Decisión nº 1310 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : AF43-X-1998-000002

EXPEDIENTE: 1164

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1310

Se inicia este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2001, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.183.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el procedimiento que se lleva bajo el Expediente No. 1164 según la nomenclatura propia de este Tribunal, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TELCEL CELULAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A Sgdo., con domicilio procesal en: Urbanización Los Caobos, Edificio Polar, Torre Oeste, Pisos 17 al 20, Urbanización Plaza Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-001 de fecha 19 de enero de 1998, notificada el 30-01-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante la cual confirma las siguientes Actas de Reparo: (i) No. GCE-DF-0121/96-01 correspondiente a los períodos de imposición a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero a julio de 1994, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (en lo adelante (IVA), y (ii) No. GCE-DF-0042/95-30, correspondiente a los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (en lo adelante ICSVM), INTIMÓ a su poderdante al pago de la cantidad de UN MIL MILLONES SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.602.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado por la actuaciones realizadas en dicho procedimiento.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2001 (folio 04), se admitió la intimación de honorarios profesionales y se ordenó la intimación del ciudadano C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.622.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que pague la cantidad demandada, o en su defecto, ejerza el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses.

La boleta de intimación de la empresa intimada fue practicada e incorporada a los autos tal como consta en el folio (05) del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 06), el ciudadano abogado O.R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.436.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 02 de agosto de 2001, bajo el No. 72, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, se dio por intimado en el proceso de intimación de honorarios profesionales contra su representada.

El 01-10-2001 (folios 11 al 119), el ciudadano O.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, consigna escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales.

En fecha 15 de octubre de 2001 (folios 120 al 149), los ciudadanos abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.214 y 3.188.794 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.349 y 13.815, respectivamente, consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales.

El 24-10-2001 (folios 152 al 161), los ciudadanos abogados L.A.H.M. y P.B.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A., consignaron escrito, mediante el cual solicitan que sea desechada la oposición formulada por la representación judicial del intimante, así como que sea admitida la tercería forzada propuesta por TELCEL, C.A. contra TORRE, PLAZ & ARAUJO.

Vencido el lapso previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante auto (folio 163) se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día 29-10-2001, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 19 de noviembre de 2001 (folios 186 al 206), los ciudadanos abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la intimante, consignaron escrito de contestación a las observaciones realizadas por los abogados de TELCEL, C.A. en fecha 24 de octubre de 2001.

El día 19 de noviembre de 2001 (folios 209 al 213), los ciudadanos abogados L.A.H.M., P.B.M. y O.R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A., consignaron escrito, mediante el cual solicitan que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 29 de octubre de 2001, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de noviembre de 2001 (folios 214 al 224), este Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por el abogado L.R.A., a la intervención forzosa de terceros; asimismo, admitió la intervención forzosa de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, ordenando la correspondiente citación en cualquiera de sus socios, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la cita de saneamiento y al llamamiento forzoso realizado por TELCEL, C.A.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 225), este Tribunal Superior revoca por contrario imperio el auto del 29-10-2001, que ordenó abrir la causa a pruebas, todo conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23-11-2001 (folio 226), el ciudadano abogado L.R.A., actuando su carácter de intimante, apeló de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró procedente la tercería forzosa de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO.

El 23-11-2001 (folio 227), el ciudadano abogado L.R.A., actuando su carácter de intimante, apeló del auto de fecha 21 de noviembre de 2001, por el que revoca por contrario imperio el auto del día 29-10-2001, que ordenó abrir la causa a pruebas.

En autos de fecha 03 de diciembre de 2001 (folios 228 y 229), este Tribunal Superior oye las apelaciones en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en consecuencia las correspondientes copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 05-12-2001 (folio 230), el ciudadano abogado L.R.A., actuando su carácter de intimante, por diligencia solicitó copias certificadas de la documentación que será remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de diciembre de 2001 (folio 231), el ciudadano abogado L.R.A., actuando su carácter de intimante, solicitó como alcance de la diligencia del día 05-12-2001, copias certificadas del escrito de intimación y estimación de honorarios y del instrumento poder que le fue otorgado por la intimada TELCEL, C.A.

El 28-01-2002 (folio 232), el ciudadano abogado L.R.A., actuando su carácter de intimante, solicitó que sean remitidas las correspondientes copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio No. 3.706 de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 233), se remitió las respectivas copias certificadas del cuaderno separado perteneciente al expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese M.T. se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el intimante.

La notificación de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, fue practicada e incorporada al asunto como consta en el folio 234.

En fecha 18 de febrero de 2002 (folios 235 al 305), los ciudadanos abogados J.T.M.C., V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.946, 12.961.339, 12.671.458 y 13.137.592 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.180, 78.181, 78.236 y 79.334, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03-08-2001, bajo el No. 69, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 286 al 288); consignaron escrito de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de TELCEL, C.A.

El 25-02-2002 (folios 306 al 311), los ciudadanos abogados V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos, por lo que fue ordenado agregarlo a los autos en fecha 01 de marzo de 2002 (folio 312).

En fecha 01 de marzo de 2002 (folio 313), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El 06-03-2002 (folios 315 al 374), los ciudadanos abogados L.A.H.M. y P.B.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y la exhibición documental de tercero.

En fecha 01 de marzo de 2002 (folio 313), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Con fecha 11 de marzo de 2002 (folios 375 y 376), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A., visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El día 11-03-2001 (folio 377), se ordenó expedir las copias certificadas requeridas por el intimante.

La notificación de la sociedad ESPINOZA, SHELDON & ASOCIADOS, fue practicada e incorporada al asunto como consta en el folio 378.

En fecha 13 de marzo de 2002 (folio 383), el ciudadano abogado O.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de TELCEL, C.A., solicitó una prórroga del lapso de evacuación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 385), este Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por TELCEL, C.A., por cuanto la prórroga de los lapsos sólo puede justificarse cuando alguna de las partes no pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa.

En fecha 18 de marzo de 2002 (folio 388), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en auto del día 11-03-2002, para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de exhibición documental de tercero, comparecieron los ciudadanos P.B.M., en su carácter de apoderado judicial de TELCEL, C.A. y A.V., titular de la cédula de identidad No. 10.334.936, actuando en representación de la sociedad ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, consignan para su exhibición las comunicaciones del día 17-11-1999 enviada por el intimante en representación de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, por lo que fue ordenado agregarlo a los autos (folios 389 al 392).

Con fecha 18-03-2002 (folios 393 al 481), los ciudadanos abogados J.T.M.C., V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., actuando representación de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil presentaron los informes respectivos.

El 22-05-2002 (folio 483), el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su carácter de intimante, solicitó que no se aprecie el escrito de informes consignado por TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, por cuanto nada aportan al debate procesal.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002 (folio 484), este Tribunal certifica que desde el día 22-02-2002, fecha en que se inició el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho hasta el día antes señalado, han transcurrido ocho (08) días de despacho.

Con fecha 22 de marzo de 2002 (folio 485), este Tribunal difiere la oportunidad legal para dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente contado desde la fecha antes indicada.

Por Oficio No. 0233 de fecha 05 de febrero de 2004 (folios 498 al 511), el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la decisión dictada por ese Supremo Tribunal, relacionada con la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.R.Á.d. los autos de fecha 19 y 21 de noviembre de 2001.

