Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000248

PARTE ACTORA: TELEMULTI, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo en No. 48, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.L.A., G.M.A.G. y GLELIESID Y.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.136.148, V- 10.476.810 y V- 11.999.195, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.15.829, 62.547 y 106.840, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo en No. 61, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.604.977, V- 2.766.100, V- 11.679.928, V- 14.107.691, V- 14.383.675, V- 14.892.632, V- 12.543.974 y V- 16.368.378, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 97.935, 121.916 y 117.571, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000248

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en los artículos 125 y 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y con ocasión a la apelación de fecha 28 de junio de 2010, interpuesta por la abogada GLELIESID M.G., actuando en representación de la parte actora TELEMULTI C.A., en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., en fecha 28 de junio de 2010. La referida apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, y remitida a esta Superioridad en esa misma fecha. Mediante nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente remitido en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, conformando el expediente Nº 2010-000248.

En fecha 27 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES que fuere incoada por la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A. en contra de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO, CABOVEN, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2010, el abogado J.I.G.C., actuando como apoderado judicial de CABOVEN, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras defensas la prescripción anual de la acción prevista en la Ley General de Puertos.

En fecha 25 de enero de 2010, los abogados W.L.A. Y GLELIESID M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora TELEMULTI, C.A., presentaron escrito solicitando se declare que la parte demandada no dio contestación válida y oportuna a la demanda; solicitud ésta que les fuere negada por el a quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2010. En esa misma fecha, los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2010, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó rechazo al escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, relativo a la solicitud de la actora de que fuese declarada la contestación de la demandada como no válida y oportuna.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2010 el abogado R.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 3 de febrero de 2010 por medio de diligencia la abogada GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales promovidas por su representada.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la abogada GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló formalmente del auto de fecha 5 de febrero de 2010, relativo a la admisión de las pruebas promovidas; apelación que le fuere negada mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A. parte actora en el presente juicio, con ocasión a la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta por la actora en contra del auto de fecha 5 de febrero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2010, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 5 de febrero de 2010. Dicha apelación fue resuelta por esta Superioridad en fecha 2 de junio de 2010, declarándola SIN LUGAR y confirmando el auto dictado por el a quo en fecha 5 de febrero de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Primera Instancia, según las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora TELEMULTI, C.A., presentaron escrito solicitando se declare sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de abril de 2010 el a quo fijó los términos de la presente controversia.

En fecha 3 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada por los abogados GLELIESID M.G., apoderada judicial de la parte demandante TELEMULTI, C.A., y J.G., apoderado judicial de la parte demandada CABOVEN, ambas partes convinieron en suspender el curso del presente juicio hasta el día 9 de junio de 2010. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 4 de mayo de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en Primera Instancia, en la cual el Juez dictó de forma oral el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A. contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., condenando en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada GLELIESID M.G., actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 17 de junio del presente año, vale decir, del dispositivo dictado en la Audiencia Definitiva. En la misma fecha, el a quo procedió a agregar a las actas que conforman el presente expediente el cuerpo completo de la sentencia definitiva, mediante la cuela declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera TELEMULTI, C.A. contra la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

En fecha 7 de julio 2010, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual apeló del dispositivo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, expuesto el 17 de junio de ese mismo año en la Audiencia Definitiva, fue por lo cual el a quo procedió en esa misma fecha (7 de julio de 2010) a oír en ambos efectos el referido recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2010 este Tribunal Superior Marítimo, le dio entrada al presente expediente en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000248.

En fecha 28 de julio del presente año tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia.

En fecha 2 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones relativas a la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada.

II

THEMA DECIDEMDUM

Antes de proferir una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo delimitar el ámbito del presente pronunciamiento:

Se señala como thema decidemdum en el presente caso, decidir la procedencia o no del recurso de apelación ejercido el día 28 de junio de 2010 por la abogada GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante TELEMULTI, C.A., la cual fue oída en ambos efectos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 17 de junio de 2010, vale decir, del dispositivo del fallo dictado en la Audiencia Definitiva, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la apelante en contra de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., sustentando su decisión en lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Puertos y considerando que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción.

III

PUNTO PREVIO

Tomando en consideración que el 16 de enero de 2010 el abogado J.I.G.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., y opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este Tribunal Superior Marítimo se limitará a establecer si la presente causa se encuentra realmente prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasará a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen evidencias capaces de desvirtuar la pretensión de la accionante.

En sintonía con lo expresado anteriormente, considera prudente este sentenciador señalar algunos alegatos esgrimidos por la parte demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., la cual en su escrito de contestación de demanda señaló lo siguiente:

Sin que implique aceptación de los hechos que fundamenta la pretensión actora ni el derecho que invoca, alegamos formalmente la prescripción anual prevista en la Ley General de Puertos.

