Decisión nº 1534 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000084. Sentencia Nº 1.534.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.307

Vistos, con el sólo informe de la representación F..-

En fecha tres (03) de Marzo de 1999, los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TECNOLOGÍA MECÁNICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dos (02) de Julio de 1978, bajo el Nº 77, Tomo A-5, modificados sus estatutos en fecha dos (02) de Junio de 1982, registrados en la misma oficina de registro bajo el Nº 63, Tomo A-4; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-107 de fecha tres (3) de Febrero de 1999, notificada el día cuatro (04) del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido el dos (2) de Agosto de 1995 y confirmó la Resolución Nº HRNO-540-000057 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar Bs. 329.683,00 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, equivalentes actualmente a Bs. 329,68; Bs. 346.167,15 en concepto de Multa, equivalentes actualmente a Bs. 346,17; y la cantidad de Bs. 146.788,92 en concepto de I.M., equivalentes actualmente a Bs. 146,79 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Marzo de 1999 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.307, actualmente Asunto AF46-U-1999-000084, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas el diecinueve (19) de Septiembre de 2000, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2000, siendo que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el tres (03) de Noviembre de 2000 se fijó la oportunidad de informes en fecha siete (07) de Noviembre de 2000, la cual se celebró el doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana D.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.391, en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el ocho (08) de Enero de 2001, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en fecha veinticinco (25) de Abril de 2001.

Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la investigación realizada por la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental del entonces Ministerio de Hacienda a la recurrente “TECNOLOGÍA MECÁNICA, C.A.”, para los períodos 01/01/1994 al 26/02/1994, se levantó Acta de Reparo Nº HRNO-500-JM-PS-00274 de fecha diez (10) de Octubre de 1999, dándose inicio al sumario administrativo que culminó con la Resolución Nº HRNO-540-000057 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar Bs. 329.683,00 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Bs. 346.167,15 en concepto de Multa, y Bs. 146.788,92 en concepto de Intereses Moratorios, por no haber enterado el Impuesto al Valor Agregado dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha dos (2) de Agosto de 1995, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº HGJT-A-107 de fecha tres (3) de Febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual incoa el correspondiente Recurso Contencioso Tributario.

En su escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente solicitó expresamente la nulidad de la multa impuesta en virtud que se allanó a la cantidad de impuesto determinado en el Acta Fiscal, efectuando el correspondiente pago en fecha treinta (30) de Noviembre de 1994, por lo que debe ser anulada también la planilla respectiva.

Como segundo punto alegó la prescripción de la sanción impuesta, toda vez que al momento de la notificación de la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y que, para el supuesto negado que la prescripción no sea declarada, alega a favor de su representada la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable, reconocido a su decir por la propia Administración Tributaria cuando tuvo que dictar la Providencia Nº 78, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995; y concluye solicitando la aplicación de circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

Finalmente la representación judicial de la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios determinados en los actos impugnados, por derivar de un crédito no exigible, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no se encuentra prescrita la multa, tal como erróneamente señala la representación del recurrente en su escrito, sino que en todo caso debe referirse a la prescripción de la acción de la Administración para imponer la referida multa, supuesto que en este caso no se ha verificado por no haber transcurrido el lapso requerido para ello por la ley.

Igualmente opina que la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada en el presente asunto resulta inaplicable por cuanto la conducta de la recurrente no se ajustó a los requisitos exigidos en la Providencia Nº 78, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995 para que pudiera gozar de tal beneficio, resultando inaplicables también las atenuantes alegadas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente debemos destacar que la contribuyente reconoce en su escrito recursivo la existencia de la obligación tributaria proveniente del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados de Enero 1994 y Febrero 1994, y aduce haber cancelado dichas obligaciones en fecha treinta (30) de Noviembre de 1994, sin embargo, no acompañó original o copia de los actos impugnados, ni comprobante de pago alguno que sirva de base a su aseveración, así como tampoco consta el expediente administrativo de la causa; por consiguiente este Tribunal no puede evidenciar de autos que el pago de la obligación tributaria no haya sido objeto de controversia en vía administrativa, y mucho menos que la misma haya sido satisfecha, para que no le sea exigida; no obstante debemos destacar que en todo caso existe a favor de la recurrente una presunción del referido pago, en virtud a que el mismo no ha sido desvirtuado por la representación fiscal en su escrito de Informes. Así se decide.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción de la acción que tiene la administración tributaria para imponer la sanción contenida en los actos impugnados; ii) Si resulta aplicable en el presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable derivada de la Providencia Nº 78, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995; iii) Si resultan aplicables en el presente asunto las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1994; y iv) Si resulta ajustado a derecho calcular intereses moratorios en el caso bajo estudio.

i) Así pues, para resolver el planteamiento relativo a la prescripción de la acción que tenía la Administración Tributaria para imponer la multa contenida en los actos impugnados, es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido”.

Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expres,a sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Destacado de este Tribunal).

Artculo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:

…omissis…

2º. Por dos años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses constados desde la citación del imputado.” (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta S. acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: R.S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

Partiendo de las premisas legales precedentes que este sentenciador comparte y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la acción para imponer la sanción contenida en los actos impugnados en el presente caso debía producirse en el término de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario en atención a que la Administración Tributaria, según se desprende de autos, tenía perfecto conocimiento de la infracción cometida al haber emitido el Acta de Reparo Nº HRNO-500-JM-PS-00274 en fecha diez (10) de Octubre de 1994, comenzando a contarse el lapso de prescripción el primero (01) de Enero de 1995, el cual fue interrumpido en fecha veintiséis (26) de Junio de 1995, con la notificación de la Resolución Nº HRNO-540-000057, comenzando nuevamente el veintisiete (27) de Junio de 1995 el lapso prescriptivo siendo suspendido en fecha dos (02) de Agosto de 1995 (cuando ya habían transcurrido 1 mes y 5 días) con el ejercicio del Recurso Jerárquico, hasta sesenta (60) después del plazo legalmente concedido a la Administración para decidir, ello en atención a lo previsto en los artículos 170 y 55 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En consecuencia, la Administración Tributaria tenía, al menos, hasta el dos (2) de Diciembre de 1995 para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, con lo que el curso de la prescripción quedó suspendido hasta sesenta (60) días después de vencido dicho plazo, reiniciándose el cómputo del lapso de la prescripción al día siguiente, esto es, el tres (3) de Febrero de 1996, y venciendo fatalmente el veintinueve (29) de Diciembre de 1997, por lo que a la fecha de notificación de la Resolución Nº HGJT-A-107 el cuatro (04) de Febrero de 1999, la acción de la Administración Tributaria para imponer la multa a que se contra el acto impugnado se encontraba evidentemente prescrita y así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos controvertidos en el presente asunto referidos a la eximente de responsabilidad penal tributaria y a la falta de aplicación de circunstancias atenuantes. Así se declara.

iv) Respecto a la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria habida cuenta del reconocimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente quien aduce haberse allanado mediante el pago que alega haber efectuado en fecha treinta (30) de Noviembre de 1994, lo cual no fue contradicho por la representación F., es criterio de este Tribunal que para que procedan los intereses moratorios se debe haber materializado un pago extemporáneo de la obligación tributaria, de esta manera, el cálculo de intereses de mora se efectuará entre el vencimiento de la fecha legalmente establecida para pagar y la fecha efectiva del pago, por tal motivo, el cálculo de los intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria, producto de la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición Enero y Febrero de 1994, fuera del plazo legalmente establecido, no resulta contrario a derecho en atención a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable, y se procede a confirmar los mismos en los términos aquí establecidos. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Marzo de 1999, por los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TECNOLOGÍA MECÁNICA, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-107 de fecha tres (3) de Febrero de 1999, notificada el día cuatro (04) del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido el dos (2) de Agosto de 1995 y confirmó la Resolución Nº HRNO-540-000057 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar Bs. 329.683,00 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, equivalentes actualmente a Bs. 329,68; Bs. 346.167,15 en concepto de Multa, equivalentes actualmente a Bs. 346,17; y la cantidad de Bs. 146.788,92 en concepto de Intereses Moratorios, equivalentes actualmente a Bs. 146,79 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se encuentra prescrita la acción de imposición y cobro de la sanción y se confirman el impuesto e intereses moratorios atendiendo a los términos señalados en la motiva de la sentencia.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).--------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1999-000084.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.307.

GAFR/aodaf/mcbn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR