Decisión nº 13-2160 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000052

DEMANDANTE: TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 5 de octubre de 2006, N° 48, folio 301, tomo 55-A, representada por el ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, de este domicilio.

APODERADO: A.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, de este domicilio.

DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 12, tomo 3-A, representada por la ciudadana M.T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.490, de éste domicilio.

APODERADOS: E.P.O., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2160 (Asunto: KP02-R-2013-000052).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la empresa Telecomunicaciones Aaby C.A., representada por el abogado A.V.B., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 1), contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 73 y 74). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 2).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 (f. 193), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 194).

En fecha 8 de abril de 2013, ambas parte presentaron informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 195 y 196, y los de la parte actora del folio 197 al 210, con anexos del folio 211 al 235, posteriormente en fecha 16 y 17 de abril de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, los de la parte actora rielan a los folios 236 al 243, con anexos del folio 244 al 292 y los de la parte demandada del 293 al 295. Por auto de fecha 18 de abril de 2013 (f.296), el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar a observaciones y advirtió que entro en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Consta a las actas procesales que el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas señaló Marcado “A”: Con el objeto de demostrar la fe pública prevista en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que respecta a la firma del ciudadano Antonio Bucci Yánez, como presidente de la empresa comodataria Telecomunicaciones Aaby, C.A., promovió el mérito del contrato de comodato con el pactado derecho de preferencia para la adquisición del inmueble (fs. 30 al 31); Marcado C: Con el fin de demostrar la celebración de las capitulaciones matrimoniales entre el ciudadano A.B.C. (+) y la ciudadana M.T.M.A., promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, (Hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del mismo estado) (fs. 33 al 37); Marcado “F” y “G”: Con el objetivo de probar la manera delictiva con la que actuaron los representantes de la empresa comodataria para despojar a los otros herederos, promovió demanda de simulación (fs. 38 al 64) y demanda de tacha (fs. 65 al 85); solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, trasladar copia certificada de la querella acusatoria penal que riela desde el folio 647 al folio 696, del cuaderno de inhibición signado bajo el Nº KH03-X-2011-28; igualmente solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de los folios 960 al 1045, de la pieza Nº 4 del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2011-532, contentiva de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por orden del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, se observa que en fecha 11 de enero de 2013 (fs. 71 y 72), los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en los siguientes términos:

Primero: Nos oponemos a la admisión del documento aportado como Anexo “C”, sección “IB” del escrito de promoción por la parte actora-reconvenida, por cuanto no está firmado por ninguna de las partes en litigio y por ende, no contiene derechos o deberes para ellas. Como puede observarse son presuntas capitulaciones matrimoniales entre A.B.C. y M.T.M.A., quienes no son parte en el juicio ni las capitulaciones causan en el mismo.

Resulta absolutamente ilegal la admisión de este medio probatorio porque, como consecuencia de la admisión, en la sentencia deberá determinarse la naturaleza jurídica y efectos procesales del instrumento, sin que sus otorgantes hayan intervenido en la litis, con lo cual se violentan derechos constitucionales de sus firmantes pre identificados, relacionados con el debido proceso y dentro de este, con el derecho de defensa.

No es pertinente la tacha o desconocimiento del instrumento por la misma razón de no emanar de las partes en conflicto.

Segundo: Nos oponemos a la admisión de las copias de libelos de demandas marcadas “F” y ”G”, en la sección “IC” del escrito de promoción, por cuanto no pueden extraerse de ellas los hechos pretendidos por el actor reconvenido, relacionados con la existencia de despojos o hechos delictuosos. Ello sólo sería pertinente (en vía documental), con sentencia definitiva y firme que haya resuelto asunto similar entre las mismas partes y contra la cual haya precluido todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes.

Tercero: Nos oponemos a la admisión del acta de defunción del seños A.B.C. (Sección ID), por no ser parte en el juicio ni causante de las partes (personas jurídicas) y por lo demás, el acta de defunción sólo es pertinente para demostrar el hecho de la muerte, no la consecuencia pretendida por el aportante relacionada con la razón por la cual una persona determinada asume la representación de una empresa. A estos efectos solo seria pertinente, en vía documental, el acta de asamblea de socios correspondiente, si alguno de los socios expuso ese hecho en la reunión.