Establece el artículo 105 de la vigente Ley General de Puertos (G.O.No.39.140 – 17/03/2009).

Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, PRACTICADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY (destacado añadido).

Ahora, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley General de Puertos: “La prescripción comenzará a correr: 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas”.

Ciudadano Juez, la intención del legislador al redactar la norma fue establecer como supuesto de hecho determinante del comienzo del lapso de prescripción bien (i) el día en que el operador portuario haya puesto la mercancía en poder de una persona facultada para recibirlas, o (ii) el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías a disposición de una persona facultada para recibirla – lo que sucede antes. En efecto, el día en que la mercancía es puesta en poder del recibidor, es distinto que el día en que la mercancía es puesta a disposición del consignatario. Es este último el momento a partir del cual se computa el lapso de prescripción. De lo contrario el legislador hubiese establecido como único supuesto, que el lapso de prescripción comienza a partir del momento en que están en poder del consignatario.

Este último supuesto legislativo surge de la necesidad de racionalizar el riesgo, para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones portuarias evitando la demora en el retiro de las mercancías y para promover un tráfico comercial fluido. Supone pues que una vez que la mercancía se encuentre a disposición de una persona facultada para recibirla, comienza a transcurrir el lapso en cuestión. Cuando la norma establece que la mercancía se encuentre a disposición quiere decir que la misma se “halle apta y pronta para ser retirada”.

Tal como lo alegó la parte actora en su libelo (Vto.f.2) el día 17 de octubre de 2008 se levantó el Acta de Reconocimiento suscrita entre mi representada y Consigna Aero-Mar C.A., Agencia Aduanal., esta última en su condición de Agente Aduanal estaba en posibilidad de recibir la mercancía, de manera que fue en esa fecha en que se puso la mercancía a su disposición y comenzó a transcurrir incontinenti el lapso de prescripción anual a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Puertos vigente.

Así las cosas, desde el 17 de octubre de 2008 fecha en que las mercancías estuvieron a disposición de la actora y su agente aduanal, hasta el 1º de diciembre de 2009 fecha en la cual el Alguacil de este d.T. consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por nuestra representada transcurrió más de un año. Es decir, se consumó la prescripción.

Tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley General de Puertos: “La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, PRACTICADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY”.

La norma es clara en establecer que la única forma de interrumpir la prescripción de las acciones (rectius: derechos) derivados del Título de la ley relativo a la responsabilidad por operaciones portuarias es mediante la interposición de demanda judicial, no de otra forma. Condición necesaria, más no suficiente respetado Juez, pues a renglón seguido la norma dice que dicha interposición de demanda debe ser practicada de conformidad con la ley. Es decir, que la prescripción de las acciones derivadas de la (presunta) responsabilidad de los operadores portuarios, se interrumpe con la interposición de la demanda y la concurrencia necesaria de los demás requisitos que establece la Ley para que la demanda judicial interrumpa la prescripción. Estos demás requisitos no son otros que los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

…Omissis…

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (resaltado añadido).

Siendo de este tenor la letra de la ley, sólo en la forma que ella misma establece pudo haberse interrumpido la prescripción, pues como ha apuntado nuestra mejor doctrina los medios de interrupción de la prescripción tienen carácter taxativo. Así señala Melich-Orsini:

…Fundada la prescripción en una razón de orden público, existe consenso en la doctrina acerca del carácter taxativo de las causales de interrupción de la prescripción y, consiguientemente, se está de acuerdo en que no cabe extender por analogía la aplicación de las normas legales sobre interrupción civil de la prescripción (Resp. Cfr. Melich-Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. 2º ed. Acienpol. Caracas. P. 123).

En el presente caso la parte NO interrumpió la prescripción en la forma prevista en la norma transcrita. Al nacer su supuesto interés jurídico el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción, pues fue en ese momento en que su Agente Aduanal tuvo a su disposición las mercancías, debió interrumpirla antes del 17 de octubre de 2009.

Por consiguiente, ALEGAMOS expresamente como defensa previa al fondo la prescripción anual de conformidad con el artículo 105 de la Ley General de Puertos, y en tal virtud, declare PRESCRITO el presunto derecho de la sociedad de comercio TELEMULTI C.A., contra la compañía anónima CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., por la presunta pérdida de la mercancía según los hechos narrados en su libelo. ASÍ PEDIMOS LO DECLARE

.

En el Capítulo I “DE LOS HECHOS” correspondiente al libelo de demanda, los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., expresan lo siguiente:

1.- En fecha 04 de octubre de 2.008 se embarcó a bordo de la motonave Río Manzanares 11 SB, en el viaje No. 011 de la naviera King Ocean, un contenedor identificado con la nomenclatura DCDU218554-2, cuyos precintos de seguridad numerados KYL4218528 / 498019 y portaba los equipos portátiles de computación conocidos en el medio comercial como “laptops”, cámaras filmadoras denominadas comercialmente “handycams”, monitores y discos duros para computadoras, impresoras de papel, fotocopiadoras, cartuchos de tinta y toner o polvo empacado en cartuchos que se utiliza en el proceso de impresión de textos realizado mediante fotocopiadoras e impresoras de papel, todos los cuales se identifican y describen en los documentos que progresivamente se anexan a este libelo de demanda. El contenedor fue transportado desde el Port Everglades (Puerto Everglades), Florida, Estados Unidos de América, hasta el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, Venezuela, tal como consta de conocimiento de embarque No. 11380, de fecha 04 de octubre de 2008 Date 10/04/08, en inglés), Registro No. 10004350, emitido por F.T.C.I.; el cual acompañamos signado “B”, debidamente traducido al castellano por intérprete público. La motonave antes mencionada llegó al Puerto de La Guaira el día 12 de octubre de 2008.

2.- El día 15 de octubre de 2008 CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., sociedad mercantil de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el No. 61, Tomo 13-A Sdo., emitió Acta de Recepción Importación A.R.I 7860, en la cual dejó constancia de haber recibido el contenedor identificado con el No. DCDU218554-2. Anexamos en fotocopia signada “C” este instrumento y lo oponemos formalmente a todo evento a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo, solicitamos se ordene a CABOTAJE VEENZOLANO CABOVEN, S.A., más adelante demandada en este libelo, la exhibición del original que reposa en su poder, según lo dispuesto por el artículo 436 del mismo código, sin perjuicio del derecho que expresamente nos reservamos de solicitar su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. En lo sucesivo y a los solos efectos de facilitar la lectura y comprensión de este libelo denominamos a la parte demandada “ALMACENADORA CABOVEN”.

3.- El día 17 de octubre de 2008, es decir, dos (02) días después de recibido el contenedor antes identificado, se levantó Acta de Reconocimiento suscrita entre ALMACENADORA CABOVEN y Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal y, por tal razón, se procedió a romper el precinto de seguridad No. KYL4218528 / 498019 que lo sellaba y se encontraba intacto hasta ese momento. ALMACENADORA CABOVEN obró en esa oportunidad a través del ciudadano M.C., más adelante identificado en este escrito y el ciudadano J.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.062.366, actuó en nombre de Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal que representaba a la consignataria de la mercancía. Seguidamente se realizó la inspección del contenedor y el representante de la agencia aduanal declaró que su contenido “en todos los aspectos” se encontraban “conforme con las especificaciones del Conocimiento de Embarque” antes señalado, esto es, el signado con el No. 11380, que antes se acompañó signado “B”. Igualmente manifestó que en ese mismo acto procedía a precintar el contenedor sin protestas ni reservas de ninguna naturaleza, quedando la almacenadora exonerada de cualquier responsabilidad por pérdida, daños o faltantes de las mercancías amparadas por el mencionado conocimiento de embarque Igualmente se identificaron en esta acta los nuevos precintos (de cierre) con los Nros. 399116 y 399117, y ésta fue firmada tanto por el agente aduanal como por el representante de la almacenadora, tal como se lee al pie de su texto. Anexamos en fotocopia signada “D” este instrumento y lo oponemos formalmente y a todo evento a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo, solicitamos se ordene a ALMACENADORA CABOVEN la exhibición del ejemplar original que reposa en su poder, según lo dispuesto por el artículo 436 del mismo código, sin perjuicio del derecho que expresamente nos reservamos de solicitar su exhibición conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

4.-Igualmente acompañamos en un folio útil, signada “D-1”, factura original No. NV000487 de fecha 03 de noviembre de 2008, emitida a TELEMULTI, C.A, por CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el No. J-00239202-9, por cuatro mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.314,44), por concepto de almacenaje del contenedor No. DCDU218554-2, en el cual fueron importadas las mercancías propiedad de nuestra representada. Hacemos notar que la factura fue emitida en fecha 03 de noviembre de 2008 y en el texto de la misma, en el recuadro destinado a la “descripción” de la mercancía, aparece una mención que dice textualmente lo siguiente: “FACTURA POR ENTREGA DE CONTENEDOR LLENO DCDU2218554-2”, lo cual implica que hasta el día o3 de noviembre de 2008 ALMACENADORA CABOVEN hizo ver a nuestra representada que la mercancía de su propiedad estaba completa y en perfectas condiciones, porque cobró -y TELEMULTI, C.A., le pagó- el monto total de la factura por concepto de almacenaje. Pero ocurrió, tal como se describe en párrafos posteriores de esta demanda, que TELEMULTI, C.A. trató de retirar su mercancía el 04 de noviembre de 2008 de las instalaciones de ALMACENADORA CABOVEN, a la cual .se repite- pagó, íntegramente, el almacenaje correspondiente y fue en esa oportunidad cuando constató la enorme cantidad de mercancía que faltaba en el contenedor en cuestión. Por ello, oponemos este documento formalmente y a todo evento a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

