Decisión nº 0246 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 26 de Septiembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000097

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.L., YAKARY YEPEZ y Y.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.333, 114.468 y 93.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.R.S., OLYMAR RIVAS, D.A. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.340, 63.314, 107.125 y 84.835, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 14 de Agosto de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que en fecha 05/11/2007 el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y declaró procedente los conceptos referidos al reclamo de la cláusula 7 de la convención colectiva 2000-2002, así como el pago de un anticipo de la primera quincena que fue deducido del pago de la liquidación del actor, que en la contestación de la demanda su representada rechazó dichas pretensiones, que la mencionada cláusula 7 fue producto de un error de transcripción, y que tanto el sindicato como la empresa conscientes del error cometido suscribieron en fecha 14/05/2001 un acta en la cual se procedió a redactar en forma correcta los términos en los que desde el principio se quiso redactar dicha cláusula la cual arroja la cantidad de 20% de aumento inicialmente convenido, que en fecha 20/05/2002 se suscribió el acta Nº 06 donde se ratificó el acta que corrigió o rectificó el error de transcripción de la cláusula Nº 07, que no se consignó oportunamente copia del auto de homologación de la misma en virtud de una serie de circunstancias que lo imposibilitaron pero que en este acto se procede a consignar la misma, que respecto a la segunda pretensión referida al pago del anticipo de quincena también en la contestación de la demanda específicamente en el capítulo II particular octavo se procedió a negarla, que después de publicado el fallo de la primera instancia concretamente en fecha 06/11/2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia la cual resuelve lo alegado por esa representación, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio lo que concedió fueron las diferencias existentes por los incrementos no realizados por la empresa, que la Jueza no consideró los montos relativos a los incrementos salariales porque de ser así hubiese condenado a la demandada al pago de un monto superior al que se evidencia del fallo recurrido.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte apelante tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso en que el Juzgado a quo declaró procedente el concepto referido al reclamo de la cláusula 7 contenida en la convención colectiva 2000-2002, siendo que la mencionada cláusula fue producto de un error de transcripción posteriormente corregido en un acta suscrita en fecha 14/05/2001 por el sindicato y por la empresa y que luego fue ratificada en un acta denominada acta Nº 06 suscrita en fecha 20/05/2002, y que por otra parte declaró procedente el pago de un anticipo de quincena que fue deducido del pago de la liquidación del actor, aun cuando su representada en la contestación de la demanda, específicamente en el capítulo II particular octavo, procedió a negar dicho concepto. En tal sentido, expone esta Alzada que visto el orden de los alegatos formulados por la parte recurrente como apoyo del recurso ejercido, para su estudio por técnica procesal el Tribunal decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como fueron propuestas en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, por tanto, analizará preliminarmente la segunda y última de las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en ese sentido tenemos que en cuanto a dicho alegato relativo a que se declaró procedente el pago de un anticipo de quincena que fue deducido del pago de la liquidación del actor, siendo que dicho concepto fue negado y rechazado por la parte accionada en el capítulo II particular octavo de la contestación de la demanda, observa esta Alzada que si bien es cierto que la demandada en su escrito de