Decisión nº 012-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000439.- Sentencia No. 012/2013.-

En fecha 14 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, conjuntamente al Recurso Jerárquico, por la ciudadana L.S.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-001909630, A.N.; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCS/283-2006-08-49, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), por monto total de Bs. 36.559.752,00 (BsF. 36.559.75), por concepto de aportes establecidos en el artículo 10, ordinal 1° y 2º, articulo 11 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2000 al 1er trimestre del año 2001, así como multas impuestas de acuerdo a lo dispuesto en Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de septiembre de 2012, dio entrada general al precitado recurso, bajo el Asunto No. AP41-U-2012-000439 y ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador general de la República, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario, a la empresa recurrente, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual, en fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana M.J.C.H., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.533, en representación judicial del INCE, ratificó el contenido del Expediente Administrativo.

Vencido el lapso probatorio en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentasen los informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 23 de enero de 2013, tanto la recurrente como la Administración Tributaria aportaron sus respectivas conclusiones escritas. Así, el 18 de febrero de 2013, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 22 de junio de 2005, las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificaron de la Providencia Administrativa No. 001-5-478, mediante la cual autorizaban al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No. 5.427.212, F. de Cotizaciones I, quien levantó Actas de Reparo S/N de fecha 26 de septiembre de 2005, a la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., relacionada con las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 1er trimestre del año 2000 al 1er trimestre del año 2005.

Notificada de esa decisión, la recurrente opuso los respectivos descargos y, en culminación del Sumario Administrativo, la Gerencia General de Tributos del INCE dictó las Resolución No. RCS/283-2006-08-49, ambas de fecha 14 de agosto de 2006, notificada el 13 de septiembre de ese año, con el siguiente dispositivo:

Incumplimiento del ordinal 1º y 2º de la Ley sobre el INCE Bs. 18.069,47

Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (105%) sobre Bs. 17.466.410,00 Bs. 18.339.731,00

Multa establecida en el artículo 99 eiusdem (143%) sobre Bs. 547.461,00 Bs. 301.104,00

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del citado Código Bs. 18.490.283,00

Total a pagar Bs. 36.559.752,00 (Bs.F 36.559,75)

Inconforme con esa decisión, en tiempo oportuno, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario.

Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2012, la presente causa es remitida a esta Jurisdicción.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En el escrito inicial, la representación judicial de la actora, manifiesta su disconformidad con las Resoluciones, objeto de este recurso, al solicitar la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria Parafiscal, para el período comprendido desde el 1er trimestre del 2000 hasta el 1er trimestre del 2001, con fundamento en el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega, la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de que, aduce, erró el ente tributario al calcular el aporte del INCE, apartándose de lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “salario normal”, e incluir lo pagado por concepto de subsidios y facilidades, horas extras, gratificaciones, bonos compensatorios, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto no considerado por ese texto legal como “salario normal”.

    Discrepa igualmente de las multas aplicadas y advierte que, ante la improcedencia de los reparos formulados, éstas deben seguir la misma consecuencia.

    En este contexto, el abogado R.P.M., matrícula IPSA No. 62.698, en el escrito de informes invoca la extinción, por prescripción, de las obligaciones tributarias referidas en los actos recurridos en ocasión de la consumación del lapso legalmente establecido para que el organismo tributario decidiera el recurso jerárquico, cuyo lapso ocurrió el 12 de noviembre de 2007.

  2. - De la Administración Tributaria Parafiscal:

    Por su parte la abogada M.J.C.H., ya identificada, expuso, la no procedencia de la prescripción alegada, pues una vez efectuados los cómputos de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la misma no ha operado.

    En torno al argumento referente a la presunta nulidad del acto administrativo impugnados, por la presunta errónea determinación de la base imponible para el cálculo del aporte patronal establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, trajo a colación reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta instancia y de derecho laboral para respaldar la actuación de su mandante.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar i) la prescripción de la acción, que acarrearía la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria comprendida entre los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2000 al 1er trimestre del año 2001 ii) error en el cálculo de la sanción aplicada.

    Ahora bien, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: L.U.S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es importante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis,, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    Por su parte, el Artículo 53 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    Omissis

    Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; periodo que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad trimestral, se iniciará al finalizar el período respectivo.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria y, por ende, la extinción de las obligaciones y sus anexos, contenidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCS/2083-2006-08-48 y Nº RCS/283-2006-08-49, ya identificada, en la cual se realizó el Acta de Reparo por Aportes Insolutos del 2% y ½%, fuera del plazo correspondientes a los periodos fiscales transcurridos entre 1er trimestre del 2000 al 2do trimestre del 2001.

    De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber:

    PERIODO INICIO VENCIMIENTO Providencia OBSERVACIONES

    1ºTrim. 2000 01-04-2000 01-04-2004 22-06-2005 5 años, 2 meses, 21 días

    1º T.. 2001 01-04-2001 01-01-2005 22-06-2005 4 años, 2 meses, 21dias

    Ahora bien, desde el 1° de abril de los años 2000 y 2001, hasta el día 22 de junio de 2005, fecha en la cual fue notificada del inicio de la revisión fiscal, había transcurrido sobradamente el lapso de 5 años, 2 meses, 2 días, y para el 1º trimestre del 2001. De igual forma trascurrió 4 años, 2 meses, 21 días, como se observa en el cuadro anterior y, en consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para el ejercicio de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización; por consiguiente, atendiendo a la omisiva actividad probatoria del ente tributario al enervar la pretensión de la actora, las obligaciones tributarias determinadas y sus accesorios se encuentran extinguidas, por prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, el Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia sometida a su consideración.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCS/283-2006-08-49, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); por monto total de Bs. 36.559.752,00 (BsF. 36.559.75), y, en virtud de la presente decisión declara:

Primero

Extinguidas por prescripción las obligaciones tributaria determinadas para los períodos impositivos comprendidos del 1º trimestre del 2000 al 1º trimestre del 2001, así como las multas impuestas, contenidas en las prenombras Resoluciones.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

P., regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a la Procuradora General y C. General de la República, así como a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1er) día del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:40 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000439.-

MYC/lypr.-

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