Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2014.

204º y 155º

Visto el presente asunto contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado M.O., Inpreabogado Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil , inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto, el 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 89, Tomo 422-A-Qto, contra la “falta de pronunciamiento, con respecto a la prórroga solicitada” a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitando que “se pronuncie con respecto a la solicitud de prorroga”, una vez distribuido a este Juzgado Superior el 14 de julio de 2014, el 17 de julio de 2014, se le dio entrada al asunto, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, para lo cual observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nos. 874 del 19 de julio de 2012, publicada el 25 de julio de 2012 (Corporación de Servicios Agropecuarios, S. A. Corseragro en abstención o carencia) y 667 de fecha 6 de junio de 2012 (Asociación Civil Espacio Público en abstención o carencia), estableció que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia deben tomarse en cuenta los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera de las cuales establece que las acciones de nulidad caducarán, numeral 3º: en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y artículo 35 numeral 1º: según el cual la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; y adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.

De lo anterior se desprende que: 1) En los casos de recursos por abstención o carencia el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; 2) Que la caducidad es una causal de inadmisibilidad; 3) Que cuando existe una solicitud debe aplicarse el lapso de 20 días hábiles que tiene la Administración para responder y posteriormente computarse los 180 días continuos y 4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y 66 según el cual el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 619 del 29 de abril de 2003 (Hersomino Pérez contra Ministerio de la Defensa), estableció que los actos de trámite son medidas de carácter preparatorio que no implican en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, lo que excluye la posibilidad de impugnación, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que “existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado”.

En el caso de autos se pretende recurrir por vía de abstención o carencia de la omisión de proveer sobre una solicitud de prórroga de un lapso solicitado por la recurrente para el cumplimiento de obligaciones inherentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de una inspección, por cuanto se efectuó una reinspección sin haberse proveído.

La falta de pronunciamiento sobre la solicitud implica negativa de la prorroga por silencio administrativo, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es esa confirmatoria la que eventualmente sería recurrible, o en su defecto el acto definitivo, pues tal negativa de prorroga no prejuzga sobre el fondo del asunto, no paraliza el procedimiento y no causa indefensión al administrado y de hacerlo es impugnable directamente si es el caso, no vía abstención o carencia cuando en las reinspecciones se puede verificar si hubo cumplimiento o no y solicitar prorrogas o no; admitir el recurso sería contrario al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conocer vía recurso contra un acto de trámite cuando no se ha producido o al menos no consta en autos, el acto definitivo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por M.O., Inpreabogado Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto, el 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 89, Tomo 422-A-Qto, contra la “falta de pronunciamiento, con respecto a la prórroga solicitada” a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitando que “se pronuncie con respecto a la solicitud de prorroga”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2014-000182.

JCCA/GU/ksr.

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