Dicho carácter consta de la P.A. número ORH-2011-038, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39,658, del día dieciocho (18) de abril de ese mismo año. El texto integro de la mencionada P.A. expresa lo que copiamos a continuación:

    (...)

    En dicha P.A. fue nombrado el ciudadano L.Y.C.S. como Director Regional de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, pero en la misma no se le delegó competencia alguna para dictar informes periciales o cálculos indemnizatorios, de modo pues que éste si no tiene la competencia para ello simplemente no lo puede hacer.

    A mayor abundamiento, veamos quién es competente para dictar dichos informes periciales o cálculos indemnizatorios. A tal efecto, vale la pena remitirnos a los artículos 9 y 16 del Reglamento de la LOPCYMAT que consagran lo siguiente:

    (...)

    Los preceptos legales que se han hecho valer no dejan lugar a dudas, el funcionario competente para dictar los informes periciales o cálculos indemnizatorios es el Presidente del INPSASEL por ser éste la máxima autoridad.

    Lo anterior es de gran importancia, pues a diferencia de lo que ocurrió con el ciudadano I.G.R., en su carácter de Médico Ocupacional II de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, al funcionario L.Y.C.S. en ningún momento le delegaron la competencia para dictar informes periciales o cálculos indemnizatorios, lo cual nos hace llegar a la evidente conclusión que EL INFORME PERICIAL fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del mismo con base en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) que prevé:

    (...)

    Por todo lo antes expuesto, VENEVISION de manera muy respetuosa solicita que sea declarada dicha incompetencia manifiesta y consecuencialmente la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

    • PRESCINDECIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE

    ESTABLECIDO: Y COMO CONSECUENCIA DE TODO LO ANTERIOR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. –

    - Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. –

    La naturaleza jurídica tanto de LA CERTIFICACIÓN como de EL INFORME PERICIAL, sin lugar a dudas, es la de ser actos administrativos, por lo cual no resulta extraño afirmar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, debe seguir un procedimiento antes de dictar el acto que certifique o no un accidente como de trabajo.

    De la lectura del articulado de la LOPCYMAT, puede evidenciarse que en dicho instrumento normativo no se establece un procedimiento para tal efecto, es decir, en dicha ley no está previsto un procedimiento que regule la tramitación de una investigación de accidente de trabajo.

    De hecho, el único procedimiento previsto en la LOPCYMAT, se encuentra en el artículo 133 y siguientes de dicha norma, el cual está referido al “Procedimiento Sancionador”, que no es el aplicable para las investigaciones de accidentes de trabajo.

    Si bien es cierto que en la LOPCYMAT no está previsto algún procedimiento destinado a tramitar las investigaciones de accidentes para determinar si su origen es o no laboral, no es menos cierto que dicha falta de regulación a por parte de la LOPCYMAT, no es óbice para que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL aplique y siga un procedimiento al: llevar a cabo estas investigaciones, en donde se le permita a los afectados alegar y probar lo que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Previendo esa situación, vale decir, que no todas las leyes se encargan de regular procedimientos especiales destinados a sustanciar y decidir un sin número de asuntos en diferentes materias, el legislador creó a través de la LOPA un procedimiento ordinario en materia administrativa, para que así éste sea aplicado en todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especial.

    El procedimiento ordinario al que se hizo mención, se encuentra regulado en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, por ende vale la pena traer a colación el mencionado artículo 47, pues el mismo señala:

    (...)

    A la luz del artículo transcrito, los órganos de la Administración Pública deben aplicar con preferencia los procedimientos especiales, si existieran, pero de no ser así no significa que se omitirá el procedimiento, pues por el contrario se deberá aplicar el procedimiento ordinario consagrado en la LOPA.

    Siguiendo con esta línea de pensamiento, es lógico que si la LOPCYMAT u otra ley, no prevén un procedimiento para sustanciar y decidir las investigaciones por accidentes de trabajo, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL tuvo que haber aplicado el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, así como el resto de las disposiciones legales aplicables al caso.