contestación se refirió al mencionado concepto a los efectos de rechazarlo, negarlo y contradecirlo, no es menos cierto que fundamentó dicho rechazo, a criterio de quien aquí decide, en argumentos poco específicos, pues no precisó la fecha a la cual atribuye el referido anticipo de quincena, es decir, no especificó tan siquiera a qué mes corresponde la quincena que según su decir se le pago por anticipado al actor, sino que simplemente manifestó que “la empresa dedujo dicho monto del total de su liquidación porque ya se le había depositado en su cuenta nómina en la fecha efectiva de labores”, pues bien dado que no se facilitaron mayores datos o explicaciones sobre el reclamado anticipo este Juzgado Superior se plantea algunos supuestos a modo de ejercicio, verbigracia: en el supuesto de que dicho anticipo hubiere sido concedido al actor en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, en junio de 2005, (esto en virtud de que la deducción se practicaría por lógica en el mes siguiente que sería el mes de julio de 2005) lo razonable es que el recibo de pago correspondiente a ese mes reflejara en las asignaciones el anticipo o adelanto de quincena al cual se refiere la accionada, lo cual no se verifica del recibo correspondiente al mes de junio de 2005 cuya copia simple cursa inserta al folio 192 de la primera pieza del expediente, por otra parte bajo el supuesto de que dicho adelanto hubiere sido realizado en cualquier otro mes distinto al antes referido de igual forma debió reflejarse en las asignaciones del recibo correspondiente, siendo que de las escasas copias simples de los recibos de pago correspondientes a algunos meses de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002 y 2005, las cuales cursan de los folios 166 al 205 de la primera pieza, no se evidencia asignación por anticipo de quincena, con la única excepción del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 1995 (del 01/11/1995 al 15/11/1995) en el cual se observa una asignación de Bs. 34.280,00 por concepto de “adelanto 1era. Quinc. (40%)”, el cual evidentemente no coincide con la cantidad descontada y objeto del reclamo que nos ocupa, además de que resultaría totalmente absurdo que de coincidir la cantidad la misma se estuviera descontando transcurridos más de 10 años desde su anticipo. Ahora bien, como quiera que la accionada negó y rechazó la pretensión invocada por el demandante ofreciendo unos fundamentos imprecisos que no lograron desvirtuarla, aunado al hecho de que no aportó elementos probatorios de los cuales se evidenciaran los hechos alegados, en consecuencia esta Alzada comparte y acoge el razonamiento lógico y/o criterio adoptado por el a quo referido a que por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 14/07/2005, lo depositado corresponde a la primera quincena del mes de julio de 2005, de la cual el actor ya se había hecho acreedor, por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Respecto al primero de los alegatos planteados por la recurrente referido a que el a quo declaró procedente el reclamo de la cláusula 7 contenida en la convención colectiva 2000-2002, siendo que la mencionada cláusula fue producto de un error de transcripción posteriormente corregido en un acta suscrita en fecha 14/05/2001 por el sindicato y por la empresa y que luego fue ratificada en un acta denominada acta Nº 06 suscrita en fecha 20/05/2002, se observa que efectivamente el Juzgado a quo declaró procedente la reclamación por aumento de sueldos y salarios no cancelados bajo el argumento de que ciertamente la controversial cláusula Nº 7 contenida en la convención colectiva 2000-2002 contempla una serie de aumentos idénticos a los reclamados por la parte actora como dejados de percibir, y que adicionalmente a ello la parte accionada admitió no haberlos cancelado amparándose en el contenido de un acta de fecha 20/05/2002 la cual fue promovida por la misma demandada mas sin embargo no fue debidamente homologada por lo que como documento privado no puede enervar la validez de una convención colectiva.

    En tal sentido, constata esta Alzada que efectivamente fue promovida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente documental intitulada acta – 6 (final), la cual cursa inserta a los folios 226 al 231 de la primera pieza del expediente, sin embargo ésta sólo cuenta con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, no consta su auto de homologación así como tampoco su auto de certificación por parte de dicha inspectoría, por lo que lógicamente no podía el a quo otorgarle la valoración pretendida por la accionante de autos, pero como quiera que durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación presidida por quien suscribe la presente sentencia, la representación judicial de la demandada consignó copia certificada de acta de fecha 20/05/2002 con su respectivo auto de homologación emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M., documental ésta que constituye un documento de carácter administrativo, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia, (Vid. TSJ/SCS, sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y de la cual se evidencia la transcripción e interpretación oficial de la cláusula Nº 7 de la convención colectiva 2000-2002, transcripción ésta que a su vez se ajusta a las defensas y argumentos invocados por la representación de la parte demandada, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio a la referida documental como en efecto lo hace y, en consecuencia, a declara la improcedencia del reclamo por aumento de sueldos y salarios no cancelados. Asimismo y por cuanto se observa que, sobre la base de sus razonamientos al Juzgado a quo declarar procedente el concepto de aumento de sueldos y salarios no cancelados, igualmente acordó los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y diferencia de antigüedad prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva, debe dejar sentado esta Alzada que al establecerse la improcedencia de los referidos aumentos, como consecuencia de ello, tampoco existen diferencias algunas en los conceptos de prestaciones sociales y prestación de antigüedad contenida en la cláusula 14, dado que los mismos fueron calculados con los salarios correspondientes. Ahora bien vista la procedencia de la presente denuncia, debe forzosamente esta Alzada declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la empresa Tecnología y Operaciones de Planta y Proceso (TOPP CA), en fecha 14 de Noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Electricista, y culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 14 de Julio de 2.005, por lo que acumuló un tiempo efectivo de servicio de 10 años y 8 meses, que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.254.934,80, equivalente a Bs. 41.831,16 diarios. Asimismo sostiene que la empresa venía incumpliendo las convenciones colectivas celebradas con el Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operaciones de Plantas y Procesos, C.A. (SUTRATOPPCA) en fechas 2000-2002 y 2004-2006, dado que no dio cumplimiento al aumento contenido en la cláusula N° 7, no canceló lo referido al bono vacacional tal como lo contempla la referida convención en su cláusula N° 46, y no canceló correctamente lo contenido en la cláusula N° 14 referente al 150% adicional que debe cancelar a todo trabajador con ocasión a la culminación de relación laboral a causa de un despido injustificado, por lo que sostiene que la empresa canceló de manera incompleta sus prestaciones sociales, por las que recibió únicamente la cantidad de Bs. 44.070.095,60. Que por todo lo expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad (corte de cuenta), Bs. 947.849,99; b) Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.), Bs. 47.637.905,00; c) Antigüedad (Cláusula N° 14 de la convención colectiva), Bs. 72.878.631,00; d) Bono vacacional contractual, Bs. 479.315,40; e) Aumento de sueldos y salarios no cancelados (cláusula N° 7), Bs. 1.962.837,70; y f) Quincena deducida, Bs. 501.973,75; todo por lo cual reclama la cantidad de Bs. 80.176.216,05, y adicionalmente solicita lo correspondiente a las costas y costos procesales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió la relación laboral en el tiempo alegado por el actor, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la causa de culminación de la relación laboral, y que el ex-trabajador estuviese amparado por la convención colectiva, aclarando que si bien es cierto que en la cláusula 7 de la referida convención se estableció un aumento mensual de un 5% a partir de la fecha del depósito de la misma, un aumento mensual de un 7,5% a partir del sexto mes de vigencia de la convención, y otro aumento mensual de 7,5% mas, a partir del duodécimo mes de vigencia de la convención, los mismos se debieron a un error de trascripción en la referida cláusula, por lo que las partes conscientes del verdadero sentido de la cláusula el cual era dar un aumento de un 20% en forma gradual, suscribieron un acta en fecha 14 de mayo de 2.001 a los fines de evitar errores de interpretación, en la cual dejaron claro el referido aumento, acta que fue ratificada en fecha 20 de mayo de 2.002 a través de otra denominada ACTA-6 (FINAL). Asimismo sostiene dicha representación que el contenido de la cláusula N° 46, referido al bono vacacional, establece que la empresa cancelará 70 días a salario normal, los cuales comprenden el pago del salario correspondiente a los días de disfrute, más una bonificación que incluye, comprende y/o sustituye las legalmente establecidas, y seguidamente las previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que contrario a lo que parece interpretó la parte actora, del texto de la misma se evidencia que lo que realmente le corresponde al trabajador son 30 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto de bono vacacional, cancelándolo así la empresa, por lo que no adeuda cantidad de dinero alguna por dicho concepto. Igualmente aclaró esa representación que la cláusula 14 de la convención colectiva ciertamente establece un pago de 150% de las prestaciones sociales del trabajador como indemnización por despido injustificado, lo cual fue cancelado por la empresa como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo cual no se adeuda cantidad de dinero alguna por dicho concepto. Por otra parte negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en virtud de haber sido cancelados o simplemente porque no corresponden.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. El mérito favorable de los autos, al respecto esta Alzada considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia Nº 01218 del 02/09/2004).

