Decisión nº 020-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2013.-

202º y 153º

Expediente No.1188

Asunto No. AF44-U-1999-000089 Sentencia Nº 020/2013

Vistos Con informes de las partes.-

En fecha 20 de agosto del año 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.P.M. y J.E.E.E., ambos venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 10.805.981, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646 y 65.548, en ese mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 121-A-Sgdo, contra la Resolución Nº DSMT-Nº 506, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificada el 17 de julio de 1998 la cual declaró, a la prenombrada sociedad mercantil, sujeto pasivo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto a las actividades industriales, comerciales y otras) y constreñida a cumplir con todos los deberes formales consagrados en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio y el Código Orgánico Tributario.

En horas de despacho del día 17 de Septiembre de 1998, este Tribunal formó expediente bajo el No. 1188 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-000089), y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, requiriendo del primero de los nombrados el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Posteriormente, al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 12 de Marzo de 1999, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. Seguidamente, el 17 de Marzo de 1999, se dictó auto en la cual se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de marzo de 1999, el abogado E.A., matrícula IPSA No. 65.393, Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovió el mérito favorable de la causa y los antecedentes administrativos del reparo formulado, siendo admitidas el 16 de Abril de 1999.

Posteriormente, el día 26 de Mayo de 1999, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el décimo quinto (15º) de despecho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, el 21 de Junio de 1999, acudieron ambas y consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Vencido el lapso procesal para las observaciones a los informes, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho y, por auto de fecha 09 de Julio de 1999, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 02 de Octubre de 2009, vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, esta última se abocó al conocimiento de la referida causa y otorgó el lapso previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha diecisiete (17) de Julio de 1998, la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución N° DSMT-N 506, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del la municipalidad de autos, mediante el cual dio respuesta al planteamiento de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, sobre su condición de no contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de lo establecido en los artículos 18, 31, 34 y 136, Ordinales 8 y 22 de la Constitución.

De dicha comunicación, el ente tributario en particular, la calificó como sujeto pasivo de dicho tributario, en ese Municipio, aseverando que, en razón de tal condición, dicha empresa debía cumplir con los deberes formales consagrados en la Ordenanza que regula la materia, y con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación judicial de la impugnante, al ejercer el recurso contencioso tributario, alega:

Los Apoderados Judiciales de la actora indican que la competencia es un requisito para la validez de los actos administrativos y la ubican como un vicio que afecta el elemento subjetivo de ello, produciendo la nulidad absoluta, señalando los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis..

Agrega la parte actora que igualmente el acto administrativo, objeto de impugnación, se encuentra afectado del vicio de nulidad absoluta por la incompetencia el acto administrativo por la persona que lo emitió, por adolecer de un nombramiento que lo acredite “formalmente” y pretenda ejercer competencias reservadas a la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, por lo que no pueden adolecer de atribuciones o potestades políticas, denunciando que están frente a una incompetencia de rango Constitucional establecido en el artículo 119 de la promulgada en 1961,

Por lo antes expuesto la recurrente advirtió desconocer la investidura del ciudadano N.M. quien emitió la Resolución recurrida con el cargo de Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual no lo faculta para determinar e imponer reparos o ajustes tributarios, indicando lo dispuesto en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Igualmente citaron decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin indicar la fecha de su publicación..

En ese sentido invoca el contenido de numerosas sentencias contentivas que a su juicio, de claros criterios jurisprudenciales respecto al tema, dictadas por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia.

Insiste en su alegato de nulidad esgrimiendo la regulación expresa de la industria de las telecomunicaciones por parte del Poder Nacional, de acuerdo al contenido del articulo 136 de la Constitución Nacional, en su numeral 22, que establece una reserva general, absoluta a este último en consonancia con la materia relacionado a la legislación, reglamentación, ejecución, organización y supervisión de la materia del correo y telecomunicaciones.

En respaldo de sus argumentos aporta una serie de decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Instancia y del Alto Tribunal e, incluso, posiciones doctrinales afines con la materia.

Bajo este contexto, manifiesta las limitaciones de los Municipios señalando lo expresado en el articulo 18 del Texto Constitucional, aplicable a la época, por remisión del artículo 34 ejusdem, resumiendo la existencia de una prohibición expresa, tanto para los Municipios y los Estados de “crear impuestos sobre las materias rentísticas de la competencia nacional”, por ser la competencia rentística en materia de Telecomunicaciones detentada en el Poder Legislativo Municipal.