…Omissis…

5.- Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo las 08:00 horas se reunieron en el Puerto de La Guaira, en las instalaciones de ALMACENADORA CABOVEN, entre otros el señor S.A., titular de la cédula de identidad No, V-6.072.340, Presidente de nuestra representada TELEMULTI, C.A., y los señores D.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.641.858, M.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.711.729 y P.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.111.108, quienes a la sazón e.J.d.A., Receptor de Patio y Jefe de Seguridad respectivamente de ALMACENADORA CABOVEN, con el fin de retirar el contenedor de TELEMULTI, C.A, al que nos hemos venido refiriendo y, al tratar de cargarlo en respectivo vehículo, notaron que no estaba sellado con los mismos precintos de cierre Nros. 399116 y 399117 que le fueron colocados luego de efectuada la primera inspección, en fecha 17 de octubre de 2008, realizada por el representante aduanal, señor J.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.062.366, quienes también se encontraban presente en la almacenadora ese día 04 de noviembre de 2008, a las 8:00 horas, para retirar el contenedor en cuestión. En lugar de los mencionados precintos había sido colocado otro, signado con el No. 151323 y, una vez detectada la irregularidad, se procedió a abrir el contenedor a fin de hacer inventario de la mercancía importada propiedad de TELEMULTI, C.A constatándose que faltaban todos los equipos más adelante detallados en este escrito y un número de cartuchos de tinta HP por definir hasta ese momento.

…Omissis…

6.- Por último, debemos destacar que el día 06 de noviembre de 2008 TELEMULTI C.A., procedió a retirar de las instalaciones de ALAMACENADORA CABOVEN, situadas en el Puerto de La Guaira, la parte de su mercancía que no había sido sustraída del contenedor y que antes hemos descrito en este libelo

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Ahora bien, el artículo 105 de la Ley General de Puertos vigente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la Ley

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Es imprescindible destacar que el Título a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Puertos tiene que ver con el “Régimen de Responsabilidad”.

El artículo 1.952 del Código Civil contiene sucintamente el concepto, la definición y una primera clasificación de la prescripción. Allí se señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de liberarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria) por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.

La diferencia fundamental que encontramos entre ambos tipos de prescripción es que la adquisitiva presupone una actividad del no titular del derecho sin que la inercia del titular produzca algún efecto, lo cual trae como consecuencia la adquisición de un derecho del cual no se era titular. La extintiva, por el contrario, parte del supuesto de la inercia del titular del derecho, la cual produce un efecto muy concreto: la extinción, no del derecho, pero sí de la acción para reclamar ese derecho. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es importante enfatizar que generalmente, la doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales de la prescripción, a saber:

  1. Inercia del acreedor. Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

  3. Invocación por parte del interesado. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción.

Con respecto a este último requisito, el artículo 1.956 del Código Civil estipula lo siguiente:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

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De la norma reproducida se infiere que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

Retomando el escenario portuario, el artículo 106 de la Ley General de Puertos vigente señala expresamente lo siguiente:

La prescripción comenzará a correr:

1.- Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.

2.- En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el artículo 103 de esta Ley, lo que ocurra primero

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que en su escrito de demanda, los apoderados judiciales de TELEMULTI, C.A., expresaron que el día 17 de octubre de 2008 se levantó el Acta de Reconocimiento suscrita entre ALMACENADORA CABOVEN y CONSIGNA AERO-MAR., Agencia Aduanal y por tal razón se procedió a romper el precinto No. KYL4218528 / 498019 que lo sellaba y se encontraba intacto hasta ese momento. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, la referida acta es del tenor siguiente:

yo, J.B. cedula de identidad Nro.11.062.366 actuando en nombre y representación de la Agencia Aduanal Aeromar declaro que siguiendo instrucciones de: TELEMULTI, C.A. quien tiene el carácter de consignatario de las mercancías amparadas por el Conocimiento de Embarque Nro. 1003/11380 presentado en el almacén de la empresa CABOVEN S.A. ubicada en el Puerto de La Guaira, para proceder al reconocimiento del contenedor signado con las Siglas Nro. Dcdo-218554-2 llegado en la motonave: Rió Manzanare Viaje: 011 fecha: 02-10-08 debidamente autorizado por el consignatario, he solicitado que se procediera a romper en mi presencia el precinto de seguridad Nro. KR 421528/498019 el cual sellaba dicho contenedor y se encontraba hasta ese momento intacto. Seguidamente he inspeccionado el interior del contenedor, encontrando el contenido en todos los aspectos conforme con las especificaciones del Conocimiento de Embarque antes señalado. En consecuencia procedo en este acto precintar dicho contenedor sin protestas ni reservas de ninguna naturaleza por lo cual queda la empresa CABOVEN S.A. exonerada de cualquier responsabilidad por perdida, daños o faltantes de las mercancías amparadas por el referido Conocimiento de Embarque. Se firman la presente Acta en La Guaira a los 17 días del mes de octubre del 2008

(Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

A manera ilustrativa se puede definir el “Agente Aduanal” como la persona debidamente autorizada por la autoridad competente, mediante la expedición de una patente, para ocuparse a nombre y por cuenta ajena de los actos y las formalidades del despacho aduanero y celebrar actos civiles y mercantiles necesarios para recibir las mercancías, así como para hacerlas llegar a su destino. El “Agente Aduanal” debe concebirse como un auxiliar independiente o auxiliar de comercio, ya que éste no se encuentra representando a ningún determinado empresario y despliega su actividad a favor de cualquier persona física o moral que lo solicite.

La figura del “Agente Aduanal” surgió de la necesidad que existía en el comercio internacional para facilitar a los industriales y comerciantes la realización de los trámites aduaneros con base en dos (2) aspectos principales: la especialidad técnica de las operaciones que ellos no podía realizar y la situación de las Aduanas en fronteras y puertos. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siempre y en representación de otra persona, el agente de aduanas puede aceptar la consignación de las mercancías, declarar los efectos de exportación y efectuar los diversos trámites, solicitudes y procedimientos relacionados con las operaciones aduaneras para las cuales estuviera autorizado, como es obvio, y podrá también dirigir instancias o peticiones a las autoridades administrativas de conformidad con la Ley sobre la materia.

Por su parte, el agente aduanal en su carácter de mandatario, actúa en nombre y representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato, de allí que el sujeto pasivo de la relación jurídico –tributaria que se establece con motivo de la ejecución de operaciones aduaneras, sea el consignatario aceptante y no su agente, como tampoco es el agente de aduanas el poseedor de los derechos que a favor de ese sujeto pasivo surjan con motivo de las operaciones aduaneras. (Carlos Asuaje Sequera. Derecho Aduanero. 2da Edición. Editorial Buchivacoa C.A. 2.002.Página 97). (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Señalado lo anterior, este Juzgador observa que no sólo del Acta de Reconocimiento de las mercancías a que se ha hecho alusión ut supra, se evidencia que la sociedad mercantil CONSIGNA AERO-MAR., AGENCIA ADUANAL representa a la consignataria de la mercancía, es decir, a la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., parte demandante en el presente caso, sino que tal condición se desprende del propio libelo de la demanda.

Así en el punto [3] del libelo se expresa textualmente lo siguiente:

“…el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.062.366, actuó en nombre de “Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal que representaba a la consignataria de la mercancía”.

En el punto [4] del referido libelo puede leerse lo siguiente:

De la misma manera se acompaña, firmada y sellada por el agente aduanal de nuestra representada, Consigna Aero-Mar C.A, el duplicado correspondiente al consignatario de la Declaración A.d.V.N., 1543891, de fecha 12 de octubre de 2008, inherente a la mercancía en cuestión, cuyo original se encuentra en los archivos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Aduana Principal de La Guaira…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto con antelación, se evidencia que CONSIGNA AERO-MAR, C.A actuaba en su carácter de Agencia Aduanal y por consiguiente estaba en condición de recibir las mercancías, de forma tal que el 17 de octubre de 2008 (como expresamente lo reconocen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda), constituye indefectiblemente la fecha en que se puso a disposición de dicha sociedad mercantil los efectos en referencia y consecuentemente empezó inmediatamente a correr el término de prescripción anual a que hace alusión el artículo 105 de la Ley General de Puertos. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior cabe destacar que el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.M., Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo presentó la siguiente diligencia:

A la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. inscrita ante el Registro Mercantil IIdel Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 13-A Sgdo, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos L.E.M.M., F.D.C.G. y A.J.D.C.D.J., titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 11.672.489, 105.171, 3.711.747, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y Directores los dos últimos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A, en su contra, para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30am a 3:30 pm, a fin de que dé contestación y, de considerarlo oportuno, oponga también las cuestiones previas descritas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

.

Se atisba de la diligencia transcrita que el 1º de diciembre de 2009, se materializó la citación del ciudadano J.D.C.D.J., en su carácter de Director de la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

Ahora bien, si mediante una sencilla operación aritmética contamos los días que transcurrieron desde el 17 de octubre de 2008, fecha en que la mercancías estuvieron a disposición de TELEMULTI C.A., parte actora en este juicio, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en que el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia de la parte demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. , caeríamos en cuenta, que transcurrió más de un (1) año, operándose irremisiblemente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que no cursa en las actas del proceso, documento alguno que lleve a la convicción de esta alzada que la prescripción establecida por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, haya sido interrumpida.

