Decisión nº 1980 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000011 SENTENCIA Nº 1980.-

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 14 de enero de 2010, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.G.R.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECNOADUANA, C.A., (R.I.F. J-000360537), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 41, Tomo 37-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso a la referida contribuyente, sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.121,81 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 61.699,55, e igualmente procedió a determinar intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 66 eiusdem, por la cantidad de Bs. 957,80, lo cual asciende a un monto total de Bs. 62.657,35; ordenándose consecuencialmente, expedir Planillas de Liquidación, identificadas a continuación:

Planilla De Liquidación N° Concepto Monto

Bs. Período Fiscal Fecha de Liquidación

01-10-01-02-28-003449 Multa 558,80 16/01/2004 al 31/01/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 7,36

01-10-01-02-28-003448 Multa 1.081,85 01/01/2004 al 15/01/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 14,41

01-10-01-02-28-003450 Multa 1.034,00 16/02/2004 al 29/02/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 16,50

01-10-01-02-28-003451 Multa 3.193,30 16/04/2004 al 30/04/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 53,53

01-10-01-02-28-003452 Multa 408,10 01/05/2004 al 15/01/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 6,85

01-10-01-02-28-003463 Multa 1.216,60 16/05/2004 al 31/05/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 19,55

01-10-01-02-28-003446 Multa 557,70 01/06/2004 al 15/06/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 8,98

01-10-01-02-28-003459 Multa 760,10 16/06/2004 al 30/06/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 12,19

01-10-01-02-28-003462 Multa 1.080,20 01/07/2004 al 15/07/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 17,30

01-10-01-02-28-003447 Multa 6.378,90 16/07/2004 al 31/07/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 103,89

01-10-01-02-28-003456 Multa 2.180,75 01/08/2004 al 15/08/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 35,30

01-10-01-02-28-003457 Multa 3.326,40 16/08/2004 al 31/08/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 52,72

01-10-01-02-28-003444 Multa 6.368,45 01/09/2004 al 15/09/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 101,65

01-10-01-02-28-003458 Multa 7.138,45 16/09/2004 al 30/09/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 111,72

01-10-01-02-28-003445 Multa 4.047,45 01/10/2004 al 15/10/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 61,45

01-10-01-02-28-003453 Multa 3.056,35 16/10/2004 al 31/10/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 45,11

01-10-01-02-28-003460 Multa 3.769,15 16/11/2004 al 30/11/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 56,26

01-10-01-02-28-003454 Multa 5.903,70 01/11/2004 al 15/11/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 87,80

01-10-01-02-28-003461 Multa 4.904,35 01/12/2004 al 15/12/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 73,52

01-10-01-02-28-003455 Multa 4.734,95 16/12/2004 al 31/12/2004 03/11/2009

Intereses Moratorios 71,70

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000011, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto ordenando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial, a los fines de que informase el estado en que se encontraba la consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República. A tal efecto, se libró oficio Nº 152/2011.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 246/2011 de esa misma fecha, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Jurisdicción Especial, mediante el cual informó que la boleta librada a la ciudadana Procuradora General de la República había sido entregada sin que hasta ese momento se haya hecho efectiva la devolución de la misma, debidamente firmada y sellada.

En fecha 07 de marzo de 2012, el abogado J.G.R.Q., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que librase nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

Vista la información suministrada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial, y la solicitud presentada mediante diligencia por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 18 de enero de 2010, librada a la ciudadana Procuradora General de la República, y librar una nueva, a los fines que la misma fuese practicada a la brevedad posible. A tal efecto, en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 10 de abril de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 27 de junio de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó informes en veintitrés (23) folios útiles.

I

ANTECEDENTES

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, en uso de las facultades conferidas en el artículo 102 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, artículo 4 numeral 9 de la Ley del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.329 de fecha 08 de noviembre de 2001 y artículo 1 de la P.A. SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.243 de fecha 04 de agosto de 2005; procedió a emitir la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 en fecha 03 de noviembre de 2009, notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual impuso Multa a cargo de la contribuyente TECNOADUANA, C.A., por la cantidad de Bs.61.699,55 e Intereses moratorios por la cantidad de Bs. 957,80, por cuanto presentó en el Portal del SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido.

Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la referida Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 en fecha 03 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, el cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la representación judicial de la contribuyente, que su representada “…fue notificada extemporáneamente el 09/12/2009 (…) de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto para [dicha] fecha ya había operado la extinción de la obligación tributaria, es decir se consumó la prescripción de la deuda tributaria, aunado al hecho en que no se incurrió ningún medio de la interrupción de la referida obligación.” (Corchetes añadidos por el Tribunal)

Indicando además que su representada “…en ningún momento incurrió en las causales para interrumpir la prescripción tipificada en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, así mismo (sic) la inactividad de la Administración Tributaria, coadyuvo a la extinción de la deuda tributaria.”

Que “[l]a Administración Tributaria viola flagrantemente el principio de la unicidad de la Sanción, por cuanto aplicó una misma sanción a un mismo hecho, en caso de deberes formales del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), quedando la identidad de los mismos sujetos de la Relación Jurídica tributaria, y con el mismo objeto y causa, motivo por el cual para la aplicación de la norma jurídica solo debe aplicarse una sola sanción, sin importar que el supuesto se repita en varios periodos de imposición, aunado al hecho que la Administración tributaria [les] impone multas o sanciones dos veces en un mismo periodo de imposición, verbigracia en Enero del 2.004 existe duplicidad de sanciones, y para el año 2.004 [fueron] objeto de veinte multas o sanciones, de una misma verificación fiscal.”

Finalmente, adujo que “…[su] representada al incurrir en el incumplimiento de deberes formales, del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, debió ser sancionada por la Administración considerando la unicidad de infracciones, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Con relación a lo expuesto por la contribuyente, relativo a la prescripción de la obligación tributaria indico “…que según la información emitida por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales en fecha 06 de Junio de 2012, referente a los actos interruptivos de la Prescripción determinadas al contribuyente especial `TECNOADUANAS, C.A.´, identificada con la letra y número SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, al respecto señaló: `…es de señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción del derecho para verificar y determinar tales obligaciones tributarias al contribuyente especial TECNO ADUANAS, C.A., (sic) inició el 1º de enero de 2005 y culminaría cuatro años después, es decir, el 1º de enero de 2009. sin embargo, antes de finalizar dicho término el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades referidas por concepto de ISLR, correspondientes al período mayo 2008, cuya fecha límite para declarar y enterar era el 5 de junio de 2008. Por lo tanto, la prescripción de las obligaciones determinadas mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, se vio interrumpida el 6 de junio de 2008, fecha en la que se consumó el nuevo ilícito del mismo tipo cometido por el contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, numeral 4, del Código Orgánico Tributario…´” por lo que a su juicio estima que “…no opera para el presente caso la figura de la prescripción por cuanto la recurrente interrumpió el lapso de prescripción inicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Con respecto al alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a la aplicación de la figura del delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, indicó que “…no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario.” Por cuanto “…el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal...” concluyendo entonces que “…con fundamento en lo establecido en el artículo 79 eiusdem, que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es absolutamente ilegal…” (Negrillas propias de la cita).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNOADUANA, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representante del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentra prescrita la acción para imponer sanciones tributarias e intereses moratorios, y si resulta aplicable la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Determinada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

Con respecto a la prescripción alegada por la recurrente, este Tribunal considera importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos N° 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., N° 01208 del 6 de octubre de 2011, caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A., y N° 01635 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (1) la inactividad o inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (3) la invocación por parte del interesado; (4) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.

De acuerdo a lo anterior, es necesario para este Juzgador verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a lo que a continuación disponen:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

(omissis)…

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

(omissis)…

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(…)

.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

(omissis)…

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable

.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

(omissis)…

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

(omissis)…

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, sin que exista alguna actuación de la parte a favor de quien obra que implique su interrupción o suspensión. (Vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L. ratificada en el fallo Nº 00243 del 12 de marzo de 2013, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal).

Circunscribiéndonos al caso de autos, es necesario para este juzgador hacer un análisis de los períodos que fueron objeto de sanción por parte del ente exactor, que de acuerdo con las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº -2.387, de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003, y SNAT/INTI/GR/RCC/Nº -0668, de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004, contienen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005, a los fines de verificar si efectivamente se produjo la prescripción alegada:

