Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2013-000033.

PARTE RECURRENTE: TEKLINK SOLUCIONES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, bajo el N° 77, Tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.223.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.188, en la historia clínica N° A-000245.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por TEKLINK SOLUCIONES, C.A. antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.188.

Correspondió a Tribunal Superior por distribución de fecha quince (15) de febrero de 2013, tal como cursa al folio 31 de la pieza principal del expediente; mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se da por recibido el presente asunto y en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. (folios 33 al 36, pieza principal).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día viernes diez (10) de enero de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 am), (folio 124, pieza principal); observándose que el referido acto no se celebró por cuanto en fecha trece (13) de enero de 2014, se dictó auto de abocamiento del Juez Suplente, y en atención al principio de inmediación se consideró necesario fijar para el día lunes diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) a las once de la mañana (11:00 am), la nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, (folio 125), celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa a partir del acto de informes (13/03/2014), observándose que en fecha dieciséis (16) de mayo del corriente año se dictó auto, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la Certificación signada con el N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.188.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

…IV. De los fundamentos de derecho del presente recurso contencioso administrativo de nulidad:

A. El acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por la DIRESAT CAPITAL- VARGAS del INPSASEL en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud que previo su emisión no se le brindó u otorgó oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor.

Que el Médico Especialista del INPSASEL Diresat- Capital y Vargas identificado como Rainero E. S.F., a través de la Certificación impugnada N° 0267-2012, solo se apoya en dos (2) informes totalmente subjetivos con fechas distintas de levantamiento que supuestamente constatan supuestos hechos cuyos orígenes son distintos, a través de informes subjetivos elaborados por el funcionario H.G. cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral del ciudadano J.A., así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada al ciudadano J.A. vinculado a los cargos que desempeño en TEKLINK SOLUCIONES, C.A.

Que en la certificación impugnada se deja constancia que con motivo de una supuesta “Evaluación Integral” del ciudadano J.A., a través de dos (2) informes elaborados en fechas distintas en donde no se pudo constatar en el primer informe la descripción de actividades, así como tampoco se determinó en el segundo informe complementario, no obstante estas circunstancias, la certificación impugnada N° 0267-2012, estableció que las actividades y tareas realizadas por dicho trabajador en TEKLINK SOLUCIONES, C.A., existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades.

Como sin haberse demostrado en los dos procedimientos de investigación conformados por el informe investigación de origen de enfermedad, de fecha 17/10/2011, así como el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, recibido el 04/01/2012, ambos elaborados y suscritos por el funcionario TSU Harrys Guevara, este funcionario concluye que ambas visitas que la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano J.A. se produjo por un supuesto desconocimiento o incumplimiento de TEKLINK SOLUCIONES, C.A., a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, siendo el caso, que a través de las respectivas evaluaciones médicas, no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas por el ciudadano J.A. relacionadas en todo caso con el cargo que desempeño en TEKLINK SOLUCIONES, C.A., a razón por la cual la certificación impugnada N° 0267-2012 de fecha 15/08/2012 determinó erróneamente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual para el laborante, y así solicita respetuosamente sea apreciado.

La oficiosa y unilateral certificación impugnada N° 0267-2012 de fecha 15/08/2012, establece una patología que luego produce un diagnostico de donde emanan la referida certificación y es el caso que el médico ocupacional Inpsasel Diresat Capital- Vargas emitió la certificación impugnada, sin haberle brindado u otorgado a su representada, la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por ex laborante no son de origen ocupacional, ya que no se agravaron con ocasión del trabajo realizado, de haberlo hecho la recurrente hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano J.A.. En consecuencia aduce que la Diresat Capital- Vargas del Inpsasel violo así el derecho a la defensa y el debido proceso de TEKLINK SOLUCIONES, C.A., garantizado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no se ha demostrado en forma alguna el supuesto y negado origen ocupacional y agravamiento de las que supuestamente padece el ciudadano J.A., por lo que la certificación impugnada N° 0267-2012 de fecha 15/08/2012, resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a efectos de la calificación, comprobación y certificación del origen ocupacional o agravamiento de una enfermedad, lo cual resulta a su vez abiertamente violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, al no brindarle, conforme se indicó, la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor previó a la certificación impugnada. En consecuencia solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados.

