Decisión nº 079-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de noviembre de 2010.-

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000290 SENTENCIA N° 079/2007.-

Vistos

: Con informes de la recurrente.-

En fecha 11 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante él, por los ciudadanos Alaska Moscato Rivas, Nel D.E., S.R.M.R., C.A.M.G. y J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.774.735, 10.337.385, 12.748.309, 11.740.907 y 14.163.016, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497, 101.786 y 107.059, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A Pro., de los Libros de Autenticaciones correspondientes; carácter el de los apoderados que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° GCE/DJI/2006-744 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 87.259.200,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 17 de mayo de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y a la Administración Tributaria, a quien, además, se ofició en aras de solicitar, el respectivo expediente administrativo, todo ello a los fines de admitir o no el recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 68, de fecha 11 de julio de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio intervino, únicamente, la representación de la recurrente; según consta en auto de fecha 8 de diciembre de 2006.

Estando en la oportunidad procesal para que los representantes de las partes presentaran Informes, en fecha 17 de enero de 2007, compareció la abogada Katyan Bastardo, matrícula IPSA No. 105.155, en representación de la recurrente. No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 18 de enero de 2007, se dijo “Vistos”•

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de septiembre de 2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2556; GCE-DR-COT-2005/2557; GCE-DR-COT-2005/2558; GCE-DR-COT-2005/2559; GCE-DR-COT-2005/2560; GCE-DR-COT-2005/2561; GCE-DR-COT-2005/2562; GCE-DR-COT-2005/2563; GCE-DR-COT-2005/2564; GCE-DR-COT-2005/2565; GCE-DR-COT-2005/2566; GCE-DR-COT-2005/2567; GCE-DR-COT-2005/2568; GCE-DR-COT-2005/2569; GCE-DR-COT-2005/2570; GCE-DR-COT-2005/2571; GCE-DR-COT-2005/2572; GCE-DR-COT-2005/2573; GCE-DR-COT-2005/2574; GCE-DR-COT-2005/2575; GCE-DR-COT-2005/2576; GCE-DR-COT-2005/2577; GCE-DR-COT-2005/2578; GCE-DR-COT-2005/2579; GCE-DR-COT-2005/2580; GCE-DR-COT-2005/2581; GCE-DR-COT-2005/2582; GCE-DR-COT-2005/2583; GCE-DR-COT-2005/2584; GCE-DR-COT-2005/2585; GCE-DR-COT-2005/2586; GCE-DR-COT-2005/2587; GCE-DR-COT-2005/2588; GCE-DR-COT-2005/2589; GCE-DR-COT-2005/2590; GCE-DR-COT-2005/2591; GCE-DR-COT-2005/2592; GCE-DR-COT-2005/2593; GCE-DR-COT-2005/2594; GCE-DR-COT-2005/2595; GCE-DR-COT-2005/2596; GCE-DR-COT-2005/2597; GCE-DR-COT-2005/2598; GCE-DR-COT-2005/2599; GCE-DR-COT-2005/2600; GCE-DR-COT-2005/2601; GCE-DR-COT-2005/2602; GCE-DR-COT-2005/2603; GCE-DR-COT-2005/2604; GCE-DR-COT-2005/2605; GCE-DR-COT-2005/2606; GCE-DR-COT-2005/2607; GCE-DR-COT-2005/2608; GCE-DR-COT-2005/2609; GCE-DR-COT-2005/2610; GCE-DR-COT-2005/2611; GCE-DR-COT-2005/2612; GCE-DR-COT-2005/2613; GCE-DR-COT-2005/2614; GCE-DR-COT-2005/2615; GCE-DR-COT-2005/2616; GCE-DR-COT-2005/2617; GCE-DR-COT-2005/2618; GCE-DR-COT-2005/2619; GCE-DR-COT-2005/2620; GCE-DR-COT-2005/2621; GCE-DR-COT-2005/2622; GCE-DR-COT-2005/2623; GCE-DR-COT-2005/2624; GCE-DR-COT-2005/2625; GCE-DR-COT-2005/2626; GCE-DR-COT-2005/2627; GCE-DR-COT-2005/2628; GCE-DR-COT-2005/2629; GCE-DR-COT-2005/2630; GCE-DR-COT-2005/2631; GCE-DR-COT-2005/2632; GCE-DR-COT-2005/2633; GCE-DR-COT-2005/2634; GCE-DR-COT-2005/2635; GCE-DR-COT-2005/2636; GCE-DR-COT-2005/2637; GCE-DR-COT-2005/2638; GCE-DR-COT-2005/2639; GCE-DR-COT-2005/2640; GCE-DR-COT-2005/2641; GCE-DR-COT-2005/2642; GCE-DR-COT-2005/2643; GCE-DR-COT-2005/2644; GCE-DR-COT-2005/2645; GCE-DR-COT-2005/2646; GCE-DR-COT-2005/2647; GCE-DR-COT-2005/2648; GCE-DR-COT-2005/2649; GCE-DR-COT-2005/2650; GCE-DR-COT-2005/2651; GCE-DR-COT-2005/2652; GCE-DR-COT-2005/2653; GCE-DR-COT-2005/2654; GCE-DR-COT-2005/2655; GCE-DR-COT-2005/2656; GCE-DR-COT-2005/2657; GCE-DR-COT-2005/2658; GCE-DR-COT-2005/2659; GCE-DR-COT-2005/2660; GCE-DR-COT-2005/2661; GCE-DR-COT-2005/2662; GCE-DR-COT-2005/2663; GCE-DR-COT-2005/2664; GCE-DR-COT-2005/2665; GCE-DR-COT-2005/2666; GCE-DR-COT-2005/2667; GCE-DR-COT-2005/2668; GCE-DR-COT-2005/2669; GCE-DR-COT-2005/2670; GCE-DR-COT-2005/2671; GCE-DR-COT-2005/2672; GCE-DR-COT-2005/2673; GCE-DR-COT-2005/2674; GCE-DR-COT-2005/2675; GCE-DR-COT-2005/2676; GCE-DR-COT-2005/2677; GCE-DR-COT-2005/2678 y GCE-DR-COT-2005/2679, al considerar que la contribuyente TELECOMUNICACIONES IMPSAT, C.A., declaró y enteró el tributo resultante en materia de retenciones del impuesto sobre la renta forma 13 y 14, correspondiente a los meses de enero 2003, enero, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, en lugares distintos al indicado en el artículo 5 de la Providencia 296, de fecha 14 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, por un monto de Bs. 87.529.200.00, lo cual constituye incumplimiento de deber formal tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionado en el segundo aparte del mismo artículo.