El día 19-02-2004 (folios 513 al 514), los ciudadanos abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA, actuando como apoderados judiciales del intimante, solicitaron dictar sentencia y ratificaron los alegatos expuestos en sus escritos.

En fecha 20 de septiembre de 2005 (folios 524 al 620), el ciudadano abogado M.A. MELILLI, titular de la cédula de identidad No. 13.511.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de TELCEL, C.A., según poder autenticado ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 17-10-2003, bajo el No. 65, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, consignó copia simple de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 625), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de la sociedad mercantil TELCEL, C.A. y de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, fueron practicadas e incorporadas a los autos tal como consta en los folios 628 y 629 del expediente.

En auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 631), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de la de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO y de la sociedad mercantil TELCEL, C.A. y, fueron practicadas e incorporadas a los autos tal como consta en los folios 635 y 657 del expediente.

El 07-08-2007 (folio 636 al 654) el ciudadano L.R.Á., consigna escrito y solicita dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El intimante.

    El intimante fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil la estima:

    1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el once de octubre de 1.999. Bs. 1.200.000.000,00

    2) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, llevado a cabo el 08 de noviembre de 1.999, Bs. 400.000.000,00

    3) Diligencia consignando planilla de liquidación de arancel judicial, en fecha 12-11-1.999, Bs. 1.000.000,00

    4) Diligencia solicitando ratificar oficio a la Asociación Nacional de Procuradores, el día 10 de febrero de 2.000,

    Bs. 1.000.000,00

    Total de Honorarios Profesionales: Bs. 1.602.000.000,00

    (Un Mil Seiscientos Dos Millones de Bolívares)

    Solicitó que se ordene la intimación de TELCEL, C.A., en la persona de su representante judicial, para el pago de los honorarios profesionales.

    Expone que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto de las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada.

    Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de TELCEL, C.A. hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de fecha 15 de octubre de 2001 (folios 120 al 149), los apoderados judiciales del intimante expresaron lo siguiente:

    2

    Con respecto a la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la intimada, manifiestan que el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificatorio, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión por lo que la parte demandada tiene la carga de probar la falta de cualidad.

    En respaldo a este argumento transcriben parcialmente sentencias dictadas por las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Exponen que la intimada no probó la falta de cualidad alegada, por cuanto, se limitó a aportar “…una serie de hechos tratando de justificar la falta de cualidad propuesta y consignó una serie de comunicaciones que, en absoluto, nada aportan como prueba de la falta de cualidad propuesta…”

    En cuanto a que el intimante no ha suscrito convenio alguno de honorarios profesionales con TELCEL, C.A., aducen que la intimada otorgó poder al intimado para que la representara en el juicio contencioso tributario que cursa en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y en el cual constan todas las actuaciones judiciales cumplidas por el intimante.

    Destacan que el convenio de honorarios profesionales suscrito entre la intimada y el despacho de abogados Torres, Plaz & Araujo adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto “…en Venezuela no es posible, por Ley, que una sociedad civil pueda representar judicialmente a ninguna persona jurídica o natural…”

    Con relación al presunto reconocimiento extrajudicial realizado por el intimante de que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil es la acreedora por las actuaciones judiciales, indicaron que “…no existe en el expediente ni tiene la intimada documento alguno donde exista este supuesto reconocimiento extrajudicial que alega la intimada…”

    Agregan que no se desprende de la correspondencia de fecha 17 de noviembre de 1999, sin firma alguna, que el intimante haya reconocido extrajudicialmente lo alegado por la intimada, por lo que impugnaron la misma por ser una copia simple.

    Señalan que la cualidad del abogado L.R.Á., está plenamente probada con el otorgamiento del documento poder y las actuaciones efectuadas en el proceso contencioso tributario que cursa en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Con respecto al convenio suscrito entre TELCEL, C.A. y TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, por el pago de honorarios profesionales y el mismo regularía sus relaciones con los abogados integrantes con dicha sociedad, manifiestan que “…Esta elucubración, por supuesto fantástica, solo puede tener cabida en una imaginación afiebrada y fértil de quien no pretende negar el elemental derecho que le asiste a nuestro representado L.R.Á.d. cobrar su trabajo que para estos efectos se denominan honorarios profesionales, lo cuales están plenamente justificados con las actuaciones que cursan en autos. Deducir que un presunto contrato celebrado por la intimada con un tercero ajeno a esta relación procesal, este tercero se “encargue” de repartir honorarios profesionales que jamás ha debido facturar ni mucho menos cobrar por prohibición legal expresa, constituye una fantasía, por decir lo menos…”

    Aducen que no puede vincularse a TELCEL, C.A. con TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, por cuanto las sociedades civiles no pueden percibir honorarios profesionales de abogado de conformidad con la Ley de Abogado, más si así lo hubiese hecho, no pagó a los intervinientes en todas y cada una de las actuaciones cumplidas en esa causa, incurriendo en un delito, por ello, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la República, para que inicie una averiguación de los hechos.

    Manifiestan que el alegato de los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. sobre la falta de cualidad de la intimada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se infiere a su juicio que están desconociendo el poder suscrito entre TELCEL, C.A. y L.R.Á., siendo la única forma de declarar falso el poder es a través de la tacha respectiva.

    En relación a que la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO es la obligada a atender las reclamaciones concernientes a la retribución que pudiera corresponder a L.R.Á., indican los abogados del intimante lo siguiente:

    …1) es inaudito, insólito por decir lo menos, que un profesional del derecho como lo es nuestro representado L.R.Á. ejecute trabajos inherentes a su profesión, como consta en los autos, para la empresa intimada Telcel, C.A. y sea un tercero quien deba pagar sus honorarios profesionales; 2) el poder que cursa en autos, sin duda, lo otorgó Telcel, C.A. sin violencia, sin engaño, sin apremio a L.R.Á. por haber realizado actuaciones judiciales, como constan en reclamar, conforme a la Ley, sus honorarios profesionales…

    Por otra parte, argumentan que el intimante trabajaba como empleado para TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil y al mismo tiempo ejercía libremente su profesión de abogado, tal como consta en el contrato de confiabilidad suscrito entre el intimante y TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, el cual establece en forma clara y nítida, que el L.R.Á. tenía y tiene el libre ejercicio de su profesión de abogado.

    Con respecto a la defensa de pago de los honorarios profesionales conforme al artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indican los apoderados judiciales del intimante que no existe ni puede existir documento alguno mediante el cual conste que L.R.Á. haya recibido de Telcel, C.A. cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones que figuran en este expediente.

    Señalan que la demanda laboral incoada por L.R.Á. contra TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, se basa sobre el pago de prestaciones sociales y demás beneficios inherentes a la relación de trabajo entre el intimante en la mencionada sociedad civil, por lo que nada tiene que ver con la estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Siguen su exposición los abogados de la parte intimante, señalando que “tristemente los apoderados de la intimada desconocen que el addendum” al contrato de confiabilidad y manejo de información es absolutamente nulo y viciado de simulación por contener renuncias de orden laboral al establecer “…lo siguiente en su cláusula única: “EL PROFESIONAL” reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con T.P.A. los efectúa en nombre y representación de la Firma (¿?) y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de T.P.A. o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los tribunales…”. A este respecto se nos hace necesario e imprescindible, citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ella, en su artículo 89, numeral 2. establece: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…” En su numeral 4, establece “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.” Por otra parte, cualquier derecho inmanente al ser humano, figure o no en la Constitución y, entre ellos, el citado, no puede ser, en modo alguno, cercenado, conculcado o impedido su pleno disfrute. Cualquier acción ejecutada en contra de estos derechos es nula, de nulidad absoluta.”

