Decisión nº 3865-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques 17 DE MARZO DE 2005

194° y 146°

CAUSA Nº 3865-05

ACUSADO: TELES ZALIA DA LUZ, TELES F.J. ,VEIGA J.A. Y GENESIO PITEO BORRILLO.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA QUE ACUERDA LA INTERRUPCION ACTIVIDADES EN ZONA COSTERA Y DESALOJO DE TRAILERS

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GENESIO PITEO BORRILLO asistido en este acto por el Profesional del Derecho I.M.P., en su carácter de Representante de la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Ordena; 1.- la interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental en que se encuentra la zona costera y la flora, que forman parte de los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche. de conformidad con el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 2.- Se ordena la instalación de un puesto de Seguridad y Control de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 3.- Se acuerda que los propietarios de los trailers aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela N° 1 de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil Marineros de Buche, que deseen retirar del lugar los trailers, podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del Presidente de dicha asociación civil, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.-

En fecha 21 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3865-05, siendo designado ponente la Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo.-

A los fines de decidir previamente se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

PRIMERO

DE LA DENUNCIA FORMULADA

En fecha 20 de mayo del año 1999, el Fiscal Primero de Defensa Ambiental con Competencia Nacional y Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogados S.R. CHANTO A. Y J.G. MONCAYO RANGEL respectivamente, presentaron escrito solicitando la apertura de la correspondiente Averiguación Penal en contra de los ciudadanos mencionados en el presente escrito, en el cual entre otras cosas explanaron:

RELACION DE LOS HECHOS: Estas representaciones Fiscales fueron comisionadas por la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente, mediante comunicación N° DDSCA-AG-34163 de fecha 28SEP98, en virtud de la denuncia formulada con motivo de la presunta degradación y deterioro ambiental existente en la parcela identificada con el N° 01 del Parcelamiento Balneario Mirador, Bahía de Buche, Municipio Brión del Estado Miranda.

En tal sentido, este Despacho conjuntamente con una comisión de la Guardia Nacional Destacamento 56 y el asesor en materia ambiental del Ministerio Público Ing. J.B., practicó una inspección a la Parcela N° 01 de la Urbanización Bahía de Buche, observándose lo siguiente:

a) Se trata de una parcela de 86.500 mts, de topografía plana, con pendientes muy suaves en dirección hacia la bahía. Las huellas del escurrimiento superficial de las aguas de lluvia denotan una erosión fundamentalmente laminar en las áreas desprovistas de vegetación.

b) Predomina el suelo arenoso, aunque en algunos tramos de la línea de costa se observa un material granular más grueso, constituido por gravas y piedras…

c) Todo el terreno esta deforestado, excepto algunos parches pequeños cerca de algunos trailers en los cuales se ha sembrado plantas ornamentales adaptadas al medio marino costero…

d) Igualmente, en la parcela hacia el Este de la misma se observan alojamiento turísticos conformado por trailers, algunos de ellos en avanzado estado de deterioro, así mismo hay edificaciones o viviendas tipo rancho, algunos con techos destartalados y algunos motors – home carcomidos por la acción del salitre.

e) Asimismo, en diversas partes del terreno incluso de los manglares se observó una disposición incontrolada de basura y demás desechos sólidos, así como la quema indiscriminada de mangles a cielo abierto.

f) Se observó la contaminación del sector costero, por las descargas de aguas servidas provenientes de las bateas y pozos sépticos, sin cumplir las normas sanitarias, las cuales se descargan directamente a la franja costera, así como las grasas y derivados de hidrocarburos que se emplean en un taller mecánico para la reparación de lanchas.

g) Por otra parte, se observó la existencia de 16 muelles improvisados, construidos de madera algunos en estado de deterioro, para lo cual se ha tenido que eliminar la vegetación existente..

Todos los hechos expuestos se ilustran gráficamente con las fotos marcadas con los números: Foto N° 1 a la Foto N° 27, todos correspondientes a la parcela referida. De todas las actividades degradantes del medio ambiente se presume estén implicadas las personas que explotan los fondos de comercio que operan en los referidos trailers, ranchos y motors – home de los cuales destacan los ciudadanos: CESARIO LEITAO, A.G. , CELIA TELES, F.T., J.M. SAN MIGUEL, ANTONIO VEIGA, V.R., W.A.G. VILORIA, P.S. PESCACCI, F.G.H., GINESIO PITEO BARILLO, MARIA SIMOES DE MARTINS, GUSTAVO ACOSTA, JUAN SAAVEDRA, JAVIER BISCOCHEN, LUIS PICOTT, JOAQUIN FARIAS, N.G..

VIOLACION DEL DERECHO

En virtud de los hechos expuestos, se concluye la existencia de una flagrante violación a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Decreto N° 623 de fecha 07Dic89, publicado en la Gaceta Oficial N° 4158 Extraordinario del 25 Ene90, mediante el cual se declara Zona Protectora al Espacio Territorial, próximo a la costa y paralela al mar conformado en un ancho de ochenta (80) metros…

Decreto N° 115 de fecha 24Mayo, relativo a la “Declaración de Zona Protectora de Suelos, Bosques y Aguas del Litoral Central”, publicado en la Gaceta Oficial N° 34030 de fecha 16Agosto88…

Decreto N° 1843 de fecha 19Sep91, publicado en la Gaceta Oficial N° 34189 de fecha 14Oct91, relativo a la “Normas para la Protección de los Manglares y sus Espacios vitales asociados”.

Decreto N° 2216 de fecha 24Abril92, publicado en la Gaceta Oficial N° 4418 de fecha 27Abril92, relativo a las “Normas para el manejo de los desechos sólidos de origen domestico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos”, y las disposiciones de la Ley Penal del Ambiente, entre ellas las normas contempladas en el capitulo II: referido al del deterioro, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de causar daños al medio lacustre marino y costero, Capitulo III: De la degradación, alteraciones, deterioro, contaminación y demás acciones capaces de causar daño al suelo, topografía y el paisaje, Capitulo V: De la destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar daños a la flora, la fauna, sus hábitats a los suelos bajo régimen de Administración Especial.

CONCLUSION

Razones por las cuales solicito respetuosamente a este Tribunal:

PRIMERO: Proceda a la apertura de la correspondiente averiguación penal de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento criminal en concordancia con el 20 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Proceda a la citación de las personas señaladas en el presente escrito como presuntos sujetos activos de los delitos denunciados, los cuales pueden ser ubicados dentro de las instalaciones del parcelamiento, además, de los funcionarios de las instituciones involucradas en las permisirias y en la administración y manejo del área, como son Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Capitanía de Puertos y Autoridades Municipales.

TERCERO: A fin de evitar se continúe con la degradación ambiental del área, como se evidencia del Informe Fotográfico anexo. Solicito, urgentemente que el Tribunal de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, acuerde las siguientes medidas precautelativas:

a.- La ocupación total de las fuentes contaminantes.

b.- La prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental.

c.- La retención de materiales u objetos sospechosos de causar contaminación o estar en mal estado. En tal sentido, es conveniente solicitar a la Guardia Nacional y policía Municipal apoyo a fin de ejecutar las medidas en aras de la protección del medio ambiente que acuerde este despacho.

d.- Cualquiera otras medidas tendientes a evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente, como imponer urgentemente al propietario de la parcela Desarrollos Promomar C.A., cuya representante a estos efectos es la ciudadana I.R., un plan de saneamiento y recuperación ambiental. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y las medidas precautelativas solicitadas sean acordadas a la brevedad

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En fecha 08 de mayo de 1999, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, da contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos denunciados ZELIA DA LUZ TELES, F.T. y J.A.V., dictando la siguiente P.A. signada con el N° 13055980507, 13055980508 y 13055980510 respectivamente, la cual ordena de forma inmediata el retiro de los trailers, ubicados en el sector Mirador Bahía de Buche, así como también se ordena la demolición de cualquier instalación y construcción complementaria al mismo y la prohibición de actividades susceptibles de degradar el ambiente, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro Con Lugar la demanda intentada por Desarrollos Promomar C.A en contra A.G.H., por DESALOJO, DICTAMINANDO:

La desocupación del área o espacio que ha venido ocupando su trailer dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno sin construir y ubicada en la zona extraurbana, con una superficie aproximadamente ochenta y seis mil quinientos metros cuadrados (86.500 mts2) y que forma parte del parcelamiento Balneario mirador Bahía de Buche

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En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, A.B., Pez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió comisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en la cual se le ordena Restituir de inmediato la situación jurídica infringida, restableciendo la posesión a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche.

