Decisión nº PJ0042013000171 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000119.

DEMANDANTE: A.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.008.012.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.693.

DEMANDADA: PANIFICADORA PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/05/2001, bajo Exp. Nro.- 006829, Tomo 5-A, bajo Nro.- 46.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ZALDIVAR J.Z.G., ARNOLDO PERAZA PETIT, ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA y C.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 141.591, 31.752, 191.345 y 130.283, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.196) contra la decisión de fecha 13/05/2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.165 al 189).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/08/2013 (F.202), se procedió a fijar, por auto separado de data 17/09/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 04/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.203), siendo reprogramada para el 17/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.206), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta alzada, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el mismo día hábil pero a las 12:00 p.m. (F.211 y 212); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.C.T., contra PANIFICADORA PORTO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.213 al 215).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.165 al 189), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

… Omisiss…

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 7.462,11, a los cuales se deducen Bs. 2.920,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.541,51, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones Insolutas: Corresponde al trabajador las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, en la cantidad de 23 días tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,93, (ultimo salario devengado por el actor) de Bs. 2.068,29. Debido a que, de autos no se pudo evidenciar el disfrute de las mismas. Corresponde asimismo al trabajador el pago del bono vacacional no cancelado durante toda la relación de trabajo, calculado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, vigentes durante la relación de trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador por cuanto no demostró la demandada haber efectuado su pago en la oportunidad correspondiente, resultando Bs. 33.722,20, tal como se muestra de seguidas:

… Omisiss…

Utilidades Fraccionadas: Corresponde al trabajador el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, en la cantidad de 126 días conforme a lo contenido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,96, resultando Bs. 11.330,66. Y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por el ciudadano A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) motivo: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/10/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.A.J.B., expuso:

 Ahora bien, ciudadano Juez, se introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano A.C.T., en contra de la ex-patronal, PANADERIA PORTO, C.A., eso lo podemos conseguir en la pieza 1, del folio 1 del respectivo expediente.

 En fecha 26 de julio del año 2012, comienzan las audiencias preliminares, las cuales las conseguimos en el folio 64 y 65 de la pieza 1, en donde se introducen las respectivas pruebas.

 En fecha 30 de abril del año 2013, comienza el juicio laboral y allí donde comienzan los vicios por falta de conocimientos por parte de la ciudadana Juez, que estuvo en este juicio, por lo siguiente:

 Primero, corre inserto al folio 143 de la pieza 2, la declaración de la testigo Y.C.P.G., en lo cual ella establece y determina, en forma clara y precisa, cuál era el horario que tenía el ciudadano A.C.T. cuando laboró en la panadería, ya que el mismo tenía un cargo de maestro de obra de la panadería, era el maestro de pan, es decir, todo lo que se hace en esa panadería tenía que ver con la relación, directamente, del ciudadano.

 Esta ciudadana, nos dice aquí en sala, que ella labora en la Clínica del Este que queda cerca, de más de 10 años, es decir, que esta señora es acérrima visitante de esta panadería, por cuanto trabaja de día como de noche y conocía el horario de este ciudadano.

 Ahora bien, el abogado de la parte demandada, en ningún momento repreguntó a la testigo, es decir, que los dichos de esta testigo fueron contestes y se viola la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31 de mayo del año 2005, emanada de la Sala Social, cuando dice lo siguiente: “se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante, como son medios probatorios”; en consecuencia, la ciudadana Juez nunca entró a analizar las probanzas establecidas por esta testigo.

 Segundo, la ciudadana Juez, en ningún momento, le dio el derecho de palabra al ciudadano A.C.T. para que él expusiese en sala cómo había sido la relación laboral cuando él laboró en la empresa en cuestión. Cuestión que me llamó poderosamente la atención.

 Tercero: corre inserto el vicio de inconocimiento (sic), cuando en las líneas 28 a la 32 del folio 145 se establece lo siguiente. Ahí se tachó como falso, se abrió una incidencia de tacha, se tachó como falso el registro de hora de entrada y salida de los respectivos trabajadores por el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Como usted lo puede observar, en el folio de las líneas 04 y 05 del folio 146 de la pieza 2, cuando en sentencia de la tacha la ciudadana Juez establece lo siguiente: “concluida la evacuación de pruebas promovida y propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio”, es decir, ahí nunca se tacharon testigos porque la parte demandada nunca trajo a juicio un testigo. Genera sorpresa, porque lo que se tachó fue el libro de registro de entrada y salida de los trabajadores, trayendo esto una confusión para mí.