    Destacan que este addendum es nulo y viciado por contener renuncias de orden laboral, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el abogado C.R.C. contra Seguros La Seguridad C.A, empresa vencida totalmente en dicho juicio, “… y la cual, por cierto, estuvo representada por Á.B.V., A.R.P., Á.G.V., Alexandrer Preziosi, los mismos abogados que hoy en día actúan como apoderados judiciales de Comercializadora de Petroquímicos C.A. Por lo anterior, el addendum al contrato de confidencialidad es nulo de pleno derecho y así solicitamos a al tribunal lo declare.”

    Continúan narrando que del argumento de la parte intimada relacionado con el pago honorarios profesionales que efectúo TELCEL, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, surgen las siguientes reflexiones:

  2. Que la empresa TELCEL, C.A. no pudo pagar por concepto de honorarios profesionales a TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, por cuanto ésta no es un abogado, violando los artículos 7, 11 y 14 de la Ley de Abogados.

  3. Que TORRES, PLAZ &ARAUJO es una sociedad civil sin cualidad jurídica, por no ser un profesional del derecho, para percibir honorarios profesionales.

  4. Que en caso que TORRES, PLAZ & ARAUJO haya percibido honorarios profesionales estaría sujeta a repetición con sus respectivos intereses y, además si no les pagó a los abogados actuantes, incurrió en apropiación indebida continuada. En tal caso, solicitamos ordenar remitir todo lo conducente al caso a la Fiscalía General de la República para su debido conocimiento y su eventual procesamiento.

  5. Que “…Torres, Plaz & Araujo Sociedad Civil, está representada por M.T.N., R.P.A. y F.A.M., quienes como directores principales, los únicos que responden por todos los activos y pasivos de esa sociedad, tienen evidentemente, responsabilidad personal por las violaciones de derecho cometidas, responsabilidad, presuntamente, penal por el mecanismo utilizado para obtener honorarios profesionales a través de una sociedad civil por ellos fundada, que no es otra sino Torres, Plaz & Araujo Sociedad Civil…”

  6. Que “…M.T.N., R.P.A. y F.A.M., han violado la Ley de Abogados como han querido. Su conducta se subsume en los artículo ya citados de la Ley de Abogados y por lo tanto merecen aplicación del artículo 31 ejusdem…”

  7. Que “…También merecen M.T.N., R.P.A. y F.A.M., la aplicación del artículo 31 de la Ley de Abogados, por anunciar, por internet, a Torres, Plaz & Araujo, su sociedad civil, como especialista en múltiples ramas del derecho, sin haber obtenido la aprobación del respectivo Colegio de Abogados…”

    Por otra parte solicitan los apoderados judicales del intimante que no sea admitida la intervención forzada de TORRES, PLAZ &ARAUJO, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  8. Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  9. Que TELCEL, C.A., al solicitar la intervención forzada de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capitulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo.

  10. “…De admitir el tribunal la tercería propuesta se vulneraría el debido proceso…”

  11. Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre TELCEL, C.A. y TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y TELCEL, C.A., cuando entre éstos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

  12. Que “…los estatutos de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil están viciados de nulidad cuando se establece en ellos que: “…el ejercicio del derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles”. Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, POR LEY, NO PUEDE EJERCER EL DERECHO POR NO SER ABOGADO…”

  13. Que los abogados de la intimada invocan el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para darle validez a un hecho que por ninguna parte encaja en el supuesto establecido en dicha norma.

    Al respecto, transcribe parcialmente doctrina del procesalista Ricardo Henríquez La Roche.

    Destacan que “…es inconcebible paralizar un procedimiento de estimación de honorarios profesionales, que por Ley, es breve y sumario, con un torcido mecanismo que pretende, ilegalmente, la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena suspender el curso de la causa por noventa días…”

    Por los argumentos antes expuestos, los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada, que sea abierta el lapso probatorio y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas.

  14. La intimada.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa TELCEL, C.A., fundamentan la oposición a la intimación de honorarios profesionales bajo los siguientes términos:

    Oponen la falta de cualidad del intimante para intentar el proceso de intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto a la luz del recurso contencioso tributario interpuesto por TELCEL, C.A. contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 de fecha 19 de enero de 1998, cuyo asunto es llevado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la intimada suscribió un convenio de honorarios profesionales con la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13-12-1982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, para la atención y manejo del mencionado proceso que el intimante sostiene ser acreedor de honorarios profesionales, cuando TELCEL, C.A. no ha suscrito en forma personal y directa con L.R.Á. convenio de honorarios profesionales alguno por lo que nada le adeuda por servicios prestados por la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil.

    Manifiestan que del artículo 2 de la Ley de Abogados se infiere que los abogados se encuentran plenamente autorizados para organizarse y prestar servicios en forma colectiva, pero impidiendo la utilización de denominaciones comerciales.

    Al respecto exponen, que resulta plenamente válido que los beneficiarios de servicios legales, como en el caso de TELCEL, C.A., puedan contratar su representación judicial a través de despachos de abogados organizados asociativamente como es el caso de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil , siendo ésta la única acreedora de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales.

    Destacan que la actuación procesal como tal no es llevada a cabo a través de la sociedad civil contratada en la que se agrupen los profesionales del derecho, sino más bien por los profesionales individualmente considerados, puesto que tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil exigen de una especial capacidad de postulación, esto es, la obtención de un título de abogado, el registro del título correspondiente y las inscripciones en el Colegio de Abogados del territorio en el cual se ejerza la profesión y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; pero en este caso excepcional, los posibles y/o eventuales honorarios profesionales adeudados por el cliente, deberán ser reclamados por la organización que agrupe a los profesionales que hubieren actuado procesalmente; reclamación que tendría su fundamento en el convenio de honorarios profesionales que exige el artículo 43 del mencionado Código de Ética.

    Advierten que TELCEL, C.A. celebró válidamente con el despacho de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil un convenio de servicios profesionales para regular el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales que pretende sin cualidad reclamar el abogado L.R.A.; situación que a juicio de los apoderados judiciales de la intimada demuestra que la única posible y/o eventual acreedora de TELCEL, C.A. sería en todo caso la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil la cual cuenta con una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes desde el día 13 de diciembre de 1982, fecha en la que se constituyó por ante la Oficina Subalterna competente, tal y como lo expresa el artículo 1.651 del Código Civil.

    Señalan que de la comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999 dirigida a la firma de contadores públicos ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, se evidencia que el intimante L.R.Á. expresamente reconoció frente a TELCEL, C.A. que cualquier monto por concepto de honorarios profesionales causados de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este proceso, se adeudaban a la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, por lo que tales declaraciones a su juicio, constituyen conforme al artículo 1.402 del Código Civil una confesión extrajudicial hecha a la intimada y, por ende, con valor de plena prueba, en cuanto a que TELCEL, C.A. contrató los servicios de la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL y que cualquier suma de dinero adeudada por la intimada es precisamente al despacho de abogados antes indicado.

    Al respecto aducen, que esa es una declaración realizada libre y voluntariamente por L.R.A., y pedimos que sea apreciada como tal en la decisión definitiva.

