Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 1397

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de distribuidor, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), interpuesto por el abogado J.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.128.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.980, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), bajo el N° 1, Tomo 61-A, cuyo documento constitutivo estatutario fue reformulado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 33, Tomo 119-A-Sgdo, del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2.003), y que por acuerdo de fusión absorbió a la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 56, Tomo 5-A Sgdo contra el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el N° 112-09 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009) denominada “CERTIFICACIÓN” emanada de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), por cuenta de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT).

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1397.

De seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El representante judicial del accionante señala que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), la P.A. signada con el N° 112-09, denominada “CERTIFICACIÓN”, por medio de la cual dicho organismo certificó que el ciudadano D.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.667.233, presentaba una discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad laboral derivada de una enfermedad de origen ocupacional denominada DISTONIA, y sus secuelas, la cual se causó a raíz de un supuesto accidente de trabajo sufrido por el mencionado ciudadano mientras prestaba labores a su representada, hecho que acaeció en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991).

El hoy recurrente expone que el supuesto accidente de trabajo en donde se pretende encontrar el origen o causa de la enfermedad generadora de la supuesta discapacidad total permanente del ciudadano D.J.V.M., sucedió en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), cuando el aludido ciudadano prestaba sus servicios como Coordinador de Procura para la empresa TECNOCONSULT Ingenieros Consultores S.A., en la Refinería Cardón, y el cual es descrito en la p.a. objeto de impugnación.

Refiere que la p.a. hoy impugnada, le fue notificada a su representada el ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por lo que resulta tempestiva su impugnación, al ser “hincada” dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de la misma, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone el recurrente que su representada absorbió mediante decreto de fusión a la empresa TECNOCONSULT Ingenieros Consultores S.A., la cual quedó fusionada a aquella, por lo que al haber sido objeto la misma, de una decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre, es su representada la legitimada para acudir a la vía contenciosa administrativa, por cuanto es su esfera de derechos subjetivos que tal acto lesiona de manera directa, legitimándola así para recurrir a la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 21 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 259 de la Carta Magna.

Considera el recurrente que su legitimación igualmente deriva del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Alega la parte actora que el empleador del ciudadano D.J.V.M., para el momento en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, era TECNOCONSULT Ingenieros Consultores S.A., empresa que fue fusionada con su representada, siendo absorbida por ésta, de tal manera que es TECNOCONSULT S.A., la que resulta lesionada en su esfera de derechos subjetivos, al ser lesionada por el contenido del acto administrativo hoy impugnado.

A continuación aduce el actor que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSAPSEL), al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Afirma el accionante que el Instituto querellado obvió que no podía dictar el acto de “certificación” sin un procedimiento previo y conforme a las garantías constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no indica el procedimiento a seguir para la certificación de cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, solo establece que la misma debe seguir una investigación previa.

Refiere asimismo que el organismo recurrido, dándole cumplimiento cabal al precepto establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha debido, antes de dictar el acto administrativo recurrido, abrir un procedimiento administrativo, notificarle de él a su representada y darle acceso al mismo. Esto por una parte, para que pudiera exponer sus razones, alegatos, defensas y pruebas; y, por la otra, para que su representada pudiera controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario para certificar que se trató de un accidente de trabajo; que el mismo era el origen de una enfermedad ocupacional y que además creó una discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Esgrime que la Ley Orgánica de la Administración Pública precisa en su artículo 98, que a todos los institutos autónomos, como lo es INPSASEL, le son aplicables las reglas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que a tales reglas procesales ha debido ajustarse y ceñirse el organismo recurrido como condición sine qua non para emitir cualquier p.a. que tuviera por fin certificar el carácter ocupacional de la enfermedad diagnosticada al ciudadano D.J.V.M..

Señala el accionante que INPSASEL omitió las previsiones anteriormente explicadas, dictando la p.a. recurrida, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo y sin darle oportunidad a su representada de defenderse, vulnerándose todas las garantías procesales de rango constitucional y legal, por lo que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, por lo que solicita así sea declarado.

Arguye que el acto administrativo contenido en la certificación N° 112-2009 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe prueba o elemento alguno que vincule y precise que el supuesto accidente de trabajo al que se hace alusión en la referida certificación, haya sido capaz de provocar al trabajador la enfermedad de distonia de grado severo más las secuelas que se describen, y que supuestamente le crearon una discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad. De tal manera que se trata de un hecho incierto, que sin embargo se da por existente, incurriendo así el organismo recurrido en falso supuesto de hecho.