Sobre la cuestión de la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil dispone lo siguiente:

Se interrumpe la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

(Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De acuerdo con la interpretación que los Tribunales y los tratadistas dan en nuestro país, a las disposiciones legales sobre la materia, los actos del acreedor aptos para interrumpir la prescripción constan de un elemento principal y de otro accesorio o complementario, pero cuya concurrencia es igualmente necesaria para que aquellos surtan los efectos que la Ley les atribuye. El primero de dichos elementos consiste en un requerimiento formal – u otro acto que la Ley equipare a éste – dirigido por el acreedor al deudor, para exigir y obtener el pago de su crédito; el segundo, es la comunicación de ese requerimiento al obligado, con el propósito de que se entere de que el acreedor está decidido a obtener la cancelación de la deuda.

El libelo de demanda, un decreto o acto de embargo, el cobro extrajudicial o cualquier otro acto que constituya al deudor en mora de cumplir su obligación, son, la enunciación que de ellos hace el codificador en el artículo 1.969 del Código civil, requerimientos adecuados para interrumpir la prescripción liberatoria. La citación y la notificación judicial cuando son personales, hacen posible que el deudor llegue a conocer realmente que el acreedor reclama el pago de su crédito. Pero como ese propósito puede ser frustrado, inclusive por obra maliciosa del mismo deudor, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina admiten el empleo de otros medios – como la protocolización de la demanda en la Oficina de registro respectiva, la citación por carteles, la publicación en la prensa de las listas de los contribuyente morosos, etc., los cuales aunque no permiten asegurar que mediante ellos el deudor se impondrá del cobro del crédito, son considerados como procedimientos igualmente idóneos para hacer eficaz el requerimiento del acreedor. Además si el legislador admite que el cobro extrajudicial basta para interrumpir la prescripción de una acreencia, no puede negársele eficacia a los instrumentos de comunicación no judiciales de que se valga el acreedor para cobrar el crédito, entre los cuales debe incluirse por la importancia que ellos tienen en el mundo contemporáneo, los servicios postales y telegráficos. Corresponde en todo caso a los jueces apreciar las pruebas que presente el acreedor para demostrar que reclamó oportunamente del deudor el pago de su crédito, y que utilizó uno de los medios idóneos para llevar a conocimiento de éste su decisión de cobra la deuda. (Sentencia del 4 de junio de 1.970. Gaceta Forense No. 68, 2ª Et. P.S. 119-120).

Como quiera que el presente caso está relacionado con una demanda por Cobro de Bolívares por la pérdida de mercancías, es preciso dejar establecido que en esta situación la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir en virtud de una demanda judicial. Esta es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el Juez, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia: quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Más para que ello suceda, requiérase la formalidad del registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la litis contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se dirige a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción. Poco importa que la demanda sea intentada ante un Juez incompetente por el territorio, por razón de la materia o por el valor de la demanda, porque aun cuando la excepción que al efecto oponga el demandado fuere declarada con lugar, el asunto habrá de pasar al Juez competente para que continúe conociendo por lo que siempre estará manifiesto el pensamiento del actor de no abandonar sus derechos. Dr. F.R.. La Prescripción en el Derecho Civil. La Prescripción. Doctrina – Legislación y Jurisprudencia. Ediciones y Distribuidores “FABRETÓN”. Caracas – Venezuela. 1.982. Páginas 139 y 140). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expresado anteriormente, se infiere con meridiana claridad que para que se produzca la interrupción de la prescripción en el caso de interposición de la demanda, opuestamente a lo formulado por la accionante TELEMULTI, C.A., en su escrito fecha el 8 de abril de 2010, si no existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y su auto destinado a obtener el emplazamiento de la parte demandada el bálsamo especial que permite el precepto de la Ley Civil Sustantiva, es la citación de la accionada antes de expirar el lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Importa advertir que el artículo 6 de la Ley General de Puertos vigente, al referirse al inicio de la prescripción preceptúa lo siguiente:

Artículo 106.- La prescripción comenzará a correr:

1.- Desde el día que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirla.

2.- en caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el artículo 103, lo que ocurra primero

.

De un examen de las actas procesales este Tribunal Superior Marítimo se percata que en el punto [3] del libelo de demanda, la parte actora TELEMULTI, C.A. expresa que:

el día 17 de octubre de 2008, es decir, dos (2) días después de recibido el contenedor antes identificado, se levantó Acta de Reconocimiento suscrita entre ALMACENADORA CABOVEN y Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal y por tal razón, se procedió a romper el precinto de seguridad No. KYLA218528 /498019 que lo sellaba y se encontraba intacto hasta ese momento

.