En fecha 12 de julio de 2004, el Profesional del Derecho N.A.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, solicita ante Juez en Funciones de Control, sean dictadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELARES AMBIENTALES:

…solicito respetuosamente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24 ordinales 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, mediante la cual se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antrópica, han ocasionado modificación de la topografía, el paisaje, la afectación de zonas bajo régimen de protección de Ley en en ya mencionado sitio del suceso, es decir, se SUSPENDA de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional al derecho colectivo y difuso contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha causado y continua causando, la referida actividad degradante en el área indicada, igualmente a los fines de garantizar el efecto restablecedor de la sentencia definitiva que se adopte. Por último, reproducimos un argumento precisado en el titulo de la progresividad y ponderación de los derechos humanos específicamente el derecho al ambiente debido a su vital importancia para lograr la apreciación y decreto de las medidas precautelativas. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control decrete medidas Judiciales Precautelares Ambientales que permitan la suspensión de las actividades degradantes del ambiente hasta tanto resuelva con carácter de definitivo el problema de fondo planteado.

PETITORIO

DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ordinales 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se aplique de manera directa de conformidad con el artículo 335 segundo aparte, las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia del derecho al ambiente, con la finalidad de lograr sean decretadas Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, mediante la cual se suspenden los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños a las personas, en los siguientes términos: PRIMERO: Desocupación total del área. Una vez decretadas las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, se ordene Operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio Público, el Ministerio del Ambiente, la Guardia Nacional, la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, eliminando las fuentes degradantes (trailers ubicados en la orilla de la franja costera 80 metros). SEGUNDO: Interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental. Que esta fuerza públicas con funciones de guardería ambiental y jurisdiccionales, una vez acordadas por este Tribunal, procedan a interrumpir cualquier actividad que haya dado origen a cualquier al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación de las zonas protectoras de ley, de la topografía y paisaje del lugar, así como la prohibición de la ocupación del sitio del suceso, por personas no autorizadas por los Organismos competentes. TERCERO: Retención de materiales, maquinarias y objetos perjudiciales, ordenándose su traslado a la sede de la dirección Estadal Ambiental del Estado M. delM. delA., en calidad de deposito y a la orden del Ministerio Público. CUARTO: Así mismo, acordadas que sean las presentes medidas, se procedan a aplicarlas en un lapso no mayor de TREINTA días (30) contados a partir de la fecha del decreto jurisdiccional de Medidas Precautelativas Ambientales. QUINTO: Instalación de puesto de Control…SEXTO: Se instruya a la Dirección Estadal Ambiental Miranda, del M.A.R.N y Vice – Ministro de Turismo, los cuales deberán ser responsables de la instalación de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares sobre la vigencia de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental…

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de octubre del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en la causa seguida contra los ciudadanos TELES ZAILA DA LUZ, TELES F.X. y VEIGA J.A., dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. N.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en Defensa Ambiental, en el sentido de que sean dictadas Medidas Precautelativas para que cesen las afectaciones al medio ambiente que se están llevando a cabo en el sector Bahía de Buche, Parcela 1, Municipio Brión del Estado Miranda, por ser dicha Zona un área bajo Régimen de Administración Especial, este Tribunal para decidir previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1.- Informe de Inspección Ocular realizada en fecha 23-04-2004, en el sector Bahía de Buche, Municipio Brión del Estado Miranda, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, a la Dirección de Política Turística del Vice - Ministro de Turismo y representantes de la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en Carenero, Estado Miranda, en la que concluyeron:

El área inspeccionada, posee una superficie total de 13,5 hectáreas aproximadamente, ubicado dentro del Litoral de la Región Capital…todo con gran potencial turístico, no explotado ni aprovechado, ya que carece de servicios turísticos adecuados y de conservación ambiental.

Se observo la presencia de doce (12) trailers ubicados sin criterio adecuado para la utilización del espacio, la cual afecta el valor del paisaje, igualmente disposición de escombros y de desechos domésticos.

Finalmente no se ha protegido ni conservado este importante espacio natural y de gran valor paisajistico.