    Esta afirmación, vale decir, que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL tuvo que haber aplicado el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, tiene su base no sólo en el artículo 47 antes citado sino también en el artículo 7 del Reglamento de la LOPCYMAT, pues éste de manera expresa consagra la aplicabilidad de la LOPA en materia de seguridad y salud en el trabajo. La disposición reglamentaria en cuestión señala que:

    (...)

    Como ya se mencionó, la LOPCYMAT no regula un procedimiento para tramitar las investigaciones de accidentes de trabajo, ¡o mismo ocurre con el Reglamento de la LOPCYMAT, pues en él nada se establece al respecto.

    Con relación a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que ocurrieron los hechos (en lo adelante LOT) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT, así como su Reglamento están en la misma situación, al igual que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), pues en ninguno de dichos instrumentos normativos se establece un procedimiento destinado a regular la tramitación de las investigaciones dirigidas a determinar si un accidente es de naturaleza laboral o no.

    En consecuencia, resulta aplicable para estos casos la LOPA, pues ésta, como fue mencionado, establece un procedimiento ordinario en materia administrativa, que debe aplicarse en todos los casos que no exista un procedimiento especial.

    No obstante y a pesar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, como ya se explicó, estaba obligada a realizar la investigación relacionada con el supuesto accidente de trabajo, a través de las disposiciones del procedimiento ordinario previsto en la LOPA, la misma lo obvió prácticamente por completo, acarreando que a VENEVISION en ninguna fase de dicha investigación se le permitiera presentar los alegatos que creyera pertinentes; y mucho menos se le dio la oportunidad de promover y evacuar medios de pruebas.

    Esta situación acarreó el nacimiento del vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, que establece:

    (...)

    El vicio en referencia es el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual por cierto es de nulidad absoluta.

    Para entender de una mejor manera el acaecimiento de este vicio en el caso de marros, es preciso señalar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL sí realizó una serie de actos antes de dictar LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL. En ese sentido, podemos manifestar que el ente recurrido emitió la Orden de Trabajo número DIC12- 0648, que acarreó que la funcionaria DAYSARE ZAMORA (...) quien es Inspectora en Salud y Seguridad de ¡os Trabajadores 1, adscrita a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, se constituyera en ¡a sede de VENEVISION con el objeto de iniciar las averiguaciones relacionadas al supuesto accidente de trabajo, lo cual acarreó que posteriormente se levantara un “Informe de Investigación de Accidente”. Dichas actuaciones se sustanciaron en el expediente identificado con las letras y números DIC-19-lAl2-0561.

    Por esa razón, si nos atenemos a la literalidad de la norma (Artículo 19.4 LOPA), podríamos determinar que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no se verifico en el presente caso, pues de alguna u otra manera se realizaron algunos actos de trámite antes de dictar los actos administrativos recurridos.

    Sin embargo, acertadamente la jurisprudencía patria ha entendido que, este vicio no solamente se verifica cuando se omitió por completo la tramitación del procedimiento, que sería la modalidad más grotesca del mismo, sino que por el contrario éste también se verifico cuando se prescindan reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

    La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en cuanto a ese criterio, como puede evidenciarse de la sentencia número 01131 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada en el expediente número 16238 (...) en donde se señaló lo siguiente:

    (...)

    Criterio éste que había sido desarrollado previamente de una manera más amplia, por medio de la sentencia número 01996 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001), dictada en el expediente número 13822 (...) La decisión identificada precisó lo que indicamos a continuación:

    (...)

    Analizando los extremos del criterio jurisprudencial en referencia con el presente caso, nos encontramos con que el mismo tiene plena aplicación, pues como ya se mencionó, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL sí realizó unos pocos actos antes de dictar LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL pero al mismo tiempo prescindió de reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado.

    Lo aseverado en el párrafo anterior se explica, por cuanto la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL nunca le permitió o le dio formalmente la oportunidad a VENEVISION de presentar alegatos, lo cual se comprueba plenamente con la sola lectura del expediente administrativo.

    No conforme con eso, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL tampoco le dio a VENEVISION la oportunidad de promover y evacuar los medios de prueba que estimara conveniente, pues nunca se abrió un lapso de pruebas, lo cual tuvo que haberse realizado, por cuanto la propia LOPA en su artículo 58 indica que:

    (...)