Es importante reiterar que la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A. – como ya se ha evidenciado – giró instrucciones precisas y determinantes a su Agente Aduanal CONSIGNA AERO-MAR, C.A, para que se ocupara de la mercancía y puso a su disposición tales efectos para todas las diligencias que pudieran presentarse con relación a las mismas y tal hecho se produjo el día 17 de octubre de 2008, fecha en que fue recibido el contenedor a que hace referencia el Acta de Reconocimiento tantas veces mencionada en el texto de esta motiva. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Tiene en cuenta también este órgano jurisdiccional que en el escrito de fecha 02 de agosto de 2010 atinente a las Conclusiones Escritas, la parte actora TELEMULTI, C.A., expresa lo siguiente:

“La sentencia apelada estableció (folio 191) que la fecha de comienzo del lapso de prescripción es el día 04 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:

No obstante ello, resulta también evidente que la mercancía había sido objetada en cuanto a su integridad, tanto así que posteriormente fue realizada un Acta única, donde se dejó sentado lo atinente a las circunstancias del caso; de manera que a partir del cuatro (4) de noviembre de 2008, cuando fue levantada dicha acta, tuvo la disponibilidad de la mercancía, la que en definitiva le fue entregada en fecha seis (6) de noviembre de 2008

.(Cita textual. Destacado mío).

De esta forma admitió el sentenciador de la primera instancia la fecha de comienzo del lapso de prescripción señalada en la demanda y así pido que sea ratificado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos. Obsérvese que, tal como ha sostenido la actora a lo largo de este proceso, para el día 17 de octubre de 2008 la mercancía importada estaba bajo la potestad aduanera, por cuanto ella (la actora) se encontraba dentro de los plazos legales, pagando los impuestos, tasas y gastos inherentes a la importación para poder nacionalizarla y retirarla de las instalaciones de la empresa demandada. Por tanto, es falso que la mercancía estuviese a disposición de la actora desde la preindicada fecha, porque nadie puede retirar o enajenar bienes que se encuentran bajo el mencionado poder del Fisco nacional, como también es incierto que la misma se hubiese mantenido bajo la potestad aduanera más allá del tiempo legalmente establecido por causa de algún incumplimiento o retardo imputable a la actora, lo cual no ha sido alegado ni probado en autos, por lo que debe tenerse como fecha de inicio de la prescripción el día 04 de noviembre de 2008, exclusive, tal como lo estableció el fallo apelado, porque sólo desde ese momento conoció la demandante la sustracción de la mayor parte de su mercancía que hasta entonces se encontraba en poder de la empresa demandada y pudo, a partir de esa fecha, interponer la correspondiente acción contra ésta, como lo ha hecho en este juicio. Así pido sea establecido oportunamente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del párrafo transcrito, a juicio de este Juzgador, se derivan dos (2) situaciones perfectamente claras:

1.- Una cosa es estar dentro de los plazos legales para pagar los impuestos, tasas y gastos inherentes a la importación para poder nacionalizarla, y otro es el lapso en el cual se pusieron “las mercancías en poder de una persona facultada para recibirlas”, y esa persona no es más que el Agente Aduanal, en el caso bajo examen la sociedad mercantil CONSIGNA AERO-MAR, C.A (Resaltado y subrayado del Tribunal).

2.- Aun teniendo como fecha de inicio de la prescripción el día 4 de noviembre de 2008, como realmente lo manifiesta la parte actora, en sus conclusiones escritas, se opera también la prescripción extintiva o liberatoria, ya que desde el 4 de noviembre de 2008, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el representante de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., transcurrió más de un año e indefectiblemente se consumó la prescripción. ASI SE DECIDE.

En sus conclusiones escritas la apoderada judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

“De los párrafos transcritos se evidencia, entre otras cosa, que para el juez del fallo apelado la prescripción de la acción incoada “se interrumpe con la interposición de la demanda”, siempre que se cumpla la condición de que sea “practicada de conformidad con la ley”, y que el año de prescripción comenzó a transcurrir, en el presente caso, desde el día 04 de noviembre de 2008, fecha está en la actora objetó la integridad de la mercancía importada, según el Acta Única, levantada por las partes al efecto. Además se desprende que esta condición de que la interposición de la demanda sea “practicada de conformidad con la ley” se traduce en la aplicación del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, en su único párrafo, que ordena la inscripción en el Registro correspondiente de copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado. Esto implica que conforme al fallo apelado la frase “practicada de conformidad con la ley” constituye la remisión que hace el artículo 105 de la Ley General de Puertos a la paliación del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con estas conclusiones del fallo apelado me permito alegar expresamente que el juez de la causa incurrió en una errónea interpretación del artículo 105 de la Ley General de Puertos por cuanto si bien esta es la norma aplicable al caso no le dio su verdadero sentido y alcance, derivando de ella una consecuencia (prescripción de la acción) que no concuerda con su contenido. Igualmente alego que el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, en su único párrafo, resulta inaplicable al caso de autos, ya que la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 105 ya citado tiene lugar con la sola interposición de la demanda, en la forma que se aplica en el presente escrito, sin el cumplimiento de las formalidades consagradas en el prenombrado artículo 1.969, por cuanto la frase “practicada de la conformidad con la ley” no remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, como se establece en la sentencia apelada.” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Es imprescindible acotar que desde el punto de vista jurídico, los puertos se encuadran sistemáticamente en un doble apartado: el del dominio público, por una parte y en el régimen de transporte marítimos, por otra. Este doble aspecto es esencial en orden a la interpretación de su normativa jurídica. De ahí que debamos hacer unas consideraciones previas a efectos de comprobar cómo no se trata de dos aspectos separados, sino plenamente interrelacionados, de dos vertientes de una misma realidad, que no deben tener un tratamiento separado en el campo del Derecho.