B. El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlo la Diresat Capital- Vargas del Inpsasel incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. La certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto Diresat Capital- Vargas del Inpsasel dictó la certificación impugnada y por vía de consecuencia, el oficio impugnado sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello es virtud que, sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo, al Diresat Capital- Vargas del Inpsasel declaró que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano J.A. son producto del trabajo que desempeñaba en TEKLINK SOLUCIONES, C.A., así se pronunció el médico ocupacional Raniero S.F. de la Diresat Capital- Vargas del Inpsasel, apoyada únicamente en dos (2) informes de investigación, elaborados en fechas distintas, en condiciones de modo tiempo, lugar y circunstancias del puesto de trabajo distintos, los cuales son claramente subjetivos de un funcionario cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al ciudadano J.A., a pesar que en la certificación impugnada se indica que se hizo, más sin embargo sus resultados no constan en el expediente administrativo y una verdadera investigación en la que hubiera determinado y probado la relación de causalidad, la cual es todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación, entre la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano J.A., con relación directa al puesto de trabajo, que desempeño en TEKLINK SOLUCIONES, C.A.

Que la certificación impugnada, pretendió justificar el origen ocupacional de la supuesta enfermedad basándose en una evaluación integral elaborada a través de dos (2) informes de distintas fechas y circunstancias, que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: el Higiénico-Ocupacional, el epidemiológico, el legal, el clínico, y el paraclínico; sin embargo en el expediente administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco (5) criterios. Por las razones que anteceden y especialmente por no haberse determinado la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el ex laborante con respecto al puesto de trabajo desempeñado, resulta evidente que el medico especialista de la DIRESAT Capital Vargas del INPSASEL Doctor Raniero Silva, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta a la certificación impugnada N° 0267-2012 de fecha 15/08/2012, al haber certificado el supuesto origen ocupacional o agravamiento de la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano J.A.. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumentó lo siguiente:

…Interpusimos recurso de nulidad contra un acto administrativo certificación 0267, de fecha 15/08/2012, emanada de DIRESAT Vargas, como se puede observar certifica a favor del ciudadano J.A., una discopatía lumbosacra, que determina que es una enfermedad ocupacional, una discapacidad total y permanente, anterior a la certificación se hicieron investigación en el puesto de trabajo presunta enfermedad ocupacional, donde se observa contradicción toda vez que se realizan 2 informes, subjetivos y contradictorios, porque en el primer caso se trasladan a la sede de mi representada, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual en menos de una hora hicieron una investigación del puesto de trabajo, operador en línea, y posteriormente 3 meses después vuelven a acudir en fecha 4 de enero de 2012, acuden a la empresa a terminar un informe complementario para la investigación; en la primera oportunidad cuando acuden no determinan la descripción de actividad del trabajador, y se dan cuenta de esa falla y regresan y al final las conclusiones no aparecen como tal la descripción de actividad; no aparecen en el informe, no aparece la actividad del ciudadano, duran menos de una hora haciendo el estudio del trabajo. En ese segundo informe acude un funcionario TSU, el ciudadano H.G., al hacer un levantamiento de un informe de una enfermedad ocupacional, debería ir una persona capacitada, no una persona TSU que no tiene vinculación con la medicina; esos 2 informes son los que toma en cuenta el doctor, toma en cuenta un informe subjetivo de un puesto de trabajo de ahí certifica que el ciudadano tiene una capacidad total y permanente, nunca le otorgan a mi representada o no le permiten ningún alegato ni prueba. Nosotros también estamos alegando que la certificación de la Diresat Capital Vargas determina que el Señor tiene una discapacidad total y permanente, se puede evidenciar que la comisión evaluadora del IVSS tiene una perdida del 10% y aunado que se reintegre lo cual no hizo, la manera de egreso debido a que reposo, debido a una lesión en la zona lumbar, artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, decide terminar la relación del trabajo, en esas 52 semanas, discapacidad parcial, determina el 10 % por ello es que posteriormente unilateral pero hasta la presente fecha, enfermedad común y no ocupacional, en conclusión atacando esa certificación dejaron en Estado de indefensión, debido proceso a mi representada, subjetivo y contradictorio, prueba ni alegado y verificar que mi representada.