    2. Documentales, 1.-) Original de forma 14-03 participación de retiro del trabajador, la cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.-) Original de carta de notificación de despido emanada de la empresa TOPP, C.A. con fecha 14/07/2005, la cual riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.-) Original de forma 14-100 denominada constancia de trabajo para el I.V.S.S., la cual riela al folio 99 de la primera pieza del expediente, y de la que se evidencian los salarios devengados por el actor en los últimos 6 años, así como que la empresa dio cumplimiento al aumento de sueldos y salarios acordado en la cláusula Nº 7 de la convención colectiva 2000-2002 de la siguiente manera: un 5% de aumento a partir de la fecha del depósito legal de la convención, haciéndose efectivo el aumento en noviembre del año 2000 y quedando el salario del demandante en la cantidad de Bs. 520.118,00; un 7,5% de aumento a partir del sexto mes de vigencia de la convención, haciéndose efectivo dicho aumento en mayo de 2001 y quedando el salario del demandante en la suma de Bs. 559.127,00; y un 7,5% de aumento a partir del duodécimo mes de vigencia de la convención, haciéndose efectivo el mismo en noviembre de 2001 y quedando el salario del demandante en la cantidad de Bs. 646.141,00; salarios estos que se ajustan y coinciden con los porcentajes de aumento acordados en la cláusula Nº 7 cuya redacción se corrigió en fecha 14/05/2001 y se ratificó en fecha 20/05/2002, constituyendo dicha instrumental un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.-) Tabla de salarios no devengados por año desde la fecha de suscripción de la convención colectiva 2000-2002, la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, 5.-) Cuadro comparativo de salarios percibidos y dejados de percibir, el cual riela al folio 101 de la primera pieza del expediente; 6.-) Tabla de calculo de salarios dejados de percibir mes a mes de acuerdo al porcentaje suscrito por la convención, la cual riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente; con relación a estas 3 documentales, se observa que las mismas no contienen los elementos necesarios de todo documento como serían Existencia material (si), Contenido (si), Forma de la representación (si), Autoría (no) y Data (no), en consecuencia no puede ser oponible a la contraparte como documentales, razón por la cual se desechan las mismas 7.-) Original de constancia de trabajo emitida por la empresa TOPP C.A., la cual riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 8.-) Copia de cheque Nº 60007348 por el monto de Bs. 44.070.095,60 de la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, la cual riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 9.-) Convención Colectiva 2000-2002 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela a los folios 106 al 156 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; 10.-) Copia de expediente Nº 051-2002-04-00057, depositado en la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, de fecha 28 de Abril del 2.005, el cual riela a los folios 157 al 165 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 11.-) Copias de recibos de pago, los cuales rielan a los folios 166 al 205 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12.-) Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela al folio 206 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; y 13.-) Copia de decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-04, la cual riela a los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente, a la que no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no hace plena prueba, sino que sólo sirve a título ilustrativo.

