Decisión nº 1950 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000356.- SENTENCIA Nº 1950.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 18 de junio de 2009, los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M. y A.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el Nº 80, Tomo 30-A Pro., con Registro de Información Fiscal Nº J-00190963-0, ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000347 de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 18 de julio de 2003, ante la División Jurídico Tributaria de la precitada Gerencia Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación N° 01-10-01-3-49-001025 del 29 de abril de 2003, mediante la cual se impuso el pago de ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.394,93), por concepto de multa y quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 568,46), por intereses moratorios, para un total de ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.963,39).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000356, librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y solicitar a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 161/2009.

El 14 de octubre de 2009, el Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República; siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso en fecha 30 de octubre de 2009 mediante sentencia interlocutoria Nº 114, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado A.G.P., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo del mérito favorable de los autos y documentales. Dicho escrito fue agregado al expediente, por auto del día 16 de igual mes y año.

El 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 131, admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 12 de febrero de 2010 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional y de la representación judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 09 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De los autos se evidencia, que con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, relacionada al cumplimiento de los deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, se constató que dicha contribuyente enteró las cantidades retenidas o percibidas, correspondientes al período de imposición coincidente con el mes de marzo de 2003, fuera del lapso previsto en el “Calendario de Contribuyentes Especiales Para el Año 2003”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.591 del 13 de diciembre de ese año, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones.

En consecuencia, en fecha 29 de abril de 2003 se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación Nº 01-10-01-3-49-001025, por medio del cual se impuso a la contribuyente, la sanción de multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, por la cantidad (expresada en moneda actual) de ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.394,93); asimismo, se calcularon intereses moratorios, a tenor de lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por un monto de quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 568,46).

Contra dicho acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico el 18 de julio de 2003, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000347, de fecha 14 de julio de 2004 (notificada el 13 de mayo de 2009), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron en fecha 18 de junio de 2009, recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Tribunal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los representantes judiciales de la contribuyente señalaron que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprende que la multa prevista en dicha disposición legal procede siempre y cuando transcurra un (1) mes de retraso en el enteramiento ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, de las cantidades retenidas o percibidas.

En ese sentido, advirtieron que su mandante, en fecha 07 de abril de 2003, pagó las cantidades retenidas en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Plaza Venezuela; sin embargo “…como dicho pago no pudo ser procesado por una causa no imputable a [su] representada se procedió a pagar el 29 de abril del año 2003 en la sucursal de Los Ruices del mismo Banco, pues el funcionario de la sucursal de Plaza Venezuela tardó un poco en notificar la imposibilidad de tramitar el pago”. Asimismo, puntualizaron que la contribuyente “…fue diligente, pues una vez que se enteró de la situación procedió a realizar el pago lo antes posible a través de la planilla número 07-0063160-1200000279023-9 en la sucursal correspondiente”.

En relación con lo anterior, reconocieron que a la contribuyente le correspondía pagar hasta el 04 de abril de 2003, con lo cual el mes de retraso para que operara la multa recurrida se hubiese cumplido el día 04 de mayo de 2003. No obstante, expresan que su “…representada enteró el impuesto retenido el día 29 de abril del año 2003” y, por tanto, “…no se había cumplido el mes de retraso que contempla el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo que necesariamente trae como consecuencia que la multa impuesta no haya operado nunca, por ende el Acto Administrativo que la impuso y en este caso la Resolución que la confirmó debe ser anulada, pues la misma está viciada por un Falso Supuesto de Derecho”.

Por otra parte, sostuvieron que mediante decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, se ha establecido “…que en materia tributaria los intereses moratorios se causan una vez que el Acto Administrativo que impuso lo (sic) obligación haya adquirido firmeza; y (…) [dicha] firmeza se adquiere una vez que haya transcurrido el tiempo para interponer los Recursos (tanto administrativos como judiciales) sin que se hayan ejercido o cuando los mismos se hayan ejercitado, pero hayan sido desechados”.

En ese orden de ideas, indicaron que por cuanto en fecha 18 de julio de 2003 la contribuyente interpuso recurso jerárquico y en el presente proceso ejercieron el recurso contencioso tributario, el acto administrativo recurrido no ha adquirido firmeza y, por tanto, existe la imposibilidad de que se generen intereses moratorios.

En razón de tales fundamentos, solicitaron al órgano jurisdiccional que revoque la Resolución impugnada y declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representante judicial del Fisco Nacional expresó en su escrito de informes, que la contribuyente no enteró dentro del plazo legal, las retenciones del impuesto correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de marzo de 2003, para lo cual tenía oportunidad hasta el 04 de abril de 2003. De ese modo, advirtió que la recurrente, a la fecha de la presentación del pago de la retención (07 de abril de 2003) en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela de Plaza Venezuela, y del posterior pago en la sucursal de dicha institución bancaria ubicada en Los Ruices, el 29 de abril de 2003, incumplió en cualquiera de ambos casos con el calendario para contribuyentes especiales de la Región Capital para el año 2003, previsto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.491.

Igualmente, destacó que conforme al mencionado calendario, el enteramiento de los montos retenidos por los agentes de retención en materia de impuesto sobre la renta, debía ser efectuado según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), siendo el de la contribuyente el número “0”; por lo cual la fecha límite para enterar las cantidades retenidas o percibidas, correspondientes al período marzo de 2003, era el 04 de abril de 2003.

Refirió, además, que al momento de ser notificada la recurrente acerca de su condición de contribuyente especial, le fue indicado que el pago de los tributos debía ser efectuado en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Los Ruices. Por todo ello, consideró que resultan procedentes tanto la sanción de multa como los intereses moratorios liquidados a través de la Resolución impugnada.