Juez: en la lectura de su libelo de demanda no esta, eso no ocurrió quiero saber si vamos a limitar, el derecho a la defensa, se observa la total violación por imposibilidad de argumentos actuales, no hice nada, física del puesto de trabajo, si eso no existe, eso es lo que quiero delimitar. Donde esta eso. Respuesta: contradicción de los 2 informes, solo toma en consideración esos 2 informes.

Juez: tenemos 2 cosas, según el libelo de demanda, el primer vicio violación al derecho a la defensa y debido proceso. Y el segundo de vicio de falso supuesto de hecho, que paso con esto. Algún argumento con relación a eso Respuesta: no ciudadana Juez todo por lo del libelo de demanda…

Alegatos expuestos ante este Tribunal de alzada por la representación judicial del tercero interesado:

…Quiero indicar que de acuerdo en lo establecido por la colega ellos indican que la persona que fue a realizar la inspección a la empresa no tenia la cualidad en base a eso se hizo la respectiva parte actora donde determina la enfermedad ocupacional de mi representado. En la p.a. aparece el informe de a pesar de ser ingeniero, capacitada por Inpsasel que es el órgano encargado, el mismo fue al sitio del suceso de constatar lo del informe de las irregularidad de la empresa, e indica la irregularidad y en que tiempo tiene que subsanar las irregularidades, en base a esto pasa a formar parte al expediente del Inpsasel, posteriormente el doctor, como doctor de enfermedad ocupacional tiene que ver al trabajador para saber de las anomalías, en la L5 y L1 por presentar problemas en la mismas, le fueron practicadas operaciones muy delicadas, en vista de esto el medico ocupacional es que toma la decisión y determina que es una enfermedad ocupacional, indica que el ivss indica una discapacidad del 10% no es menos cierto se están retractando y realizando nuevos estudios a mi representado, el doctor para la p.a. esta capacitado para tal fin, son ellos los que indican si hay enfermedad ocupacional o no, apoyándose en lo que dice el ingeniero Guevara, en vista de esto es que se toma dicha decisión, en las p.a. dicen ciertas anomalías. En relación al derecho a al defensa en ese momento tuvieron toda la argumentación necearía capaces para que estén presentes para el momento que el ingeniero Guevara, fuese a dicha inspección en la mencionada empresa…

Por su parte la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia oral ante esta alzada:

…Escuchada la exposición de las partes, esta representación va a reservarse el lapso de ley, no obstante habiendo escuchado lo relativo al derecho a la defensa, si considera que la presente causa debe ser enmarcada dentro de la posibilidad de determinar dentro de los parámetros que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo que implica el derecho a la defensa, este se vio o no vulnerado al momento de que Inpsasel realiza la inspección a la empresa y esta tiene la posibilidad o no de presentar sus argumentos. Es todo…

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.223, apoderada judicial de TEKLINK SOLUCIONES, C.A., escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles; observando quien sentencia que en el escrito de informes la parte recurrente esgrimió y ratifico cada uno de los puntos señalados en el escrito de nulidad presentado en fecha 14/02/2013; tal como se denota desde el folio 201 al 213, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa.

Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Ministerio Publico, con oficio S/N de fecha 19-03-2014, donde se señaló lo siguiente:

…VI (…)

De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

(…)

De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación N° 0267-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano J.A. y la relación existente entre la incapacidad física detectada (Discopatía Lumboracra: (sic) Hernia Discal L5-S1 (Código CIE 10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la Sociedad Mercantil TEKLINK SOLUCIONES, C.A.

Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para al empresa TEKLINK SOLUCIONES, C.A., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador J.A., situación esta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la referida empresa, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano J.A., todo ello en virtud del artículo 49 Constitucional relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Siendo ello así, observa el Ministerio Publico que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando en ese sentido que se efectuó evaluación integral constante de cinco criterios, 1) higiénico- ocupacional, 2) epidemiológico, 3) legal, 4) para clínico, 5) clínico, constatando en ese sentido “…que las actividades realizadas implican, bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, halar, empujar, trasladar, empujar (sic) y colocar cargas de peso, tareas de tipo repetitivas. Una vez evaluado en este Departamento Médico (…), no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES, C.A., en el procedimiento que determinó la incapacidad total y permanente del ciudadano J.A., en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa, así como el establecimiento de un nexo de causalidad entre la patología y las funciones o tareas desempeñadas por el referido trabajador.

Concluye esta Representación Fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES, C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas que desvirtúen la supuesta enfermedad ocupacional del trabajador; esta Representación Fiscal es del criterio que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la recurrente...

-CAPITULO V-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Documentales, marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia notificación N° 0267-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida a TEKLINK SOLUCIONES, C.A., con adjunto la Certificación signada con el Nro. 0267/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Enfermedad, que le ocasiono Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual al trabajador Araque J.H., suscrita por el Médico Ocupacional II, el Doctor Raniero E.S.F.; la cual fue recibida por el Jefe de Departamento de Talento Humano en calidad de representación de la empresa, en fecha 01/10/2012 a las 08:55 am. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “C”; “D-1, D-2, D-3 y D-4”; “E-1, E-2, E-3 y E-4”; “F”; “G-1 a la G-21”; “H-1 a la H-7”; “J-1 a la J-7”; “K-1, K-2, K-3 y K-4”; cursantes desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian lo siguiente: constancias de trabajo para el IVSS; recibo de liquidación de fecha 26/10/2011, total de Bs. 16.481,18; planilla de detalle de liquidación; impresión de pagina web del banco mercantil; impresión de auto y oficio emitido por el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a razón del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-S-2011-002093; oficio N° 2870/11 de fecha 14 de noviembre de 2011, del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-S-2011-002093, de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, donde se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano J.H.A.; recibo de liquidación de fecha 26/10/2011; planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Programa de seguridad y salud en el trabajo de TEKLINK SOLUCIONES, C.A.,según norma técnica NT-01-2008, acta de aprobación y carta de compromiso; Anexo 1, análisis de riesgo en el puesto de trabajo con sus medidas preventivas; Notificación de riesgo, suscrita por el ciudadano J.A., en fecha 28-05-208 (sic); constancia de asignación de equipos de protección personal, suscrita en fecha 10-10-203 (sic); entrega de materiales al personal fijo, suscrita en fecha 15/4/2010; constancia de entrega de uniforme; constancia de entrega de implemento de seguridad, suscrita en fecha 18-8-205 (sic); Memorando para el personal áreas lijado, pintura y sandblasting, de fecha 25/08/2005; Certificado del ciudadano J.A., por haber realizado con éxito el taller de Normas de la LOPCYMAT y uso de equipos de protección personal (EPP); informe médico; constancia de aptitud (pre vacacional) de fecha 15/12/2009; detalle de consulta médica (pre vacacional) de fecha 15/12/2009; evaluación médica laboral informe posvacacional de fecha 29/01/2009. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “K-1, K-2, K-3 y K-4”, cursantes desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) de la pieza principal del expediente, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian copias certificadas por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, inherentes a comprobante de recepción de documento de fecha nueve (09) de agosto de 2013, asunto N° AP21-L-2013-000132, relativa a correspondencia proveniente del IVSS, de fecha 07-08-13 con oficio N° 8521-13-DN, donde el referido instituto señala que las Certificaciones N° DNR-CN-4482-12CR de fecha 29-05-2012 se le otorgó diez por ciento (10%) de perdida para capacidad para el trabajo y DNR-CN-3588-13-CR de fecha 09-05-2013, donde se ratifica diez por ciento (10%) de perdida de capacidad para el trabajo según certificación de INPSASEL N° 0267-12 de fecha 15-08-2012. Así se establece.