Inconforme con esa decisión, la recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 28 de octubre de 2005, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución GCE/DJT/2006/744 en fecha 22 de marzo 2006, que confirmó los reparos inicialmente formulados y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente.

Al ejercer recurso contencioso tributario, los apoderados judiciales de la recurrente, plenamente identificados supra, señalaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada por:

1.1.- Falso Supuesto:

Al efecto, mantienen, que las declaraciones referidas en las resoluciones de multa no corresponden a retenciones practicadas por su representada y las presentadas por TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A, lo fueron en la oportunidad y el lugar correspondiente; circunstancias que evidencian el vicio de falso supuesto incurrido por la Administración.

Sostienen que, a excepción de los meses de junio y agosto de 2004, en los cuales no hubo retenciones de Impuesto Sobre la Renta, enteró en el lugar y momento indicado en la ley.

Así mismo, arguye, que del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, se puede observar, ciertamente, el cumplimiento por su parte del deber formal imputado por la Administración Tributaria.

Destaca la contribuyente que el recurrido no solo consideró que TELECOMUNICACIONES IMPSAT, C.A., había enterado las retenciones de Impuesto Sobre la Renta en lugares distintos a los debidos, sino, además, que dichas declaraciones fueron presentadas en varias oportunidades ante distintas instituciones bancarias, incrementando, con base a ello, las sanciones respectivas hasta su tope máximo, según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

La representación de la recurrente invocó el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, para sustentar la carga y la obligación, de la Administración Tributaria, de probar que, efectivamente, fue su representada quien presentó las declaraciones de enteramiento de retenciones para los periodos y lugares allí indicados, pues se está ante un hecho negativo.

Aclara la contribuyente que, de haberse practicado las pruebas correspondientes, tales como, la revisión de las retenciones practicadas por la empresa para los periodos en cuestión y su comparación, el ente sancionador se habría percatado del cumplimiento cabal de sus obligaciones, y que las planillas, origen de las multas impugnadas, no corresponden con ninguna actuación de TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sino de un tercero. Continua con sus argumentos, mencionando el hecho de recaen en un tercero la presentación de sus declaraciones de retenciones bajo la denominación y RIF de su representada, sin que ello determine que tales retenciones fueron por ella practicadas; toda vez que las únicas sobre las cuales surge la obligación de enteramiento al Fisco Nacional, son aquellas originadas en pagos o abonos en cuenta efectuados por sus clientes.

En resumen advierte, la recurrente, la imposibilidad de demostrar algo no realizado por ella; y, en el mismo sentido, destaca el hecho de que cualquier tercero utilice la denominación y RIF de la empresa, es algo que escapa de su control, haciendo aun más difícil su defensa, en consecuencia debe probar el organismo tributario, quién es el sujeto que se vale de tales enteramientos con su denominación.

1.2 Nulidad de la Sanción de las Resoluciones recurridas, por falso supuesto de derecho, al considerar que la administración Tributaria, aplicó erróneamente el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan los apoderados de la recurrente que, las sanciones impuestas habían sido incrementadas hasta el tope máximo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, rechazando el argumento expuesto en el recurso jerárquico, de conformidad con lo cual ello sólo es procedente si con ocasión a distintos procedimientos, firmes o no, se detecta que el contribuyente incurre en los mismos ilícitos sancionados previamente; situación que, según indican, no se da en el presente caso, viciando de nulidad el contenido de las resoluciones impugnadas.

Para culminar solicitó la condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, fundamentado en que en ésta recaía la carga de la prueba; así mismo en caso de que el Tribunal considere insuficiente la condenatoria a costas, solicitó sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración y de los funcionarios actuantes en virtud de los daños económicos sufridos.

En la oportunidad de informes, ratificó las anteriores defensas.

II

PRUEBAS

En fecha 2 de agosto de 2006, el ciudadano S.M.R., ya identificado, oportunamente, reprodujo el mérito favorable de los autos; y, de la misma manera aportó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del instrumento Poder en que se faculta al Lic. Ramón Ledesma, para suscribir en nombre de TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., las declaraciones en materia de impuestos nacionales y municipales.

  2. - Copia certificada del Acta de Reunión de Junta Directiva, mediante la cual se designó al ciudadano J.F.G.D., como presidente de la recurrente.

  3. - Copia certificada del Acta de Asamblea de accionistas de TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contentiva de las facultades del Presidente de la compañía.

Todo ello, con la finalidad de demostrar las personas facultadas para representar a la empresa en materia tributaria.

Igualmente, promovió prueba de revisión fiscal, persiguiendo que la Administración Tributaria revise los registros y libros contables de la empresa recurrente; experticia contable y prueba de informes a los fines de que sea requerida información a: Banesco Banco Universal, C.A., Banco Exterior C.A., Banco Universal, Banco Mercantil C.A. Banco Universal, Corp Banca, C.A. Banco Universal, Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

Finalmente, solicitó la exhibición de las declaraciones “supuestamente” presentadas en la banca comercial, que dieron lugar a las multas impugnadas.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 79 de fecha 11 de agosto de 2006, se pronunció sobre las pruebas presentadas admitiendo todas, excepto la de revisión fiscal, considerando la exigencia de conocimientos especiales para su evacuación y, en consecuencia, la declaró impertinente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los autos y demás recaudos incursos en el expediente, esta decisora observa que la litis se circunscribe a determinar si la empresa recurrente cumplió o no con el deber formal de declarar y enterar su Impuesto Sobre la Renta en el lugar ordenado en la P.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, debido a su condición de contribuyente especial.

