Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº025 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2006-000700 Sentencia definitiva Nº 025/2016

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Telecomunicaciones Impsat, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de octubre de 1992, anota bajo el bajo el Nº 7, Tomo 4-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30046239-0.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Alaska Moscazo Rivas, Nel D.E., S.R.M.R. y J.B. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.744.735, 10.337.385, 12.748.309 y 14.163.016, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.337, 64.069, 70.497 y 107.059, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números: GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 28 de octubre de 2005, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números correlativos GCE-DR-COT-UO-2005/3082 al GCE-DR-COT-UO-2005/3187 y contra las planillas de liquidación respectivas, confirma las multas impuestas, en materia de impuesto sobre la renta, por el siguiente concepto.

Multa por enterar un sitio distinto al indicado en la P.A. número 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.705.000,00).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial: ciudadano William J Peña P, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 04 de octubre de 2006 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso de Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2006, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000700 y notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República; y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el mismo auto, ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria Nº 22/2007 de fecha 30 de Abril de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2008., la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el representante judicial de la República, solicita copia simple del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente recurrente

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente.

En fecha 01 de julio de 2008, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes.

Con escrito de fecha 10 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, presentó observaciones a los informes.

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de las observaciones a los informes presentados por la contribuyente recurrente.

En virtud de las solicitudes interpuestas, tanto por la representación judicial de la recurrente como por la representación Judicial de la Republica, este Tribunal por auto de fecha 07 de octubre del 2015, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II.

ACTO RECURRIDO.

La Resolución identificada con las letras y números: GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 28 de octubre de 2005, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números correlativos GCE-DR-COT-UO-2005/3082 al GCE-DR-COT-UO-2005/3187 y contra las planillas de liquidación respectivas, confirma las multas impuestas, en materia de impuesto sobre la renta, por el siguiente concepto.

  1. Multa por enterar un sitio distinto al indicado en la P.A. número 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.705.000,00).

    Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo, se indica:

    (…)

    La División de Recaudación de este Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de la facultad prevista en el artículo 1762 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 dl 17 de octubre de 2001, procedió a emitir Resoluciones anteriormente identificada, por concepto de multa en virtud de que la contribuyente declaró y enteró el tributo resultante en materia de retenciones del impuesto sobre la renta (sic) Forma 13 en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la Providencia 296, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro, 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, correspondiente a los períodos ut supra señalados, por un monto total de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.705.000,00) lo cual constituye el incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionado, en el mismo artículo, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T), hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), por cada nueva infracción.

    (…)

    Las Resoluciones a las cuales se refiere la anterior transcripción, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son las siguientes:

    Resolución Nro. Fecha Tipo de Impuesto Mes

    GCE-DR-COT-UO-2005/3082 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3083 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3084 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE- DR-COT-UO-2005/3085 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3086 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3087 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3088 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT -UO-2005/3089 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3090 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3091 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3092 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3093 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3094 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3095 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3096 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3097 10/10/2005 RET. PJD FORMA 11 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3098 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3099 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3100 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3101 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3102 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3103 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3104 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3105 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3106 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3107 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3108 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3109 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3110 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3111 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3112 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3113 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3114 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3115 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3116 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3117 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3118 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3119 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3120 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3121 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3122 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3123 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3124 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3125 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3126 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3127 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3128 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3129 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3130 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3131 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3132 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3133 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3134 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3135 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3136 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3137 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3138 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3139 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3140 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3141 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3142 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3143 10/.10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3144 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3145 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3146 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3147 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3148 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3149 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3150 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3151 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3152 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 OS/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3153 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3154 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3155 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3156 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3157 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3158 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3159 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3160 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3161 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3162 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3163 10/1 0/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3164 '10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3165 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3166 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3167 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3168 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3169 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3170 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3171 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3172 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3173 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3174 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3175 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3176 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3177 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3178 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3179 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3180 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3181 10/1012005 RET. PlD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3182 10/10/2005 RET. P m FORMA 13 12/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3183 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 12/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3184 10/10/2005 RET. P ID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3185 10/10/2005 RET. PID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3186 10/10/2005 RET. PID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3187 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 10/2004

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES.