AÑO MES QUINCENA FECHA DEL ENTERAMIENTO FECHA LÍMITE EN QUE DEBIÓ ENTERAR

2004 ENERO PRIMERA 28/01/2004 20/01/2004

SEGUNDA 11/02/2004 06/02/2004

FEBRERO SEGUNDA 15/03/2004 02/03/2004

ABRIL SEGUNDA 21/05/2004 05/05/2004

MAYO PRIMERA 26/05/2004 19/05/2004

SEGUNDA 15/06/2004 07/06/2004

JUNIO PRIMERA 25/06/2004 18/06/2004

SEGUNDA 15/07/2004 09/07/2004

JULIO PRIMERA 29/07/2004 21/07/2004

SEGUNDA 31/08/2004 02/08/2004

AGOSTO PRIMERA 02/09/2004 23/08/2004

SEGUNDA 19/10/2004 03/09/2004

SEPTIEMBRE PRIMERA 19/10/2004 22/09/2004

SEGUNDA 12/11/2004 06/10/2004

OCTUBRE PRIMERA 25/11/2004 19/10/2004

SEGUNDA 06/12/2004 05/11/2004

NOVIEMBRE PRIMERA 20/01/2005 18/11/2004

SEGUNDA 20/01/2005 08/12/2004

DICIEMBRE PRIMERA 25/01/2005 21/12/2004

SEGUNDA 22/02/2005 04/01/2005

Analizando la información antes expuesta y los artículos transcritos ut supra, se infiere que el Código Orgánico Tributario vigente, contiene las normas relativas a la prescripción de la obligación tributaria, y de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del artículo 55 eiusdem, es a los cuatro (4) años que prescribe “[l]a acción que tiene la administración para imponer sanciones tributarias”.

Así las cosas, tenemos que el ente exactor al emitir las Resoluciones objeto de impugnación, lo que persigue es sancionar a la recurrente por haber incurrido en ilícitos tributarios, ya que en las mismas no determinó impuesto alguno, sino que impuso sanciones por los períodos antes citados y calculó los intereses, por el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción, cuando el período tributario es mensual, como el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01393 dictada el 7 de octubre de 2009, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, expresó lo siguiente:

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

. (Destacado de este Tribunal).

Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado que es un tributo que se liquida mensualmente, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria (cuya prescripción se discute) se produjo al finalizar este período de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa este Tribunal que del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente consta la Resolución SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, que determinó por impuesto al valor agregado, multas e intereses de mora por los períodos impositivos desde el mes de enero de 2004, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. A los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, de la referida Resolución se observa que la contribuyente enteró tardíamente retenciones de este tributo según se aprecia del cuadro inserto en ese acto administrativo tributario.

Del análisis del expediente administrativo se constata que la contribuyente enteró retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente, siendo así interrumpida la prescripción, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Las interrupciones continuaron sucediéndose nuevamente con los enteramientos tardíos del mismo tributo en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones en la declaración y pago de los tributos el 28/01/2004 y 11/02/2004, 15/03/2004, 21/05/2004, 26/05/2004 y 15/06/2004, 25/06/2004 y 15/07/2004, 29/07/2004 y 31/08/2004, 02/09/2004 y 19/10/2004, 19/10/2004 y 12/11/2004, 25/11/2004 y 06/12/2004, 20/01/2005 y 20/01/2005, 25/01/2005 y 22/02/2005, nuevamente (a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario), por haber cometido una infracción del mismo tipo que la impugnada correspondiente al mes de mayo de 2004.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, se verificaron ilícitos tributarios del mismo tipo, todos contraviniendo el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29/12/2004, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005; habiéndose dado el último acto interruptivo de la prescripción el 22 de febrero de 2005 fecha en que se enteraron tardíamente las retenciones correspondientes al 28/01/2004 y 11/02/2004, 15/03/2004, 21/05/2004, 26/05/2004 y 15/06/2004, 25/06/2004 y 15/07/2004, 29/07/2004 y 31/08/2004, 02/09/2004 y 19/10/2004, 19/10/2004 y 12/11/2004, 25/11/2004 y 06/12/2004, 20/01/2005 y 20/01/2005, 25/01/2005 y 22/02/2005 considerándose interrumpida la prescripción de la impugnada obligación por la comisión de ilícitos del mismo tipo.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, este juzgador considera que el enteramiento extemporáneo por parte de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2005, constituye un nuevo acto interruptivo de la prescripción, y es entonces a partir del día siguiente, es decir, del día 23 de febrero de 2005 cuando se inicia nuevamente el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción del derecho a la acción que tiene la administración tributaria de imponer sanciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional comparte y está en sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Distribuidora Algalope C.A., ratificada en el fallo Nº 00243 del 12 de marzo de 2013, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en la que expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. (omissis…) es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, (omissis…) y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

.

Ahora bien, con respecto al alegato expuesto por la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, en el cual indicó que “no opera para el presente caso la figura de la prescripción por cuanto la recurrente interrumpió el lapso de prescripción inicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente.”, a los fines de fundamentar tal alegato, anexó adjunto al referido escrito de informes, Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000581 de fecha 06 de junio de 2012, emanado de la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dirigida a la División Jurídica Tributaria de la referida Gerencia Regional, que corre inserto a los folios 76 y 77 de la 2 da. Pieza del expediente judicial, en el cual se observa “ASUNTO: INFORMACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN TECNO ADUANAS, C.A.”, indicando en el cuerpo del instrumento que “…entre las fechas en las que ocurrieron estos retrasos y la fecha de notificación de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550, de fecha 03 de noviembre de 2009, esta División no emitió acto administrativo alguno mediante el cual se haya interrumpido o suspendido la prescripción de las multas y los intereses moratorios determinados.”, y también indica que “…el (sic) contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades retenidas por concepto de ISLR, correspondientes al período de mayo de 2008, cuya fecha límite para declarar y enterar era el 5 de junio de 2008.” (Destacado del Tribunal).

Sobre la base del contenido de la norma contenida en el numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, transcrita supra, y limitando el análisis al caso concreto, la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, interrumpe la prescripción, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.

En el presente caso, este Juzgador observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05-12-2003, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 de fecha 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004. Así, se procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A.: SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 DE FECHA 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29/12/2003, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, que establecen el calendario de sujetos pasivos especiales del impuesto al valor agregado (IVA), para los años 2004, 2005, respectivamente.

Ahora bien, Tal como se ha explicado precedentemente, es necesario para interrumpir la prescripción, la existencia de alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, entre las cuales se incluyen cualquier actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible.

Entonces, del análisis de tales actos y de las actas procesales, el Tribunal precisa y ciertamente la representante de la Procuraduría General de la República admite en el escrito de informes presentado en fecha 27 de junio de 2012, en sintonía con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, objeto de impugnación en el presente procedimiento judicial, (Vid. folio 64 de la 2 da pieza del expediente judicial), “(...) Con base en estas consideraciones se concluye que, tal y como se señaló ut supra, el término de la prescripción se interrumpe cuando la autoridad administrativa actúa, anulándose el tiempo anteriormente transcurrido, y reiniciándose un nuevo lapso a partir del momento interruptivo, para empezar a contar nuevamente la prescripción extintiva, razón por la que para el caso de la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, dicho termino fue interrumpido, conforme a lo dispuesto en 1º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en fecha 06 de Junio de 2008, y cancelado por la misma en fecha 21de Octubre de 2008; siendo tal ilícito a su vez el inicio del cómputo de prescripción referentes a los ilícitos materiales cometidos con motivo de los enteramientos tardío reflejados en la Resolución impugnada por la recurrente del período impositivo de Mayo del 2004.

Y como prueba del reiterado incumplimiento exhibido por la empresa “TECNOADUANAS, C.A.” , se permite esta Representación Fiscal a tenor de lo previsto en la legislación procesal, anexar marcado con la letra “A”, información emitida por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales en fecha 06 de junio de 2012, referente a los actos interruptivos de la Prescripción determinadas a la referida contribuyente, del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, por lo tanto el término de prescripción para el acto demandado, se debe contar a partir del primero de enero del año 2008, por lo que se demuestra que no está en modo alguno prescrita la sanción recurrida, tal y como pretenden erróneamente hacerlo ver los recurrentes al interpretar diáfanamente los artículos 55, numeral 2 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado en su pronunciamiento definitivo por esta instancia. (...)”

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2012/ 000581 (Vid. folios 76 y 77 de la 2 da. Pieza judicial) aludida por la representante del Fisco Nacional con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible en materia de retenciones enteradas con retardo por concepto de impuesto sobre la renta, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem; sino por el contrario, en el presente caso se refiere a sanciones que le fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición y determinación de intereses moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, objeto de impugnación en el presente procedimiento judicial, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A.: SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 DE FECHA 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29/12/2003, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, que establecen el calendario de sujetos pasivos especiales del impuesto al valor agregado (IVA), para los años 2004, 2005, respectivamente.