    Además, no debemos olvidar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL no puede determinar que un accidente es de naturaleza laboral con base sólo en sus investigaciones, ya que a los administrados, en este caso VENEVISION, se le debe permitir aportar los medios probatorios que estime convenientes, pues de los medios de prueba es que el ente decisor puede obtener el convencimiento de las afirmaciones de hecho que formulen las partes, en otras palabras las pruebas constituyen un elemento esencial para la formación de la voluntad de la administración y al mismo tiempo constituyen una garantía esencial para los administrados.

    En consecuencia, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no darle a la empresa la oportunidad de alegar y probar, pues estas etapas en todo procedimiento son indispensables para la formación de la voluntad de la administración pública y constituyen una garantía fundamental de los administrados, motivo por el cual VENEVISION solicita formalmente que este vicio sea declarado y por ende anulada LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA.

    - Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, como consecuencia de la verificación de las irregularidades antes denunciadas,.

    El artículo 49 de la CRBV establece que:

    (...)

    De la lectura del precepto constitucional se desprende claramente que, el debido proceso y el derecho a la defensa no son patrimonio exclusivo de la vía judicial, sino que por el contrario tienen plena aplicación en sede administrativa. En consecuencia, todas las irregularidades denunciadas en el punto anterior, vistas desde una óptica constitucional, se traducen en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de VENEVISION.

    A mayor abundamiento, al haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, específicamente por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de ¡a administración y haber transgredido fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL le violó abiertamente a VENEVISION su derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones. A tal efecto, a continuación se citará una de ellas, que indicó:

    (...)

    La anterior sentencia pone de manifiesto la importancia que tiene que los órganos administrativos le permitan a los administrados la posibilidad de alegar y probar, cuestión que en este caso no se cumplió, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

    (...)

    Evidentemente, el no otorgar los lapsos para alegar y probar le privaron la posibilidad a VENEVISION de defenderse, motivo por el cual es obvio que en el caso de marras sí se violé el debido proceso y el derecho a la defensa,

    Si bien es cierto que todas estas violaciones fueron alegadas a la luz del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido, no es menos cierto que las mismas también pueden producir la nulidad de LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL, con base en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, el cual prevé:

    (...)

    Este artículo debe ser concordado con el artículo 25 de la CRBV, que señala:

    (...)

    Guiándonos en las disposiciones constitucionales y legales esgrimidas, no cabe la menor duda que LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL, bien sea a la luz del numeral 1 6 del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, debe ser declarado nulo por haber incurrido en un vicio de nulidad absoluta; y así VENEVISION de manera muy respetuosa solicita que sea declarado.

    • FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69.3 DE LA LOPCYMAT.

    De la lectura de los hechos y los antecedentes relacionados con el presente caso, observamos que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL en el “Informe de Investigación de Accidente”, en LA CERTIFICACIÓN y en EL INFORME PERICIAL apreció los hechos de una manera correcta.

    En efecto, determinó adecuadamente que el accidente había ocurrido a las siete y cincuenta post merídiem (7:50 pm); y que ésta había ocurrido “a la altura del 23 de Enero, adyacente al museo militar (..), utilizando como medio de transporte su vehículo (Moto)” cuando “fue impactado por un vehículo, por la parte trasera, cayendo al pavimento”.

    No obstante y a pesar de la correcta apreciación en los hechos antes referidos, cabe destacar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, al determinar que ese accidente era de naturaleza laboral, específicamente el denominado como accidente in itinere, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó una norma inadecuada al caso de marras.

    A mayor abundamiento, vale la pena destacar que el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT regula las condiciones para que un accidente en el trayecto pueda ser considerado como de trabajo. La disposición legal en referencia prevé que:

    Definición de accidente de trabajo

    Artículo 69 LOPCYMAT.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    (...)

    3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido

    (Énfasis y subrayado de VENEVISION).

    La disposición legal citada es sumamente clara al determinar que, para poder considerar un accidente en el trayecto como de trabajo, el mismo tuvo que ocurrir durante el recorrido habitual del trabajador y además debe existir una concordancia cronológica y topográfica.

