Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000295

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43 , Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: THABATA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.102.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: MIXIADES J.C.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.001.985.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo al ciudadano MIXIADES J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.001.985, así como el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del referido ciudadano.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 18 de junio de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al TERCERO INTERESADO, por lo que una vez recibidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 06 de noviembre de 2013 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizada, procediendo la parte actora a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por esta Alzada según se evidencia del auto de fecha 11 de noviembre de 2013. Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2013, la representación de la accionante presentó escrito de informes así como opinión del Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se solicita la nulidad de la certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); que la certificación incurre con el vicio de incompetencia del funcionario pues debía ser dictado por el presidente del INPSASEL; existe prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por ende violación al derecho a la defensa y debido proceso pues debía aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la LOPA. Que también se recurre del INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo pues se incurre con el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el informe pericial, violación al principio de proporcionalidad que rige en la administración pública, falso supuesto de derecho y de hecho; que no existe culpa del patrono por violación a la normativa relacionada con la seguridad y salud, por lo que no procede el artículo 130.5 LOPCYMAT; se estableció el salario de Bs. 514,47 que según DIRESAT es el salario del trabajador correspondiente al mes anterior al momento que ocurrieron los hechos, para indemnizar al ciudadano por accidente de trabajo, siendo que de los recibos de pago se evidencian cuál era el verdadero salario; la certificación y el informe pericial deben anularse.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Dr. C.P.d. la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo al ciudadano MIXIADES J.C.H. y el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del referido ciudadano, alegando los siguientes hechos:

Que la CERTIFICACIÓN determinó que los hechos ocurridos el 01 de julio de 2012, supuestamente, constituyen un accidente de trabajo que afectó al ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN y el informe de investigación de accidente se levantó el 06 de agosto de 2012 y en fecha 15 de agosto de 2012, por lo que el médico adscrito a DIRESAT procedió a dictar la certificación.

Que en la certificación se incurre en el vicio de incompetencia del funcionario, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por ende existe violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que el acto administrativo tuvo que ser dictado por el presidente del INPSASEL, quien es el funcionario que puede certificar el origen ocupacional como máxima autoridad del organismo.

Que la LOPCYMAT no prevé procedimiento que regule la tramitación de una investigación de accidente ni para determinar su origen laboral, por lo que debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue obviado acarreando que no se le permitiera presentar los alegatos pertinentes ni se le dio oportunidad de promover y evacuar pruebas violándose el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que el acto adolece de nulidad absoluta con base al artículo 19.1 y 4 LOPA.

Igualmente, se impugna el INFORME PERICIAL realizado por el DIRESAT de fecha 15 de agosto de 2012, por el cual el Director del organismo determinó que se debía pagar al trabajador conforme el artículo 130.5 LOPCYMAT la cantidad de Bs. 657.487,71 equivalentes a 1278 días por el monto de Bs. 514,47 pues, según DIRESAT el salario base de calculo del trabajador es el correspondiente al mes anterior al momento que ocurrieron los hechos, para indemnizar al ciudadano por accidente de trabajo.

Que se incurre con el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el informe pericial, violación al principio de proporcionalidad que rige en la administración pública, falso supuesto de derecho y de hecho.

Que el informe pericial fue emitido por el Director Regional de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, quien fue designado por la p.a. Nro. ORH-2011-038 de fecha 31 de marzo de 2011 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.658 de fecha 18 de abril de 2011, pero en la misma no se le delegó competencia alguna para dictar informes periciales o cálculos indemnizatorios por lo que al no tener competencia no lo podía hacer y, de acuerdo al artículo 16 del Reglamento LOPCYMAT, es el INPSASEL y no DIRESAT, el órgano competente para dictas informes periciales, por lo que el acto adolece de nulidad absoluta con base al artículo 19.4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe el vicio de falso supuesto de derecho pues el informe pericial fundamentó dicho acto en el artículo 130.5 de la LOPCYMAT, norma que no es aplicable al caso toda vez que estas indemnizaciones sólo proceden en caso de que exista culpa por violación a la normativa relacionada con la seguridad y salud en el trabajo y en el informes de investigación se indicó que la empresa notifica a los trabajadores las condiciones de trabajo, instruir de las medidas preventivas y dotar de la indumentaria.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues en caso que se considere que corresponde pagar al trabajador la indemnización del numeral 5 de dicho artículo, el monto a pagar no es el indicado por DIRESAT sino uno menor.