    A.- De la contribuyente recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad de la Resolución impugnada por haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho, toda vez que las declaraciones referidas en las Resoluciones de Multa no corresponden a retenciones practicadas por nuestra representada y que las si correspondían a Telecomunicaciones Impsat, S.A, fueron debidamente presentadas en el omento y lugar indicado.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que las declaraciones referidas en las resoluciones de multa de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2003; enero febrero; marzo; abril; mayo; junio; Julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre 2004, fueron enteradas por ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela de la Gerencia Regional de Tributos internos de contribuyentes especiales de la región Capital, ubicado en Plaza Venezuela.

    Que este hecho ya fue comprobado en la oportunidad de presentar el Recurso Jerárquico, con la consignación de las declaraciones correspondientes, las cuales se detalla en escrito recursivo.

    Que el hecho de declarar y enterar las retenciones en el sitio indicado en la Providencia, además, queda demostrado, en el reporte que emite el sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), cuando señala que la totalidad de las referidas planillas fueron presentadas por ante Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales; hecho éste ratificado por la misma Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso, cuando señaló expresamente que “esta Gerencia Regional, a fin de comprobar la veracidad de los alegatos esgrimidos, constató en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la presentación y pago por parte de la contribuyente en las taquillas del banco Industrial de Venezuela ubicado en el Edificio SENIAT de Plaza Venezuela.”

    En refuerzo de esta alegación y para comprobar el hecho consignó, durante este proceso, las declaraciones presentadas ante la referida entidad bancaria; así mismo, consignó el reporte que emite el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Adiciona, en su alegación que “en lo referente a los meses de Enero, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2004, estas resoluciones son una reedición de las multas impugnadas mediante el recurso jerárquico presentado (…) en fecha 28 de Octubre de 2005, toda vez que no efectuó enteramiento alguno, debido a que en dichos períodos, no efectuaron pagos que dieran lugar a la práctica de retenciones del impuesto Sobre la Renta, configurándose otro falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria…”

    Por último, agrega en esta alegación:

    Que la Administración Aduanera y Tributaria asumió, erradamente, que las mencionadas declaraciones fueron presentadas en varias oportunidades, ante distintas instituciones bancarias (Banesco, Mercantil y Sofitasa), incrementando las sanciones respectivas hasta un tope máximo según lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

    Culmina indicando que “…que las planillas que dieron lugar a las multas impugnadas no se corresponden con ninguna actuación de TELECOMUNICACIONES IMPSAT, C.A., sino de un tercero respecto del cual no pueden serle imputadas…”

    En refuerzo de su planteamiento, hace una exposición sobre el hecho negativo, la comprobación del mismo y su carga probatoria, en la cual transcribe criterios doctrinarios y jurisprudenciales, concluyendo de la siguiente manera:

    Que “Visto lo expuesto (…). No cabe dudas que la Administración Tributaria debió probar a través de distintos medios que prevé el ordenamiento jurídico que fue TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S,A, la que enteró supuestamente las retenciones de los períodos antes mencionados, practicadas a personas jurídicas domiciliadas (…) en varias oportunidades y ante los bancos BANESCO, CORPBANCA, MERCANTIL y EXTERIOR…”

  2. improcedencia del incremento de las sanciones en las Resoluciones recurridas. Aplicación errónea del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    En este alegato, luego de expresar la necesidad que en el acto administrativo se deben explicar las razones por la cuales la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, deben incrementarse, dicho incremento, sin embargo, lo señala “…sólo es procedente si el contribuyente; i) ya ha sido sancionado previamente por el mismo hecho, ii) En un procedimiento distinto; y iii) Dicha sanción ya se encontrare firme lo que daría lugar, efectivamente, a que la siguiente pudiera ser considerada como una nueva infracción, tal como lo establece la norma, situación ésta, no estar presente en este caso…”

    Que al no verificarse los supuestos que dieron lugar a la aplicación del incremento de las sanciones hasta su tope máximo, y al no existir un procedimiento previo autónomo en el que haya sido sancionada la recurrente; es evidente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el articulo 103 del Código Orgánico Tributario, lo cual vicia de nulidad el contenido de la resolución impugnada.