    Argumentan que L.R.A. renunció expresa y previamente al cobro de honorarios profesionales a los clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO, como es el caso de TELCEL, C.A.. por cuanto “…introdujo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda mediante el cual se reclamaban los derechos, prestaciones e indemnizaciones previstas en el ordenamiento jurídico laboral, aduciendo en tal sentido que prestaba sus servicios para TORRES, PLAZ & ARAUJO bajo una relación de subordinación y dependencia; se expresó contundentemente en dicho libelo que había suscrito con la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO un “CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD Y MANEJO DE INFORMACIÓN”…”

    Arguyen que el intimante omitió indicar en dicho libelo de demanda que el 30-11-1999 suscribió con TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil un Addendum al contrato de confiabilidad y manejo de información, en el cual se desprende que el intimante renunció expresamente al derecho que eventualmente pudiese tener de intimar honorarios profesionales a clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil.

    Continúan narrando, que L.R.Á. no tiene la cualidad para intentar el juicio de intimación de honorarios profesionales contra TELCEL, C.A., por considerar que éste no es precisamente su acreedor, por cuanto, la intimada suscribió con TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL un convenio de honorarios profesionales que regularía sus relaciones con los abogados integrantes de dicha firma de abogado, por lo que los pagos previstos en el convenio serían efectuados a esa sociedad civil, la cual quedaría encargada de repartirlos de conformidad con los pactos que hubiere celebrado con sus integrantes.

    En este sentido, “…TELCEL, C.A. se encuentra vinculada única y exclusivamente en materia de honorarios profesionales con la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO y no con L.R.A., no obstante, que le hubiera conferido un poder judicial para actuar junto con otros de los integrantes del mencionado despacho de abogados para el específico asunto que ha dado origen a la intimación de honorarios profesionales. De tal manera que, al existir una relación contractual válidamente establecida entre TELCEL y TORRES, PLAZ & ARAUJO, es sólo esta última la calificada para poder accionar –si tal fuere el caso- contra nuestra representada, por el pago de sus honorarios profesionales…”

    Posterior a la transcripción de citas doctrinarias, esgrimen “…que uno de los elementos o condiciones de existencia de la acción es la cualidad o legitimación; legitimación ésta que pueda enfocarse desde el punto de vista del actor o del demandado. Se entiende, pues, que la legitimación debe existir necesariamente en juicio; en otras palabras, se requiere indispensablemente que el actor tenga interés y que además ambas partes sean las llamadas por la ley a atender el juicio…

    Destacan que “…LIONEL R.A. no es precisamente ni el llamado por el texto legal ni por relación sustancial alguna, toda vez que él –a título personal- no forma parte de la convención que vincula a nuestra representada TELCEL con TORRES, PLAZ & ARAUJO…”

    Manifiestan que de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, surgió entre TELCEL y la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO una convención para constituir y reglar el vínculo de servicios profesionales jurídicos para la atención del presente juicio.

    Señalan que del artículo 1.133 ejusdem se infiere que siendo la intimada y Torres, Plaz & Araujo las partes del convenio de honorarios profesionales, son ellas las únicas llamadas de conformidad con la norma a presentarse en juicio como actor o demandado, por lo que la falta del elemento cualidad del intimante L.R.A. obliga a TELCEL, C.A. a sostener que cualquier eventual honorario profesional debe o puede ser reclamado exclusivamente por la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO.

    Con respecto a la falta de cualidad de TELCEL, C.A. como parte demandada en este juicio, manifiestan que la legitimación pasiva está referida a la cualidad para sostener un determinado proceso, y se refiere a la identidad que debe existir entre la persona frente a la cual se ha instaurado la relación procesal, y el sujeto que debe responder sustantivamente de la pretensión.

    Esgrimen que la intimada carece de legitimación sustancial pasiva para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones de L.R.A. o de cualquier otro abogado perteneciente a la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO, ya que por pacto expreso entre TELCEL, C.A. y ese despacho de abogados, los honorarios serían pagados directamente a TORRES, PLAZ & ARAUJO y no individualmente a sus socios o empleados.

    Agregan que “…La retribución que el intimante haya de percibir por su actuación en juicio en defensa de los derechos e intereses de TELCEL pertenece al más puro y estricto ámbito societario o laboral, esto es, si L.R.A. ostenta la condición de socio de TORRES, PLAZ & ARAUJO, su retribución consistirá en la cuota de participación que le corresponda de conformidad con los estatutos de dicha sociedad; de otra parte, si L.R.A. fuere empleado al servicio de TORRES, PLAZ & ARAUJO, revistiendo ésta la condición de patrono o empleador, su retribución consistirá en los salarios pactados por los servicios de asesoría legal prestados a los clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO…”

    En tal sentido, alegan que “… cualquier reclamación relativa a retribuciones por servicios prestados que quisiere plantear el intimante, debe dirigirse exclusivamente a TORRES, PLAZ & ARAUJO, quien es la verdadera legitimada pasiva de ese petitorio y no a TELCEL, quien, respecto a esa relación societaria o laboral, no es más que un tercero indiferente, es decir, un perfecto extraño…

    Aducen que el intimante ha reclamado judicialmente a la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que pudieren corresponderle por virtud de la terminación de una pretendida relación de trabajo, sin incluir concepto alguno por salarios pendientes de cancelación, por lo que se desprende que si el intimante alega ser trabajador de TORRES, PLAZ & ARAUJO, esa condición implica que sus actuaciones en defensa de los derechos e intereses de TELCEL, C.A., mal podría entonces reclamar el pago de los honorarios profesionales supuestamente causados por su actuación en el proceso.

    Indican que el modo de proceder del intimante “…no es más que una actuación divorciada enteramente de la lealtad procesal, de la ética profesional y de la verdad misma, en un caso susceptible de ser calificado bajo los moldes del fraude procesal, ya que el intimante ha reproducido judicialmente dos (2) veces la misma pretensión, subsumiéndola en moldes jurídicos aparentemente diferentes, utilizando el proceso para un fin distinto al previsto en la Constitución y las Leyes…”

    Manifiestan que debido a la relación que vinculaba al intimante con la firma TORRES PLAZ & ARAUJO, independientemente de la naturaleza de la misma, el abogado L.R.A. ha debido percibir por parte de la mencionada sociedad civil la cuota parte que le correspondería de los honorarios pagados efectiva y totalmente por TELCEL, C.A a TORRES PLAZ & ARAUJO conforme al convenio de honorarios profesionales, en los términos y condiciones en que el intimante y TORRES PLAZ & ARAUJO libre voluntariamente hayan dispuesto entre ellos.

    Esgrimen que TELCEL, C.A. pagó íntegra, oportuna y cabalmente los honorarios profesionales que ahora pretende reclamar el intimante a causa de sus diferencias con TORRES PLAZ & ARAUJO, por tal razón solicitamos que sea declarada sin lugar la intimación de honorarios profesionales con todos los pronunciamientos de Ley.