Asimismo, se determinó que el salario integral devengado en el mes anterior al momento que ocurrió el accidente era la cantidad de Bs. 514,47, lo cierto es que el verdadero salario integral mensual para el mes de junio del año 2010 era de Bs. 3.195,84 para un salario diario de Bs. 106,53, el cual esta compuesto por el salario normal de Bs. 2.278,22 integrado éste por el básico de Bs. 1.371,48, mas horas extraordinarias en Bs. 623,30 y días feriados Bs. 283,44.

En cuanto a las alícuotas le correspondía la alícuota de utilidades (120 días según cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) que arroja la cantidad de Bs. 759,41 y alícuota de bono vacacional (25 días según cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV) que arroja la cantidad de Bs. 158,21. Ahora bien, la suma del salario normal de Bs, 2.278,22 mas las alícuotas indicadas arroja el monto por salario integral de Bs. 3.195,84 para el mes de junio de 2012 para un salario diario de Bs. 106,53 y no la cantidad establecida erróneamente por el INPSASEL.

En tal sentido la cantidad de Bs. 106,53 al multiplicarse por los 1278 da como resultado Bs. 136.145,34, en tal sentido, se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentarse en un elemento fáctico falso.

Que el informe pericial impone el monto de indemnización por el equivalente a 1278 días lo cual corresponde a 3 años y medio. El numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT establece que en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta 25% la indemnización deberá ser no menor de 1 año y no mayor de 4 años y el IVSS determinó que la incapacidad del trabajador era de 13,20%.

Que al comparar el porcentaje de incapacidad de 13,20% con el monto de días impuestos para calcular la indemnización de tres años y medio nos damos cuenta que no existe una desproporcionalidad y no se establece una indemnización acorde al porcentaje de incapacidad, siendo que el índica para calcular la indemnización es la gravedad de la lesión, debe establecerse un monto que se adapte a la realidad y podría llevarse a 771 días, de forma que se viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA.

Que el informe pericial debe anularse, o si se considera que sí procede la indemnización por responsabilidad subjetiva el monto debe reducirse y sería la cantidad de Bs. 82.134,63.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del referido ciudadano.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que el informe pericial fue emitido por el Director Regional de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, pero en la misma no se le delegó competencia alguna para dictar informes periciales o cálculos indemnizatorios por lo que al no tener competencia no lo podía hacer y no consta delegación previa del Presidente del IPSASEL, de acuerdo a los artículos 9 y 16 del Reglamento LOPCYMAT el INPSASEL y no DIRESAT, es el órgano competente para dictas informes periciales, por lo que el acto adolece de nulidad absoluta con base al artículo 19.4 LOPA.

Que la LOPCYMAT no prevé procedimiento que regule la tramitación de una investigación de accidente y determinar su origen laboral, por lo que debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permita presentar los alegatos pertinentes y promover y evacuar pruebas, por lo que se ha violado el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que el acto adolece de nulidad absoluta con base al artículo 19.1 y 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Que existe el vicio de falso supuesto de derecho pues el informe pericial fundamentó dicho acto en el artículo 130.5 de la LOPCYMAT, norma que no es aplicable al caso toda vez que estas indemnizaciones sólo proceden en caso de que exista culpa por violación a la normativa relacionada con la seguridad y salud en el trabajo y en el informe de investigación se indicó que la empresa notifica a los trabajadores las condiciones de trabajo, instruye de las medidas preventivas y dota de la indumentaria.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues en caso que se considere que corresponde pagar al trabajador la indemnización del numeral 5 de dicho artículo, el monto a pagar no es el indicado por DIRESAT pues se determinó que el salario integral devengado en el mes anterior al momento que ocurrió el accidente era la cantidad de Bs. 514,47, lo cierto es que el verdadero salario integral mensual para el mes de junio del año 2010 era de Bs. 3.195,84 para un salario diario de Bs. 106,53, lo cual se evidencia de los recibos de pago.