    A tal efecto, observamos que del propio “Informe de Investigación de Accidente” se desprende que el horario del ciudadano C.R.M.J. para el día que ocurrieron los hechos, es decir, el dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), era desde las siete post merídiem (7:00 pm) hasta las cinco ante merídiem (5:00 am), cuando lo cierto es que el accidente ocurrió a las siete y cincuenta post merídiem (7:50 pm), en otras palabras, casi una (1) hora después del comienzo de su jornada laboral. En consecuencia, no existe una concordancia cronológica en el accidente ocurrido, pues al momento que sucedió el trabajador ya tenía que estar en su puesto de trabajo.

    Por otra parte, trasladándonos a la concordancia topográfica también podemos corroborar que la misma no se verificó en el presente caso, pues del “FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE RECORRIDO HABITUAL Y HORARIO DE TRASLADO”, el cual será promovido en la oportunidad procesal - - correspondiente, puede verificarse que el trabajador señaló como “RUTA HABITUAL UTILIZADA DURANTE EL RECORRIDO DESDE SU RESIDENCIA HACIA VENEVISION” la siguiente: “Metro hasta Plaza Venezuela luego camioneta del Cementerio hasta la parada del transporte” e indicó como RUTA ALTERNA UTILIZADA DURANTE EL RECORRIDO DESDE SU RESIDENCIA HASTA VENEVISION” la que transcribimos a continuación: “Camioneta vía S.h. la avenida A.B.”.

    De la comparación de la ruta habitual y alterna declarada por el ciudadano C.R.M.J. con el sitio que ocurrieron los hechos (“a la altura del 23 de Enero, adyacente al museo militar”), nos encontramos que tampoco existe una concordancia cronológica y por esa razón es que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL aplicó de manera errónea el artículo 69.3 de la LOPCYMAT, al considerar acontecimientos de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil once 2011) como un accidente de trabajo.

    Lo anterior se traduce en la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, que ha sido definido reiteradas veces por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que:

    (...)

    Aplicando el criterio jurisprudencial al caso concreto, puede determinarse que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, específicamente por la aplicación errónea de una norma (Art. 69.3 LOPCYMAT) para la resolución del caso que se sometió a su conocimiento.

    Continuando con el desarrollo de este punto, es importante aclarar que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando “a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputo, incidiendo esa decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes la decisión involucra” (Énfasis y subrayado de VENEVISION).

    El criterio jurisprudencial transcrito se explica por sí solo, pues evidentemente en este caso no se tuvo que haber aplicado este artículo, pues el supuesto de hecho descrito en él nunca se verificó en la realidad al no haber ocurrido en el recorrido habitual y al no existir concordancia cronológica y topográfica.

    Finalmente, es de gran importancia resaltar que en principio los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho parecieran ser de nulidad relativa, por cuanto los mismos no están previstos en el artículo 19 de la LOPA. No obstante, la jurisprudencia patria ha determinado en reiteradas ocasiones que el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, constituyen verdaderos vicios de nulidad absoluta, en vista que afectan la causa de los actos administrativos. La anterior aseveración fue sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que se expresan a continuación:

    (...)

    Con base al criterio jurisprudencial expuesto, en concordancia con todos los motivos y argumentos desarrollados a lo largo de este capítulo, VENEVISIÓN solicita que se declare la nulidad absoluta de LA CERTIFICACIÓN y de EL INFORME PERICIAL; y en consecuencia se determine que el accidente sufrido por el ciudadano C.R.M.J. no es de naturaleza laboral.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130.6 DE LA LOPCYMAT (DEFENSA SUBSIDIARIA).

    En el punto anterior quedó claro que la posición de VENEVISION consiste en que los hechos ocurridos el dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011) no constituyen un accidente de trabajo.

    Sin embargo y sólo a los fines de velar de la mejor manera posible por sus derechos e intereses VENEVISION, de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable a este tipo de juicios por remisión expresa del artículo 31 LOJCA, procede a formular a presente defensa, que deberá ser conocida en caso que las defensas principales sean desechadas por este honorable Tribunal.

    Precisado lo anterior cabe destacar que, incluso si este Juzgado llegase a determinar que los hechos ocurridos el dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011) sí constituyen un accidente de trabajo, la indemnización a la cual fue condenada VENEVISION por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6) sigue resultando totalmente improcedente.

    Para explicar la afirmación previa lo primero que debemos tomar en cuenta es que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del NPSASEL al momento de ordenar la indemnización en EL INFORME PERICIAL, lo hizo con base en el numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual establece:

    (...)

    El precepto traído a colación prevé la responsabilidad subjetiva, que sólo procede en caso que exista culpa del patrono, la cual se verifica cuando a la entidad de trabajo ha violado la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, cuestión que ha sido tratada ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria. A tal efecto, vale la pena traer a colación lo indicado por el autor M.C. quien indicó:

    (...)

    (...) en la nueva LOPCYMAT es para no dejar desamparados a los trabajadores en cuanto a la seguridad social y no para establecer responsabilidades a los patrones, pues éstos están obligados a mantener dentro de las áreas donde sus empleados desarrollan sus labores un ambiente seguro y salubre, pero en el recorrido que los trabajadores utilizan para trasladarse desde su residencia al trabajo y viceversa no pueden ejercer algún tipo de control, por eso los trabajadores en esos casos están sometidos más que a un riesgo laboral especial a un riesgo común de la seguridad vial.

    No solamente la doctrina sino también la jurisprudencia se ha manifestado sobre la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, por eso creemos oportuno hacer valer el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se afirmó:

    En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho

    generador del daño.

    En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la L.O.d.P.. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono: y, c) la falta de correctivo de las mismas.

    (...)

    Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador puede interponer su acción por cobro de: a) indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en el artículo 560 y siguientes- responsabilidad objetiva-; b) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en el artículo 33 -responsabilidad subjetiva-; y las c) derivadas del derecho común, regidas por el Código Civil -lucro cesante, daño emergente, daño moral-,

    En cuanto al primer rubro de las indemnizaciones indicadas en el párrafo que precede, ha dicho esta Sala, con fundamento en la teoría objetiva, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador con independencia de lo culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello siempre que se demuestre el vínculo de causalidad entre el daño -enfermedad- y el hecho generador del daño.

    Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de lo responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en lo L.O.d.P., Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código CMU (Énfasis y subrayado de VENEVISION).

    Guiándonos por lo asentado en la sentencia citada, observamos que a los fines de proceder la responsabilidad subjetiva prevista en la LQPCYMAT es necesario que: 1) Exista un incumplimiento por parte del patrono en materia de prevención de riesgos laborales; 2) El conocimiento por parte del patrono de condiciones riesgosas: y 3) La falta de correctivo de las mismas.

    Dichas circunstancias son concurrentes y en el caso de marras ni siquiera se da la primera de ellas. De hecho, vale la pena comparar todos los extractos doctrinales y jurisprudenciales con las circunstancias fácticas del caso concreto y con lo que la propia DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL pudo apreciar y concluir en el “Informe de Investigación de Accidente” al señalar lo siguiente:

    CAUSAS BÁSICAS

    1.- No se detectaron fallas en la gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.

    2.- No se pudieron determinar otras causas básicas relacionadas al accidente

    .

    De la lectura de los párrafos citados se desprende claramente que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL está plenamente consciente que los hechos acaecidos el dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011) no se dieron por algún incumplimiento de VENEVISION en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuestión que la motivo a dejar constancia que no había detectado fallas en la gestión inherente a la ocurrencia del accidente, por esa razón es que no entendemos como luego de determinar que no existió culpa del patrono procedió a condenar a la entidad de trabajo a pagarle al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SBS CÉNTIMOS (Bs. 3.285,6).

    Lo anterior lo que demuestra de una manera clara es que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL incurrió en un grave falso supuesto de derecho al haber aplicado una norma errónea al caso concreto, pues incluso en el caso que llegase a considerarse que el accidente es de naturaleza laboral, no se pudo haber aplicado el artículo 130.6 de la LOPCYMAT, ya que éste solamente es aplicable en los casos de responsabilidad subjetiva y dicha circunstancia no se dio en el caso de marras al no existir culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

    Con el objeto de no ser redundantes no volveremos a traer a colación los extractos jurisprudenciales relacionados con el falso supuesto de derecho que fueron citados previamente. No obstante, VENEVISION los hace valer plenamente y con base en ellos le solicita a este honorable Juzgado que declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos...”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25/10/2013, en la cual la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público manifestando que:

    …esta Representación Fiscal se abstiene de emitir su opinión en la causa signada con la nomenclatura N° AP21-N-2013-00094, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión, CA., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 10 de octubre de 2013, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013...