    Advierten que “…LIONEL R.A. fue presentado a TELCEL por la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO como un socio departamental. Por lo tanto, ese carácter de socio departamental hace presumir sin lugar a dudas que recibió de nuestra representada –por medio de la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO- los correspondientes honorarios profesionales por las actuaciones que actualmente reclama de TELCEL…”

    Alegan que el carácter de socio departamental con el que actuaba L.R.A. fue confesado por él judicialmente en la precitada demanda que se tramita en la actualidad por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 3.713 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

    Posterior a la transcripción parcial del libelo de demanda laboral incoada por el intimante contra la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, manifiestan que se desprende las siguientes conclusiones:

    Que L.R.A. detentaba en la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO el carácter de socio departamental;

    Que en virtud de ese carácter de socio departamental recibía –a título de honorarios profesionales- una porción fija que determinaban el Comité de Socios de TORRES, PLAZ & ARAUJO y otra variable, que dependía de los resultados del departamento;

    Que L.R.A., al recibir honorarios que dependían de los resultados del Departamento Tributario de TORRES, PLAZ & ARAUJO, percibía en ellos la parte que le correspondía de los honorarios profesionales que los clientes de esa sociedad –como el caso de TELCEL- pagaba en virtud de los convenio que pudieran suscribir con esa firma de abogados. En otras palabras, los honorarios profesionales pagados por los clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, son distribuidos en la manera prevista en los estatutos entre los abogados socios –como lo fue L.R.A.- de conformidad con el artículo 57 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, que previamente nos permitimos transcribir.

    Esgrimen que la relación laboral invocada por L.R.Á. con la sociedad TORRES, PLAZ & ARAJO, le impide tener el pretendido derecho al cobro de los honorarios reclamados.

    Luego de la reproducción de los artículos 9 de La Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo destacan que como que el intimante puede perfectamente mantener en forma paralela tanto una relación de índole profesional, en la cual percibe única y exclusivamente honorarios como también una relación de tipo laboral, en la que percibe una remuneración y otras beneficios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Manifiestan que “…si L.R.Á. se reputa –como lo expresó en la referida demanda intentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- trabajador de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO y no presentó el convenio escrito a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de concluirse que todos los pagos que recibió de la mencionada firma de abogados y que califica de salarios, satisfacen todos los honorarios profesionales a que pudiera tener derecho en virtud de la disposición expresa contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y que también previamente nos permitimos transcribir…”

    En este sentido, agregan que si el intimante recibió de TORRES, PLAZ & ARAUJO pagos con carácter salarial, entonces no puede tener derecho al cobro de los honorarios profesionales que improcedentemente se encuentra reclamando a la intimada TELCEL, C.A.

    El intimante suscribió con la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO u “ADDENDUM EL CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD Y MANEJO SE INFORMACIÓN”, en el cual L.R.Á. manifiesta su voluntad de renunciar al derecho que eventualmente pudiese tener de intimar honorarios profesionales a clientes de TORRES, PLAZ & ARAUJO, por lo que no tiene derecho a reclamar a TELCEL, C:A: los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuara en calidad de socio y/o empleado de TORRES, PLAZ & ARAUJO.

    Posterior a la transcripción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se infiere de la norma in comento regula lo honorarios por concepto de costas de la parte perdidosa, en el cual las costas que la parte perdidosa debe pagar a los apoderados judiciales de la parte contraria será cuando éstos hubieren obtenido una decisión favorable.

    Agregan que cuando son varios los abogados que actúan en una causa, el pago que hiciere el cliente a uno de los abogados por concepto de honorarios profesionales, hace suspender y extinguir el derecho de los demás a cobrar honorarios profesionales extraordinarios, por lo que, el abogado que no hubiere recibido de su cliente el pago de honorarios, pierde su acción contra el cliente pero la mantiene con respecto a aquél o aquellos que hubieren efectivamente cobrado honorarios.

    En este sentido, aducen que en el momento en que TELCEL pagó a TORRES, PLAZ & ARAUJO los honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas en el proceso contentivo en el expediente No. AF43-X-1998-2 y que L.R.A. le reclama, hizo cesar cualquier derecho de este último contra la intimada, teniendo como recurso una acción directa contra TORRES, PLAZ & ARAUJO, salvo que hubiere ya recibido de la firma de abogados su correspondiente porción.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de fecha 31 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por L.H. Orozco V. Contra Restaurant Mr. Lee, C.A. (Mr Chow).

    Subsidiariamente y para el caso que se decidiese que efectivamente el abogado intimante L.R.A. tuviese el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados a TELCEL, C.A., los abogados de la intimada se acogen al derecho de retasa previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Manifiestan que el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, nunca podrían alcanzar las cantidades que sorprendente e insólitamente pretende el intimante.

    Posterior a la transcripción del artículo 39 del Código de Ética del Abogado, esgrimen que se desprende de la norma in comento que “…no es éticamente posible cobrar honorarios en exceso a lo que normalmente estaría permitido por la ejecución de actuaciones que requieran de la intervención de profesionales del derecho. En otras palabras, sostenemos que el intimante L.R.A. pretende cobrar honorarios muy superiores a los que estimó y cobró la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO; razón suficiente para considerar que comparativamente entre los honorarios percibidos por la firma de abogados en la que el intimante fungía como socio y/o empleado y lo que actualmente aspira percibir, existe una abismal e importante diferencia que le impediría cobrar ética y dignamente lo reclamado a nuestra representada. (Destacado y Subrayado del intimante)

    En cuanto a la medida preventiva, señalan que difieren radicalmente de la petición formulada por el abogado intimante, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Indican que ninguno de los dos extremos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil han sido demostrados por el actor, ya que no existe de la simple revisión de autos una prueba que permita concluir que el actor posea el derecho a percibir los honorarios profesionales que reclama a nuestra representada, sino que muy por el contrario existen contundentes argumentos que permitirán concluir que el actor ni tiene la cualidad para atribuirse el carácter de acreedor de nuestra representada por tales honorarios profesionales, ni tampoco podría cobrarlos por cuanto la intimada efectuó el correspondiente pago según se demostrará el curso de este proceso.

    Solicitan los abogados de la intimada la intervención forzada de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.

    Aducen que al intimar honorarios un socio o trabajador de TORRES PLAZ & ARAUJO como lo es o fue L.R.A., por las mismas gestiones judiciales que fueron objeto del contrato de servicios y honorarios profesionales al que hacemos referencia, se ve la intimada sometida a un proceso que podría llevarla a ser condenada a pagar, nuevamente, unos honorarios que ya fueron satisfechos, lo cual evidentemente le causaría un perjuicio.

    Continúan señalando los representantes de la intimada que la sociedad TORRES PLAZ & ARAUJO debe garantizar a TELCEL, C.A. que no pagará nuevamente esos honorarios, pues aquellos a los que pueda tener derecho L.R.A. le son debidos por TORRES PLAZ & ARAUJO y no por LA INTIMADA, por lo que TORRES PLAZ & ARAUJO debe hacer frente a las pretensiones de L.R.A. e indemnizar a la intimada por cualquier pago o perjuicio que pueda eventualmente ocasionarle en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados.

    Estiman la tercería en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.602.000.000,00).

    Destacan que de los escritos presentados por los abogados del intimante se desprende el reconocimiento que L.R.Á. ha sido empleado o trabajador de TORRES, PLAZ & ARAUJO, por lo que carece del derecho al cobro de honorarios profesionales, así mismo reconocen la existencia de un convenio de confiabilidad y su addedum.