Que existe una desproporcionalidad al imponer la indemnización en el tope de tres años y medio y siendo que el certificado de incapacidad determinó el 13,20%, de forma que se viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acarrea la nulidad absoluta.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

De conformidad con los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT, el IPSASEL tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales que constituye la manifestación de voluntad del organismo y el procedimiento para su emisión puede ser iniciado a instancia de parte, bien sea a solicitud del trabajador o la empresa quienes están obligados a acudir para las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen y realizarse una investigación la cual permite emisión de informe técnico en el cual se establece la posible relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y el accidente sufrido y posteriormente se debe iniciar el procedimiento originario previsto en el artículo 47 y siguientes de la LOPA.

La certificación de accidente de trabajo mediante la cual DIRESAT certifica que MIXIADES CASTRILLÓN se ocasionó tendinitis postraumática del tendón de A.e.t.d. que lo condiciona a incapacidad parcial y permanente constituye una manifestación de voluntad definitiva, razón por la cual es impugnable mediante el presente recurso de nulidad.

Sin embargo, el informe pericial de cálculo de indemnización de accidente de trabajo que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa obedece a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que el informe impugnado es un acto de mero trámite no impugnable mediante recurso de nulidad por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse improcedente tal pretensión de nulidad.

En cuanto al alegato de violación a la defensa y debido proceso, según el cual considera la empresa accionante que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para calificar el accidente de origen ocupacional y enervar los efectos de la certificación emitida, sin estar precedido de un procedimiento previo donde se hubiese permitido presentar alegatos y pruebas, se observa:

El INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y mediante p.N.. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las DIRESAT REGIONALES, a las cuales se les asignó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo con especial referencia a asesoría técnica especializada estando facultada para evaluación de ambientes de trabajo, así como efectuar investigación de accidentes de trabajo y trámite para la obtención de la certificación.

Que el INPSASEL al dar inicio a las averiguaciones preliminares realizó las visitas al lugar de trabajo a fin de recabar medios de convicción que culminaría en un informe técnico del médico, lo cual daría lugar a una fase de contradicción donde la parte que pudiera verse afectada presente sus alegatos y pruebas, en atención al derecho a la defensa y presunción de inocencia.

De conformidad a la garantía del derecho a la defensa se requiere de un procedimiento especial administrativo con base a un inicio, fase de sustanciación y emisión de la certificación, por lo que al no establecerse en la Ley un procedimiento especial a los efectos de certificar el accidente debe aplicarse de manera supletoria el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la certificación de accidente impugnada, denota una actuación unilateral, donde la empresa accionante no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ejercer su derecho a la defensa, por lo que la certificación está afectada del vicio de nulidad absoluta en los términos previstos en el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar y ordenarse la reposición de la causa al estado de la apertura de trámite al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo al ciudadano MIXIADES J.C.H., así como contra el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del referido ciudadano.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción que la CERTIFICACIÓN incurre con el vicio de incompetencia del funcionario, prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por ende violación al derecho a la defensa y debido proceso y, con respecto al INFORME PERICIAL afirma que se incurre con el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el informe pericial, falso supuesto de derecho y de hecho y violación al principio de proporcionalidad que rige en la administración pública.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante promovió a los folios 152 al 177 copias certificadas de actuaciones administrativas que serán analizadas con el expediente administrativo.

A los folios 136 al 151 cursa Gaceta Oficial N° 39.658 de fecha 18 de abril de 2012, la cual es valorada a los fines de determinar la designación del Director de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS.

A los folios 178 al 180 cursan notificaciones de las condiciones de trabajo efectuadas al ciudadano MAXIADES CASTRILLÓN, durante los años 2007, 2008, así como la entrega de dotación de uniforme en el año 2009, no siendo las mismas suficientes para desvirtuar la responsabilidad patronal.

A los folios 181 al 187 cursan originales de recibos de pago de salario debidamente firmados por el trabajador MAXIADES CASTRILLÓN, los cuales son valorados a los fines de evidenciar las cantidades devengadas por el trabajador por concepto de remuneración durante el mes de junio de 2010.