    3. Prueba de exhibición, se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos cancelados al actor durante los años 2.000-2.002, no exhibiéndolos la demanda de autos por cuanto afirma y admite que los salarios que se señalan en los recibos de pagos como percibidos por el actor son ciertos, en consecuencia consideró innecesaria la exhibición de los mismos.

    4. Prueba de informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuyas resultas no constan en el expediente por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    5. Prueba de experticia, la cual fue negada por el tribunal respectivo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    6. Documentales, 1.-) Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela al folio 222 de la primera pieza del expediente, y ya ha sido objeto de evaluación por parte de esta Alzada con anterioridad, por lo que dicho análisis se da aquí íntegramente por reproducido; 2.-) Original y copia de liquidación de prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios 224 y 225 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.-) Original de voucher del cheque entregado al actor con ocasión a la cancelación de sus prestaciones sociales, el cual riela al folio 223 de la primera pieza del expediente, y ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Alzada con anterioridad, por lo que dicho análisis se da aquí íntegramente por reproducido; 4.-) Copia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, contentiva del pliego de peticiones SUTRATOPPCA-TOPPCA de fecha 20-05-02, la cual riela a los folios 226 al 231 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte contraria no insistiendo en ella la parte demandada, razón por la cual se desecha del acervo probatorio; 5.-) Copia de comunicación suscrita por la empresa y dirigida a todos los trabajadores, con el corte de cuenta desde el 14/11/1994 al 18/06/1997, la cual riela a los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, y que además quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6.-) Copia de autorización otorgada por el actor a la empresa demandada a fin de que deposite la cantidad respectiva al corte de cuenta en el fideicomiso del Banco del Orinoco, la cual riela al folio 232 de la primera pieza del expediente, y constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, y que además quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.-) Copia de misivas enviadas por la demandada a diversas Instituciones Bancarias donde se requiere la certificación de depósitos efectuados a favor del actor, las cuales rielan a los folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio; 8.-) Copias certificadas de Estados de Cuentas emitidos por el Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta perteneciente al actor, los cuales rielan a los folios 237 al 247 de la primera pieza del expediente; 9.-) Copia certificada de Estado de Cuenta emitido por el Banco del Sur, correspondiente a la cuenta nómina perteneciente al actor, el cual riela al folio 248 de la primera pieza del expediente, con relación a estas dos documentales se establece que las mismas constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron objetados por la parte contraria y a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden debitos y acreditaciones a las cuentas pertenecientes al actor sin especificarse la causa por la cual fueron realizados dichos aportes ó descuentos.

    7. Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por el Tribunal respectivo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se establece.

    8. Prueba de informes, dirigidas a Corp Banca, Del Sur, y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de las cuales sólo consta en autos las resultas de la entidad bancaria Del Sur, específicamente al folio 287 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas la imposibilidad de la referida institución de rendir el informe solicitado, en consecuencia por cuanto dichas resultas no aportan nada al proceso se desechan, en cuanto a los informes dirigidos a Corp Banca y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en virtud que no constan en autos sus resultas nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

    9. Prueba testimonial, la misma fue negada por el tribunal respectivo, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

    10. Prueba de declaración de parte, la cual fue negada por el tribunal respectivo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

    11. Copia certificada de documento intitulado acta-6 (final), de fecha 20/05/2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., cursante a los folios 101 al 109 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter administrativo, y ya ha sido objeto de evaluación por parte de esta Alzada con anterioridad, específicamente en el capítulo I punto 1.2 denominado análisis del fallo recurrido, por lo que dicho análisis se da aquí íntegramente por reproducido.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que, tal como fue alegado por la parte actora y admitido por la demandada, existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.A.Y.R. y la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.) que se inicio en fecha 14/11/1994 y culminó el 14/07/2005 por despido injustificado, por lo que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida por espacio de 10 años y 8 meses, recibiendo el accionante a la finalización de la misma la cantidad de Bs. 44.070.095,60 por los beneficios laborales correspondientes. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos antes referidos tenemos que los mismos quedan excluidos o fuera del debate, constituyendo en consecuencia puntos de controversia las reclamaciones formuladas por el actor sobre la base de una serie de supuestos incumplimientos por parte del patrono de determinadas cláusulas contenidas en la convención colectiva 2000-2002, en ese sentido se observa que la mayoría de los conceptos reclamados, a excepción del referido a quincena deducida, derivan de la pretensión por aumento de sueldos y salarios no cancelados, es decir, que la procedencia de estos depende a su vez de la procedencia del reclamo por aumentos no cancelados. En este orden de ideas corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o improcedencia de las reclamaciones pretendidas por el accionante así como establecer los conceptos que en derecho le corresponden, a lo cual procederá de seguidas:

    1. Aumento de sueldos y salarios no cancelados, establecido como ha sido que la intención de las partes, entendiéndose por estas el Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operación de Plantas y Procesos del Estado Bolívar y la empresa TOPP, C.A., radicó en lo que a la cláusula Nº 7 de la convención colectiva 2000-2002 se refiere, en otorgar un aumento salarial de un 20% en forma proporcional y escalonada y no como se interpreta en la redacción inicial y errada de dicha cláusula según la cual el referido aumento supera ampliamente el mencionado 20%, todo lo cual se desprende del acta suscrita en fecha 20/05/2002 y homologada en fecha 24/05/2002, y visto que los aumentos demandados por el accionante se encuentran fundamentados en la cláusula Nº 7 cuya redacción es errada y fue posteriormente corregida por acta de fecha 14/05/2001 y ratificada por acta del 20/05/2002, en tal sentido debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el reclamo realizado con ocasión de los aumentos dejados de percibir. ASI SE DECIDE.