Para nadie es un secreto que los puertos son puntos privilegiados de comercio y constituyen un eslabón en la cadena del transporte marítimo.

El transporte marítimo está regulado por el Derecho Marítimo y esta disciplina se puede definir como aquel conjunto de normas que tienen como escenario el mar y al comercio marítimo como objeto o también, como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas privadas que derivan del comercio y de la navegación marítima.

Como puede observarse hay una relación bastante estrecha entre el transporte marítimo y la actividad comercial que se efectúa en los puertos, y en ese sentido es incuestionable que las actividades portuarias tienen un marcado acento mercantil.

Hechas las reflexiones anteriores, debe destacarse entonces que las relaciones mercantiles antes que comerciales son relaciones entre particulares; por consiguiente, cuando no hay normas dictadas para su especial naturaleza mercantil, y cumplidas las exigencias de su índole especial, es lógico que se les aplique el derecho común o general.

Ahora bien, volviendo sobre el asunto planteado en el párrafo transcrito ut supra, conviene señalar que ya este Tribunal Superior Marítimo se pronunció sobre dicha materia en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, expediente Nº 2010-000242. Caso: PRECOMPRIMIDO C.A. contra CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. en la cual dejó sentado lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley General de Puertos nos dice que “la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley”. Nos preguntamos: ¿Cuál ley?

La pregunta formulada con antelación nos lleva irremisiblemente al ámbito del Derecho Supletorio, entendiéndose como tal las normas jurídicas que se aplican, a falta de disposiciones específicas contenidas en un código o ley.

Es menester señalar que la norma supletoria solamente se utilizará en el caso de que la ley de aplicación directa nada establezca sobre el caso concreto, o bien que la regulación siendo deficiente requiera por ello de ser complementada.

Se debe reconocer que todo lo concerniente a la materia de puertos es de naturaleza mercantil y las instituciones de este tipo se encuentran en múltiples casos insuficientemente reguladas, y en otros tantos ni siquiera existen preceptos que den solución a los problemas que surgen este campo del Derecho Privado.

Ante tal realidad, el legislador venezolano ha pretendido encontrar la solución estableciendo la utilización de diversas fuentes supletorias en algunas leyes mercantiles; tanto en la norma general, como en las especiales, en donde destaca la aplicación de usos mercantiles y el derecho común, muy posiblemente en razón de que tanto en la norma civil como en la mercantil el interés en juego es de carácter particular, así como por la similitud que algunas instituciones tienen entre sí.

En sintonía con lo expresado precedentemente, el artículo 81 de la Ley General de Puertos preceptúa lo siguiente:

La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de prelación:

1. Por los convenios internacionales sobre la materia suscritos por la República.

2. Por las disposiciones de esta Ley.

3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en esta Ley.

4. Por la legislación mercantil.

5. Por los usos y costumbres mercantiles

.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Al referirse al operador portuario, el artículo 77 de la Ley General de Puerto lo define de la siguiente manera:

Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales, como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento

.

La parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., es por consiguiente un operador portuario, como bien lo reconoce la parte actora en las páginas 2 y 3, párrafo 1.4 del respectivo libelo de demanda.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 2 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos, solamente:

(Omissis)

19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

No se requiere hacer un esfuerzo racional extremo para comprender que si alguna norma se aproxima de mayor y mejor manera a la mercantil es por supuesto la civil, y prueba de eso es el contenido del artículo 8 del Código de Comercio que textualmente dispone lo siguiente:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

.

De lo expuesto se colige que, para determinar cuando la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, se debe indefectiblemente acudir al derecho común y en tal sentido el artículo 1.969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso

.

De lo anterior se evidencia que al no existir en las actas procesales que la parte demandante incorporó los documentos a que se contrae la norma citada con antelación, este Tribunal Superior Marítimo debe arribar inexorablemente a la conclusión que se operó la prescripción de la acción en los dos (2) escenarios examinados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora TELEMULTI C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de junio de 2010 ,tal como se dejará establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada GLELIESID M.G., apoderada judicial de TELEMULTI C.A, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, vale decir del dispositivo del fallo consignado el día 28 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Puertos y en consecuencia se ratifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 28 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

FBC/MFM/iaf

Exp. Nº 2010-000248

Pieza Principal Nº 2

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