Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000232

PARTE ACTORA: TELEMULTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el N° 48; Tomo 58-A Sgdo.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.L.A. y GLELIESID M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.136.148 y 11.999.195 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.829 y 106.840.

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1986, bajo el N° 61, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. C y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 97.935 y 117.571, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación en un solo efecto) Marítimo

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 2010-000232

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y con ocasión a la apelación de fecha diez (10) de febrero de 2010, interpuesta por la abogada GLELIESID MIJARES, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil TELEMULTI, C.A., en contra del auto de fecha cinco (05) de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo algunas de ellas promovidas por la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, y remitida a esta Superioridad en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a las copias certificadas remitidas en el Libro Cronológico de Causas N° 1, conformando el expediente N° 2010-000232.

En fecha quince (15) de abril de 2010, la abogada Gleliesid Mijares presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia que habrá de dictarse.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se llevó a cabo en esta Alzada la Audiencia Oral y Pública, a la que asistieron; los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., en su carácter de apoderados de la parte actora apelante, y el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la que este Juzgado oyó las respectivas exposiciones de las partes.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, fue presentado escrito de conclusiones, por el abogado J.G., en su carácter de autos, en el que solicitó a este Tribunal que declarare sin lugar la apelación que fuera ejercida por la parte actora, referida a la negativa de admisión de las pruebas.

En fecha tres (03) de mayo del presente año, la abogada GLELIESID MIJARES, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, pidiendo a este Juzgado que la apelación realizada por ella fuera declarada con lugar.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

El thema decidemdum se refiere a determinar la procedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil TELEMULTI C.A, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, el cual declaró inadmisible la pruebas promovidas en el escrito de pruebas de fecha 26 de enero de 2010, las cuales se refieren a inspección judicial a efectos de cotejar las impresiones de la página Web de Cabotaje Venezolano S.A., y del Banco Central de Venezuela, marcadas con los Nros. 12, 13 y 14, así como la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos con respecto al acta de inspección de mercancías y de la póliza de seguros contratada por Cabotaje Venezolano Caboven, S.A., contra dicho auto la parte actora anunció en fecha 25 de marzo del año en curso, recurso ordinario de apelación. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su referido auto lo siguiente:

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, presentado por los abogados en ejercicio W.L.A. y Glelisesid M.G., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TELEMULTI C.A., mediante la cual ratificaron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, promovieron documentos en formato electrónico de conformidad con los artículos 2, 4, 7, y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, testimoniales, inspección judicial, exhibición de documentos y la prueba de informes.

(…omissis…)

En lo relativo a los documentos en formato electrónico señalados en el referido escrito de promoción, se observa, que los mismos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda y, se acompañaron marcados “G” y “H” copias simples de tales instrumentos, motivo por el cual, este Tribunal se pronunciara sobre la valoración de los mismos en la sentencia definitiva; en consecuencia, no es procedente la oposición formulada por la representación de la parte demandada. Así se declara.-

(…omissis…)

En lo que respecta a la inspección judicial promovida a los efectos de cotejar los documentos cursantes en los folios 70 al 76, consignados en formato impreso con el Libelo de Demanda, signados “G”, “H” e “I”, este Tribunal observa que el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título”

A este respecto, la prueba idónea para el cotejo, es la establecida en el artículo que precede, a través de la designación de expertos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia, inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.-

En cuanto a la exhibición de documentos promovidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa con respecto al acta de inspección de mercancías señalada en el punto A-1, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

A este respecto, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no señalo los datos del contenido de la referida acta, asimismo no acompaño copia del referido documento, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo mencionado supra, motivo por el cual, se declara inadmisible la referida prueba de exhibición. Así se declara.-

Con respecto a la exhibición de la póliza de seguros contratada por Cabotaje Venezolano Caboven, S.A., señalada en el punto A-2 del Capitulo III, este Tribunal observa, que de igual forma, la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 436 de la norma arriba señalada, ya que no señaló ni acompañó los datos y copia simple del referido documento. Igualmente, el presente juicio no esta referido a una reclamación derivada de un contrato de seguros, ni la empresa de seguros es parte en este causa; en este sentido, las pruebas deben estar vinculadas con los hechos controvertidos que se señalan en el libelo de demanda, así como en la contestación de la misma, en virtud de lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba; (sic) consecuencia, con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada. Así se decide.-