2.- Informe técnico suscrito por el Lic. ROBERTO EGAÑES, de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público…

3.- Igualmente constan en autos las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.J.R. TAVARES, F.J.G.H., ZELIA DA LUZ TELES SOSA, GENESIO PRIETO BORILLO, folios 217 al 220, 223 al 224, 225 al 227, 228 al 235 de la pieza II, ante la Fiscalía Tercera con competencia Nacional en Materia Ambiental, asistidos por sus respectivos abogados defensores, en las que son contestes al manifestar que visitan la bahía de Buche desde hace más de veinticinco (25) años en promedio, que ocupaban esos terrenos en calidad de arrendatarios, por habérseles alquilado el Hotel Club Bahía de Buche, que posteriormente los representantes de la compañía Promomar les notifican que eran los nuevos dueños y quería arrendarle los terrenos a los que ellos se negaron, por cuanto el Hotel Bahía de Buche, debía ofrecerles a ellos primero la venta de esos terrenos por cuanto ellos los ocupantes tenían la opción a compra para de esos terrenos y que la única actividad que realizan en esa área es recreacional y turística con sus familiares.

Este Tribunal revisadas las actuaciones, en especial las tomas fotográficas realizadas durante la realización de la Inspección Ocular, concatenadas con las conclusiones arrojadas en dicha Inspección Ocular y en el Informe Técnico emanado de la Coordinación Técnico Científica Ambiental de la Dirección General del Ambiente, considera que efectivamente existe un peligro inminente de contaminación y daños irreversibles al medio ambiente, debido al uso indiscriminado del área comprendida con la parcela N° 1 de la bahía de Buche, al haberse levantado en dicha área diversas construcciones para el asentamiento de trailers, donde pernoctan por períodos de fines de semana o más largos, seres humanos, quienes cocinan, friegan producen desechos orgánicos e inorgánicos. Así mismo se observa del resultado de la Inspección Ocular que la mayor parte de la vegetación propia de la zona, tales como los manglares están a punto de desaparecer, observándose la cercanía extrema de las placas de cemento, las bateas, los potes de basura, los vertederos de aguas servidas a la vegetación (manglares) y a la orilla del mar (playa). En consecuencia este Tribunal de Control, considera necesario a los fines de evitar que se produzcan daños de mayor entidad en el medio ambiente conformado por la parcela N° 1, antiguos terrenos propiedad del Hotel Club Bahía de Buche, propiedad actual de la empresa Promomar C.A. y ocupados por los miembros de la Asociación Civil bahía de Buche, hasta tanto se evaluén y se establezcan las responsabilidades en los hechos que se investigan, decretar las siguientes medidas precautelativas:

1.- Ordenar la interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental en que se encuentra la zona costera y la flora, que forman parte de los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche. En consecuencia no podrán pernoctar allí los propietarios de los trailers ahí aparcados, ni instalarse nuevos trailer por ningún periodo de tiempo. Igualmente les queda prohibido a los propietarios o representantes de la empresa Promomar hacer uso de las de dicha (sic) área, ni permitir el acceso de personas al disfrute de dichas áreas onerosa o gratuitamente, por cuantos los presuntos daños ambientales denunciados, pueden ser causados por cualquier persona que haga uso indebido de dicha área y no solo por los miembros de la Asociación Marineros de Buche, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 2.- Ordenar la instalación de un puesto de seguridad y Control por parte de los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, conjuntamente con la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de evitar el acceso a las personas en esas áreas con el objeto de impedir que las mismas sean degradadas en su topografía y paisajismo, ni siquiera a realizar actividades recreacionales o turísticas, hasta tanto la investigación llevada por la Fiscalía Tercera Nacional con competencia en materia ambiental, arroje un resultado definitivo en relación a los hechos que nos ocupan y la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público emita el dictamen respectivo en relación al uso y destino que se le debe dar a dicha área, con el objeto de impedir que las mismas sean degradadas en su topografía y paisajismo de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

3.- Acordar que los propietarios de los trailers aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela N° 1 de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil Marineros de Buche, que deseen retirar del lugar los trailers, podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del Presidente de dicha asociación civil y abstenerse de ubicarlos en zonas cercanas a la zona que se coloca en este acto bajo la tutela precautelar, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

DISPOSITIVA:

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ordena la interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental en que se encuentra la zona costera y la flora, que forman parte de los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche. En consecuencia no podrán pernoctar allí los propietarios de los trailers ahí aparcados, ni instalarse nuevos trailer por ningún periodo de tiempo. Igualmente les queda prohibido a los propietarios o representantes de la empresa Promomar hacer uso de las de dicha (sic) área, ni permitir el acceso de personas al disfrute de dichas áreas onerosa o gratuitamente, por cuantos los presuntos daños ambientales denunciados, pueden ser causados por cualquier persona que haga uso indebido de dicha área y no solo por los miembros de la Asociación Marineros de Buche, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