A los folios 188 al 247 cursa convención colectiva febrero 2008 –agosto 2010, exenta de valoración por cuanto la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho.

A los folios 93 al 120 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitido por la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Al folio 94 y 95 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN de accidente, de fecha 06 de junio de 2011, en la cual se desprende que el ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN, en fecha 01 de julio de 2010, sufrió un accidente en instalaciones del Estudio 1 de VENEVISIÓN, que la empresa se dedica a la actividad de las telecomunicaciones, y que para la fecha del accidente este ostentaba el cargo de tramoya diurno, y había acumulado un tiempo de servicio de tres años y medio, devengando un salario de Bs. 1.728,00. Asimismo, se indica en el referido documento que dicho accidente se generó al trabajador una lesión la de tendón de Aquiles en la pierna derecha. En la descripción del accidente señala que, el trabajador se encontraba armando una tarima para sábado sensacional y un compañero trasladaba 3 cajones que se colocan al frente de la tarima, dos cajones uno de cada lado y uno encima de la carra, cuando quitó el de arriba uno de los que estaba en un costado estaba colocado con el peso hacia fuera y el mismo se cayó golpeándole la pierna derecha ocasionando lesión en el tendón de Aquiles y perdiendo tejidos de la piel, siendo testigos del hecho los ciudadanos MAIKEL GUARENAS Y R.Q..

Al folio 96 cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0638 de fecha 18 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de accidente en el que estuvo involucrado el ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 97 al 105 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa, el día 06 de agosto de 2012, donde se constató que el accidente fue el 07 de enero de 2010, por golpe con un objeto cuando se encontraba el trabajador en cumplimiento de las funciones de tramoya diurno efectuando montaje de las bases de madera para sostener una tarima, cuando dos tramoyas que transportaban una carra que contenía tres cajones de madera cuando se quitó uno de los tres cajones cayeron e impactaron en el pie derecho ocasionando contusión. Se indican como causas inmediatas las de inestabilidad de apilamientos, equipos, herramientas y medios auxiliares mal utilizados, supervisión insuficiente e inadecuada, falta de formación y capacitación en manejo de cargas de manera periódica. Se indica como procesos peligrosos asociados el montaje de escenografía, donde se procede a fijar, desmontar e instalar.

Al folio 106 cursa DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO en línea del ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN indicándose como fecha del accidente el 01 de julio de 2010, bajo el puesto habitual cuando se trasportaba un cajón de madera dejándolo caer golpeando en el tendón de Aquiles del pie derecho, bajo el sueldo de Bs. 1.300,00.

A los folios 107 al 114 cursa cronograma de cursos y talleres de VENEVISIÓN en el año 2012, siendo que el accidente ocurrió en el año 2010, no aportando elemento a los autos.

A los folios 118 y 119 cursa certificación N° 0308-12 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por la médico C.P. médico especialista en s.o., se lee de la referida certificación impugnada:

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas (Diresat Capital y Vargas) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, ha asistido el ciudadano Maxiades J.C.H.,… titular de la cédula de identidad N° V-10.001-985, desde el día 13/08/2012, a los fines de la evaluación correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 01/07/2010, prestando sus servicios para la empresa COORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A…. donde se desempeñaba al momento de la ocurrencia del Accidente como Tramoya Diurno, (…) . Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba efectuando el montaje de las bases de madera para sostener una tarima para la grabación del set, cuando de pronto dos (02) tramoya que transportaban una carra que contenía tres (03) cajones de madera, cuando se quitó uno de los tres (03) cajones cayó e impactó en el pie derecho del trabajador, lo que le ocasionó la lesión. Una vez evaluado … se determinó que el trabajador presentó: Tendinitis Postraumática del Tendón de Aquiles en Tobilllo Derecho…

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT. (…) y con competencia para dictaminar el tipo y grado de discapacidad como consecuencia de un Accidente de Trabajo, mediante la P.A. N° 01 de fecha 02 de enero de 2012… publicado en Gaceta Oficial N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. C.P.,… actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL), CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador Tendinitis Postraumática del Tendón de Aquiles en Tobilllo Derecho, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para permanecer en bipedestación prolongada, realizar esfuerzo físico intenso con miembro inferior derecho, subir y bajar escaleras.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el caso concreto, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), pretende la nulidad de la Certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo al ciudadano MIXIADES J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.001.985, así como el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del referido ciudadano.