    .

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

    Pruebas de la parte recurrente.

    Promovió marcada “P” cursante a los folios 31 al 36 del expediente, copia simple de instrumento Poder, otorgado por la ciudadana M.I.L. de Álvarez, en su condición de directora Administrativa Judicial de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., a los ciudadanos L.Q.F., L.G.G., A.B.S., M.P., P.S.O., CLAUDIA ORDAZ, THABATA R.H., C.S.R., A.G.P. y L.D.V.B., respectivamente; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcada “A” cursante a los folios 37 al 43 del expediente, oficio No. DCV-257-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano L.Y.C.S.D.R. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), a través del cual remitió a la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., copia simple de la certificación Médica Identificada con el No, 0482/2012 correspondiente al trabajador C.R.M.J., titular de la Cédula de Identidad No. 15.313.813, emitida por el Dr. I.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.863.439, en su condición de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.T. de la Diresat Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual certificó lo siguiente: “…ha asistido el ciudadano C.R.M.J. (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 02/11/2011 prestando sus servicios para la empresa, Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (…) donde se desempeña con el cargo de Tramoya Nocturno (…) Siendo 19:50 horas, aproximadamente, del día 02/11/2011, cuando el trabajador se encontraba en su condición de tramoya, cuando se trasladaba desde su residencia a su centro de trabajo, lugar de ocurrencia del accidente a la altura del 23 de Enero, yacente al museo militar, a fin de llegar a su centro de trabajo, ubicada en Av. Las Salles Colinas Los Caobos La Florida, utilizando como medio de transporte su vehículo (Moto) como medio de transporte fue impactado por un vehículo por la parte trasera, cayendo al pavimento. Es trasladado a Centro asistencial privado, posterior a evaluación ingresado diagnosticándole fractura de la muñeca mano derecha. Ameritando intervención quirúrgica

    Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) (…) se determinó que el trabajador presentó, 1) Fractura de Hutchinson 2) Luxación Volar de Articulación Radio-Carpiana Derecha 3) Fractura de Apófisis Estiloides del Cubito. Recibiendo tratamiento médico quirúrgico y reposo (…) Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TEMPORAL (reposo por 30 días)…”; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, marcada “C” cursantes a los folios 103 al 110, del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.658, de fecha 18/04/2011, de la cual se evidencia la designación del ciudadano L.Y.C.S., como director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat); documental a la cual se le otorga valor de conformidad con lo previsto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcada “D” cursante a los folios 111 al 132, del expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el Nº DIC-19-IA12-0561, perteneciente a la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), el cual cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Declaración de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo No. DIC12-0648, Informe de Investigación de Accidente, Constancia de registro de trabajador y Certificación N° DCV-0482-2012, de fecha 17/08/2012, y calculo pericial, del cual se evidencia: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: C.R.M.J., (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…)CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (…) Salario Integral Diario = Bs. 54,76 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad temporal (…) MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE (…) Indemnización = Salario Integral x N° de Días Continuos. Bs. 54,76 x 60 días MINIMO FIJADO: Bs.= 3.285,6…”; documentales a las cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcada “E” cursante a los folios 133 y 134 del expediente, copia simple de documental denominada “FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE RECORRIDO HABITUAL Y HORARIO DE TRASLADO”, suscrito por el ciudadano C.R.M.J., en su carácter de beneficiario de la Providencia, en fecha 21/09/12, de la cual se detallan entre otros datos aportados, los siguientes: “...HORA ESTIMADA DE SALIDA HACIA VENEVISIÓN: 4:30 PM. 3. TIEMPO ESTIMADO DE RECORIDO DESDE SU RESIDENCIA HACIA VENEVISION: 1 HORA, Hora y Media. 4. RUTA HABITUAL UTILIZADA DURANTE SU RECORIDO DESDE SU RESIDENCIA HACIA VENEVISION: Metro Hasta plaza Venezuela luego camioneta del cementerio Hasta la parada del transporte. 5. RUTA ALTERNA UTILIZADA DURANTE SU RECORIDO DESDE SU RESIDENCIA HACIA VENEVISION: camioneta vía S.H. la avenida A.B. (...) HORA DE SALIDA DESDE VENEVISION HACIA SU CASA: 5:30 AM o 6:00 AM. TIEMPO ESTIMADO DE VENEVISION HACIA SU RESIDENCIA: 1 HORA o Hora y Media. 9. RUTA HABITUAL UTILIZADA DURANTE SU RECORIDO DESDE VENEVISION HACIA SU RESIDENCIA: Camioneta Brisa de propatria Hasta cerca de los edificios la continental luego me voy caminando Hasta mi vivienda...”; a la cual se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Al Capitulo II de su escrito de Pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficiara a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sede Chacao, ubicada en la siguiente Dirección: Avenida F.d.M., Torre KPMG, Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que informe a dicho Tribunal sobre los siguientes particulares: “….Primero: Informe si el ciudadano C.R.M.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 15-.313.813, para el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011) se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por parte de la entidad de trabajo VENEVISION, distinguida con la letra y números patronal D 28400155. Segundo: Informe si el ciudadano C.R.M.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 15.313.813, se encuentra actualmente activo en el Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), habiendo sido inscrito en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por la entidad de trabajo distinguida con la letra y números patronal D 28400155…”. Ahora bien, por auto de fecha 03 de octubre de 2013, este Juzgado negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de los actos administrativos recurridos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