2.- Se ordena la instalación de un puesto de Seguridad y Control por parte de los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, conjuntamente con la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de evitar el acceso a las personas en esas áreas con el objeto de impedir que las mismas sean degradadas en su topografía y paisajismo, ni siquiera a realizar actividades recreacionales o turísticas, hasta tanto la investigación llevada por la Fiscalía Tercera Nacional con competencia en materia ambiental, arroje un resultado definitivo en relación a los hechos que nos ocupan y la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público emita el dictamen respectivo en relación al uso y destino que se le debe dar a dicha área, con el objeto de impedir que las mismas sean degradadas en su topografía y paisajismo de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

3.- Se acuerda que los propietarios de los trailers aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela N° 1 de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil Marineros de Buche, que deseen retirar del lugar los trailers, podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del Presidente de dicha asociación civil y abstenerse de ubicarlos en zonas cercanas a la zona que se coloca en este acto bajo la tutela precautelar, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 02 de noviembre del año 2004, el Profesional del Derecho I.M.P., asistiendo en este acto al ciudadano GENESIO PITEO BORRILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2004. por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:

CAPITULO PRIMERO:

1.- La empresa HOTEL BAHIA DE BUCHE C.A., era dueña de una zona costera, situada frente a la Urbanización Mirador…2.- La indicada empresa hizo un proyecto hotelero turístico para ser construido en la indicada playa Buchito…3.- En 1998 la señalada empresa vendió 8500 metros cuadrados de terreno a la firma Desarrollos PROMOMAR C.A…En juicio civil entre mi representada y la firma Desarrollos PROMOMAR esta empresa solicito y obtuvo secuestro judicial de la indicada área, medida que estuvo vigente…hasta el mes de julio del año 2004. Durante ese lapso dicha firma efectuó toda clase de desmanes contra la fauna de la zona, entre las cuales se cuentan el arrancas manglares y palmeras sembradas y cuidadas por los marineros de Buche. 4.- La playa Buchito esta situada frente a la urbanización Mirador…

CAPITULO SEGUNDO:

A pesar de que desarrollos PROMOMAR C.A. fue y es responsable de algunos deterioros da la fauna de la playa Buchito, FALSAMENTE los atribuyo a nosotros, los que teníamos años visitando y cuidando la indicada playa…

CAPITULO TERCERO:

Ese Tribunal de Control dictó sentencia el 12 de octubre de 2004 con base a las actuaciones que efectuó hace muchos años la Guardia Nacional y algunas de la indicada Fiscalía. Con respecto a esa sentencia existen fundadas defensas, las cuales arguyo en la siguiente forma:

OBJETO E IMPUGNO el informe del ciudadano Fiscal Tercero mencionado, por cuanto los hechos a los cuales se refiere la denuncia, en cuanto a la denuncia PRESCRIBIERON, prescripción que fue alegada en autos, pero no fue tenida en cuanta ni mencionada. El fallo 12-10-04 se refiere al sector Bahía de Buche…La decisión se refiere a un área de 13.5 hectáreas, que es una superficie distinta a los 8500 metros cuadrados que tiene la playa Buchito…Para el indicado Fiscal Tercero doce trailers afectan el valor del paisaje en la playa Buchito, pero no investiga la enorme cantidad de vehículos automotores que aparcan los visitantes en la playa Buche y los desperdicios que lanzan al mar…La sentencia del 12-10-04, asumió que las doce casas rodantes afectan el valor del paisaje marino…

CAPITULO CUARTO:

La indicada sentencia menciona un Informe Técnico suscrito por el Lic. ROBERTO EGAÑAS. No se indica la fecha de ese instrumento…Ese informe LO OBJETO E IMPUGNO, por cuanto menciona la existencia de tiendas y canales de agua de uso doméstico. Ahí ni existen tiendas y menos canales de agua, porque no hay servicio de agua. OBJETO E IMPUGNO dicho informe por el hecho cierto de que menciona la existencia de desechos sólidos de origen doméstico. Esos desechos los traen las olas, como quedó indicado, pero mi representada tiene un cuidandero que se ocupa de limpiar la franja costera y bota y quema en tierra firme (sic) tierra firme esos desechos. OBJETO E IMPUGNO el indicado informe porque considera como dañino un pequeño murito de contención que impide la erosión de la tierra hacia el mar…

CAPITULO QUINTO:

