Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves diecinueve (19) de junio de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000363

Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000002

PARTE ACTORA RECURRENTE: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNCACIONES (FETRATEL), ASOCIACION DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS) y FEDERACION DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSINADOS DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (FETRAJUPTEL) Y JUNTA DITRECTIVA DE SINDICATO DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.D., H.V. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928, 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento

del presente Recurso.

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    (sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar, entender y aceptar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda de nulidad incoada por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNCACIONES (FETRATEL), ASOCIACION DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A.C. (AJUPTEL-CARACAS) y FEDERACION DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSINADOS DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (FETRAJUPTEL) Y JUNTA DITRECTIVA DE SINDICATO DE LA COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico. Recibidos los autos en fecha 09 de abril de 2014, se dio por recibido y se estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92, y 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  2. - En la fecha, 29 de abril de 2014, se ha recibido del abogado M.G., inscrito en el IPSA, bajo el N° 158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 07 de mayo de 2014 se ha recibido de la abogada D.B., inscrita en el IPSA, bajo el N° 123.073, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de dos (02) folios útiles.

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte actora y omitió pronunciarse en cuanto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte beneficiaria, en la cual se establece:

      …Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por las partes, el cual riela a los folios N° 127 al 139, (parte actora) y 152 al 155 (tercero interesado), todas inclusive, de la pieza Nº 2, del presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

      Parte Actora

      Testimoniales de los ciudadanos C.P., C.E.Z., J.C., J.C.V., J.C.V., J.A.V. y Y.J., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.374.450, 4.382.812, 10.818.234, 3.809.923, 6.309.532, 6.238.470 y 4.578.784, respectivamente, este Tribunal las admite y en consecuencia, deberán comparecer el día lunes 24 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m. Así se establece.

      Informes al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social para que remita los contratos colectivos depositados celebrados entre la Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el periodo comprendido entre el año 1999 hasta 2013, se niega la misma, en virtud que la prueba de Informe es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos en donde no exista manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer hechos a través de la prueba documental. Así se establece.

      Tercero interesado

      Documentales que corren insertas a los folios Nº 2 al 466, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, que este Tribunal las admite salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se establece.

      Comunidad de la prueba, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de un principio, lo cual debe considerar el Juez al momento de decidir. Así se establece.

      De los informes

      Se deja constancia que visto que existen elementos probatorios que requieren evacuación conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán presentar los informes dentro de los 5 días de despacho siguientes – exclusive – a la evacuación de las testimoniales. Así se establece.

      Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República sobre la oportunidad de la declaración de los testigos…

      .

      CAPITULO TERCERO.

    2. consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  3. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  4. - Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación, referido a) la negativa de la Prueba de Informes, la cual fue promovida por la parte actora, con el fin de que el Misterio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, remita a este Tribunal los contratos colectivos de trabajo depositados entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VEENZUELA (FETRATEL) y la CANTV, por ante ese Ministerio desde el año 199 al 2013; y b) Sobre la omisión de pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas que fuesen realizada por la actora a las pruebas promovidas por la parte beneficiaria.

  5. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    1. Ahora bien respecto al primer punto de los recurridos, el Tribunal A-quo, no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    …En cuanto a la Prueba de Informes requerida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social para que remita los contratos colectivos depositados celebrados entre la Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el periodo comprendido entre el año 1999 hasta 2013, se niega la misma, en virtud que la prueba de Informe es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos en donde no exista manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer hechos a través de la prueba documental…

    .

  6. - En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante …

  7. - La Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Al respecto esta Alzada observa que la Prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, tiene por objeto la verificación y homologación de la contratación colectiva correspondiente al periodo 2013- 2015, y sobre estos particulares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ha señala lo siguiente:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .

    A.- Así pues, de cara a lo expuesto, advierte este juzgador que las Convenciones Colectivas constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, y que resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho. En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En consideración a los señalamiento expuesto, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora recurrente, respecto a la negativa de la Prueba de Informes requerida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, para que remita los contratos colectivos depositados celebrados entre la Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el periodo comprendido entre el año 1999 hasta 2013, ASI SE ESTABLECE.

  8. - En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, relacionado con la omisión de pronunciamiento por parte del A quo sobre la oposición de las pruebas que fuesen realizada por la actora, en contra de las pruebas promovidas por la parte beneficiaria. Al respecto este Juzgador destaca: nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

    A.- La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    B.- En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. J.E.C.R., señala: “

    (sic) “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

    C.- En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    D.- Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista H.D.E. al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.”

    E.- En relación a los referidos particulares, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada: AURIDES M.M., respecto a la admisión de las pruebas y sus efectos en el proceso, así como en cuanto a la inteligencia del articulo 399, del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., c/ Inversiones Barquipan, C.A, estableció lo siguiente:

    “…De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.

    Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

    …la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

    Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

    Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

    Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

    .(Negritas y subrayado de la Sala).

    Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

    F.- La Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con suma precisión fijo criterio respecto a la inteligencia y alcance del artículo 399, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalando lo siguiente:

    ….Por ello, la Sala estima que, en el presente caso, aún cuando no hubo un pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada a la admisión de la prueba de informes en la causa contentiva de la demanda de prestaciones sociales que intentó el hoy accionante, se emitió una decisión en la cual fue admitida dicha prueba por estimarse que no era ilegal ni impertinente, por lo que no se produjo lesión irreparable alguna, aunado a que en la audiencia de juicio las partes, entre ellas el actor, pudieron hacer las observaciones que a bien tuvieran hacer, por lo que, dicha omisión no es determinante en el fallo sobre el fondo de lo debatido

    …. (Negrilla de este juzgador)

    G.- En consideración la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalada, considera este juzgador, que aún cuando no hubo un pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada por la parte recurrente respecto a la admisión de la prueba, se emitió una decisión en la cual fue admitida dicha prueba por estimarse que no era ilegal ni impertinente, por lo que no se produjo lesión irreparable alguna, por lo que dicha omisión no es determinante en el fallo sobre el fondo de lo debatido, motivos por el cual, es obligante para este juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor recurrente, respecto a la omisión de pronunciamiento del a-quo, respecto a la admisión de prueba presentada por el tercero con interés en la resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.

  9. - No obstante lo decidido, este juzgador, recuerda la obligación que tiene los jueces de pronunciarse de manera expresa, respecto a la solicitudes de las partes, habida cuenta que su incumplimiento pudiera generar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y pudiera producir responsabilidades administrativas y disciplinarias. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.R., asistido por el abogado M.G., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 158.313, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado, y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el abogado M.G., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA.

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