En cuanto a la certificación impugnada, se determinó que los hechos ocurridos el 01 de julio de 2012 supuestamente constituyen un accidente de trabajo que afectó al ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN, de lo cual la parte actora alega el vicio de incompetencia del funcionario toda vez que, a decir del recurrente, el acto administrativo tuvo que ser dictado por el presidente del INPSASEL quien es el que puede certificar el origen ocupacional como máxima autoridad del organismo.

Dicho argumento del actor no es compartido por la Fiscal del Ministerio Público, quien argumenta en su escrito de opinión que, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. DIRESAT a los fines de materializar los objetivos del INPSASEL que, como ente de aplicación de la LOPCYMAT está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, a las cuales se les asignó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo con especial referencia a asesoría técnica especializada estando facultada para evaluación de ambientes den trabajo, investigación de accidentes de trabajo y trámite para la obtención de la certificación.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso concreto, se aprecia que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.P., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., encargado del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 1 de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta Nro. 39.846 del 19 de enero de 2012, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta alegada por el recurrente en base al vicio de incompetencia de la la Certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue obviado acarreando que no se le permitiera presentar los alegatos pertinentes ni se le dio oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte esta juzgadora que respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, en cuanto al procedimiento llevado por el INPSASEL, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Al respecto, observa esta Juzgadora al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, que dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó solicitud de investigación de accidente del ciudadano MAXIADES CASTRILLÓN, se asignó orden de trabajo al funcionario a fin de realizar investigación, que cursa Informe de Investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el día 06 de agosto de 2012, procediéndose posteriormente en fecha 15 de agosto de 2012, a certificar accidente de origen laboral y en fecha 05 de noviembre de 2012 , se libró oficio de notificación a la empresa accionante siendo recibida la misma el 27 de noviembre de 2012.

De forma que, al no tratarse de un procedimiento contradictorio, una vez recibida la solicitud de investigación de accidente, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa, así como la representación de INPSASEL, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración constando la declaración de accidente y constancias de cursos realizados por el personal.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo sufrido por el ciudadano MIXIADES J.C.H., que ocasionó la lesión de TENDINITIS POSTRAUMÁUTICA DEL TENDÓN DE A.E.T.D., le condiciona a una discapacidad parcial y permanente, a lo cual la parte actora no alega expresamente en el libelo de la demanda el haberse incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho que anule la declaración de la misma, sin embargo, indica que la certificación impugnada determinó que los hechos ocurridos el 01 de julio de 2012, supuestamente, constituyen un accidente de trabajo que afectó al ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN, por lo que a los fines de verificar la fecha efectiva del accidente y causas del mismo se pasa a verificar su contenido.

En el presente caso, se evidencia DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO en línea del ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN, donde se indica que en fecha del accidente el 01 de julio de 2010, encontrándose el trabajador bajo el puesto habitual, cuando se trasportaba un cajón de madera, el cual al dejarse caer golpea en el tendón de Aquiles del pie derecho, declaración de accidente cuyo contenido coincide con el suministrado por el actor al solicitar la investigación.

En cuanto a la fecha del accidente se evidencia de la declaración que el mismo ocurrió el 01 de julio de 2010, sin embargo, del informe de investigación se indica una fecha distinta de ocurrencia, esto es, el 07 de enero de 2010, en tan sentido, este Juzgado procede a dar valor y tener como cierta la fecha contenida en la declaración de accidente como ocurrencia efectivo del mismo el 01 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los hechos ocurridos se observa del Informe de Investigación de Enfermedad suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se constató que el accidente ocurrió por golpe con un objeto cuando se encontraba el trabajador en cumplimiento de las funciones de tramoya diurno, efectuando montaje de las bases de madera para sostener una tarima cuando dos tramoyas que transportaban una carra que contenía tres cajones de madera cuando se quitó uno de los tres cajones cayeron e impactaron en el pie derecho ocasionando contusión.