En la parte dispositiva de la sentencia 12-10-04, en el numeral 1 se ordena la interrupción de todas las actividades que hayan generado deterioro ambiental en los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche Tratándose de playa, que de conformidad con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden existir parcelas junto a las aguas del mar. La mencionada y supuesta parcela N° 1 la ubica la sentencia en la playa de la Bahía de Buche, que se encuentra a una buena distancia de la zona costera que frecuentan los integrantes de la asociación civil Marineros de Buche…En el mismo numeral se prohibe a los propietarios de trailers que pernocten por ningún periodo de tiempo. Esa prohibición quebranta los artículos 3, 111, 304 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A esa normativa constitucional se agrega el hecho cierto de que la asociación de MARINEROS DE BUCHE, mediante decreto del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado M.D. a favor de mi representada la posesión del área que comprende la playa Buchito y la zona adyacente a los ochenta metros, regulada por el decreto 623 del 07-12-90, publicado en la Gaceta Oficial N° 4158 EXTR del 25-1-90…El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de sus órganos al disfrute de sus derechos…Si ese Tribunal tiene duda en cuanto a la aplicación de la Ley, el artículo 334 de la Carta Magna es claro en ordenar que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES…

CAPITULO SEXTO:

En el área que por orden judicial posee la asociación que presido, todos los asociados se han esmerado a través del tiempo en cuidar el ambiente. Allí junto al mar hay gran cantidad de manglares y se sembraron unas cien matas de palmeras que personas mandadas por Desarrollos PROMOMAR C.A, arrancaron…Dicha Fiscalía remitió el expediente completo a ese Juzgado, lo cual implica que se desprendió del conocimiento del mismo y declinó la competencia en ese Tribunal, por lo cual no puede seguir efectuando actuaciones, y en consecuencia NUNCA podrá emitir dictamen definitivo con respecto a la presente causa. Ese dictamen futuro IMPOSIBLE, EL CUAL ES CONDICION FUTURA hacen que la sentencia sea INEJECUTABLE. Los propietarios de trailers que están ubicados en Playa Buchito ejercen el legitimo derecho constitucional a la recreación y al turismo, acrecentado con el hecho cierto de que son POSEEDORES LEGITIMOS de toda la zona, o sea, que ejercen dos de los caracteres del derecho a la propiedad, como son el uso y el usufructo. Observo que las zonas costeras dejaron de ser regidas por el Ministerio del Ambiente, porque pasaron al VICE MINISTERIO DE TURISMO, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 157 de la Ley de Navegación Vigente y dentro del área de Régimen de Administración Especial declarada como zona de interés turístico, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 455 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Turismo y con el artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras.

CAPITULO SEPTIMO:

El numeral 2 de la sentencia que aquí se cuestiona, incurre en las mismas violaciones de los artículos 3, 304, 310 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se mencionaron anteriormente y agrega que todas las personas que vayan a la playa en referencia van a degradar la topografía y el paisajismo de la misma…Ya se dijo que la indicada Fiscalía Tercera conoció del asunto paso un informe sobre los hechos afectos de PRESCRIPCIÓN, y que declinó la competencia en ese Tribunal, por lo cual no puede asumirla, salvo que se REVOQUE la sentencia y se le ordene que siga la averiguación.

CAPITULO OCTAVO:

En el numeral 3 de la dispositiva se dice que los propietarios que deseen retirar sus trailers pueden hacerlo, de conformidad con el ordinal 70 (sic) del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…Al respecto observo que mi representada tomó posesión real y efectiva del área de playa Buchito, el SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO y la denuncia se refiere a hechos supuestamente ocurridos años antes. No existen en autos ningún indicio ni prueba alguna de que la asociación que presido o sus integrantes a partir del 07-06-04 hayan incurrido en delito ambiental de ninguna especie.

CAPITULO OCTAVO (SIC):

Finaliza la sentencia ordenando librar oficio a la ciudadana I.R., en su carácter de apoderada de Desarrollos Promomar C.A. El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para efectuar gestiones ante Tribunales u órganos de la Administración Pública se requiere el ser abogado. La ciudadana I.R.N.E.A., ni personero de la junta directiva de Desarrollos Promomar C.A…constituye el presunto delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADO, el cual es sancionado en el artículo 74 de la Ley de Abogados, ordenándose enjuiciamiento de oficio. En consecuencia, pido que se ordene abrir la respectiva averiguación como lo dispone el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO NOVENO:

Ciudadana Juez, he expuesto los argumentos que constituyen la defensa de la asociación civil que represento. RECALCO los derechos constitucionales que amparan desde el 07 de junio de 2004, cuando se hizo la ENTREGA MATERIAL del área de playa Buchito a mi representada. Con fundamentos a los hechos alegados y las normas constitucionales que favorecen nuestras actividades de descanso, recreación y turismo, en el carácter dicho le solicito que tenga a bien REVOCAR la sentencia del doce de octubre del año dos mil cuatro. Para el caso de que decida continuar la averiguación, le solicito que tenga a bien efectuar INSPECCION JUDICIAL, en el área en comento, de ser posible junto con un practico del Ministerio de Viceturismo. Con la parte dispositiva de la sentencia de fecha doce de octubre del año dos mil cuatro no puede quedar firme, porque viola derechos constitucionales, como quedó explicado, para el caso de que ese fallo no sea REVOCADO, formalmente APELO del mismo. Fundo el anterior recurso en toda la argumentación anteriormente expuesta. Anexo COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREGA MATERIAL de fecha 07-06-04 , así como copia del oficio que al respecto remitió el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la zona Barlovento, Estado Miranda, al citado Fiscal Tercero del Ambiente, cuyo contenido no fue tenido en cuenta en esta causa

.

En fecha 15 de enero de 2005, el Profesional del Derecho N.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Tercero con Competencia Nacional en Defensa Ambiental del Ministerio Público, procede a interponer Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por el representante legal de la Asociación Civil Marineros de Buche, en el cual expone:

…esta Representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO EJERCIDO, en virtud de la extemporaneidad; y en todo caso de habérsele otorgado al recurrente en el computo de lapsos de días hábiles, solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el ciudadano GINESEO EPITEO BORILLO, debidamente asistido por su Defensor, quien funge como Presidente de la Asociación Civil Marineros de Buche, plenamente identificados en los autos

.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Admisibilidad del Recurso:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación. Y al respecto cabe destacar, lo que establece el artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, la cual es del tenor siguiente:

Supletoriedad. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley

.

Y en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión o no del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 12 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pronunciamiento que Ordena; 1.- la interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental en que se encuentra la zona costera y la flora, que forman parte de los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche. de conformidad con el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 2.- Se ordena la instalación de un puesto de Seguridad y Control de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 3.- Se acuerda que los propietarios de los trailers aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela N° 1 de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil Marineros de Buche, que deseen retirar del lugar los trailers, podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del Presidente de dicha asociación civil, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.-

Ahora bien, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, por su condición de representante legal de la empresa denunciada, habiendo sido ordenada por el Tribunal de la causa, su notificación de la decisión dictada el 12 de octubre de 2004.

Es el caso que el recurrente en fecha 27 de octubre del mismo año, mediante diligencia solicita copias simples del fallo interlocutorio dictado. Evidenciándose por tanto, que el apelante antes de hacerse efectiva la notificación de la decisión impugnada, ha realizado diligencia para obtener copias simples de la misma ante el Tribunal de la causa, por lo que debe entenderse que ha quedado tácitamente notificado de dicho fallo interlocutorio, al haberse cumplido el efecto de su notificación, por lo que a partir del día 27 de octubre de 2004, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días continuos para interponer el respectivo recurso de apelación, conforme al artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse este proceso en fase de investigación.

Y por haberse ejercido la acción recursiva al sexto día después de haber quedado notificada la parte recurrente, resulta extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto, por ende se declara Inadmisible el mismo, por expresa disposición del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GENESIO PITEO BORRILLO representante legal de la Asociación Civil Marineros de Buche, asistido por el Profesional del Derecho I.M.P., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 12 de octubre de 2004, mediante la cual; Ordena; 1.- la interrupción de todas las actividades que hayan generado el deterioro ambiental en que se encuentra la zona costera y la flora, que forman parte de los terrenos correspondientes a la parcela N° 1 de la Bahía de Buche. de conformidad con el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 2.- Se ordena la instalación de un puesto de Seguridad y Control de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. 3.- Se acuerda que los propietarios de los trailers aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela N° 1 de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil Marineros de Buche, que deseen retirar del lugar los trailers, podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del Presidente de dicha asociación civil, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal”b” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GENESIO PITEO BORRILLO representante legal de la Asociación Civil Marineros de Buche, asistido por el Profesional del Derecho I.M.P..-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3865-05

JMV/LAGR/JGQC/IMF/jms

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