Decisión nº 011-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1998-000027 SENTENCIA N° 0011/2009.-

Expediente No: 1128

Vistos: Únicamente con informes de la recurrente.-

En fecha 26 de febrero de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.P.A., L.S.R. y J.R.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.740.949, 5.530.747 y 6.822.743, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 24.550 y 37.756, actuando como apoderados de la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A, carácter de los apoderados que consta en Documento otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 20, Tomo 12, de los Libros correspondientes, contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro, interpuesta por la contribuyente el 20 de octubre de 1997, ante el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la finalidad de obtener el reintegro de las cantidades que fueron retenidas “indebidamente” por CORPOVEN, S.A., por concepto del otrora Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por monto de Bs. 3.688.873,41, Bs. F. 3.668,87.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 03 de marzo de 1998, formó expediente bajo el N° 1128, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y Contralor General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 1998, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, pruebas que fueron admitidas por no encontrarlas este Tribunal ilegales ni impertinentes, según auto dictado el 22 de mayo de 1998.

Siendo el plazo para que las partes presentaran Informes en la causa, la contribuyente hizo uso de ese derecho, tal y como se dejó constar en auto del 13 de octubre de 1998, así como de la no comparecencia de la representación de la Administración Tributaria Municipal; de igual manera se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1998-000027.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto dictado el 5 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por la representación de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 01 de noviembre de 1995, CORPOVEN S.A., y TECNOCONSULT, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales denominado “PROYECTO INSPECCIÓN DE AMPLIACIÓN DE ESTACIONES DE FLUJO, PLANTAS COMPRESORAS, ESTACIONES DE REBOMBEO Y AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO EN P.T.T.”, Contrato No. 10-08-1616-95-205.

Como consecuencia del citado convenio, CORPOVEN S.A., ha venido efectuando retenciones, por concepto del impuesto municipal, sobre los abonos en cuenta que ejecuta TECNOCONSULT. En razón de ello, la contribuyente, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1997, solicitó a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el reintegro de las cantidades, a su parecer, indebidamente retenidas, pues aduce, que por ejercer una actividad profesional de carácter no mercantil, que no está sujeta a dicho tributo.

La representación de TECNOCONSULT, vista la denegatoria tácita de la solicitud enviada a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Los apoderados judiciales de TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., manifestaron, que su representada es una empresa dedicada exclusivamente al ejercicio profesional de la ingeniería, en consecuencia, exponen, no estar sujeta a ninguna Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

Alega la demandante, que si bien TECNOCONSULT, reviste forma de sociedad anónima, no tiene carácter mercantil, establecido en el sentido que el artículo 2 del Código de Comercio, pues no incluye dentro de los actos objetivos de comercio la ingeniería de consulta; campo propio de la actividad de su actividad. Ello así, porque a su entender el ejercicio de las profesionales liberales no constituyen un objeto de comercio, y, segundo, porque una ley nacional y especial excluye el carácter industrial o comercial de dicho ejercicio. Además, el artículo 3 del Código de Comercio, califica de actos subjetivos de comercio a cualesquiera actos o contratos que realicen las personas comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones son de naturaleza especialmente civil.

Concluye la impugnante señalando, que por cuanto los pagos retenidos, constituyen un pago de lo indebido, debe declararse el reintegro de Bs. 3.688.873,41, así como el pago de intereses compensatorios devengados por las sumas cuyo reintegro se solicita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Al momento de promover pruebas, la contribuyente alegó el mérito favorable de los autos, de la misma manera:

  1. - Solicitó se oficiara a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir el expediente administrativo.

  2. - Consignó Manual de contratación de servicios de consultaría de ingeniería, arquitectura y profesiones afines.

  3. - Requirió por vía de informes al Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

    3.1.- Resolución N° 6, de fecha 14 de abril de 1977.

    3.2.- Manual de Contratación de Servicios de Consultaría de Ingeniería, Arquitectura y profesiones Afines.

  4. - Solicitó por vía de informes a CORPOVEN, S.A., los montos retenidos, por concepto de patente de industria y comercio, efectuado a TECNOCONSULT, en virtud del contrato N° 10-08-1616-95-205.

  5. - Por último, la contribuyente promovió prueba de experticia contable.

    Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, la contribuyente sostuvo que del contrato N° 10-08-1616-95-205, se desprende que las actividades realizadas por TECNOCONSULT, se contraen al campo de la ingeniería de consulta.

    Arguye la recurrente que de la experticia contable se observa, que la cantidad retenida a TECNOCONSULT, por parte de CORPOVEN, S.A., es de Bs. 3.668.873,41, en consecuencia, debe desestimarse el informe aportado por CORPOVEN, S.A., pues, a su entender la suma allí establecida y que dice retuvo a la empresa, carece de todo sentido, porque no se atiene a la realidad, “reflejando solo parcialmente las cantidades efectivamente retenidas, a título de patente de industria y comercio”.

    Para finalizar, la recurrente nuevamente manifestó que, en virtud de desarrollar una actividad profesional, no está sujeta al otrora impuesto de Patente Industria y Comercio.

    2) De la Administración Tributaria Municipal:

    Durante este proceso judicial no hubo intervención de la parte recurrida.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales, esta Juez observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de la cualidad de TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. como sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    En atención a los alegatos esgrimidos, se desprende que la recurrente rechaza la retención practicada por CORPOVEN, S.A., por concepto del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, pues aduce tener un objeto “profesional” y, en consecuencia, no estar sometida a dicho tributo.

    Ante tal alegato resulta pertinente invocar las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fechas treinta y uno (31) de Enero de 1985 caso Distribuidora Cariaco, C.A. versus Fisco Nacional y, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1985 caso Distribuidora Colón, C.A. versus Fisco Nacional, que estable ce:

    “…las personas o entes que ejerzan actividades que no puedan ser consideradas como comerciales, industriales o de índole similar, tales como las asesorías técnicas, científicas, artísticas o los servicios profesionales de carácter civil que realizan abogados, ingenieros, arquitectos, economistas y contadores, en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan funciones de consultaría, éstas se encuentran excluidas del gravamen establecido en el ordinal primero (1o) y segundo (2o) del Artículo 10 de la Ley del INCE, por tratarse de actividades eminentemente civiles y no comerciales o industriales.

    Por su parte la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2004, caso TECNOCONSULT SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. & Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón estableció al respecto lo siguiente:

    La naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifica por el hecho de que sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil. Del artículo 3º del Código de Comercio se deduce que los actos y contratos de una sociedad anónima no pueden reputarse como mercantiles cuando son esencialmente civiles, como es el caso de los servicios profesionales no mercantiles.

    Así las cosas, los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Ingeniería, Arquitectura, y Profesiones Afines impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.

    Ahora bien, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil de la recurrente, emerge que su objeto principal “...será prestar servicios técnicos profesionales a cuyo efecto podrá realizar estudios, proyectos, planos, así como fungir de asesora o inspectora en todos aquellos proyectos relacionados con alguna de las ramas de la ingeniería. Se declara expresamente que en virtud del carácter no mercantil de las actividades que habrá de desarrollar, la Compañía no podrá dedicarse principalmente a ninguna actividad comercial, a no ser que dicha actividad comercial....”

    En consecuencia, al observar que el criterio sentado por el Alto Tribunal, estableció que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales, entre ellas la ingeniería, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones del Código de Comercio, y por tanto no susceptibles de ser objeto de imposición alguna por concepto de Patente de Industria y Comercio, mal podría entonces CORPOVEN. S.A., retener a la contribuyente cantidades de dinero por dicho tributo. Así se decide.

    No obstante lo anterior, quien decide observa una discrepancia entre el monto retenido por CORPOVEN S.A. y el solicitado para reintegro por la recurrente, pues ésta sostiene que las cantidades retenidas ascienden a la suma de Bs. 3.688.873,41, y del folio 369, donde cursa informe entregado por PDVSA, se desprende siguiente: “según consta en los archivos del Departamento de Finanzas, las retenciones por concepto de impuestos municipales realizadas a la empresa TECNOCONSULT, derivados del contrato N° 10-08-1616-95-205, fueron solamente en el mes de mayo de 1996, Una por un monto de Bs. 550.815,69 y otra por Bs. 166.445,11”

    Bajo este contexto, esta Juzgadora observa, de la experticia promovida y evacuada en este juicio, que en los libros de contabilidad de la recurrente aparece la cantidad de Bs. 3.668.873,41, por concepto de retenciones practicadas por CORPOVEN, S.A.; sin embargo, no es ésta la información determinante para acordar o no el reintegro de cantidades pagadas indebidamente, como lo es, ciertamente, la constancia que de ello haga el agente de retención. Aunado al caso, la recurrente no aportó a los autos elementos suficientes para desvirtuar los datos arrojados en la comunicación remitida de CORPOVEN-PDVSA; en consecuencia la cantidad por la cual este Tribunal ordena la devolución por retención improcedente tal como quedó sentado líneas arriba, se circunscribe a la suma de Bs. 717.260,80 (Bs. F. 717,26). Así se decide.

    De igual manera, siguiendo lo accesorio la suerte la principal, se declara procedente el alegato sobre el pago intereses sobre la suma retenida, sólo en los montos acordados en la presente decisión. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.P.A., L.S.R. y J.R.G. venezolanos, actuando como apoderados de la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro, interpuesta por la contribuyente el 20 de octubre de 1997, ante el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la finalidad de obtener el reintegro de las cantidades que fueron retenidas “indebidamente” por CORPOVEN, S.A., por concepto del otrora Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por monto de Bs. 3.688.873,41 (Bs. F. 3.668,87).

    De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    Expediente No.- 1128.-

    Asunto No. AF44-U-1998-000027.-

    MYC/apu.-

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