    Ahora bien, en lo referente al debido proceso, vale indicar que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues así se constata palmariamente de los propios dichos expuestos en el escrito libelar, cuando señala que “…es preciso señalar que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL sí realizó una serie de actos antes de dictar LA CERTIFICACIÓN y EL INFORME PERICIAL. En ese sentido, podemos manifestar que el ente recurrido emitió la Orden de Trabajo número DIC12- 0648, que acarreó que la funcionaria DAYSARE ZAMORA (...) quien es Inspectora en Salud y Seguridad de ¡os Trabajadores 1, adscrita a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, se constituyera en la sede de VENEVISION con el objeto de iniciar las averiguaciones relacionadas al supuesto accidente de trabajo, lo cual acarreó que posteriormente se levantara un “Informe de Investigación de Accidente”. Dichas actuaciones se sustanciaron en el expediente identificado con las letras y números DIC-19-lAl2-0561...”. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra), que la providencia que certifica que ocurrió un accidente de trabajo partió de un falso supuesto, toda vez que no consideró que: quedo probado que el accidente ocurrió el día 02/112011, aproximadamente a las 7:50 pm; que de acuerdo con el “Informe de Investigación de Accidente” que se levantó el día 18/07/2012, el ciudadano C.R.M.J., sufrió el percance utilizando su vehículo (moto) marca Keeway, modelo Empire color azul, siendo impactado por un vehículo por la parte trasera, cayendo al pavimento; que el horario de trabajo del trabajador era de 07:00 pm a las 05:00 am, que su cargo es de tramoyista en horario nocturno, siendo que por los hechos expuestos, que no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral tercero, es decir, la ocurrencia de un accidente in itinere, pues no se constata que el accidente sufrido por el trabajador sea utilizando el trayecto habitual hacia el trabajo, por cuanto a la hora de su ocurrencia 07.50 pm, no es habitual que el trabajador se traslade a su trabajo, en virtud que su horario de trabajo comenzaba a las 07:00 pm, amen que el trabajador no demostró encontrarse en circunstancia excepcionales que implicaban que a dicha hora (07.50) se estaba trasladando a su sitio de trabajo de forma retardada, ni tampoco se probó la debida concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, por lo que, vale señalar que de autos se observó que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recuso propuesto la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión), contra la P.A. Nº DCV-0482-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL), y consecuencialmente deviene en nulo igualmente el informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012). Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión), contra la P.A. Nº DCV-0482-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL), y consecuencialmente nulo el informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha 27/08/2012.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), así como del beneficiario de la providencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/EC/vm

    Exp. N°: AP21-N-2013-000094.

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