Señala que en efecto, se observa que en el acto impugnado, INPSASEL no hace alusión ni menciona la existencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos, que permitan determinar la relación de causalidad del supuesto accidente de trabajo acaecido en el año mil novecientos noventa y uno (1991) con la enfermedad diagnosticada, sus secuelas y la supuesta discapacidad, infringiendo igualmente el “Principio de Investigación de la Verdad Material”, según el cual, “la Administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

Expone que solamente de manera infundadada e incurriendo en un falso supuesto de hecho se puede concluir, sin precisar ni determinar la relación de causalidad que existe entre el accidente acaecido en agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) y la enfermedad ocupacional que crea la supuesta discapacidad total permanente.

Asimismo refiere que INPSASEL incurre en un falso supuesto de hecho al dar infundadamente por cierto, esto es, sin certeza ni demostración, y sólo basado en la apreciación de un funcionario, que la enfermedad de distonia y sus secuelas generadora supuestamente de discapacidad total permanente, tiene origen en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en agosto de mil novecientos (1.991), cuando prestaba labores para su representada en la Refinería de Cardón.

Finalmente solicita que sea declarada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho o vicio en la causa, con la consecuente nulidad del acto impugnado.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En atención a los alegatos esgrimidos anteriormente, solicita la parte recurrente la suspensión del acto administrativo recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 21.

Sostiene que las medidas cautelares, con una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone la representación judicial del recurrente que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro en caso de ejecutarse el acto administrativo, requiriéndose para ello dos (02) requisitos fundamentales: Periculum in Mora y Fumus B.I..

Fundamenta el periculum in mora en la posibilidad que se cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a su representada, ya que el acto recurrido certifica que a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo acaecido cuando el trabajador prestaba servicios para su patrocinada, al mismo se le originó una enfermedad ocupacional, que le ha creado una discapacidad total permanente. Tal declaratoria o certificación es de tal “entidad” que podría generar procedimientos sancionatorios por parte de INPSASEL contra su representada, así como posibles reclamaciones de indemnización por parte del trabajador en cuestión, cuyas sumas por la “entidad” del daño imputado podría derivar en negativas de conceder solvencias laborales a su poderdante.

Refiere que con todo lo antes expuesto, se busca hacer una detallada y minuciosa especificación de las circunstancias que constituirían el daño que se le puede ocasionar a su representada, si se verifican de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado, con el propósito “hacer ver la necesidad e idoneidad de la medida solicitada, a los fines de evitar el perjuicio” (resaltado nuestro), el fumus b.i. queda evidenciado al señalar que de la revisión que haga el juez contencioso se podrá verificar y llegar a la convicción inicial o prima facie, que los motivos de impugnación alegados tienen fundamento en derecho y que en realidad se encuentran presentes en el acto administrativo recurrido.

Sostiene igualmente que el fumus b.i. se observa claramente, ya que lo que se está denunciando son vicios presentes en el acto impugnado, que ocasionan la violación de derechos constitucionales, y que basta dar una lectura superficial al acto administrativo recurrido, para darse cuenta que no hubo procedimiento previo a la certificación objeto de impugnación, lo que hace traslucir una aparente ilegalidad de la actuación de la administración, que hace que el cálculo de probabilidades de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de su representada, sea sumamente alto, y que basta para ello solicitar el expediente administrativo y verificar la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris, al señalar en la posibilidad que se cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a su representada, ya que el acto recurrido certifica que a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo acaecido cuando el trabajador prestaba servicios para su patrocinada, al mismo se le originó una enfermedad ocupacional, que le ha creado una discapacidad total permanente. Tal declaratoria o certificación es de tal “entidad” que podría generar procedimientos sancionatorios por parte de INPSASEL contra su representada, así como posibles reclamaciones de indemnización por parte del trabajador en cuestión, cuyas sumas por la “entidad” del daño imputado podría derivar en negativas de conceder solvencias laborales a su poderdante.

En cuanto al periculum in mora, que el mismo queda evidenciado al señalar que de la revisión que haga el juez contencioso se podrá verificar y llegar a la convicción inicial o prima facie, que los motivos de impugnación alegados tienen fundamento en derecho y que en realidad se encuentran presentes en el acto administrativo recurrido.

En el caso de autos, estima esta Juzgadora, una vez examinado el presente escrito libelar, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resultan a todas luces imprecisos.

Aunado a lo anterior, al tratarse la presente solicitud de una medida cautelar innominada, la solicitud debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente la parte actora debió subsumir en el caso in comento, el periculum in damni, tercer requisito de procedencia dispuesto por la jurisprudencia patria, debido a que los mismos son requisitos de procedencia concurrentes.

Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el nueve (09) de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 09 -07-2010, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1397/MSP

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