En relación al Acta de Reconocimiento, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, este Tribunal observa que tal y como lo señaló la parte promovente en su escrito de pruebas, la parte demandada admite la suscripción de la referida acta en la fecha antes mencionada, motivo por el cual y en virtud de haberse admitido la referida prueba por parte de la demandada, se hace innecesaria su promoción, puesto que el documento que cursa, en autos fue aceptado y no es controvertido; en consecuencia, se declara inadmisible la exhibición de la documental antes mencionada. Así se declara.-

Contra el auto transcrito anteriormente la abogada GLELIESID M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad Mercantil TELEMULTI, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación lo cual realizó en los siguientes términos:

APELO FORMALMENTE del auto de fecha 05 de febrero de 2010, en todo cuanto sea desfavorable a los intereses de mi representada, a excepción de lo expuesto en el punto No. 4 de este escrito. Mediante este auto el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la mayoría de las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitio algunas de ellas a saber: 1.- la prueba de cotejo a ser realizado mediante inspección judicial u ocular, prevista en el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto está constituido por fotocopias simples anexas al libelo de demanda, signadas “G”, “H” e “I” (folios 70 al 76), indicando que en su lugar el medio probatorio apto para tal fin es la experticia prevista en el artículo 446 del mismo código; 2.- la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, A.1 del escrito de promoción, cuyo objeto es el acta de inspección de la mercancía que quedo en el contenedor luego de la desaparición ocurrida en el almacén de la parte demandada y 3.- la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, A.2 cuyo objeto es la póliza de seguros contratada por la demandada para dar cobertura a las mercancías que ella almacena en sus instalaciones; 4.- la prueba de exhibición del Acta de Reconocimiento anexa signada “D” al libelo de demanda, suscrita en fecha 17 de octubre de 2008 por ALMACENADORA CABOVEN y consigna Aero-Mar C.A., Agencia Aduanal, representante aduanal de TELEMULTI, C.A., la cual fue expresamente admitida por la demandada en la página 03 de su escrito de contestación de demanda …”

Por otra parte, los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito de conclusiones son los siguientes:

1.-La apelación ejercida por la actora en este caso tiene por objeto hacer que sean admitidas las pruebas por ellas promovidas ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia que resultaron inadmitidas mediante auto dictado por ese juzgado en fecha 05 de febrero de 2010(…) Respecto de la prueba de inspección judicial hay que observar lo siguiente: el Juez de la causa negó su admisión bajo el argumento de que la prueba idónea para cotejar los documentos impresos impugnados por la accionada con sus originales, que aparecen en formato electrónico en las respectivas páginas de Internet, correspondientes a CABOTAJES VENEZOLANOS CABOVEN S.A. y al Banco Central de Venezuela respectivamente, es la experticia, a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en relación con esta conclusión del a quo debemos considerar, en primer lugar, que el articulo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la otorgada por la ley a los instrumentos escritos, sean estos públicos, administrativos o privados), de acuerdo al principio denominado por la doctrina “de la equivalencia funcional” y que la información contenida en tales mensajes, reproducida en formato impreso, tiene igual eficacia probatoria que la atribuida por la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Igualmente establece esta norma que la promoción, control, contradicción y evacuación de estos documentos, considerados como medios probatorios, se llevara a cabo conforme a lo dispuesto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior resulta que el cotejo de documentos impresos y sus respectivos originales elaborados en formato electrónico equivale a la comparación de una reproducción o fotocopia con su original, en los términos establecidos por el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo en todo caso las claras diferencias que existen entre un instrumento original en formato impreso y aquel otro original que viene dado en formato electrónico (…)

Con relación a la prueba de exhibición del acta de inspección de la mercancía que quedo en el contenedor luego de su apertura en fecha 04/11/2008, realizada por la aseguradora de CABOTAJES VENEZOLANOS CABOVEN S.A., conforme a lo afirmado por esta empresa en el Acta Única de esa misma fecha que signada “E” se anexo al libelo de demanda, el juzgado a quo negó su admisión por auto de fecha 05/02/2010, fundamentándose en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora no señalo los datos del contenido de la referida acta, asimismo no acompañó copia del referido documento, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo mencionado supra, motivo por el cual, se declara inadmisible la referida prueba de exhibición. Así se declara.