  15. El tercero forzoso.

    La sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO, en su escrito de oposición a la intervención forzada expresó lo siguiente:

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada TELCEL , C.A., por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y las facturas que demuestran las pagos hechos a nuestra poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO y la empresa intimada TELCEL, C.A. en una situación de codeudores o coacreedores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante L.R.A. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación o judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero adhesivo y el intimante L.R.A., la que existe es una franca contraposición o de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar L.R.Á., pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no está o dadas los elementos de hecha descritas en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitamos respetuosamente del Tribunal a su cargo se sirva desestimar la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    Solicitan que sea desestimada la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada, por cuanto en la tercería forzosa no están dadas los elementos de hecha descritas en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia, para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, por lo que “…es un hecho probado en autos que la empresa intimada Telcel Celular CA., no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación o inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...”

    Aducen que como no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvinculada de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmision de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada Telcel Celular CA. Así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada, solicitan se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada.

    Proceden los abogados de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de la parte intimada TELCEL, C.A.

    Posterior al análisis doctrinario a cerca de la intervención adhesiva, manifiestan que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente del tercero adhesivo, como lo es Telcel Celular C.A., mediante la cual pretende el intimante L.R.A., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por Telcel Celular C.A., a su mandante.

    En efecto, existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación contractual, en la cual se estableció que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso-Tributario de Telcel Celular CA. en la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, lo cual causaría por las actuaciones de los abogados del tercero adhesivo honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Arguyen que no se ha producido aún sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada y que decida de manera definitiva e irrevocable la impugnación del reparo tributario sufrido por la intimada, por lo que la posibilidad de generación de honorarios profesionales todavía no se ha agotado, con lo que se mantiene el interés legítimo y actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, de persistir en su cualidad de único mandatario de Telcel Celular, C.A.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a TORRES, PLAZ & ARAUJO, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento que se estaría del convenio honorarios mencionado ut supra.

    Aducen que “…el ciudadano L.R.A., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial, por cuenta de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antiética contra Telcel Celular CA., perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de nuestra representada Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y deteriorar las relaciones profesionales de ésta con su clientela…”

    Indican que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se evidencia de los siguientes instrumentos: (i) Escrito libelar presentado por el intimante L.R.Á. por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, (ii) Documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1998, del cual se desprende con meridiana claridad la existencia de la relación de servicios profesionales entre Telcel Celular C.A., y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, dado que todos los apoderados, son o fueron miembros de la firma, (iii) Escrito de oposición a la intimación presentado por Telcel Celular CA., (iv) convenio de honorarios suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y Telcel Celular C.A,; facturas y recibos de dichos honorarios, así como el contrato de confidencialidad y su addendum suscrito entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y L.R.Á..

    Los apoderados judiciales del tercero adhesivo oponen, rechazan y contradicen la estimación de honorarios profesionales que ha formulado en contra de TORRES, PLAZ & ARAUJO el abogado L.R.Á..

    Esgrimen que la relación de servicios profesionales existente entre Telcel Celular C.A. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se configura por el acuerdo de voluntades respecto de los términos de la prestación de servicios por parte de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, a favor de Telcel Celular C.A. suscribiendo un mandato oneroso entre las partes, cuyo objeto fundamental consiste en la organización e instrumentación de la defensa del mandante (Telcel Celular C.A.), en el procedimiento contencioso-tributario.

    Posterior a la transcripción de citas doctrinarias a cerca del libre ejercicio de la profesión, alegan que TORRES, PLAZ & ARAUJO califica perfectamente dentro de esta categoría enunciada por el Dr. P.P. y resulta meridianamente esclarecedora la mención expresa que hace, cuando dice que el cliente no contrata con un abogado en especial sino con una empresa.

    Solicitan que se declare inadmisible la tercería forzosa propuesta por la parte intimada y se admita la tercería adhesiva solicitada TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil. Subsidiariamente solicitan sea declarada improcedente la cita en saneamiento o garantía y la comunidad de causa propuestas por la representación de la parte intimada.

    Asimismo, solicitan que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por L.R.A. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    Manifiestan que se reservan el ejercicio de las acciones civiles a que haya lugar, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación temeraria y reprochable del intimante, L.R.A..

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    2.1. Pruebas promovidas por la intimada.

    En la oportunidad de hacer la oposición a la intimación, la representación judicial de la intimada consignó conjuntamente con el escrito de oposición, varias documentales conforme se indica:

  16. Copia simple de Comunicación de fecha 09 de julio de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A. suscrita por los ciudadanos R.P.A. y L.P.. (folios 54 al 57)

  17. Copia simple de Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, suscrita por L.R. (folios 58 y 59), la cual fue impugnada por los abogados A.F.E. y Z.M. ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la intimante, en fecha 15-10-2001.

  18. Original de Factura No. 99003258 de 13/10/1999 correspondiente a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a Telcel Celular, C.A., libradas por Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil (folio 60).

  19. Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 61 al 100).

  20. Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 101).

  21. Copia simple del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 102).

  22. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 103 al 109).

    En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos reconocieron los instrumentos privados que cursan en el expediente, promovieron las documentales que se indican a continuación, promovieron la exhibición documental de tercero.

  23. Copia simple de la sentencia del 02-11-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 322 al 338).

  24. Copia simple de la sentencia del 31-01-2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del M.T. (folios 339 al 346).

  25. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoada por L.R. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal (folios 347 al 370)

  26. Original del Comunicado relacionado al Convenio de honorarios profesionales fecha 09 de julio de 1999, con membrete de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A. suscrito por R.P.A. y L.P.M. (folios 371 al 374).

  27. Exhibición documental de la comunicación del 17-11-1999 que el intimante dirigió a la firma de contadores públicos Espiñeira Sheldon & asociados (folio 321)

  28. 2 Pruebas promovidas por el tercero.

    Conjuntamente con la contestación a la tercería, los apoderados judiciales de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, consignaron las siguientes documentales:

  29. Original de la carta de fecha 09 de marzo de 1998, dirigida a TORRES, PLAZ & ARAUJO, suscrita por el Gerente de Impuestos de Telcel Celular, C.A. (folio 289).

  30. Copia simple de comunicación de fecha 10 de junio de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por L.P. y ALEJANDRO van der Velde. (folio 290)

  31. Copia con sello húmedo de Comunicación de fecha 09 de julio de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por R.P.A. Y L.P.M., , contentivo de los honorarios profesionales y el momento de su pago (folios 291 al 294).

  32. Copia con sello húmedo de Comunicado de fecha 13 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por R.P.A., mediante la cual le remite copia con sello húmedo del recurso contencioso tributario interpuesto el 12-03-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 295).

  33. Copia con sello húmedo de Comunicado de fecha 17 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por L.P.M., mediante la cual le informa el estado el recurso contencioso tributario interpuesto el 12-03-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 296).

  34. Copia de Comunicado de fecha 26 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por J.E.E.E.. (folio 297)

  35. Original de Comunicado de fecha 08 de octubre de 1998, dirigido a L.P., representante de TORRES, PLAZ & ARAUJO, suscrito por C.H., en su carácter de Consultor Jurídico de TELCEL CELULAR, C.A. (FOLIO 298)

  36. Copia con sello húmedo de comunicado de fecha 13 de octubre de 1999, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A. suscrito por L.R.Á., en cuyo texto expresa que remite copia del escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001. (folio 299)

  37. Copia de Comunicado de fecha 27 de abril de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por L.R.Á., mediante la cual le remite copia del informe de experticia contable consigna por los expertos en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001. (folio 300)

  38. Copia de Comunicado de fecha 24 de mayo de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por L.P.M. y O.M., en el cual le remite fotocopia del escrito de informes consignado en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001. (folio 301)

  39. Copia de Comunicado de fecha 21 de septiembre de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por ALEJANDRO van der Velde y J.C.M.C., mediante la cual le remite copia con sello húmedo del escrito de oposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo presentado en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 302).