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el recurso contencioso tributario interpuesto.

    2) De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representación Judicial de la República, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente recurrente promovió; (i) prueba documental, en la cual consignó copias simples de las planillas de las declaraciones y enteramiento de las retenciones de impuesto sobre, practicadas durante los períodos de imposición investigados; (ii) Prueba de experticia contable, evacuada durante el lapso probatorio de este proceso; (iii) Prueba de informes de las respectivas entidades financieras, en las cuales se suministra información relacionada con los registros de las declaraciones de enteramiento de retenciones de impuesto sobre la renta, identificadas en la Resolución impugnada.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido de los actos impugnados; de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente; y de las consideraciones, observaciones y alegatos de las partes en su acto de informes; este Tribunal precisa que la litis queda delimitada a determinar la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números: GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 28 de octubre de 2005, contra las multas impuestas con las Resoluciones identificadas con las letras y números correlativos GCE-DR-COT-UO-2005/3082 al GCE-DR-COT-UO-2005/3187, bajo el siguiente concepto.

  3. Multa por enterar un sitio distinto al indicado en la P.A. número 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el impuesto sobre la renta retenido en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.705.000,00).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; a tal efecto, observa:

    Plantea la contribuyente recurrente la nulidad de la Resolución identificada con las letras y número GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado, por considerar que, en su formación, la Administración Tributaria incurrió en un “Falso supuesto de hecho”, por cuanto el impuesto sobre la renta que se dice por ella declarado y enterado en un sitio distinto al señalado en la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, no fue declarado ni enterado por ella.

    En el desarrollo de esta alegación la contribuyente, plantea:

    Que “…La Administración Tributaria ratificó las Resoluciones que ésta impuso a telecomunicaciones Impsat, S.A, las cuales fueron impugnadas por nuestra representada mediante Recurso Jerárquico de fecha 14 de noviembre de 2005, donde ésta fue sancionada por haber supuestamente presentado las declaraciones de enteramiento de retenciones de Impuestos Sobre La Renta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, en lugares distintos a los procedentes, en virtud de su condición de contribuyente especial, particularmente ante diferentes instituciones bancarias, cuando en realidad las declaraciones referidas en las Resoluciones de Multa no correspondían a retenciones practicadas por nuestra representada, y las que si fueron enteradas por Telecomunicaciones Impsat, S.A., lo fueron en la oportunidad y por ante el lugar correspondiente, circunstancias éstas que evidencian sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las referidas Resoluciones, que vicia de nulidad su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…“

    La representación judicial de la República, en su acto informe, ratifica el contenido del acto recurrido de considerar que si bien es cierto que la contribuyente recurrente pudo haber declarado y enterado las retenciones del impuesto sobre la renta en al Banco Industrial de Venezuela, cumpliendo así con el lugar indicado en la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004; sin embargo, asume que ésta pudo haber practicado otras retenciones y las enteró en otras instituciones bancarias.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:

    Visto los planteamientos de la contribuyente recurrente sobre el “falso supuesto de hecho” que afecta, según su criterio, el acto administrativo impugnado, el Tribunal advierte que los mismos están íntimamente vinculados con el fondo de la controversia; en consecuencia estima que al decidir sobre el fondo de la controversia se estará pronunciando sobre el falso supuesto de hecho alegado.

    Así, observa el Tribunal que alegado como ha sido, por parte de la contribuyente recurrente, el falso supuesto de hecho que, en su criterio, afecta al acto recurrido, corresponde a ésta aportar las pruebas para desvirtuar el fundamento fáctico en el cual se apoyó la Administración Tributaria para imponer las sanciones.

