Decisión nº 083-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2007-000293 Sentencia N° 083/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

En fecha 31 de mayo de 2007, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M., J.P.H.G. y B.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.028.829, 11.232.690, 15.665.626, 15.005.479 y 11.938.882, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 111.418, 124.535 y 75.968, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de TECNOCONSULT, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el número 1, Tomo 61-A, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2003 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el número 33, Tomo 119-A-Sgdo., presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE-DJT-2007/1345, dictada en fecha 13 de abril de 2007 y notificada en fecha 24 de abril de 2007, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 30 de agosto de 2006 contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DFMH-091/2006-06 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual impone multas a la recurrente por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.954.400,00) (Bs. F. 8.954,40), con fundamento en lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como la clausura del establecimiento por dos (02) días, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 102 eiusdem.

En la misma fecha este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 05 de junio de 2007, ordenándose las correspondientes notificaciones al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República y oficiándose además al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 13 de abril de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado A.S.M., apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2009, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente invoca el falso supuesto de derecho con relación al incumplimiento del Artículo 2, literal “j”, de la Resolución 320, al considerar que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación de la norma aplicable, al interpretar que la casa matriz está obligada a expresar en cada factura emitida desde el establecimiento, la referencia descriptiva de cada una de las sucursales que posea.

Luego de transcribir el contenido del literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320, la recurrente explica que lo que exige dicha norma es que la factura se emita describiendo el domicilio fiscal y número telefónico de la casa matriz y además, los datos del establecimiento o sucursal si el emisor es uno de estos, es decir, que si el emisor es la casa matriz debe establecer los datos de la casa matriz, pero si el emisor es un establecimiento permanente o sucursal, ese emisor debe señalar los datos de la sucursal y también de su casa matriz.

Sin embargo, la Administración Tributaria indica que las facturas emitidas por las sucursales no detallan el domicilio de la sucursal sino sólo el de la casa matriz, lo cual la recurrente estima contradictorio por cuanto en las facturas que consignó correspondientes al año fiscalizado 2004, se observa que sí indica en las facturas de las sucursales la dirección de la sucursal y de la casa matriz; por ello, estima que se configura un falso supuesto.

En razón de lo anterior, la recurrente considera que las facturas emitidas cumplen con todos los requisitos establecidos en el literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, porque cuando el emisor es la casa matriz no es necesario que se señalen los datos de todas las sucursales a nivel nacional, por cuanto, con respecto a ellas, no se ha verificado la facturación ni el hecho imponible, por el contrario, cuando la sucursal emite la factura, necesariamente debe señalarse en la factura del emisor tanto los datos de la sucursal como de la casa matriz.

En consecuencia, la recurrente afirma que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad al acto impugnado, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En adición a la denuncia planteada, la recurrente invoca el falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria actuó con total y absoluta prescindencia de la normativa aplicable al caso concreto, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica que establezca una consolidación entre los distintos libros contables de las sucursales y el de la casa matriz.

Explica, que sí lleva actualizado y consolidado el libro de compras y el libro de ventas y que a pesar de ello, la Administración Tributaria jamás le requirió la entrega de tales balances consolidados, lo cual estima que es una circunstancia contradictoria de los artículos 124 y 127, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y que además genera la revocatoria del acto impugnado, ya que se basó en una suposición falsa de la realidad al señalar que no lleva en orden el libro de compras y de ventas por omisión de consolidación, cuando no fue solicitado libro consolidado en las actas de requerimiento o en el momento de la verificación fiscal.

No obstante, señala que de conformidad con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Artículo 74), tanto la casa matriz como cada una de las sucursales deben llevar en forma independiente y diferenciada su propia contabilidad.

También señala, que la Administración Tributaria aduce el incumplimiento del Artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero, que se observa de su contenido, que únicamente exige la tenencia de un libro de ventas y un libro de compras en donde se registren cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a las operaciones en el mercado interno, lo cual considera que no incumplió, ya que el hecho de que en el libro de ventas y de compras se detallen separadamente las operaciones con sucursales, no desvirtúa la relación cronológica, continua y diaria de las operaciones.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no le requirió un libro consolidado y en la etapa probatoria en sede administrativa, se declaró inadmisible el requerimiento de un lapso de pruebas para consignar dicha consolidación, situación que la lleva a considerar improcedente el reparo impuesto, al imponer la Administración Tributaria una multa sin fundamentarse en una norma jurídica que prevea tal infracción por omitir consolidar las operaciones de las sucursales.

Aunado a lo expuesto, la recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue objeto de una multa y del cierre temporal de su establecimiento sin la prosecución de un procedimiento administrativo previo que garantizase su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación del acto recurrido conforme a las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna, al estar afectado de nulidad absoluta.

Antagónicamente, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que en el presente caso, la Administración Tributaria desplegó un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual constató que la recurrente omite requisitos en las facturas que emite y no lleva de forma adecuada los libros de compras y ventas para los períodos fiscales investigados (enero a diciembre de 2004), incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y con los artículos 70, 72 y 76 de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 1 y 2, literal “j”, de la Resolución 320 y con el Artículo 23 del Código Orgánico Tributario, siendo sancionada de conformidad con los artículos 101, numeral 3, y 102, numeral 2, eiusdem.

Que tales infracciones se materializaron en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, en la cual se señaló que la recurrente tenía el derecho de impugnarla mediante los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, las sanciones impuestas a la recurrente no violentan su derecho a la defensa, ya que existen procedimientos administrativos y judiciales a través de los cuales puede alegar y exponer sus defensas.

Concluye en cuanto a este aspecto, que en ningún momento se colocó a la recurrente en estado de indefensión, ya que conoció del procedimiento de verificación del cual fue objeto y además pudo interponer los recursos correspondientes ejerciendo su derecho a la defensa; por lo cual estima que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la recurrente.

Con relación al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria en lo que respecta al incumplimiento del literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320, la representación de la República expresa que la Administración Tributaria impuso multa a la recurrente porque las facturas detalladas en el Anexo Único de la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación, no especifican el domicilio del establecimiento o sucursal del emisor, indicando únicamente el domicilio fiscal de la casa matriz.

Asimismo, expone que en virtud de la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, en el presente caso la carga probatoria recae sobre la recurrente, pero es el caso que la misma no consignó elemento probatorio alguno que sustentara sus dichos y afirmaciones y lograra desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pues se observa del expediente, que en el lapso probatorio se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y a mencionar una serie de facturas que no se corresponden con las facturas que fueron objeto de sanción en la verificación efectuada; por lo cual concluye que las facturas emitidas por la recurrente no cumplen con los requisitos establecidos literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320.

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho con respecto a la consolidación entre los distintos libros contables de las sucursales y de la casa matriz, la representación de la República, luego de analizar el contenido del Artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, infiere del mismo que los contribuyentes deben registrar de manera consolidada, cronológica y sin atrasos, las informaciones relativas a sus operaciones, sin excluir de tal obligación a los contribuyentes que tengan varios establecimientos, como es el caso de la recurrente.

Que la fiscalización constató que la recurrente no lleva de forma cronológica todas las operaciones realizadas, ya que tanto el libro de compras como el de ventas se encontraban conformados por relaciones independientes, detallando las compras y ventas realizadas de manera independiente por cada sucursal, vale decir, no realiza una consolidación de tales registros a los fines de conformar un ejemplar único que cumpla con el deber formal exigido, toda vez que no detalla en orden cronológico las facturas incluyendo por día tantas series de facturas como sucursales tenga.

Además de lo anterior, la representación de la República considera impertinente la aplicación del Artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el mismo prevé la facultad conferida a la Administración Tributaria para exigir libros o registros especiales por cada uno de sus establecimientos; situación que la recurrente no demostró en la presente causa y que generó la sanción por no registrar cronológicamente y sin atrasos, de manera consolidada en la casa matriz, las informaciones relativas a sus operaciones, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En virtud de ello, la representación de la República solicita se desestime el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente y sea confirmada la sanción impuesta.

Finalmente, la representación de la República señala que la recurrente nada objetó con relación a los incumplimientos observados por la Administración Tributaria relativos a que los libros especiales no contienen, al final de cada mes, un resumen del respectivo período de imposición, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por omitir en el libro de ventas, en algunos casos, los datos del comprador de los bienes o receptor del servicio y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo así con lo establecido en los literales “b” y “c” del Artículo 76 del mismo Reglamento; razón por cual pide queden excluidos del debate judicial y se declaren firmes su contenido y las sanciones impuestas.

Con fundamento en lo expuesto, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, se condene en costas a la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes en el presente proceso, quien aquí decide colige que la controversia se centra en determinar si la recurrente cumplió con lo establecido en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 y 72 de su Reglamento, así como con lo previsto en los artículos 1 y 2, literal “j”, de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 4.881; para de esta manera establecer la procedencia de las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 103, numeral 3 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

Previo al análisis del fondo del asunto, este Sentenciador estima pertinente resolver la denuncia de la recurrente relativa a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Se aprecia de los autos, que en fecha 26 de julio de 2006, la Administración Tributaria efectuó una verificación del cumplimiento de los deberes formales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., mediante la cual constató el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Artículo 57), su Reglamento (Artículo 70) y en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (artículos 1 y 2, literal “j”), para los períodos de imposición comprendidos entre enero y diciembre de 2004, aplicando en consecuencia, las sanciones establecidas en los artículos 103, numeral 3 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por medio de la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DFMH-091/2006-06 de fecha 26 de julio de 2006, notificada a la recurrente en la misma fecha.

En virtud de ello, en fecha 30 de agosto de 2006, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución GCE-DJT-2007/1345, de fecha 13 de abril de 2007, notificada en fecha 24 de abril de 2007 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

En esta perspectiva, tenemos que en el caso bajo estudio ciertamente la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por lo cual este Sentenciador estima conveniente establecer en qué consiste este procedimiento a los fines de determinar si hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asisten a la recurrente.

El procedimiento de verificación, de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176) es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Ahora bien, con relación al caso en estudio, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2004, siendo objeto de las sanciones tipificadas en los artículos 103, numeral 3 y 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien aquí decide opina que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó el cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales mediante Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DFMH-091/2006-06 de fecha 26 de julio de 2006, notificada a la recurrente en la misma fecha, que luego es confirmada parcialmente a través de la Resolución GCE-DJT-2007/1345, dictada en fecha 13 de abril de 2007 por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue notificada a la recurrente en fecha 24 de abril de 2007, resultando la imposición de una multa por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.912.800,00) (Bs. F. 7.912,80).

En razón de lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que constató un incumplimiento de deberes formales, la cual fue notificada a la recurrente y en la cual se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, lo cual hace inferir a este Juzgador que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a imponer las multas respectivas y que además, pudo ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, este Juzgador estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que asisten a la recurrente. Así se declara.

En este mismo orden, vale acotar con respecto a la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario (clausura del establecimiento por dos días), que si bien la Administración Tributaria procedió al cierre del establecimiento de manera inmediata, lo cual es contrario al contenido de los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que procedió a aplicar las sanciones pecuniarias luego de un plazo prudencial que pudo ser utilizado por la recurrente para alegar sus defensas; aspecto este último que tampoco configura violación alguna al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Así se declara.

Resuelta la denuncia acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde a este Sentenciador decidir el fondo del asunto planteado mediante las consideraciones que se exponen de seguida:

En cuanto al aludido falso supuesto de derecho con relación al literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320, este Juzgador observa que en el caso de marras la recurrente es sancionada por omisión de requisitos en las facturas emitidas para los períodos de imposición enero a diciembre de 2004, específicamente, por emitir facturas que no indican el domicilio del establecimiento o sucursal del emisor sino únicamente el domicilio fiscal de la casa matriz, cuya sanción basa la Administración Tributaria en el numeral 3 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Vale destacar, que dichas facturas se detallan en el Anexo Único de la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida, las cuales comprendían un total de 254 facturas; sin embargo, en la Resolución que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria afirma que incurrió en un error involuntario pues repitió varias facturas en algunos de los períodos, confirmando que el total de facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320, son 223 facturas, imponiendo al respecto una sanción de multa por la suma de 223 Unidades Tributarias, equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura.

Ahora bien, se observa de los elementos probatorios traídos al proceso que no demuestra alguno de ellos que la recurrente haya cumplido con este deber formal relativo a la emisión de facturas, pues si bien es cierto que la recurrente aportó ciertas facturas que a su juicio cumplían con los requisitos exigidos en el literal “j” del Artículo 2 de la Resolución 320 (folios 69 al 104 del expediente judicial), también es cierto que los números de dichas facturas no se corresponden con los números de las facturas que se detallan en el Anexo Único de la Resolución de Imposición de Sanción, vale decir, las facturas aportadas por la recurrente al proceso no constituyen las facturas por las cuales fue objeto de la sanción impuesta, situación que evidencia a este Tribunal el incumplimiento por parte de la recurrente por omisión de requisitos en las facturas al no lograr desvirtuar las Resoluciones impugnadas en cuanto a este aspecto, lo que trae como consecuencia que este Juzgador tenga por cierto el contenido de las Resoluciones objetadas al no existir pruebas que evaluar. Así se declara.

Es importante traer a colación, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que la recurrente no probó que haya cumplido con los deberes formales relativos a la emisión de facturas, por lo cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Como resultado de lo expuesto, este Sentenciador debe tener por ciertos los hechos plasmados en la Resolución recurrida y por lo tanto, debe desechar la denuncia de falso supuesto y declarar procedentes las multas impuestas a la recurrente en cuanto a este particular. Así se declara.

Sin menoscabo de lo expuesto, es de hacer notar que la Administración Tributaria impone multas a la recurrente por la suma de 223 Unidades Tributarias por omisión de los requisitos en las facturas, equivalentes a una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura, basándose en el contenido del numeral 3 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, este Tribunal observa que el ilícito contenido en el numeral 3 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario no se corresponde con el ilícito cometido por la recurrente, por cuanto el mencionado Artículo 103, se refiere a los ilícitos formales relativos al deber de presentar declaraciones y la conducta omisiva desplegada por la recurrente, constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de emitir facturas que cumplan con los requisitos establecidos en las normas tributarias; en consecuencia, este Juzgador opina que la conducta infractora de la recurrente se encuadra en la tipificación establecida en el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuya sanción comprende una multa de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada período, por lo cual debe ajustarse la sanción impuesta a la recurrente en este particular a la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Así se declara.

En lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho por considerar la recurrente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica que exija o establezca una consolidación entre los distintos libros contables de las sucursales y de la casa matriz, este Tribunal observa de la Resolución de Imposición de Sanción objetada en el presente proceso, que con respecto al examen practicado al Libro de Compras la representación fiscal constató:

“…que el mismo se encuentra conformado por relaciones independientes, detallando las compras de bienes o adquisición de servicios realizadas por cada una de las oficinas de la contribuyente; es decir, el “Libro de Compras”, reúne los listados que, de manera independiente, elaboran cada una de sus sucursales, manteniendo tal independencia en el cuerpo del compendio, a la luz de que no se realiza una consolidación de los registros realizados por cada una de ellas, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica (continua y día por día), todas las operaciones realizadas por la contribuyente, y tampoco se elabora el correspondiente resumen de cada período de imposición.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En lo que se refiere al examen practicado al Libro de Ventas, la representación fiscal constató:

…que para los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal que el mismo (sic) encuentra conformado por relaciones independientes, detallando las ventas realizadas por cada una de las oficinas de la contribuyente; es decir, el “Libro de Ventas”, reúne los listados que, de manera independiente, elaboran cada una de sus sucursales, manteniendo tal independencia en el cuerpo del compendio, a la luz de que no se realiza una consolidación de los registros realizados por cada una de ellas, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica (continua y día por día), todas las operaciones realizadas por la contribuyente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud de ello, la Administración Tributaria afirma que la recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 70 y 72 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Adicionalmente, con respecto al Libro de Ventas, la Administración Tributaria también constató que en algunos casos la recurrente omitió los datos relativos al comprador de los bienes o receptor del servicio, conformados por el nombre y apellido, cuando se trata de una persona natural, o la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes; por lo cual le atribuye el incumplimiento de los literales “b” y “c” del Artículo 76 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En razón de las omisiones detectadas en los Libros de Compras y Ventas de la recurrente, la Administración Tributaria aplica la sanción que establece el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario por encuadrarse la conducta de la recurrente en el ilícito formal tipificado en el numeral 2 del mencionado Artículo 102, así como la sanción que estipula su último aparte.

Con relación a lo anterior, la recurrente alega que la Administración Tributaria actuó con total y absoluta prescindencia de la normativa aplicable que genera un falso supuesto de derecho, por cuanto, en su opinión, en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma jurídica que exija o establezca una consolidación entre los distintos libros contables de las sucursales y el de la casa matriz; sin embargo, al mismo tiempo la recurrente señala que sí lleva actualizado y consolidado el Libro de Compras y el Libro de Ventas, pero que la Administración Tributaria jamás le requirió la entrega de tales balances consolidados.

En esta perspectiva, es necesario analizar la normativa aplicable en lo que respecta a los registros contables que deben efectuar los contribuyentes, en especial, debemos hacer referencia a la forma en la cual deben llevarse los Libros de Contabilidad (Libros de Compras y de Ventas) para los casos en que la contribuyente posea varias sucursales.

Así tenemos, que los artículos 70 y 72 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuyo incumplimiento es imputado a la recurrente, indican:

Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 72.- En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Se deduce del contenido de las normas transcritas, que los contribuyentes tienen la obligación de mantener en sus establecimientos, además de los libros que exige el Código de Comercio, los Libros de Compras y de Ventas, en los cuales deben registrar diariamente todas las operaciones relativas a las adquisiciones y ventas de bienes y servicios, según sea el caso. De igual manera, deben efectuar al final de cada mes, un resumen de dichas operaciones que indique el monto total de la base imponible del respectivo período de imposición y el impuesto soportado o trasladado. Asimismo, vale destacar que el último aparte del referido Artículo 72, hace mención a aquellos contribuyentes que llevan más de un libro para el registro de sus compras y ventas, situación en la cual se encuentra la recurrente de marras, pues posee distintos Libros de Compras y de Ventas por cada una de sus sucursales, señalando además dicha norma, que estos contribuyentes deberán hacer un resumen con los detalles de cada uno de estos Libros de Compras y de Ventas, lo cual se equipara a ese “ejemplar único” en donde queden asentados de manera cronológica (continua y por día) todas las operaciones realizadas por el contribuyente, a que hace referencia la Administración Tributaria.

En este orden de ideas, encontramos que es improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho planteada por la recurrente, por cuanto este se produce cuando la Administración, al dictar un acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la Administración Tributaria, para tipificar el incumplimiento perpetrado por la recurrente, se basó en las normas contenidas en los artículos 70 y 72 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuyo análisis previo, aclaró que efectivamente dichas normas se ajustan a la conducta infractora desarrollada por la recurrente, vale decir, tales normas se adaptan al caso concreto; por lo cual este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho en este aspecto. Así se declara.

Además, es de hacer notar que la recurrente tampoco demostró que cumplía con este deber relativo a llevar los libros y registros contables que cumplieran con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, esencialmente, el relativo a “…hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.”; en virtud de poseer más de un libro para el registro de sus compras y ventas, por cada una de sus sucursales; en consecuencia, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas en cuanto a este aspecto, pues, como se señaló en líneas precedentes, estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción y no basta sólo alegar los vicios, sino que también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, lo cual la recurrente no logró probar y, por ende, no logró desvirtuar las Resoluciones objetadas en cuanto a este particular. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., contra la Resolución GCE-DJT-2007/1345, dictada en fecha 13 de abril de 2007 y notificada en fecha 24 de abril de 2007, por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 30 de agosto de 2006 contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DFMH-091/2006-06 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que impone multas a la recurrente por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.954.400,00) (Bs. F. 8.954,40), con fundamento en lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como la clausura del establecimiento por dos (02) días, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 102 eiusdem.

La Administración Tributaria deberá ajustar la Resolución impugnada, en virtud de los vicios detectados de oficio por este Tribunal, en cuanto al cálculo de las sanciones.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000293

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 083/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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