En este sentido cobra singular importancia destacar que, al momento del accidente existieron como causas inmediatas las de inestabilidad de apilamientos, equipos, herramientas y medios auxiliares mal utilizados, supervisión insuficiente e inadecuada, falta de formación y capacitación en manejo de cargas de manera periódica y en la labor del trabajador de tramoya diurno efectuando montaje de escenografía se indica como procesos peligrosos asociados donde se procede a fijar, desmontar e instalar.

Por lo que, si bien la parte actora aporta notificaciones de riesgo al actor no se evidencia tal situación a los encargados de cargar las cajas ni cursos efectuados por éstos al momento de la ocurrencia del accidente, pues si existen riesgos en la labor del trabajador ello no es óbice a que se haya caído una la caja de la carra y no se haya sostenido la misma de forma adecuada a los fines de evitar cualquier percance, máximo cuando de trata de un material pesado como lo es la madera y lo cual se pudo haber evitado al existir adecuada supervisión, situaciones estas que subsumen a la demandada en el caso de negligencia y responsabilidad por los hechos de sus dependientes, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se impugna el INFORME PERICIAL contentivo en el oficio N° 01440-12 de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del ciudadano MIXIADES J.C.H., alegando la incompetencia del funcionario que dictó el informe pericial.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo al presentarse ante el Inspector del Trabajo una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se establece que el monto estipulado mediante informe debe emanar del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo INPSASEL y de acuerdo al artículo 16 de su Reglamento tiene la competencia de realizar peritajes legales a través de informes técnicos en materia de seguridad y salud en el trabajo y, se observa que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar accidentes en la Dirección Estadal de S.d.l.T. fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Por lo que, siendo el Director de las DIRESAT la máxima autoridad del ente desconcentrado del INPSASEL según p.a. Nro. ORH-2011-038 de fecha 31 de marzo de 2011 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.658 de fecha 18 de abril de 2011, es de quien debe emanar el informe pericial de cálculo de indemnización, por lo se concluye que resulta competente para emitir tales informes, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia alegada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta alzada a determinar la naturaleza del Informe Pericial impugnado bajo nulidad, en virtud que la representación del Ministerio Público sostiene que el informe pericial de cálculo de indemnización de accidente de trabajo que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, obedece a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que el informe impugnado es un acto de mero trámite no impugnable mediante recurso de nulidad por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse improcedente tal pretensión de nulidad.

En dicho informe, cursante a los folios 47 y 48, se indica que el ciudadano MAXIADES CASTRILLÓN, solicitó realizar los cálculos de indemnizaciones, con motivo de la existencia de un expediente técnico donde consta la investigación de accidente ocupacional, mediante la cual le fue certificado accidente de origen laboral. Dichos cálculos de indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, este Tribunal ha venido estableciendo el criterio que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que se solicita recurso de nulidad contra el informe pericial suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se realizan los cálculos de indemnizaciones solicitado por el ciudadano MAXIADES CASTRILLÓN y, no constituye, como lo indica la parte recurrente una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, pues se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de accidente de trabajo donde el médico especialista ocupacional certificó la incapacidad parcial y permanente del referido ciudadano.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

CURSIVAS Y NEGRILLAS DEL SUPERIOR.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y esta relacionada con la investigación de accidente ocupacional seguida por esa Dirección, la cual arrojó como resultado una certificación de accidente a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un tramite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a un una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar igualmente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes tanto los días que correspondería por la indemnización como el monto establecido por el INPSASEL con los recibos de pago pertinentes que establezcan el verdadero salario devengado por el trabajador, en consecuencia, debe esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciar sobre las otras denuncias formuladas contra el informe sobre violación al principio de proporcionalidad que rige en la administración pública y falso supuesto de derecho y de hecho.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo al ciudadano MIXIADES J.C.H.., quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), contra el INFORME PERICIAL N° 01440-12, de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de accidente de trabajo a favor del ciudadano MIXIADES J.C.H..

.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/17012014

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