    En ese sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en efecto, no discute sobre las planillas presentadas por la recurrente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela-SENIAT, pero asume que ésta pudo haber practicado otras retenciones y las enteró en otras instituciones bancarias.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que en el lapso probatorio de este proceso la contribuyente promovió y evacuó pruebas documentales, consistentes en copias simples de las planillas de declaraciones y enteramientos de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los períodos de imposición investigados, las cuales aparecen insertas desde el folio 275 al folio 409, de la segunda (2da) pieza del expediente judicial (Asunto AP41-U-2006-700). Así mismo, promovió y evacuó experticia contable, cuyo informe correspondiente aparece inserto desde los folios 543 al 626, también de la Segunda Pieza del expediente judicial (Asunto AP41-U-2006-700).

    Del análisis y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa:

    En lo que respecta a la prueba documental, consistente en las copias simples de las planillas de declaraciones y enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos de imposición investigados, advierte el Tribunal que las mismas constituyen documentos administrativos a los cuales el Tribunal considera investidos de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por parte del representante judicial de la República; por el contrario encuentra el Tribunal que en la propia resolución impugnada, al referirse a este aspecto, indica:

    (…)

    En el caso de autos, aplicando las consideraciones indicadas y analizados como han sido los alegatos del contribuyente, este Despacho a fin de comprobar la veracidad de los alegatos esgrimidos, constató en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), la presentación y pago por parte de la contribuyente en las taquillas del banco Industrial de Venezuela, ubicado en el edificio SENIAT de Plaza Venezuela de las declaraciones que a continuación se detallan:

    (…)

    Sin embargo, cursa inserto al expediente administrativo (…), memorándum emitido por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional Nro. GCE/DR/COT/2006-858 de fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se observa las transacciones efectuadas por la contribuyente entre el 10 de octubre de 2005, en la Banca Comercial, verificadas a través del Sistema de Convenio bancario No. III, las cuales se enumeran.

    (…)

    A continuación, en el acto recurrido, se incluyen todas las transacciones que dan origen a las multas impuestas.

    Entonces, vista la prueba aportada por la contribuyente, consistentes en copias simples de las planillas de declaraciones y enteramientos del impuesto sobre la renta retenido en los periodos objetados, considera el Tribunal, con fundamento en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas tienen el valor suficiente para comprobar que las declaraciones y el enteramiento del impuesto sobre la renta retenido, correspondientes a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, fueron efectuadas por la contribuyente recurrente en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela –Caracas, en el mismo edificio donde tiene su sede el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    En cuanto a la experticia contable evacuada durante este proceso, el Tribunal advierte que con dicha prueba se sometieron a comprobación, los siguientes hechos:

  4. Que se verifique si en "…la contabilidad de TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., existe la cuenta contable número 31.231006 y que en la misma se registran las retenciones efectuadas a terceros que están por pagar...”

    En el informe del resultado obtenido en esta experticia, el cual aparece inserto en los folios 546 al 553 segunda pieza del expediente judicial (Asunto AP41-U-2006-000700), el Tribunal consta que en relación con la verificación de este hecho, se indica:

    (…)

    Del examen practicado a la documentación identificada anteriormente, se constató que la promoverte registra en la cuenta contable numero 31.231006 la cual se denomina DEUDAXRET/PERC. DE IMPTOS., las retenciones efectuadas a terceros por concepto de Impuestos Sobre la Renta…

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la trascripción).