 Cuarto: la ciudadana Juez incurre en otro vicio de inconocimiento (sic) cuando observamos en el folio 157 de la pieza 2, el día 07 de mayo del año 2013, se tendría la dar la continuación de la incidencia de tacha propuesta, en virtud de que la parte patronal no acudió ni por sí ni por medio apoderado. La ciudadana Juez, establece en esa sentencia, que el trabajador, se le solicitó la confesión ficta, al cual nunca procedió.

 Otro vicio, el quinto: lo mas grave de esto lo encontramos al folio 153 cuando la Juez determina condenar en costas al trabajador, por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde salió y que vencido en su totalidad pero me llamó poderosamente la atención que esta será que nunca había visto el artículo 64 cuando, respetuosamente, dice el 64 “no podrán seer condenados los trabajadores que no devenguen tres salarios mínimos”; este ciudadano que está aquí, cuando viene, doctor yo vine a buscar justicia y mire lo que pasó.

 Por todos los vicios, establecidos y narrados es que le solicito lo siguiente: que se revoque en la sentencia de tacha lo que dice la Juez que condena al trabajador a la condenatoria en costas porque no devenga tres salarios mínimos, como lo dice el 64; segundo: que se condene en costas a la parte patronal en la incidencia de tacha, ya que se había formulado allí el día 07 de mayo del año 2013, en el juicio, él no acudió a la condenación de la tacha, por eso le solicito y tercero: le solicito, respetuosamente, que revoque, lo que ya le dije anteriormente, se condene en costas a la parte patronal y se revoque la decisión de la Juez, en lo referente a la condenatoria en costas del trabajador en la incidencia de tacha.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho ZALDIVIAR J.Z.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-no apelante, éste manifestó:

o Narradas como ha sido las observaciones que alega la parte demandante en el presente asunto, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta representación requiere hacer las siguientes observaciones:

o Resulta asombroso el hecho de que la parte demandante en este caso procure, mediante una apelación, tratar de desvirtuar y de desconocer los argumentos que fueron esgrimidos en la audiencia de juicio y que, en tal sentido, con los hechos narrados por los testigos por ellos traídos a colasión de la presente causa, que nada demostraron, nada pudieron demostrar con ellos, con los hechos narrados por ellos, toda vez que sus dichos quedaron completamente desechados, dado el hecho de que no arrojaban ningunos elementos que fuesen de carácter convincentes para que el juzgado, en ese momento, toda vez que los testigos, en varias oportunidades, tal y como se demuestra en la paráfrasis que se hace de sus hechos en la sentencia, los mismos cayeron en contradicción porque narraban unas fechas de entrada y unas fechas de salida que no es.

o Aunado al hecho de que unos simples testigos que eran personas que pasaban eventualmente por allí o compradores eventuales de ese negocio, mal pudieran determinar y mal pudieran decir a qué hora entraba el ciudadano a trabajar, a qué hora salía el ciudadano a trabajar, cómo era su jornada de trabajo, cuáles eran las necesidades o las situaciones que se daban en esa relación de trabajo, por eso, sabiamente, el Juez de Juicio en esa oportunidad desechó tales argumentos y tales testificales, toda vez que los mismos no arrojaban ningún elemento que diera la convicción necesaria para poder determinar que el señor trabajó horas extraordinarias y le hiciera acreedor de la reclamación de tales conceptos, toda vez que en la audiencia preliminar se trajeron a colasión las copias del libro de hora de entrada y salida del personal y allí se determina, claramente, a que hora en la que el ex-trabajador, en este caso, cumplía sus funciones y cómo era a la hora que entraba y a la hora que salía.

o Siempre se determinó, mediante ese libro, que su hora de entrada era, ciertamente, a partir de las 6:00, 6:30 de la mañana y se desocupaba a las 8:00, 8:30, 9:00 de la mañana, ya estaba libre en lo que era el horario de la mañana y en las horas de la tarde, entraba a atrabajar un turno de la 1:30, aproximadamente, hasta las 3:00, 4:00 de la tarde.

o Obviamente que no se da lugar a dudas a que hubo exceso en la relación de trabajo y que, mucho menos, hubo un trabajo en horas extraordinarias, además de los hechos que se narraron en la contestación de la demanda que el mismo trabajador nunca quiso aceptar los cálculos que fueron esgrimidos por la Inspectoría del Trabajo y que nos obligó a nosotros como parte patronal tener que realizar una oferta real de pago, por este mismo tribunal, se le pudiesen honrar sus compromisos laborales, es decir, el pago de sus prestaciones, el diferencial del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, tal y como está demostrado en autos, él había recibido infinidades de anticipos de sus prestaciones sociales y, por ende, esta representación ofrece, en esta misma instancia, tal y como quedó demostrado en la sentencia definitiva, el pago del dinero que le correspondía según las cuentas que el tribunal arrojó que dio la cantidad de Bs. 3.748,55, que es lo que tribunal determinó que se debía pagar y que es el diferencial que le corresponde por el tiempo de trabajo duró la relación entre mi representado y el ciudadano A.C.T..