…omissis…

Con relación a la exhibición de la póliza de seguro contratada por la demandada, según expresa su página web, para dar cobertura total, a las mercancías por ella almacenadas, el aquo negó su admisión argumentando que “de igual forma, la parte promoverte no cumplió con lo establecido en el artículo 436 de la norma ante señalada, ya que no señalo ni acompañó los datos y copia simple del referido documento. Igualmente, el presente juicio no está referido a una reclamación derivada de un contrato de seguros, ni la empresa de seguro es parte en esta causa, en este sentido, las pruebas deben estar vinculadas con los hechos controvertidos que se señalan en el libelo de demanda, así como en la contestación de la misma…”

Asimismo, la parte demandada expresó en su escrito de conclusiones que:

Con relación a la inspección judicial promovida para cotejar los documentos marcados con las letras “G”, “H” e “I”, relativos a presuntas copias simples de páginas de Internet de Cabotaje Venezolano Caboven, S.A., y el Banco Central de Venezuela, el Tribunal de Primera instancia, actuando apegado a Derecho, la declaró inadmisible, considerando que el medio probatorio idóneo para cotejar las reproducciones de mensajes de datos impresos es la experticia y NO la inspección judicial.

…omissis…

En efecto, la declaratoria del Tribunal se corresponde plenamente con la legislación vigente en la materia y la jurisprudencia expedida sobre el tema. A saber, según Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, fue publicada la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas. Según la exposición de motivos de esta Ley se destaca la importancia de regular las modalidades básicas de intercambio de información por medios electrónicos, siendo que un instrumento legal como la Ley en cuestión, contribuye a hacerlas trascendentes para la administración de justicia.

…omissis…

Aplicando lo anterior a nuestro caso, para otorgar validez y eficacia probatoria a los instrumentos que la parte actora consignó marcados con las letras “G”, “H”, e “I”, relativos a presuntas copias simples de páginas de Internet de Cabotaje Venezolano Caboven, S.A., y el banco Central, fue menester que promoviera la prueba de experticia para así tener la posibilidad de demostrar en forma autentica e integra que efectivamente esas supuestas reproducciones de formatos impresos se correspondían con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, su presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especifico en una fecha especifica.

Por otra parte la actora promovió en su Capítulo III (exhibición de documentos), letra A, la exhibición de los siguientes documentos

…”

En el presente caso la actora no acompañó una copia de los documentos cuya exhibición solicita; tampoco señaló los datos que conozca sobre los mismos y mucho menos acompaño un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de mi representada. Por el contrario, solicita de manera ambigua, indeterminada y sin rigor especifico, se exhiba un acta de inspección levantada según su propia afirmación, por un TERCERO (¿?), y una póliza, cuadros y recibos de póliza, anexos, condiciones generales, particulares y especiales (¿Cabe mayor indeterminación?) emitidos por un TERCERO…

A lo anterior sumamos que unos de los documentos que pretende la actora se exhiba (la póliza de seguros y sus anexos y demás), como bien declaró el a quo, son completamente impertinentes e involucran a un sujeto ajeno a la relación procesal.

Con relación a los alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, disiente este Órgano Jurisdiccional de los mismos. Sobre el tópico en cuestión se acoge este Tribunal Superior Marítimo al criterio sostenido por el m.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 769 caso Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual está referida al régimen legal y probatorio previsto para este tipo de documentos. En este sentido se aprecia que con relación a las impresiones de las paginas web de ALMACENADORA CABOVEN, C.A. y del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las cuales son documentos electrónicos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del año 2001, entendiéndose ambos como documentos generados por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría la red de Internet y los documentos informáticos, entre otros, este tipo de prueba es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser instrumentos que provienen de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

En ese sentido se observa que está contemplado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 2, el documento electrónico o mensaje de datos denominándolo como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

De lo anterior se colige que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de una empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba y cuya característica más relevante es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, en virtud a la forma en la que son almacenados los datos electrónicos, lo cual impide que puedan ser presentados al juicio, razón por la cual se está frente a la necesidad de una EXPERTICIA para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario.

Establece el Artículo 20 y 21 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo siguiente:

Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.