    Un segundo hecho que se solicita verificar en la mencionada experticia está referido a lo siguiente:

    2. Que se verifique si “… los pagos efectuados a terceros sujetos a retención de Impuestos Sobre La renta, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1.808 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuestos Sobre La Renta en materia de retenciones, registrados en la contabilidad de la sociedad GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., para los periodos antes indicados…”

    Al verificarse este hecho, en el informe de la experticia, antes mencionado, se hace constar:

    (…)

    Del examen practicado a las declaraciones, y al mayor analítico de la cuenta numero 31.231006, se constató que la promoverte declaró los impuestos retenidos, en el lugar indicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SENIAT, según se evidencia den las copias de las declaraciones anexas, y en los anexos Nos. 1 y 2, denominados CUADRO COMPARATIVO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO RETENIDO Y LA CUENTA DE MAYOR, y RETENCIONES DE I.S.L.R. CUENTA DE MAYOR 31.231006 respectivamente…

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la trascripción)

    Un tercer hecho que se solicita verificar en la mencionada experticia está referido a lo siguiente:

    3. Que se verifique si “… existen pagos efectuados a terceros sujetos de retención de Impuestos Sobre La Renta, registrados en la contabilidad de la sociedad GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., distintos de los señalados con anterioridad, y que en tal caso, proceda a su identificación…”

    En la comprobación de este hecho, en el informe de la experticia, antes mencionado, se señala:

    (…)

    … revisó la cuenta de mayor número 31.231006, y pudo constatar que a excepción de las retenciones registradas en la cuenta antes mencionada, no existe ningún otro pago efectuado a tercero sujeto de retención, y que no haya sido registrado en la contabilidad de la empresa…

    (…)

    Un cuarto hecho que se solicita verificar en la experticia, antes mencionada, es el siguiente:

  5. Que se verifique si en “…el monto de las retenciones acumuladas en la cuenta contable numero 31.231.006, y/o en otras cuentas relacionadas con la retenciones a terceros, durante los meses de Noviembre, Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, en la contabilidad de la compañía GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., ascendía a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.193.851.713,10)…”

    En relación a este hecho, en su informe, el experto concluye:

    (…)

    …se pudo comprobar que la suma de los saldos mensuales en el periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 2003 y Diciembre 2004 ambos inclusive, la suma de los saldos asciende a la cantidad de Bs. 1.193.851,85, dando un diferencia de Bs. 0.14, deferencia debida a que los valores están expresado en Bolívares fuerte, y por cuestión de redondeo se produce la diferencia…

    (…)

    Ahora bien, en relación con la apreciación del valor probatorio de esta experticia, el Tribunal considerando que la misma es aplicable a este proceso tributario por remisión expresa de los artículos 332 del Código Orgánico Tributario 2001, 339 del vigente Código Orgánico Tributario; teniendo en cuenta el artículo 467 del Código del Procedimiento Civil, en el cual se dispone que “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”, advierte que la referida experticia cumple con los requisitos previstos en el Código Civil y; además, contiene el objeto de la experticia, método o sistema utilizado y las conclusiones del experto.

    Y en cuanto las formalidades a que se refiere el artículo 1.425 del Código Civil, cuando señala que “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”, precisa el Tribunal que, en su motivación, el informe pericial en referencia, no contiene razonamientos inconsistentes y aparece soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.

    En ese sentido, el Tribunal observa en el referido informe las siguientes precisiones: el experto indica en qué consistió la información suministrada por la contribuyente; la información requerida tiene que ver con facturas, comprobantes de pago, registros, libros contables, etc.); el experto declara que la contribuyente recurrente le suministró la totalidad de los documentos solicitados; del informe se advierte la verificación de los hechos requeridos en la prueba solicitada; también deja constancia de la forma y manera como fue realizada la comprobación solicitada.

    Por otra parte, la conclusión de los expertos respecto a la forma como realizaron la experticia promovida esta aparece apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios -mediante los métodos de auditoría de aceptación general- que permitieron deducir con razonabilidad y exactitud los resultados.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable, respecto a la retención del impuesto sobre la renta, por parte de la contribuyente, durante los periodos de imposición investigados, las declaraciones de esas retenciones y el enteramiento respectivo del impuesto retenido, difiere de la contenida en el acto administrativo recurrido.

    Luego, sobre la base del referido informe pericial el Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia evacuada durante este proceso contencioso, en virtud de que está debidamente motivado, lo que permite dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos.

    Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada en sede judicial, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Así se declara.