  40. Copia de Comunicado de fecha 03 de diciembre de 1997, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a L.R., suscrito por R.P., en cuyo texto le informa el aumento de sus honorarios profesionales mensuales a partir de Enero de 1997, en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 haciendo un total anual de Bs. 67.200.000,00 (folio 303).

  41. Original ad efectum videndi del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 304).

  42. Original ad efectum videndi del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 305).

    En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos reconocieron los instrumentos que cursan en el expediente principal, las documentales en autos acompañados al escrito de oposición al llamamiento en garantía y, promovieron el hecho notorio.

    2.3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  43. Respecto a la Comunicación de fecha 09 de julio de 1998, con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A. suscrita por los ciudadanos R.P.A. y L.P., contentiva de los honorarios profesionales. Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  44. En relación a la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, suscrita por L.R., la misma fue desconocida, sin que la parte promovente solicitara el cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1374 y 1365 del Código y 445 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, esta juzgadora estima que no basta la sola insistencia de la parte intimada o del tercero forzoso, en hacer valer estos instrumentos privados, trayéndolos a los autos por esta vía, sino que una vez desconocidos, quien pretende servirse de ella debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad y, en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los documentos desconocidos, razón por la cual esta sentenciadora determina que la misma carece de valor probatorio dentro de este proceso.

    No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal Superior advierte que en relación a la prueba de exhibición dirigida a la firma de Contadores Públicos ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, a fin que exhibiera Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, suscrita por L.R.; considera que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…

    En base a la norma trascrita, este Tribunal Superior observa que dicha prueba está dirigida a un tercero y que la prueba tuvo por objeto dejar constancia de la misiva de fecha 17 de noviembre de 1999, por lo que dicha prueba resulta legal y pertinente, ya que la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, suscrita por L.R., prueba que la parte intimante L.R., dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo con fecha 17 de noviembre de 1999, a la firma ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, informándole sobre el estado de los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Tercero y Sexto de lo Contencioso Tributario y Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como el monto de los honorarios profesionales.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que consta al folio 388 del expediente cuaderno separado que en fecha 18 de marzo de 2002, acta mediante el cual el ciudadano L.R., actuando en su carácter de socio de la firma de contadores públicos ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, exhibe en original la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS, suscrita por L.R., la cual estuvo a la vista de la Secretaria del Tribunal, quien la certificó Ad Effectum Videndi.

  45. Respecto al original de Factura No. 99003258 del día 13/10/1999 correspondiente a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a Telcel Celular, C.A., libradas por Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil (folio 60); este Tribunal Superior estima en relación al mérito probatorio que la misma tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, en lo relativo a la prueba de la obligación y su liberación, pero no tiene efecto respecto a la parte intimante.

  46. En cuanto a la Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 61 al 100). Observa esta juzgadora que dicha prueba documental contiene fechas ciertas, alegaciones, pretensiones y declaraciones del abogado L.R. que fueron realizadas con las formalidades de ley, por lo que se le da pleno valor probatorio.

  47. Respecto a la copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 101). Dicha prueba documental no fue desconocida por la parte intimante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

  48. Copia simple del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 102). Igualmente, dicha prueba documental no fue desconocida por la parte intimante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

  49. En relación a la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 103 al 109), expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001. Este Tribunal Superior Estima que esta prueba es un documento público, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos reconocieron los instrumentos privados que cursan en el expediente, promovieron las documentales que se indican a continuación, promovieron la exhibición documental de tercero.

  50. Copia simple de la sentencia del 02-11-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 322 al 338). Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso.

  51. Copia simple de la sentencia del 31-01-2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del M.T. (folios 339 al 346). Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso.

  52. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoada por L.R. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal (folios 347 al 370). Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso.

  53. Original del Comunicado referente al Convenio de honorarios profesionales de fecha 09 de julio de 1998, con membrete de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A. suscrito por R.P.A. y L.P.M. (folios 371 al 374). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

    Conjuntamente con la contestación a la tercería, los apoderados judiciales de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, consignaron las siguientes documentales:

  54. Original de la carta de fecha 09 de marzo de 1998, dirigida a TORRES, PLAZ & ARAUJO, suscrita por el Gerente de Impuestos de Telcel Celular, C.A., mediante la cual remite la documentación allí señalada (folio 289). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  55. Copia simple de misiva de fecha 10 de junio de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por L.P. y ALEJANDRO van der Velde. (folio 290). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  56. Copia con sello húmedo de Comunicación de fecha 09 de julio de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por R.P.A. Y L.P.M., , mediante la cual le informa los honorarios profesionales y el momento de su pago (folios 291 al 294). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  57. Copia con sello húmedo de Comunicado de fecha 13 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por R.P.A., mediante la cual le remite copia con sello húmedo del recurso contencioso tributario interpuesto el 12-03-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 295). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  58. Copia con sello húmedo de Comunicado de fecha 17 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por L.P.M., mediante la cual le informa el estado el recurso contencioso tributario interpuesto el 12-03-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 296). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  59. Copia de Comunicado de fecha 26 de agosto de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A., suscrita por J.E.E.E. (folio 297). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  60. Original de Comunicado de fecha 08 de octubre de 1998, dirigido a L.P., representante de TORRES, PLAZ & ARAUJO, suscrito por C.H., en su carácter de Consultor Jurídico de TELCEL CELULAR, C.A. (FOLIO 298). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  61. Copia con sello húmedo de comunicado de fecha 13 de octubre de 1999, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A. suscrito por L.R.Á., en cuyo texto expresa que remite copia del escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 299). Se aprecia que la misma no fue desconocida por la parte intimante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocida y este Tribunal le da valor probatorio.

  62. Copia de misiva de fecha 27 de abril de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por L.R.Á., mediante la cual le remite copia del informe de experticia contable consigna por los expertos en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 300). Se aprecia que la misma no fue desconocida por la parte intimante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocida y este Tribunal le da valor probatorio.

  63. Copia de Comunicado de fecha 24 de mayo de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por L.P.M. y O.M., en el cual le remite fotocopia del escrito de informes consignado en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 301). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  64. Copia de Comunicado de fecha 21 de septiembre de 2000, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a TELCEL CELULAR, C.A., suscrito por ALEJANDRO van der Velde y J.C.M.C., mediante la cual le remite copia con sello húmedo del escrito de oposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo presentado en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 12-08-1998 contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 (folio 302). Dicha prueba tiene efectos frente a la intimada y el tercero forzoso, pero no tiene efectos respecto a la parte intimante por no emanar de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.

  65. Copia de Comunicado de fecha 03 de diciembre de 1997, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigido a L.R., suscrito por R.P., en cuyo texto le informa el aumento de sus honorarios profesionales mensuales a partir de Enero de 1997, en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 haciendo un total anual de Bs. 67.200.000,00 (folio 303). Se aprecia que la misma no fue desconocida por la parte intimante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocida y este Tribunal le da valor probatorio.

  66. Original ad efectum videndi del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 304). Dicha prueba documental no fue desconocida por la parte intimante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

  67. Original ad efectum videndi del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 305). Dicha prueba documental no fue desconocida por la parte intimante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido.