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como puntos controvertidos determinar si la Juez de Juicio: 1.-) valoró correctamente o no la declaración de la testigo Y.C.P.G.; 2.-); si actuó conforme a derecho al no efectuar la declaración de parte al actor, ciudadano A.C.T.; 3.-) erró o no al señalar en su sentencia que “concluida la evacuación de pruebas promovida y propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio”; 4.-) si actuó conforme a derecho o no al no proceder la confesión ficta solicitada por el demandante, en virtud de que la parte patronal no acudió ni por sí ni por medio apoderado, el día 07 de mayo del año 2013, a la continuación de la incidencia de tacha propuesta y 5.-) si actuó conforme a derecho o no al condenar en costas al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación a la valoración de la testimonial de la ciudadana Y.C.P.G.; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la valoración de la referida prueba, se encuentra ajustada a derecho o no, ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante- apelante, ciudadano A.C.T.M., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 17/10/2013.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En cuanto al primer punto controvertido relativos a determinar si la Juez de Juicio valoró correctamente o no la declaración de la testigo Y.C.P.G.; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, en cuanto a la deposición de la testigo, ciudadana Y.C.P.G., se evidencia que la misma es referencial, que no tiene claro los hechos narrados, así como que manifiesta un aproximado de las circunstancias acaecidos durante la vigencia de la relación laboral. Así se aprecia.

En tal sentido, éste ad-quem, confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, toda vez que la misma es un testigo referencial, así como que las declaraciones efectuadas por ella, no son plena prueba para determinar el horario de trabajo al que estaba sujeto el actor; por consiguiente, se declara improcedente tal alegato. Así se valora.

En cuanto al segundo punto controvertido relativo a determinar si la Juez de la recurrida actuó conforme a derecho al no efectuar la declaración de parte al actor, ciudadano A.C.T.; es necesario apuntar que la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(Fin de la cita).

Ante tal situación, este juzgador trae a colación la sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1996 de fecha 04/12/2008 (caso O.R.R.F. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual estableció lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte

. (Fin de la cita).

En tal sentido, era facultativo de la Juez efectuar la declaración de parte al demandante, a los fines de extraer algún elemento de convicción, aunado al hecho que, hasta los momentos, nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicable al ámbito laboral, no conmina, impone ni obliga al juzgador de juicio a utilizar tal probanza. En atención a ello, se declara improcedente tal argumento. Así se decide.

Con lo referente al tercer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido determinar si la recurrida erró o no al señalar en su sentencia que “concluida la evacuación de pruebas promovida y propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio”; corresponde a este juzgador esgrimir lo expuesto por la Juez de Juicio, con relación a este hecho, para lo cual, a continuación, se procede a citarlo:

“Concluida le evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada y propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandante, con respecto a la documental marcada “D” que cursa desde los folios 227 al 268, se ordena abrir la incidencia de conformidad con el artículo 84 en su segundo aparte, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (03) días hábiles siguientes, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba. Acto seguido la Jueza, informa a las partes que el acto de conclusiones será diferido para el día en que tenga lugar la audiencia oral para conocer de la tacha; en consecuencia, se difiere el pronunciamiento del fallo; y por auto separado una vez culminados el lapso de la promoción de pruebas de la tacha de testigo, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la evacuación de dicha prueba, conclusiones y dictar en forma oral el dispositivo del fallo. (…).” (Fin de la cita).

Como se desprende de lo citado, la sentenciadora recurrida, por error material involuntario señaló: “…propuesta la tacha de testigo en la audiencia de juicio…”; siendo evidente e incontrovertido que durante la referida incidencia de tacha se refiere a una instrumental promovida y evacuada por la parte demandada, tal y como, claramente, se evidencia de las actas procesales, lo cual, a todas luces, no constituye materia a ser analizada ante ésta instancia, a través del presente recurso ordinario de apelación, pues al tratarse de un error de trascripción, el mismo pudo ser subsanado mediante la solicitud expresa ante la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En cuanto al cuarto punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada concerniente a determinar si actuó conforme a derecho o no al no proceder la confesión ficta solicitada por el demandante, en virtud de que la parte patronal no acudió ni por sí ni por medio apoderado, el día 07 de mayo del año 2013, a la continuación de la incidencia de tacha propuesta; es necesario, para quien sentencia, señalar que de acuerdo a la metodología planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez formalizada la tacha incidental y promovidas al segundo día hábil siguiente las pruebas atinentes a las misma se debe proceder a fijar oportunidad para su evacuación dentro de un lapso que no excederá de tres (03) días (tal como fue realizado en el caso de marras), lo cual se efectuará en audiencia oral y pública y una vez culminada la reseñada evacuación se dictará sentencia definitiva la cual abarcará el pronunciamiento sobre la tacha propuesta, tal como, inclusive, lo ratifica la jurisprudencia de nuestro país.