    Entonces, del análisis, estudio y comprobaciones realizadas; y de la apreciación y valoración de pruebas aportadas a este proceso, lo cual hace el Tribunal por mandato expreso de los artículos 506, 507 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el mismo precisa que, ciertamente, la Administración Tributaria en la formación del acto administrativo impugnado, incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la contribuyente Telecomunicaciones Impsat, S.A., en los periodos de imposición de noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, fueron declaradas y enteradas en sitios distintos a los indicados en el articulo 5 de la P.A. Nº 296, de fecha 14 de junio de 2004, cuando en realidad las mencionadas declaraciones y los enteramientos del impuesto retenido las realizó la contribuyente apegado a la normativa establecida por la mencionada Providencia, lo cual obliga al Tribunal a tener que considerar afectada de nulidad la Resolución número GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio del 2006, con la cual se confirman las resoluciones de multa identificadas con las letras y números correlativos GCE-DR-COT-UO-2005/3082 al GCE-DR-COT-UO-2005/3187, todas de fecha 10 de octubre de 2005. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente y refutadas en este acto por la Representación Judicial de la República. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alaska Moscazo Rivas, Nel D.E., S.R.M.R. y J.B. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.744.735, 10.337.385, 12.748.309 y 14.163.016, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.337, 64.069, 70.497 y 107.059, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Telecomunicaciones Impsat, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de octubre de 1992, bajo el número 7, Tomo 4-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30046239-0, contra la Resolución distinguida con las letras y números GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 28 de octubre de 2005, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números correlativos GCE-DR-COT-UO-2005/3082 al GCE-DR-COT-UO-2005/3187, confirmó las multas impuestas.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE/DJT/2006-1978 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas con las Resoluciones de multa, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.705.000,00), especificadas de siguiente manera:

    Resolución Nro. Fecha Tipo de Impuesto Mes

    GCE-DR-COT-UO-2005/3082 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3083 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3084 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE- DR-COT-UO-2005/3085 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3086 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3087 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3088 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT -UO-2005/3089 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3090 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3091 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3092 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 12/2003

    GCE-DR-COT-UO-2005/3093 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3094 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3095 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3096 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3097 10/10/2005 RET. PJD FORMA 11 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3098 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3099 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3100 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3101 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3102 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3103 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3104 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3105 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3106 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 01/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3107 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3108 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 OS/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3109 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3110 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3111 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3112 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3113 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3114 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3115 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3116 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3117 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3118 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3119 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3120 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3121 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3122 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3123 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3124 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3125 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3126 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3127 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3128 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3129 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3130 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 04/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3131 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 05/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3132 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3133 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE- DR-COT-UO-2005/3134 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3135 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3136 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3137 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3138 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3139 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

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    GCE-DR-COT-UO-2005/3143 10/.10/2005 RET. PJD FORMA 13 02/2004

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    GCE-DR-COT-UO-2005/3152 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 OS/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3153 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 06/2004

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    GCE-DR-COT-UO-2005/3157 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 06/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3158 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3159 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 07/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3160 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3161 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 03/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3162 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3163 10/1 0/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3164 '10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3165 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3166 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3167 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3168 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3169 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3170 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 09/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3171 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3172 10110/2005 RET. PJD FORMA 13 10/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3173 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 08/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3174 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3175 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3176 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3177 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3178 10/10/2005 RET. P JD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3179 10/10/2005 RET. PJD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3180 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3181 10/1012005 RET. PlD FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3182 10/10/2005 RET. P m FORMA 13 12/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3183 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 12/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3184 10/10/2005 RET. P ID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3185 10/10/2005 RET. PID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT-UO-2005/3186 10/10/2005 RET. PID FORMA 13 11/2004

    GCE-DR-COT -UO-2005/3187 10/10/2005 RET. PlD FORMA 13 10/2004

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    K.U.

    En la fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    La Secretaria,

    K.U.

    Asunto: AP41-U-2006-000700.

    RCJ/AY

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