    En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la intimada promovieron el mérito favorable de los autos reconocieron los instrumentos que cursan en el expediente principal, las documentales en autos acompañados al escrito de oposición al llamamiento en garantía y, promovieron el hecho notorio.

    En cuanto a los documentos acompañados al escrito de oposición al llamamiento en garantía, este Tribunal ya analizó el valor probatorio de dicha prueba documental.

    Con respecto al hecho notorio, éste no es objeto de prueba conforme al artículo 506 del Código orgánico Tributario, por lo que esta juzgadora se pronunciará en la motiva de este fallo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice, este Tribunal advierte que resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible falta de cualidad activa, para luego determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales a TELCEL CELULAR, C.A.

    En cuanto a la falta de cualidad, alegan los apoderados judiciales del intimante que el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificatorio, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión por lo que tiene la carga de probar la falta de cualidad.

    Señalan los abogados del intimante que la cualidad de L.R.Á. está plenamente probada con el otogamiento del documento poder y las actuaciones efectuadas en el proceso contencioso tributario que cursa en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa TELCEL CELULAR, C.A. oponen la falta de cualidad del intimante para intentar el proceso de intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto a la luz del recurso contencioso tributario interpuesto por TELCEL CELULAR, C.A. contra la resolución No. GCE-SA-R-98-001 de fecha 19 de enero de 1998, cuyo asunto es llevado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la intimada suscribió un convenio de honorarios profesionales con la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13-12-1982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, para la atención y manejo del mencionado proceso, por lo que L.R.Á. no ha suscrito en forma personal y directa convenio de honorarios profesionales de abogado con TELCEL CELULAR, C.A.

    Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

    La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    De la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, por lo que existe una relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta juzgadora declara que no hay la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que el alegato de los apoderados judiciales de la intimada y de la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO debe ser declarado improcedente. Así se decide

    Con respecto a la tercería, observa esta sentenciadora que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es un tercero que puede verse afectado por la decisión sobre la estimación e intimación planteada por L.R.A., al estar involucrado en el pago de los honorarios demandados. Este tercero debe ser considerado como tercero forzoso, dado el llamamiento efectuado por TELCEL, C.A. y admitido por el Tribunal, porque en este caso, el elemento subjetivo la cosa juzgada no lo involucra, es decir, en el supuesto de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre TELCEL, C.A., ya que la demanda no está dirigida contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Por estas razones, la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, por haber sido llamada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada debe ser calificada como la de un tercero que interviene forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 ejusdem, tal como fue declarada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 214 al 224). Así se declara.

    Luego de examinar los alegatos formulados por el intimante, la intimada y el tercero forzoso, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre los puntos debatidos:

    Esta juzgadora considera que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”

    De la norma transcrita se infiere la posibilidad de asociación entre profesionales del derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o los abogados que ejercen en el despacho, por lo que está legitimado para cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y para remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 02-11-2001, Caso: Escritorio Jurídico Alirio & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, se sostiene que:

    …La Sala determina que a pesar de ser la parte actora, no un abogado sino un escritorio jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    …Estableciendo la norma antes transcrita condiciones estrictas para el ejercicio de la profesión de abogados, y la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o los abogados que ejercen en el despacho, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la regla citada confiere legitimidad al demandante para deducir su pretensión en juicio. Así se decide…

    En este sentido, se puede apreciar que a los folios 103 al 119 del expediente Documento estatutario que demuestra que TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28-06-1996, bajo el No. 02, Tomo 11 del Protocolo Primero; en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales, razón por la cual este Tribunal Superior declara que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer las acciones judiciales destinadas al cobros de los mismos. Así se decide

    En cuanto al hecho notorio alegado por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA contra C.V.G. Venalum, declaró lo siguiente:

    …El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez…

    …1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en el mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal , a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este , el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de procedimiento Civil Venezolano señalan que “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo se requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

    Tomando en consideración el hecho notorio judicial, observa esta Juzgadora, que es conocido por las partes que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente 1.164 (cuaderno principal), el cual cursa en este Tribunal Superior, el cual contiene recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TELCEL CELULAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A Sgdo., con domicilio procesal en: Urbanización Los Caobos, Edificio Polar, Torre Oeste, Pisos 17 al 20, Urbanización Plaza Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Resolución Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-001 de fecha 19 de enero de 1998, notificada el 30-01-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

    Asimismo, observa esta juzgadora que consta en el expediente a los folios 101 y 102 el contrato de confiabilidad y manejo de información y un addendum a dicho contrato, en el cual se demuestra la existencia de una relación profesional (como socio o empleado) entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y de cuyo texto se desprende que el intimante reconoce que los servicios prestados durante su relación con la mencionada sociedad civil los efectúa en nombre y representación de la firma y, en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de TORRES, PLAZ & ARAUJO.

    Se evidencia también de los autos más concretamente de la misiva de fecha 17 de noviembre de 1999 (folios 58 y 59) con membrete TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a ESPIÑEIRA SHELDON & ASOCIADOS y suscrita por L.R.Á., que éste informa sobre los juicios pendientes en los Tribunales Superiores Tercero y Sexto de lo Contencioso Tributario y Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como el monto de los honorarios profesionales que para ese momento le adeudaba TELCEL CELULAR, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO.

    De igual forma quedó demostrado mediante la misiva de fecha 09 de julio de 1998 (folios 54 al 57) con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, dirigida a TELCEL CELULAR, C.A. y suscrita por R.P.A. y L.P., la existencia entre ellas de un convenio de honorarios profesionales. Dicho convenio versa por la interposición del Recurso Contencioso Tributario a ejercerse contra la Resolución No. GCE-SA-R-98-001, de fecha 19 de enero de 1998, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, el cual se tramitó por este Órgano Jurisdiccional.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO reconoció que TELCEL, C.A., es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por lo cual alega que es la única acreedora de cualquier cantidad de dinero que por concepto de honorarios profesionales se haya causado en el cuaderno principal del presente asunto, por cuanto existe entre ambos una relación contractual determinada y probada por el convenio de honorarios profesionales que cursa en autos y que fue elaborado con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, configurándose un mandato oneroso entre estos, distinta a la relación existente entre el intimante y la sociedad civil antes mencionada.

    En tal sentido, por la relación contractual entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A. y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, se otorgó poder judicial a varios abogados miembros de la sociedad civil para hacerse cargo del señalado recurso contencioso tributario; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que TELCEL CELULAR, C.A. le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

    Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y la empresa TELCEL CELULAR, C.A.

    Con fundamento a las consideraciones precedentes, esta juzgadora considera que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del mencionado convenio de honorarios profesionales, el cual solo produce efectos entre las partes, ya que el intimante mantenía una relación con TORRES, PLAZ & ARAUJO, razón por la cual este Tribunal Superior declara que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, contra la sociedad mercantil “TELCEL CELULAR, C.A.”, por la cantidad de Bs. 1.602.000.000,00, ahora Bs. F. 1.602.000,00 por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GCE-SA-R-98-001 del 19-01-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat. En consecuencia:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil y a la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A. de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    B.B.G.L.S.

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    En esta misma fecha, quince (15) de abril de 2008, se publicó la anterior sentencia a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.)

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    ASUNTO: AF43-X-1998-2

    EXP. 1164 Cuaderno separado

    BBG/yag

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