En ejemplo de ello, lo podemos observar en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 26/06/2007, (caso: N.A.M. contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL LLANERO HOY HERMANOS CARDOSO S.R.L.), de seguidas se cita parte de la misma:

…Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto

. (Fin de la cita).

Circunstancia antes descrita que se encuentra así establecida en los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, los cuales rezan:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

(Fin de la cita).

Estableciendo esta última disposición citada las consecuencias jurídicas en caso de verificarse la inasistencia del proponente en el proceso de tacha incidental, vale decir, el desistimiento de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio en caso de incomparecencia del tachante así como la exclusión del instrumento del procedimiento en caso de incomparecencia del presentante del mismo, no pautándose en el contenido de dicha norma la hipótesis concerniente a la incomparecencia de la parte que no propuso la incidencia.

No obstante, considerando que en esa misma audiencia oral y publica fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en la tacha incidental deberá el juzgador de primera instancia de manera imperativa, porque así lo establece la norma, dictar el dispositivo sobre el fondo del asunto, pronunciándose además sobre el procedimiento de tacha, la incomparecencia de la parte demandada se encuadra, por lo tanto, en lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita. Subrayado propio de esta alzada).

Ahora bien, se evidencia en el caso de marras que la representación judicial del actor pretende que contra la parte demandada recaiga la confesión ficta dada su incomparecencia a la audiencia de tacha incidental, lo cual, no debe prosperar, ya que, la normativa laboral vigente no impone sanción alguna a la parte que no propone la incidencia de tacha; más sin embargo, dada que en la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 07/05/2013, además se evacuarse las pruebas a las que hubiere lugar con lo que respecta a la tacha documental propuesta por el demandante, ambas partes tenían la carga de asistir, a los fines de hacer las observaciones a las mismas y las conclusiones respectivas, a la cual sólo hizo acto de presencia la parte demandante, la Juez debió pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado a dicho actor procesal, lo cual, aún y cuando en el acta levantada a tal no se evidencia aplicación de consecuencia jurídica alguna, en el texto íntegro de la sentencia, publicado en fecha 13/05/2013 (F.165 al 189), sí deja sentado que aplica la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como confeso al accionado con relación a los hechos planteados por la parte demandante. En consecuencia, se declara improcedente el presente punto controvertido. Así se determina.

Finalmente, en atención al quinto y último punto controvertido, referente a determinar si la Juez de primera instancia actuó conforme a derecho o no al condenar en costas al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para este ad-quem, es imperioso precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud que el Código de Procedimiento Civil ni nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las define, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:

las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;

todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal

. (Fin de la cita).

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista J.C.A.B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”. Por último, el autor O.A.A., en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:

“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.” (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

(Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro H.B.L. quien es citado por el tratadista H.E.T.B.T., en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:

Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse

. (Fin de la cita).

Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este juzgador, así:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (En sentencia número 366, de fecha 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social).

Ahora bien, las costas procesales, en nuestro sistema procesal laboral, en principio, se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en el artículo 59, el cual es del tenor siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

. (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 64 ejusdem señala:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Fin de la cita).

En tal sentido, la orden impartida para la condenatoria en costas establecida en el artículo ut supra, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia. El basamento para tal condenatoria va a depender, en principio, del petitum de la demanda o de su contestación. De allí que sea importante que el Juez examine exhaustivamente la pretensión procesal ejercida, pus ello es lo que le va a permitir tomar su decisión, siempre y cuando el trabajador no devengue menos de tres (3) salarios mínimos.

Así tenemos que, al haber declaro la Juez ad-quo, Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta por el actor y Condenando en Costas al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no actuó conforme a derecho, puesto que, dado que de autos se evidencia que el trabajador no devengaba mas de tres (3) salarios mínimos, lo correcto era declarar la No Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley ejusdem. En tal sentido, se declara procedente el presente punto controvertido y, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 13/05/2013, con lo que respecta a la no condenatoria en costas del demandante. Así se señala.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.C.T., contra PANIFICADORA PORTO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.C.T., contra la decisión de fecha 13 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 13 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano A.C.T., contra PANIFICADORA PORTO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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