La Administración Tributaria, producto de la revisión fiscal practicada a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, C.A., dictó los actos administrativos en estudio, con fundamento en que la contribuyente in conmento no declaró ni enteró el tributo resultante “en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, forma 13 y forma 14… en el lugar estatuido en el artículo 5 de la Providencia 296, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004…” , correspondiente a los meses de enero 2003, enero, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005. Infracción rechazada por aquélla, quien sostiene la nulidad de los actos recurridos por adolecer del vicio de falso supuesto.

En este sentido nos encontramos frente a un deber formal, los mismos no son más que obligaciones legales impuestas a los administrados y/o contribuyentes, con el propósito de llevar de forma ordenada las actuaciones de éstos y facilitar la tarea investigativa y fiscalizadora del ente acreedor del tributo, evitando trabajos engorrosos al fiscal actuante y pérdida de tiempo al contribuyente; en el caso de marras, dicho deber se dirige a la obligación que tiene los sujetos pasivos especiales, de declarar y retener el Impuesto Sobre la Renta, según lo pautado en el citado artículo 5 de la Providencia Nº 296, en el caso de autos sería la Oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, Caracas.

Así las cosas, de la Resolución Nº GCE/DJT/2006 744, (folio 55), cursante en el expediente, se puede leer:

…esta Gerencia Regional a fin de comprobar la veracidad de los alegatos esgrimidos, constató en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)… la presentación y pago por parte de la contribuyente en las Taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en el edificio SENIAT de Plaza Venezuela, de las declaraciones…

la presentación de retenciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela , ubicado en el edificio SENIAT de Plaza Venezuela, consignadas en autos por la recurrente, no implica, ni impide de modo alguno que el contribuyente haya efectuado otras retenciones correspondientes a la misma forma, dentro del mismo mes, producto de otra operación…

La representación judicial de la recurrente, negó haber presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, en otra entidad bancaria distinta a la exigida por la Ley. A tal efecto promovió experticia, concluyendo que:

…la totalidad de las retenciones acumuladas efectuadas a terceros sujetos a retención de impuesto sobre la renta… coinciden con las retenciones enteradas por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT

En resumen de lo expuesto hasta ahora, esta Sentenciadora observa que la Administración Tributaria, en efecto, no discute sobre las planillas presentadas por la recurrente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela-SENIAT, pero asume que ésta pudo haber practicado otras retenciones y las enteró en otras instituciones bancarias.

Así las cosas se observa en el expediente, la remisión de Oficios enviados por las Instituciones bancarias señaladas como receptoras de los tributos en controversia, que confirma depósitos a favor del órgano recaudador, en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, a nombre de la recurrente

Bajo este contexto, de las conclusiones del dictamen pericial, se desprende lo siguiente:

Que existe coincidencia entre los pagos efectuados a terceros, sujetos a retención, practicadas por TELECOMUNICACIONES IMPSAT, C.A., para los períodos; enero 2003, enero, julio, septiembre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, y los reflejados en la contabilidad de esa empresa; exceptuando el perito contable los meses de junio y agosto 2004, del Anexo 1 (folios 235 al 267).

Que de dicha observación, concluye la inexistencia de registros contables por pagos efectuados a terceros, correspondientes a personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, distintos a los asentados en las declaraciones formas PJ-D13 y PJ-ND14, presentadas para los meses supra mencionados.

Que tuvo a su vista las planillas originales de retención y pago de impuesto sobre la renta, bajo las formas descritas, consignadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En este sentido, es preciso recordar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Por consiguiente, cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

De esta manera, visto que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, al emitir las Resoluciones de imposición de multa recurridas, por cuanto quedó demostrado que la contribuyente, como sujeto pasivo especial, en su condición agente de retención, ajustó su conducta, para los meses de enero 2003, enero, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, a las disposiciones previstas Providencia 296, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, y, por lo tanto no cometió infracción alguna, en consecuencia, la Resolución impugnada, se declara absolutamente nula, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contra la Resolución N° GCE/DJI/2006-744 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 87.259.200,00, (Bs. F. 87.259,20), con ocasión del presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme el criterio dictado por el Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., emanada de la Sala Constitucional, Caso: J.I.R.D..

De esta sentencia se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procurada General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:26 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2006-000290.-

MYC/ apu.-

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