    2. Diferencias de prestaciones sociales, respecto a este concepto se observa que el mismo fue acordado por el a quo sobre la base de que es calculado de acuerdo a lo devengado mes a mes por el trabajador y que si existen diferencias en los sueldos devengados, dichas diferencias inciden en el cálculo de la prestación de antigüedad, pero como quiera que se ha establecido la improcedencia del concepto de aumento de sueldos y salarios no cancelados resulta mas que evidente que la prestación de antigüedad fue debidamente calculada pues se tomaron en consideración para su determinación los salarios efectivamente percibidos por el accionante y sobre los cuales no existe diferencia alguna, es decir, que por cuanto el concepto que nos ocupa deriva directamente de la pretensión por aumento de sueldos y salarios no cancelados, al haber resultado improcedente dicho reclamo en consecuencia tampoco es procedente diferencia alguna por prestación de antigüedad. Así se decide.

    3. Diferencia de antigüedad prevista en la cláusula N° 14 de la convención colectiva, en cuanto a este concepto debe señalarse que al haberse establecido la improcedencia de la reclamación por aumento de sueldos y salarios no cancelados resultó en consecuencia inexistente diferencia alguna en la prestación de antigüedad, y como quiera que ésta última es la causa del concepto bajo estudio, debe igualmente declararse su improcedencia, por cuanto la empresa canceló el 150% contemplado en dicha cláusula sobre la base de lo correspondiente al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que fue debidamente calculado tal como se estableció ut supra.

    4. Diferencias por bono vacacional fraccionado-contractual, respecto a dicho concepto se establece que el mismo es improcedente por cuanto tal como lo alega la representación judicial de la

      parte demandada la convención colectiva 2004-2006, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en su cláusula Nº 46, dispone que la Empresa pagara 70 días a salario normal los cuales comprenden el pago del salario correspondiente a los días de disfrute más una bonificación, por otra parte dispone que la empresa concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos de disfrute, es decir, que dentro de los 70 días están incluidos los días de disfrute (30) y los días por concepto de bono que serían los 40 restantes, y no como pretende el actor que el bono equivale a 70 días, y por cuanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la parte demandada canceló sobre la base de lo señalado no queda diferencia alguna que reclamar, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

    5. Antigüedad y bono de transferencia, el mismo es improcedente, en virtud que se evidenció de los autos que efectivamente la empresa notificó a sus empleados el corte de cuenta a la fecha 18/06/1997 así como el cálculo correspondiente al bono de transferencia, por otra parte también se evidenció en autos la autorización que emitiera el actor a la empresa a los fines de depositar dichas cantidades en el fideicomiso constituido en el Banco del Orinoco a su nombre, lo cual quedo expresamente admitido por cuanto dichas documentales fueron aceptadas por el actor. ASI SE DECIDE.

    6. Quincena deducida, la misma es procedente por cuanto tal como quedo evidenciado en autos la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral fue el día 14 de Julio de 2005, y visto que la demandada en su escrito de contestación fundamenta la deducción realizada en el hecho de que para la fecha ya se le había depositado al trabajador en su cuenta nómina la misma, infiere el tribunal que lo depositado corresponde a la primera quincena del mes de Julio de 2005, de la cual el actor ya se había hecho acreedor, en consecuencia se declara procedente dicho reclamo y se condena a la parte demandada al pago de Bs. 501.973,75 por el presente concepto. ASI SE DECIDE.

      Con relación a los intereses moratorios los mismos se declaran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por quincena deducida, los cuales se determinarán desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se declara procedente la indexación o corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, condenándose a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

      En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la parte demandada empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.) al pago de la cantidad de Bs. 501.973,75, ahora QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 501,97), por el concepto señalado ut supra.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.Y.R., contra la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.). Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos laborales acordados en la parte motiva. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 10, 78, 135 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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