-CAPITULO VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para quien decide señalar de seguidas lo relacionado en cuanto al vicio alegado por la parte recurrente, a razón de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído con las debidas garantías:

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…

.

Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la Certificación signada con el N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la CERTIFICACIÓN Nº 0267-2012, emitida el quince (15) de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Raniero E. S.F., en su carácter de Médico Ocupacional II, en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.188, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.

Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, Raniero E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 9.114.418, Médico Ocupacional II, según la P.A. Nº 01 de fecha 02-01-2012, por designación de su Presidente Prof. N.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, carácter este que consta en Resolución Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Capital y Vargas, CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo. Fin del informe…

Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.A., padece de una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total Permanente para sus actividades habituales; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° DIC11-1232, al funcionario TSU Harris Guevara, y en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 a las 10:00 am, se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de R.P., de Control Interno; en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), mediante oficio de notificación, que cursa al folio 26 y 27 del presente expediente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 a las 10:00 a.m., se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la hoy recurrente, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

En el caso de autos, la DIRESAT-Capital- Vargas emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de base agravada en ocasión del trabajo, ya que el trabajador se desempeña en la empresa TEKLINK SOLUCIONES, C.A., con el cargo de Operador de línea desde su ingreso el 30/03/2009, asimismo se constata en dicha certificación lo siguiente:

(…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboró para la empresa Teklinks Soluciones, ubicada en la calle 2 con calle 5, Galpón 1, La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en los cargos de, Operador de Línea, durante seis (08) años. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita a esta institución, T.S.U. Harris Guevara, titular de la cédula de identidad N° 13.612.625, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-1232, registrado en expediente de investigación de Origen de Enfermedad N°DIC-19-IE11-1109, se constató que las actividades realizadas implican bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de flexo-extensión y rotación de cuello y tronco, halar, empujar, trasladar, empujar y colocar cargas de peso, tareas de tipo repetitivas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional A-000245, se determina que el trabajador presenta diagnóstico de, Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…

Por las circunstancias señaladas el médico ocupacional certificó lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo. Fin del informe”.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad del trabajador como una “Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De manera que considera esta sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente” al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado del Dr. Raniero E.S.F., en su carácter de Médico Ocupacional II, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo. Fin del informe

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En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de lo antes señalado que en la certificación se decreto una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual fue decretada basándose en dos (02) visitas a la empresa hoy parte recurrente TEKLINK SOLUCIONES, C.A., de dos (02) informes realizados por el T.S.U. H.G., los cuales rielan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) y del folio ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97) del expediente contentivo de la presente causa, como Investigación de origen de enfermedad e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, extrayendo información sin sustento médico que hubiere efectuado en forma correcta el ente administrativo competente por ello mal pudiera concluir que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y decretar una discapacidad total y permanente, más aún cuando de los autos se evidencia prueba promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, en copia simple en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada y la cual este Tribunal Superior ordeno de oficio su certificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, tal como se le otorgo pleno valor probatorio en el capitulo V de la presente decisión, donde se señaló que las mismas eran inherentes al asunto N° AP21-L-2013-000132, relativa a correspondencia proveniente del IVSS, de fecha 07-08-13 con oficio N° 8521-13-DN, donde el referido instituto señala que las Certificaciones N° DNR-CN-4482-12CR de fecha 29-05-2012 se le otorgó diez por ciento (10%) de perdida para capacidad para el trabajo y DNR-CN-3588-13-CR de fecha 09-05-2013, donde se ratifica diez por ciento (10%) de perdida de capacidad para el trabajo según certificación de INPSASEL N° 0267-12 de fecha 15-08-2012.

Así las cosas, de las observaciones y conclusiones del análisis del puesto de trabajo así como de las funciones expuestas por el propio trabajador, que fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad ocupacional agravada del trabajador que le condiciona una discapacidad total y permanente, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión.

Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por el trabajador, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0267-2012, suscrita por el Doctor RANIERO E.S.F., emitida el quince (15) de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

-CAPITULO VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por TEKLINK SOLUCIONES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, bajo el N° 77, Tomo 135-A, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.188. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la Certificación N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/(Recurso de Nulidad)

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