De la anterior trascripción, estima este Órgano jurisdiccional que la representante de la República, en el Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2012/ 000581 (Vid. folios 76 y 77 de la 2 da. Pieza judicial) aludido por la representante del Fisco Nacional con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible en materia de retenciones enteradas con retardo por concepto de impuesto sobre la renta, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario; parte de un error conceptual al considerar que, la obligación tributaria por enterar con retardo en materia de impuesto sobre la renta constituye el mismo tipo de ilícito por enterar con retardo retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por lo tanto se interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 60 del Código Orgánico tributario.

En el contexto debatido, observa este Órgano Jurisdiccional que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló por otra parte las figuras de los agentes de retención y de percepción del impuesto sobre la renta. Así pues, son obligaciones tributarias diferentes que nacen de la realización de un hecho imponible y en el caso concreto de autos, tratándose de retenciones del impuesto al valor agregado una sola e independiente es la obligación que nace de la realización de un hecho imponible, y de ninguna manera puede afirmarse que existen obligaciones derivadas de ese mismo hecho imponible, como erróneamente estableció el Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2012/ 000581 (Vid. folios 76 y 77 de la 2 da. Pieza judicial).

En ese sentido, encontramos las causas de interrupción por actuaciones de la Administración Tributaria ha sido definido por la doctrina española como “totum revolutum” así lo reconocía el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2004, y la doctrina y la jurisprudencia acuñaron la tesis de la independencia de procedimientos o de causas de interrupción. Este principio obliga a guardar correspondencia objetiva y subjetiva entre los plazos de prescripción y los conceptos y sujetos tributarios que determinan el alcance de los procedimientos de inspección desarrollados (Vid. G.N., César; “Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de prescripción de los tributos”, Editorial M.P., Madrid, España, 2011, pp. 223 y 224).

Al respecto, el citado autor en la aludida obra señaló que:

De esta manera la regla de la independencia se traduciría en tres vertientes.

Desde el punto de vista subjetivo, cuando una actuación se dirige contra un determinado sujeto, sólo interrumpe la prescripción respecto a la obligación tributaria del mismo.

Desde el punto de vista objetivo, la actuación administrativa ante una obligación tributaria interrumpe la prescripción respecto a esa obligación, no respecto a otras. En aplicación de ese principio, el art. 68.7 de la LGT de 2003 concreta la independencia de las distintas obligaciones tributarias-definidas cada una en función de un presupuesto de hecho independiente-que incumben a un único obligado tributario. Y dispone que la interrupción de la prescripción afecta de forma independiente a cada obligación y que las actuaciones administrativas o del particular, referidas a una deuda, interrumpen la prescripción únicamente respecto de ésta. Se trata de una regla que ha sido matizada por la jurisprudencia sobre la base del carácter independiente de cada presupuesto de hecho, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2004 que determina que un requerimiento dirigido a comprobar la declaración anual de operaciones con terceros, modelo 347, no interrumpe la prescripción de la facultad de comprobar las declaraciones trimestrales de IVA.

Por último, el principio de independencia supone, desde el punto de vista funcional, que una actuación destinada a comprobar o liquidar sólo interrumpe la prescripción del derecho a liquidar y una actuación destinada a cobrar sólo interrumpe la prescripción de la acción para cobrar.

(Destacado de este Tribunal).

Con vista a lo indicado, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por el apoderado judicial de la contribuyente “TECNOADUANA, C.A.,” en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición y determinación de intereses moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A.: SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 DE FECHA 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29/12/2003, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, que establecen el calendario de sujetos pasivos especiales del impuesto al valor agregado (IVA), para los años 2004, 2005, respectivamente.

En sintonía con lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que de acuerdo con el memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/ 2012/ 000581 (Vid. folios 76 y 77 de la 2 da. Pieza judicial), mediante el cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al memorando SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/RC 2012-000521, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la División Jurídica Tributaria en relación a le emisión de algún acto administrativo a los efectos de desvirtuar la solicitud de prescripción en contra de la Resolución de Imposición y determinación de intereses moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009. Así, del contenido del referido memorando se evidencia que, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó no haber emitió acto administrativo capaz de interrumpir la prescripción con ocasión a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, de multas e intereses moratorios del contribuyente TECNOADUANA, C.A. Sin embargo, advierte la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el contribuyente TECNOADUANA, C.A , antes de finalizar el termino de la prescripción cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta (ISLR), correspondiente al período de mayo de 2008; no obstante, considera este juzgador que la naturaleza del tributo en que se fundamentó la administración tributaria para imponer la Resolución de multa (Impuesto al Valor Agregado), y la naturaleza del tributo a que hace mención el memorando emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la referida Gerencia Regional (Impuesto sobre la Renta), es distinta, en virtud que el hecho imponible se genera en momentos distintos, vale decir, mensualmente y anualmente, respectivamente, por lo que forzosamente debe declarar improcedente el alegato expuesto por el Fisco Nacional. Así se decide.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente consta la Resolución SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, que determinó por impuesto al valor agregado, multas e intereses de mora por los períodos impositivos desde el mes de enero de 2004, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. A los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, de la referida Resolución se observa que la contribuyente enteró tardíamente retenciones de este tributo según se aprecia del cuadro inserto en ese acto administrativo tributario.

