Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana F.A. CEDEÑO L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.069.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados R.A.P.T., J.C.P. TORTOLERO Y A.C.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 16.278., 130.940 y 185.671 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado a los autos.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº DE01-G-2002-000017

Asunto Antiguo: 5.946

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

I

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 27 de julio de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.221, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana F.A. CEDEÑO L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.069, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., incoado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA V.E.A. adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, por presunta desmejora en el pago del sueldo mensual, sin que mediara acto administrativo alguno.

En fecha 08 de agosto de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara respecto a la Admisión del recurso interpuesto. (Vid., folio 17)

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, procedió a la admisión del recurso y ordenó las notificaciones de ley. En igual sentido, se ordenó la apertura del cuaderno separado y su remisión al tribunal en pleno, a los fines pertinentes. (Vid., folios 19 al 23)

A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) respectivamente, rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 22 de diciembre de 2000, los abogados G.M. y J.R., con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la Republica, presentaron escrito por medio del cual procedieron a dar contestación al recurso interpuesto. (Vid., 27 al 30)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora L.R.R., solicitó la fijación del acto de informes a los fines de la prosecución del juicio. (Vid., folio 37)

En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la realización de cómputo por Secretaría a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. Siendo, que efectuado el referido computo, se ordenó la continuación previa la notificación al Procurador General de la Republica. (Vid., folio 38)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica. (Vid., folio 37)

Por auto de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. (Vid., vuelto folio 41)

Posteriormente el 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en dicho ámbito territorial. (Vid., folio 42)

En fecha 05 de agosto de 2002, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido el presente expediente. (Vid., folio 40)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones respectivas y procedió al abocamiento conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., folio 41)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el instrumento poder otorgado. Solicitando al juzgado provea lo necesario para dictar sentencia y se ordene las notificaciones de la querellada, en tanto, la causa se encontraba paralizada. (Vid., folio 45)

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio de Educación Superior y a la Procuraduría General de la Republica. Librándose al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivo. (Vid., folios 49 al 54)

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la Ciudadana C.E.G.M.., debidamente asistida por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, expuso: “Visto el estado procesal en que se encuentra el presente juicio, pido a la Ciudadana Juez AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, para que en su debida oportunidad procesal proceda a dictar LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es todo.” (Mayúsculas y negrillas del original)

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció ante este Tribunal Superior la Ciudadana F.A. CEDEÑO L., debidamente asistida por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados R.A.P.T., J.C.P. TORTOLERO Y A.C.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 16.278, 130.940 y 185.671 respectivamente; revocando así mismo, los instrumentos poderes que constan a los autos.

II

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa, en el estado en que se encuentra.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (2004) estableció:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)

.

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso L.I.H. y otros, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Ello así, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa, esta juzgadora observa que la querella sub examine fue admitida el 12 de diciembre de 2000, y conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la entonces vigente Ley de la Carrera Administrativa, se ordenó notificar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y al Procurador General de la Republica, a los fines que éste ultimo diera contestación a la querella interpuesta, Oficios que fueron entregados por el Alguacil del Juzgado Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fechas 13 y 14 de diciembre de 2000, actuación respecto de la cual dejó constancia en fecha 14 de diciembre de 2000.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora L.R.R., solicitó la fijación del acto de informes a los fines de la prosecución del juicio. En virtud de lo cual, en fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la realización de cómputo por Secretaría a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. Siendo, que efectuado el referido computo, se ordenó la continuación previa la notificación al Procurador General de la Republica.

Practicada la notificación ordenada, por auto de fecha 16 de julio de 2001, el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Así, el 26 de julio de 2002, el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en dicho ámbito territorial.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 16 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en cual el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Sin embargo, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua y efectuado el abocamiento respectivo del otrora Juez Dr. D.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2002, no es sino hasta el 19 de julio de 2004, que la parte recurrente mediante apoderada judicial Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, Solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada, siendo ello acordado mediante auto de fecha 21 de julio de 2004, librándose al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, transcurriendo de igual manera, entre ambas fechas (14 de agosto de 2002 y 19 de julio de 2004) un lapso superior a un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, luego de la actuación del Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, nuevamente no es sino hasta el 09 de agosto de 2013, que la Ciudadana F.A. CEDEÑO L., debidamente asistida por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; transcurriendo entre ambas fechas un lapso que excedió con creces un (1) año, sin que se haya verificado en dicho lapso actuación alguna de la parte recurrente.

Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: L.V.G.d.A.V.. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:

“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.

Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:

En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice ‘Vistos’.

Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso

. (Vid., sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: M.A.A.C.V.. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa una falta de impulso de la parte recurrente ante esta instancia, pues a pesar que este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004 acordara la prosecución de la causa, librándose al efecto, los oficios de notificación y el despacho de comisión respectivos, que la parte recurrente solicitase mediante diligencia en fecha 19 de julio de 2004, no se evidencia actuación alguna por parte de ésta, sino hasta el 09 de agosto de 2013, cuando solicita al abocamiento de la Jueza que suscribe; lo cual denota una total y absoluta inactividad de la referida parte.

En tal sentido, de todo lo supra expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la presente causa estuvo paralizada en tres (03) oportunidades, esto es desde el 16 de julio de 2001, fecha en que el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, hasta el día 26 de julio de 2002, cuando el Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Luego, desde el 14 de agosto de 2002, cuando el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, efectúa el abocamiento, hasta el 19 de julio de 2004, que la parte recurrente, solicita la prosecución de la causa y se ordene las notificaciones de la querellada. Y por ultimo, desde el 21 de julio de 2004 cuando el Tribunal acuerda lo solicitado por la recurrente y ordena librar al efecto, los oficios y el despacho de comisión respectivos, hasta el 09 de agosto de 2013, que la Ciudadana F.A. CEDEÑO L., solicitó el abocamiento de quien suscribe y el tramite a seguir; verificándose en cada momento, la falta de impulso procesal de la parte recurrente, no produciéndose entonces acto de procedimiento por el cual se diere continuación procesal a la causa, destacándose que tal falta de impulso no resulta imputable al Órgano Jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso, toda vez, que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 21 de julio de 2004, y la de la parte recurrente fue el día 19 de julio de 2004, evidenciándose que a la fecha 09 de agosto de 2013, transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar de oficio la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de fecha (23) días de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, J.J.N.A. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., incoado por la Ciudadana F.A. CEDEÑO L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.069, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA V.E.A. adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

SEGUNDO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

Expediente Nº DE01-G-2002-000017

Asunto Antiguo: 5.946

MGS/sr/der

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