De lo expresado en lo anterior exponen que no forman parte los ingresos de los municipios los impuestos que graven las telecomunicaciones, tampoco contenidos dentro de los ingresos extraordinarios de esta entidad político-territorial, señalando taxativamente lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La recurrente destaca la posibilidad de estar ante una competencia concurrente señalándolo como materia única y exclusivamente del Poder Nacional, concluyendo que todo acto emanado de un Municipio mediante el cual pretenda gravar con el impuesto de patente industria y comercio a sujetos que realicen actividades reguladas por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), debe ser declarado nulo.

Finalmente, ratifica que la Resolución identificada con letras y números DSMT-N 506, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1998, es inconstitucional e ilegal su ejecución en virtud de colidir con disposiciones constitucionales y legales que atribuyen al Poder Nacional la competencia el régimen de las telecomunicaciones, el establecimiento de los tributos que gravar dicha actividad.

Denuncia, en ese orden, la ausencia de base legal del acto en cuestión, al señalar que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), interpretó de forma errónea los artículos 1 y 3 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, al incluir en su clasificación de contribuyentes, a los efectos del pago de dicho tributo, a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., alegando que la actividad lucrativa en esa jurisdicción territorial se reduce a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Finalmente, en base a los argumentos expuestos ut supra, y en el supuesto por ella negado que los mismos fueren desestimados por este Órgano Jurisdiccional, arguye en su defensa la improcedencia de la multa impuesta en su contra por cuanto, a su juicio, habría incurrido en un error de derecho excusable por equívoca interpretación de la normativa que rige la materia de la referida base legal.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

El abogado del Fisco Municipal, en su escrito de informes, sostiene que su mandante emitió el acto recurrido, declarando la condición de sujeto pasivo de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., del impuesto sobre patente de industria y comercio, debiendo cumplir con sus deberes formales como contribuyente y cancelar en forma oportuna los tributos causados.

Destaca el hecho de que la mencionada sociedad mercantil se dedica a la actividad “Ventas de aparatos y sistemas de comunicación”, con una alícuota del un entero veinte y cinco por ciento (1,25%). Asimismo que, igualmente, se dedica a la prestación de Servicios de Comunicaciones y el objeto de la misma mediante el uso de redes de telecomunicaciones, ventas de equipos de telefonía celular, accesorios y servicio técnico.

Atendiendo a estas premisas, resume que la recurrente concentró su alegato fundamental, en la presunta inconstitucionalidad del impuesto establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, al gravar las operaciones comerciales correspondientes a los servicios de comunicación que, según la actora, con competencia exclusiva del Poder Nacional, al estar reservado al mismo en el ordinal 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961.

En tal sentido, reconoce que no existe duda que sea una materia rentista del Poder Nacional señalando que dicha Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio tiene su fundamento en la Constitución Nacional, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 31, en concordancia con el articulo 29 ordinal 3º al consagrarla como uno de los Ingresos del Municipio y, para el caso de autos, solo se están pechando los actos de comercio ejercidos con fines de lucro en ocasión de la prestación del servicio comercial de telecomunicación, denominado “Servicio de Telefonía Celular” para proveer a los abonados nacionales de la red telefónica. “En ningún momento la Administración Tributaria ha pretendido pechar la venta de líneas telefónicas, pero si (sic) está dentro de su competencia pechar lods (sic) ingresos obtenidos por la venta de equipos, accesorios y servicio tecnico (sic).”

De la mano a lo anterior, la representación judicial de la recurrida, destaca que la referida Ordenanza se encuentra plenamente vigente, manifestando improcedente el hecho, por la parte recurrente, de solicitar se le desaplique el Código 72009 “OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIONES”.

Rechaza el criterio jurisprudencial, invocado por la recurrente, contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 16 de julio del año 1996, caso: TELCEL, aludiendo que solo surte efectos entre las partes en un proceso y, consecuencialmente, no es vinculante, mencionado, a su favor, la sentencia CANTV vs, Municipio Boconó del Estado Trujillo de mayo del año 1962 , la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la fijación del Impuesto de Industria y Comercio a la CANTV en base a la respectiva Ordenanza de dicho Municipio.

Por otro lado la representación judicial de la parte recurrida indica que el carácter de concesionaria de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no la excluye del pago de derechos establecidos en la Ordenanzas Municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio sobre actividades lucrativas, tampoco del cumplimiento de sus deberes legales en materia tributaria.

Asimismo expuso que lo que se grava con la exigencia ya establecida no con el servicio, ni siquiera sus productos o beneficios, sino la actividad mercantil, lucrativa o especulativa que cumple e incrementa quien explota el servicio público y lo manipula económicamente por haberle confiado la Nación, la explotación del mismo.

Posteriormente la Administración Tributaria asegura que la recurrente es sujeto pasivo de acuerdo a la Sentencia antes citada, es por ello que indican que la solicitud realizada por la recurrente es improcedente ya que las deudas antes aludidas tienen como fundamento actos administrativos dictados por dicha Administración de conformidad con la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

Finalmente la representación judicial de la parte recurrida, señaló que la recurrente no probó ninguno de sus alegatos presentados, indicaron que tampoco desvirtuaron ni refutaron los alegatos y pretensiones de su representada, por lo que concluyen que los mismos no tuvieron fuerza probatoria, por lo que la Administración Tributaria propone que no deben ser tomados en consideración al momento de la sentencia.

La parte recurrida solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario y se sirva a condenar a la Contribuyente al pago de las costas procesales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa que la controversia de la presente causa se contrae a pronunciarse sobre la condición o no de sujeto pasivo de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con respecto a la exigencia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), exigido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la realización de la actividad económica que aquélla realiza dentro del marco territorial de esa entidad local.

Bajo este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de 1961, vigente a la fecha de establecerse el impuesto de autos, los Municipios tendrán dentro de sus ingresos los derivados de “las patentes sobre industria, comercio y vehículos,...” de lo cual se evidencia que los Municipios pueden gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción, no obstante ello, siendo como es, una exacción que grava la realización de actividades comerciales lucrativas, la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable.

En el caso de autos la materia gravada son las telecomunicaciones y dispone la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis de la ocurrencia del acto impugnado, en su artículo 136 ordinales 22º y 24º los cuales establecían entre las competencias del Poder Nacional lo siguiente:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

...omissis...

22º El correo y las telecomunicaciones;

...omissis...

24º La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, ...omissis... y la relativa a todas las materias de la competencia Nacional; ...omissis...

Ahora bien, muchas han sido las discusiones en torno a la potestad tributaria de los Municipios como agentes políticos de la base territorial descentralizada y las limitaciones al ejercicio de su poder tributario. Ello tiene su origen a la redacción del articulado correspondiente, contenido en la derogada Constitución Nacional, a la existencia de un régimen federal descentralizado “en los términos de esta Constitución”, y a la adopción de un amplio catálogo de facultades de materias rentísticas, reservas al Poder Nacional, no sólo por ésta sino también por la promulgada en 1999.

Pero, esa autonomía municipal no constituye una forma de gobierno absoluto, sino por el contrario, está sujeto a limitaciones explícitas o directas, emanadas de la Constitución y de las Leyes que la ejecutan, tales como las limitaciones constitucionales contenidas en el artículo 18, aplicable por disposición del artículo 34 eiusdem que a la letra dicen:

Artículo 18. Los Estados no podrán:

1º crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales o sobre las demás materias rentísticas de la competencia Nacional o Municipal; ...omissis...

Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y en las leyes.

Hecha la anterior aclaratoria, es preciso revisar el contenido del acto recurrido para observar que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, le atribuyó a la empresa TELECOMUNICACIONES MOLVILNET, C.A., la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio y a cumplir con los deberes formales de la Ordenanza de la materia y el Código Orgánico Tributario. Exigencia que le hace a una sociedad mercantil cuya actividad económica, desarrollada en esa localidad, constatada por dicho ente exactor, consiste en: Acceso-Renta Básica, consumo de llamadas (uso), uso de redes, compañías conexas, discado directo nacional o internacional, que son actividades afines al concepto de las telecomunicaciones, descritas en la Ley de la materia.

De los planteamientos anteriores se deduce que la gravabilidad de la actividad económica de las telecomunicaciones, por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda, invade la competencia del Poder Nacional; por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. DSMT. No. 506, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su revisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., contra la Resolución Nº DSMT-Nº 506, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por el Superintendente ese organismo, por concepto del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, actualmente de las Actividades Económicas y otras, mediante la cual califica a la prenombrada sociedad mercantil como sujeta al pago de ese tributo, en jurisdicción de la Municipalidad en referencia; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:41 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-1999-000089.-

Exp. No. 1188.-

MYC/jg.-

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