Del análisis del expediente administrativo se constata que la contribuyente enteró retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente, siendo así interrumpida la prescripción, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Las interrupciones continuaron sucediéndose nuevamente con los enteramientos tardíos del mismo tributo en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones en la declaración y pago de los tributos el 28/01/2004 y 11/02/2004, 15/03/2004, 21/05/2004, 26/05/2004 y 15/06/2004, 25/06/2004 y 15/07/2004, 29/07/2004 y 31/08/2004, 02/09/2004 y 19/10/2004, 19/10/2004 y 12/11/2004, 25/11/2004 y 06/12/2004, 20/01/2005 y 20/01/2005, 25/01/2005 y 22/02/2005, nuevamente (a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario), por haber cometido una infracción del mismo tipo que la impugnada correspondiente al mes de mayo de 2004.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, se verificaron ilícitos tributarios del mismo tipo, todos contraviniendo el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29/12/2004, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005; habiéndose dado el último acto interruptivo de la prescripción el 22 de febrero de 2005 fecha en que se enteraron tardíamente las retenciones correspondientes al 28/01/2004 y 11/02/2004, 15/03/2004, 21/05/2004, 26/05/2004 y 15/06/2004, 25/06/2004 y 15/07/2004, 29/07/2004 y 31/08/2004, 02/09/2004 y 19/10/2004, 19/10/2004 y 12/11/2004, 25/11/2004 y 06/12/2004, 20/01/2005 y 20/01/2005, 25/01/2005 y 22/02/2005 considerándose interrumpida la prescripción de la impugnada obligación por la comisión de ilícitos del mismo tipo.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, este juzgador considera que el enteramiento extemporáneo por parte de la contribuyente, en fecha 22 de febrero de 2005, constituye un nuevo acto interruptivo de la prescripción, y es entonces a partir del día siguiente, es decir, del día 23 de febrero de 2005 cuando se inicia nuevamente el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción del derecho a la acción que tiene la administración tributaria de imponer sanciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose declarado improcedente el hecho interruptivo de la prescripción alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, queda claro que al haber principiado nuevamente el lapso de prescripción del derecho a la acción que tiene la administración tributaria de imponer sanciones en fecha 23 de febrero de 2005, y no evidenciarse por parte de la recurrente el haber incurrido en otro ilícito del mismo tipo, aunado a la conducta inerte por parte de la administración tributaria en ejercer su derecho de interrumpir o suspender dicho lapso, es que cuatro (4) años después, vale decir, en fecha 23 de febrero de 2009, cuando operó la prescripción invocada por la recurrente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional cuando fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2009, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habían transcurrido desde el 23 de febrero de 2005 hasta la fecha de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, cuatro (04) años, nueve (09) mese y dieciséis (16) días.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la prescripción invocada por la recurrente, y declara Con Lugar el presente recurso, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos. Así se decide.

Por tanto, no habiéndose evidenciado acto capaz de interrumpir los cuatro años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales, cuando la Administración Tributaria, notificado en fecha 09 de diciembre de 2009, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009,, vale decir, transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción en cuestión, forzoso es para este Tribunal Superior Primero del lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declarar prescritas las obligaciones tributarias impugnadas mediante este proceso, contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, por lo cual se desecha su argumentación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la eximente de condenatoria en costas procesales invocada por la representación fiscal, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., conforme al cual “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente TECNOADUANA, C.A., (R.I.F. J-000360537), contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso a la referida contribuyente, sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a un monto total de Bs. 62.657,35.

  2. - NULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/550 de fecha 03 de noviembre de 2009.

  3. - SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000011.-

JSA/marcos.-

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