Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000304.

ANTECEDENTES

  1. - Vista la sentencia interlocutoria que declaro improcedente la acción de amparo constitucional, en la cual se estableció que por auto separado se emitiría pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, esta Juzgadora observa:

    Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentiva de la Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar así como medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, intentada por el abogado I.D.d.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION (CNTI), autorizada su creación según Decreto Presidencial N° 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.691, de fecha once 8119 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda , en fecha seis (06) de julio de 1995, bajo el N° 47, Tomo 02, Protocolo Primero, posteriormente modificado según Decreto Presidencial N° 737, de fecha 16 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.450, de fecha veintidós (22) de marzo de 2000, cuya última modificación quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, asentado bajo el N° 33, Tomo 06, Protocolo Primero; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (en lo seguido, MPPCTI), según Decreto Presidencial N° 8.609 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011y Decreto Presidencial N° 8.901 de fecha tres (03) de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.897, de fecha tres (03) de abril de 2012; contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309.

  2. - En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dio por recibido al expediente y cuenta a la Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

    1. DE LA COMPETENCIA

  3. - Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor.

    … la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    (…)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    (…)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Así se declara. (….)

    .

    Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

    Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

  4. - Es virtud de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

    1. DE LA ADMISIBILIDAD

  5. - Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

  6. - En ese sentido y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, y 77, ibidem.

  7. - Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

  8. - En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

  9. - Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso al ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de esta Jugadora, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda.

  10. - Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

  11. - Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarias para que previa certificación sean anexadas a los oficios que al efecto se libraran una vez consignadas las misma, así como, a la Boleta de notificación del Tercero interesado, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  12. - Por cuanto se solicito la medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto administrativo recurrido, se ordena abrir cuaderno de de medidas, a los de que contenga todas las actuaciones procesales relativas a las mismas.

    La Juez

    La Secretaria

    Abg. Felixa Hernández.

    Abg. Viviana Pérez.

    FIHL/YTR

    AP21-N-2013-000304.

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