Cuarta: Nos oponemos por impertinentes, al traslado de las pruebas pretendidas en las Secciones “IIA”, ”IIB” y ”IIIB” del escrito de promoción de pruebas. En efecto los documentos cursantes ante oficinas públicas incluidas Tribunales, deben promoverse mediante copiar certificadas (…)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, dictó auto en los siguientes términos:

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

No obstante a la Oposición de fecha 11/01/2013, realizada por los Abogados en ejercicio E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Inmobiliaria Bucci, C.A, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio A.V.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Abby C.A, parte actora, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consisten en:

1.1.- Documental.- Constante de dos (02) folios útiles, Contrato de Comodato con el pactado derecho de preferencia explicado en la demanda, para la adquisición del inmueble, el cual fue anexado marcado con la letra “A” con el libelo de la demanda, folios 30 al 31 de autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.2.- Documental.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, (Hoy llamada Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del mismo Estado), el cual fue anexado marcado con la letra “C” con el libelo de la demanda, folios 33 al 37 de autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.3.- Documental.- Demanda de Simulación, la cual fue anexada marcado con la letra “F” con el libelo de la demanda, folios 38 al 64 de autos y demanda de Tacha, la cual fue anexada marcado con la letra “G” con el libelo de la demanda, folios 65 al 85 de autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo II.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de los folios 960 al 1045, de la pieza Nº 4 del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2011-532, contentiva de la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por orden del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de Informe solicitando copia certificada de la querella acusatoria penal que riela desde el folio 647 al folio 696, del Cuaderno de Inhibición signado bajo el Nº KH03-X-2011-28, este Tribunal niega la misma pues no consta en el expediente datos suficientes para su solicitud, toda vez que el cuaderno aludido, no se encuentra en este Despacho. En todo caso podrá el promoverte incorporarlo al proceso por sus propios medios antes de la etapa de informes.

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Inmobiliaria Bucci, C., parte demandada, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuáles consistente en:

1.1.- Documental: Ratifican el valor documental del instrumento innominado aportado por el actor, como instrumento fundamental de la demanda. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.2.- Instrumental: Acta de Nacimiento del ciudadano Antonio Bucci Yánez para demostrar que es hijo del ciudadano A.B.C.. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo II.- Inspección Judicial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m para el traslado del Tribunal, al Edificio ubicado en la Avenida 20 entre Calles 40 y 41, Nos. 40-54, Código Catastral Nº 202-2040-07, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.

Capitulo III.- Inspección Judicial Extralitem.- Ratifican Inspección Judicial de la Inspección Extralitem evacuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14/03/201. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva

.

Los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., actuando en representación de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., en los informes presentados ante esta alzada, alegaron que el tribunal de la causa admitió una prueba documental ilegalmente promovida, que no está otorgada por ninguna de las partes en litigio, y que guarda relación con unas presuntas capitulaciones matrimoniales entre el ciudadano A.B.C. y la ciudadana M.T.M.A.; que se oponen a la admisión de las copias de los dos libelos de demanda, por su absoluta impertinencia, ya que el promovente pretende con ellos demostrar el hecho de un despojo y la comisión de delitos; que es impertinente promover copias certificadas del acta de defunción del señor A.B.C., para demostrar hechos distintos a la muerte del mismo, y que en el caso de autos el promovente pretende demostrar con ella la asunción en la presidencia de una empresa, para cuyos efectos sólo sería posible la copia certificada del acta de asamblea general de socios; que la parte actora promovió la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remitiera la copia certificada de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., prueba a la que se oponen en razón de que además de no cumplir con los requisitos para el traslado de pruebas, contraviene lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el tribunal solo puede acordar copias certificadas de las actuaciones realizadas por el propio tribunal y no por oficinas administrativas o jurisdicciones distintas.

Por su parte, el abogado Whill R. P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la apelación a su escrito de pruebas subestima los dispositivos legales y precedentes jurisprudenciales que referentes al principio de libertad de los medios de prueba rigen en la doctrina probatoria; que en materia de pruebas la admisión es la regla y la negatividad sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad o la impertinencia del medio, y ello en razón de que el principio de libertad probatoria está vinculado con la protección del derecho constitucional de defensa; que los medios promovidos son legales y pertinentes, que en el presente caso habiendo realizado la contraparte oposición a la medida preventiva decretada, son totalmente pertinentes las probanzas para acreditar la concurrencia del periculum in mora, que es el riesgo de que la presentante de la empresa comodante reincida en la conducta ilícita tendente a enajenar del patrimonio social de su representada el inmueble objeto de la presente acción por cumplimiento de contrato; que es igualmente pertinente la querella acusatoria a los fines de acreditar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que podría consumarse si la ciudadana M.T.M.A., gravare o vendiere el inmueble en referencia, y ello en razón de que de la experticia y del amparo se demuestra que la citada representante de la compañía comodante se ha visto involucrada en hechos fraudulentos tendentes a despojar a los coherederos de la parte del acervo hereditario que le corresponde como hijos del fallecido y antiguo representante de la nombrada empresa mercantil comodante; que la representación de la parte demandada invocó el valor probatorio del documento que la empresa demandante acompañó como fundamento de su acción, sosteniendo al margen del contenido de éste, que la intención de las partes sería suscribirlo de manera privada divorciándose de su texto en abierta violación al principio de la verdad procesal y legalidad.