Por último, expresó que la falta de pago de la obligación tributaria por parte de la contribuyente, dentro del plazo establecido para ello, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente; en razón de lo cual solicitó que se deseche la pretensión de la recurrente y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000347, dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al haber confirmado la multa impuesta a la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el retardo inferior a un (1) mes en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes al período impositivo del mes de marzo de 2003. Asimismo, establecer si resultan procedentes los intereses moratorios, calculados a partir de la comisión del ilícito.

Previamente debe advertir el Tribunal, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se establece.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, este Juzgado Superior observa:

  1. - La contribuyente señaló que en fecha 07 de abril de 2003, acudió a la sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Plaza Venezuela, a fin de efectuar el pago del impuesto sobre la renta retenido durante el período impositivo coincidente con el mes de marzo de 2003; sin embargo, le fue notificada por parte de dicha sucursal, la imposibilidad de tramitar el pago motivado a que el mismo debía realizarse en la agencia Los Ruices de la mencionada institución bancaria; por ello, el día 29 de abril de ese año enteró el impuesto retenido en la referida agencia.

    En ese orden de ideas, reconoce que debió efectuar el pago de la retención de impuesto hasta el 04 de abril de 2003, según el calendario de contribuyentes especiales establecido en la P.A. Nº SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002; no obstante, denuncia que el decisor jerárquico incurrió en falso supuesto de derecho, ya que no transcurrió un mes desde la fecha límite para enterar hasta la oportunidad en la que efectivamente enteró al Fisco Nacional el monto del impuesto retenido, contradiciendo lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional advierte que la contribuyente incumplió, en cualquiera de ambos casos, con el calendario para contribuyentes especiales de la Región Capital para el año 2003, previsto en el artículo 1 de la antes señalada P.A., en razón de lo cual resulta procedente la multa impuesta por el órgano exactor.

    Ahora bien, es importante señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En el caso concreto, la contribuyente denuncia el presunto error en que incurrió la Administración Tributaria al calcular la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la multa aplicada en su límite inferior, equivalente al 50% de las cantidades enteradas con retardo, es por cada mes de retraso, igual o superior a un (1) mes completo.

    La norma in commento dispone:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, el Tribunal estima necesario transcribir lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., ratificada, entre otras, en los fallos Nos. 00003 del 18 de enero de 2012, caso: American Airlines Inc., y 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A., respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    (…) A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    (…)

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (Destacado añadido por este Tribunal Superior)

    A la luz del razonamiento efectuado por la Sala Político-Administrativa en el fallo antes citado, coincide el Tribunal en señalar que cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en su condición de agentes de retención y percepción, lleven a cabo el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas fuera de los términos que legalmente se les señale, han incurrido en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Es decir, el enterar con retardo las cantidades retenidas acarreará multa que va desde el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido hasta un límite de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades; se entiende que la norma determina una sanción de tipo proporcional a los días de retardo y que se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

    En el presente caso, se observa en el acto administrativo cuestionado que para el período impositivo allí señalado, correspondiente al mes de marzo del año 2003, la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., enteró el 29 de abril de 2003, ante la oficina receptora de fondos nacionales del Banco Industrial de Venezuela, agencia Los Ruices, mediante la Forma 13 Documento Nº 1200000279023-3, la cantidad expresada en moneda actual, de veinte mil ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 20.147,84), correspondiente a las retenciones practicadas del impuesto sobre la renta, fuera del plazo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se estableció el calendario de contribuyentes especiales para el año 2003 (retenciones de impuesto sobre la renta) para la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Divisiones y Unidades de Contribuyentes Especiales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.591 de fecha 13 de diciembre de 2002.

    Asimismo, observa este Juzgado que la referida Providencia señala la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. Así, en su artículo 1 se indica que: “…el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2003 será el siguiente (omissis)”. Vale decir, que allí se le señala a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la oportunidad para considerar tempestivo el enteramiento de las retenciones practicadas del impuesto sobre la renta.

    Según se evidencia de autos, la empresa recurrente se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00190963-0, correspondiéndole para el enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta del período impositivo marzo de 2003, según el calendario de contribuyentes especiales, el 04 de abril de 2003. Ahora bien, la contribuyente efectivamente enteró el impuesto en fecha 29 de abril de 2003, transcurridos veinticinco (25) días del vencimiento de la fecha límite, lo cual reconoce expresamente en su recurso contencioso tributario.

    En razón de todo ello, contrario a lo denunciado por la parte actora, se observa que no existe en el acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el legislador previó una sanción específica para el caso de aquellos responsables de la obligación tributaria que no den cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos, expresamente establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, este Tribunal conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, considera que no aplicar la sanción por retrasos menores a un (1) mes, sería apremiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas. De allí que se deben desechar los argumentos de la contribuyente en contra de la sanción de multa ratificada mediante la decisión administrativa recurrida, la cual se confirma en este aspecto. Así se declara.

  2. - En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto sobre la renta, adversada por la contribuyente tomando como punto de referencia la sentencia Nº 1490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., este Juzgado debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia Nº 191 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C.. Por tanto, se confirma el monto liquidado por concepto de intereses moratorios, mediante el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000347 de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 18 de julio de 2003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación N° 01-10-01-3-49-001025 del 29 de abril de 2003. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000347 de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 18 de julio de 2003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación N° 01-10-01-3-49-001025 del 29 de abril de 2003, mediante la cual se impuso el pago de ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.394,93), por concepto de multa y quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 568,46), por intereses moratorios, para un total de ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.963,39).

    Declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente en cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

    Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2009-000356.-

    PBC/gbp.-

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