De los artículos antes transcritos se observa que se creo la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica con el fin de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones, pero como ha quedado afirmado en la sentencia anteriormente señalada, hasta la fecha dicho organismo no se encuentra operativo, razón por la que se debe recurrir a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, considerando este Juez que el medio más idóneo para la verificación de dichas páginas web es la EXPERTICIA, cuyo objeto principal consista en determinar la autoría del mensaje de datos, así como desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia, si se ha conservado la integridad del mensaje y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Por tales razones se hace menester la participación o el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue emitido dichos documentos electrónicos.

En consecuencia, considera esta Alzada que para dichos documentos electrónicos como prueba libre al juicio, la vía idónea no es la inspección judicial sobre las páginas web a fines de cotejar los documentos cursantes en los folios 70 al 76, consignados en formato impreso con el Libelo de Demanda, y signados “G”, “H” e “I”, como ya se dijo es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece “…Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”, con fundamento en lo antes transcrito, es por lo que este Juzgador observa que dicho propósito solo se materializaría a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha producido el documento electrónico, a fin de tener la certeza suficiente contenida en el determinado documento, y siendo esta la oportunidad propicia debe señalar este Juez de Alzada, que en virtud de las facultades que tiene derivadas del principio de inmediación que rige el procedimiento marítimo y luego de la revisión de las actas del presente expediente, se puede observar que en el juicio principal el Juez de Instancia realizó su pronunciamiento con relación a las pruebas documentales marcadas “G”, “H” e “I”, las cuales provienen de formatos electrónicos, estableciendo que las mismas serían valoradas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, por estos motivos resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil TELEMULTI C.A, en lo que respecta a la inspección de la página web de Cabotaje Venezolano Caboven, S.A identificada como www.caboven.com, así como de la página web www.bcv.gov.ve. Así se decide.-

En conclusión, la parte actora ha debido promover la prueba de experticia informática en los computadores del receptor y emisor a efecto de verificar el órgano de procedencia del mensaje de datos y solicitado a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de la experticia. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a la promoción de la prueba de exhibición de documentos, del acta de inspección de la mercancía que quedó en el contenedor luego de su apertura en fecha 04-11-09, realizada por la aseguradora de ALMACENADORA CABOVEN, y de las P.d.S. contratadas por CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada con base a los fundamentos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

Sobre lo alegado con anterioridad, éste Juzgador reitera su criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que por Daño Moral (Aeronáutico) siguió C.S. en contra de American Airlines INC., en el que se estableció que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, ante el Tribunal de la causa, esta Alzada pudo constatar que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la parte demandada, sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, del Acta de Inspección de la mercancía que quedó en el contenedor luego de su apertura en fecha 04 de noviembre de 2009, no señalando los datos del contenido de la referida acta.

Con respecto a la exhibición de la Póliza de Seguros contratada por CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, de igual manera observa este Juzgador que la parte promovente no cumplió con lo señalado en el artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto no señaló ni acompañó los datos relativos a la misma, evidencia que no se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de los documentos, ni con el requisito de consignar medio de prueba que demostrara que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que fueron omitidos los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en lo que a ese respecto se refiere.

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

Asimismo, cabe señalarse que en virtud del principio de inmediación atribuido al presente procedimiento este Juzgador oyó a las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de abril del presente año, en la que el abogado W.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante señaló que partiendo de las afirmaciones contenidas en el documento impreso, así como a la existencia de un contrato de seguro debía tomarse en cuenta las presunciones para concluir que existe un contrato de seguro por cuanto si fue la parte demandada la que ofreció la existencia de un contrato de esa naturaleza, es la propia demandada la que debe tener conocimiento sobre la póliza, la compañía aseguradora y las demás consideraciones que puedan identificar ese instrumento.

Sobre estos alegatos que hizo el apoderado apelante, no comparte este Sentenciador que en base a presunciones se deba concluir la existencia de un contrato de seguro de mercancías. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador procedente confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ordinario de apelación planteado en fecha 10 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora abogada Gleliesid Mijares. Así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, por la abogada GLELIESID MIJARES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, TELEMULTI. C.A., en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por dicho Juzgado, en la referida fecha. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora apelante sociedad mercantil TELEMULTI C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2010-000232

Pieza Nº 1

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