En el escrito de observaciones a los informes los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., alegaron que la primera parte de los informes de su contraparte es absolutamente impertinente, toda vez que, hace referencia a las causales del contrato de comodato y su naturaleza jurídica, circunstancia que, a su decir, no guarda relación para esta incidencia sino para el juicio de fondo, por lo que, mal puede adelantar opinión la ciudadana juez de alzada en esta incidencia; que igualmente analiza su contraparte un documento contentivo de unas supuestas capitulaciones matrimoniales, que no puede ser admitido en este procedimiento, ya que se tratan de unos otorgantes distintos a las partes en juicio; que analiza también unos libelos sobre una presunta simulación y tacha que prueban la supuesta manera inescrupulosa y delictiva con que la representante de la empresa comodataria, que el libelo es una versión unilateral de una de las partes, cuyos extremos deber ser demostrados en juicio; que el acta de defunción del señor A.B.C., no es pertinente para demostrar un hecho distinto a su fallecimiento, el cual fue admitido en la contestación de la demanda, pero que no se oponen a que con él se pretenda demostrar la asunción de la señora M.T.M.d.B. a la dirección de la empresa; que amplió la solicitud de incorporar una querella acusatoria y unas copias de un expediente civil mediante el mecanismo del traslado de pruebas; que en todo caso es ilegal que los tribunales indicados ordenen copias certificadas de actos no nacidos en esos despachos porque contrarían el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; que en la parte final analizó que resulta absolutamente fuera de contexto para esta incidencia, relacionada con la admisión de medios probatorios, puesto que ya al principio indicó que dicho instrumento no fue reconocido ni tachado, lo que significa que es un medio probatorio válido, cuyo alcance debe ser analizado en la sentencia de fondo.

Establecido lo anterior, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones, las cuales atañen al orden público procesal. En este sentido se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2012, el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas (fs. 58 al 66); en fecha 12 de diciembre de 2012, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., presentaron su respectivo escrito de pruebas (fs. 67 al 69); en fecha 11 de enero de 2013, los precitados abogados, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, específicamente se opusieron a la admisión del documento aportado como Anexo “C”, sección “IB”; de las copias de libelos de demandas marcadas “F” y ”G”, en la sección “IC”; al acta de defunción del señor A.B.C. (Sección ID); al traslado de las pruebas pretendidas en las Secciones “IIA”, ”IIB” y ”IIIB” del escrito de promoción de pruebas, por ser las mismas -a su decir- manifiestamente ilegales e impertinentes (fs. 71 y 72); en fecha 16 de enero de 2013, el tribunal de la primera instancia dictó auto en el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, expresando los siguiente: “No obstante a la Oposición de fecha 11/01/2013, realizada por los Abogados en ejercicio E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Inmobiliaria Bucci, C.A, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio A.V.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Abby C.A, parte actora…”.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.Así mismo, el artículo 399 eiusdem, en cuanto a la oposición de pruebas, señala que: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandada, así como el auto de admisión de las mismas, esta juzgadora constata de los autos que la juez de la primera instancia obvió pronunciarse sobre la oposición realizada por los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual constituye un vicio que vulnera el orden público procesal, por lo que, en aras de evitar reposiciones futuras, y en virtud de que esta alzada se encuentra impedida de corregir el vicio delatado en razón de la garantía del principio constitucional de la doble instancia, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo, se pronuncie sobre la oposición formulada por lo precitados abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual queda parcialmente anulado, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas sobre las que se formuló la oposición respectiva, quedando la admisión de las demás pruebas firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribuna de la primera instancia, se pronuncie sobre la oposición formulada y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, en lo que respecta a la evacuación de los medios probatorios sobre los que se formuló oposición.

Queda así ANULADO PARCIALMENTE el auto apelado, en el entendido que las pruebas en contra de las cuales no se formuló oposición, se entenderán admitidas y válidos los actos de evacuación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR