Decisión nº 2038 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO AF45-U-2002-000112 Sentencia No. 2038

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1937

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.933.230 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Agosto de 1972, bajo el No. 43, Tomo 91-A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07507974-4, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1003, de fecha 6 de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-AD-04 de fecha 04 de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual declaró improcedente la compensación opuesta correspondiente a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pertenecientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996 y enero 1997

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico fue recibida por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de Junio de 2002, remitido en fecha 11 de junio de 2002 y recibido en fecha 12 de junio de 2002 por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 2 de agosto de 2002 se le dio entrada bajo el número 1937. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2002-000112.

En fecha 24 de Febrero de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria s/n mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2003, compareció la ciudadana R.A.P.P.d.P., en su carácter de apoderada de Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles y sesenta y siete (67) anexos.

En fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal Admite las pruebas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 8 de Agosto de 2003, compareció el Abogado G.D.M., actuando en carácter de la Ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informe constante de veinte folios útiles. En esta misma fecha compareció la Abogado R.A.P.P.d.P. en su carácter de apoderada de Servicio Técnico Administrativos Venoco C.A. y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo. En fecha 27 de Agosto de 2003, compareció la apoderada de la contribuyente y consignó escrito de cuatro (4) folios útiles correspondiente a escrito de observaciones a los informes.

En fecha 29 de Agosto de 2003, este Tribunal dejó constancia que realizado como ha sido el acto de informes y vencido el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes, despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de Octubre de 2003, se deja constancia que se prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado judicial del contribuyente Servicios Técnicos y Administrativo Venoco, C.A., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

  1. Falta Absoluta del Procedimiento

    Alegó el contribuyente la falta absoluta de procedimiento por cuanto señaló que la Resolución impugnada estaba viciada de nulidad, por habérsele negado el derecho al debido proceso, la violación del derecho a la defensa, y que le trajo como consecuencia un estado de indefensión por la perdida de la oportunidad del derecho a la defensa.

    Que la Resolución impugnada se dictó con prescindencia absoluta de la tramitación establecida en el Código Orgánico Tributario capitulo IV, sección cuarta, artículo 142 y siguiente y proceder conforme a lo establecido en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Tributario que en dicho procedimiento se prevé un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para la defensa, señaló el contribuyente que esa oportunidad no se le dio, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Señaló que: “…aun cuando podría pensarse que la Resolución impugnada se basó exclusivamente en la declaración de mi representada y que por esta razón, no se hacia necesaria la apertura del Sumario como lo alegamos anteriormente, ello no es cierto puesto que La Administración objeta la declaración misma e ignora los alegatos de hecho y de derecho erguidos al momento de oponer la compensación lo cual hace evidente que la Resolución no fue dictada en base a los datos expuestos por mi representada en su declaración, razón suficiente para hacer necesaria la apertura del sumario a fin de investigar y analizar la procedencia o no de la compensación opuesta…”

  2. Nulidad por falta de motivación de la resolución impugnada

    Alego que la Resolución esta viciada de nulidad por falta absoluta de motivación por haberse dictado contravención o falta de cumplimiento de los requerimientos exigidos por el Código Orgánico Tributario cuando estableció que: “…la ausencia de cualquiera de los requerimientos vicia de nulidad el acto…”.

    Señaló que la Resolución fue dictada sin haberse apreciado los alegatos mediante los cuales el contribuyente fundamento su pretensión de compensar los impuestos (ordinal 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) ni fundamento la decisión (ordinal 5 del citado artículo 149) y que no discriminó los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones, que ello a su consideración trae como consecuencia el vicio de nulidad de la resolución impugnada, entre otras cosas señaló que también habían sido ignorados los documentos donde constaban los créditos cedidos, sin tomarse en cuenta que las compensaciones provenían y estaban vinculadas a operaciones de exportación y que se había cumplido un procedimiento a los efectos de hacer los créditos fiscales líquidos y exigibles y consecuencialmente factibles de compensación.

  3. Petitorio

    Solicitó la nulidad de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-04 dictada en fecha 4 de junio de 1997 emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1003, de fecha 6 de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Resolución GRTI-RCE-DR-AD-04 dictada en fecha 4 de junio de 1997 emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.-Pruebas

    La apoderada de la contribuyente, en fecha 7 de abril de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles y sesenta y siete (67) anexos, en la cual promovió:

    Reprodujo el mérito de los autos, particularmente el que se desprende de la propia Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1003.

    Documentales, en las cuales se consignó en copia simple lo siguiente:

    • Solicitud de recuperación de créditos fiscales soportada por C.A. Nacional de Grasas Lubricantes con motivo de las ventas de exportación por Bs. 35.504.398,00 de fecha 20 de julio de 1995. (marcado 1).

    • Copia de las declaraciones de C.A. Nacional de Grasas Lubricantes correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994. (marcado 2,3,4,5,6 y 7).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda el 13 de octubre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 176, C.A. Nacional de Grasas Lubricantes le cede a la contribuyente la cantidad de Bs. 4.771.399,00. (marcado 8).

    • Planilla H-95 No. 241319, de fecha 13 de octubre de 1995 (marcado 9).

    • Documento por ante la Notaria Pública de Guacara el 16 de noviembre de 1995, bajo el No. 14, Tomo 114, C.A. Nacional de Grasas Lubricantes le cede a la contribuyente la cantidad de Bs. 11.837.015,00. (marcado 10).

    • Planilla H-95 No. 241325, de fecha 16 de octubre de 1995. (marcado 11).

    • Documento autenticado por ante Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao el 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 217, C.A. Nacional de Grasas Lubricantes le cede a la contribuyente la cantidad de Bs. 8.330.767,00. (marcado 12).

    • Planilla H-95 No. 241320, de fecha 18 de diciembre de 1995 (marcado 13).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara el 17 de enero de 1996, bajo el No. 63, Tomo 04, C.A. Nacional de Grasas Lubricantes le cede a la contribuyente la cantidad de Bs. 5.000.000,00. (marcado 14).

    • Planilla H-94 No. 685106, de fecha 17 de enero de 1996 (marcado 15).

    • Planilla H-94 No. 1313386 (marcado 16).

    • Solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por Química Venoco C.A. con motivo de las ventas de exportación por Bs. 172.937.819,00 de fecha 06 de septiembre de 1995. (marcado 17)

    • Planilla de declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. (marcado 18).

    • Declaraciones de Química Venoco C.A. correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, distinguidas H-94 No. 0475326; H-94 No. 0655530; H-94 No. 0997840 y H-94 No. 0997826. (marcado 19,20,21 y 22).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao el 15 e febrero de 1996, bajo el No. 55, Tomo 20, la cantidad de Bs. 17.154.106,00, provenientes de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente al período mayo de 1995, por Bs. 52.427.111,00 señaló que procedió la contribuyente a compensarlo, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 23).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao el 19 de marzo de 1996, bajo el No. 75, Tomo 41, la cantidad de Bs. 12.076.767,00 provenientes de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente al período junio de 1995, por Bs. 47.149.341,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlo, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 24).

    • Planilla H-95 No. 784578, de fecha 22 de marzo de 1996. (marcado 25).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara el 15 de abril de 1996, bajo el No. 51, Tomo 31, le fue cedida a mi presentada la cantidad de Bs. 13.265.221,00 proveniente de las declaraciones de Química Venoco C.A. correspondiente al período junio de 1995, por Bs. 47.149.341,00 de los cuales se ceden Bs. 12.416.200,00 y julio de 1995, por Bs. 34.581.162,00 de los cuales se cede Bs. 849.021,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 26).

    • Planilla H-95 No. 784562, de fecha 15 de abril de 1996 (marcado 27).

    • Solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por Química Venoco C.A. con motivo de las ventas de exportación por Bs. 364.788.162,00 de fecha 29 de mayo de 1996. (marcado 28).

    • Planilla de declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (marcado 29).

    • Declaraciones de Química Venoco C.A. correspondiente a los meses de agosto 1995, septiembre 1995, octubre 1995, noviembre 1995, diciembre 1995, enero 1996, febrero 1996 y marzo 1996, distinguidas H-94 No. 0475329, H-95 No. 241318, H-95 No. 397499, H-95 No. 241323, H-94 No. 685101, H-94 No. 1313554, H-94 No. 1318080 y H-95 No. 784572. (marcado 30,31,32,33,34,35,36 y 37).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara el 06 de junio de 1996, bajo el No. 60, Tomo 46, la cantidad de Bs. 15.962.914,00, cantidad esta proveniente de las declaraciones de Química Venoco C.A. correspondientes a agosto de 1995, por Bs. 6.339.282,00 y de la declaración correspondiente a septiembre de 1995, por Bs. 56.980.584,00, de los cuales se le ceden Bs. 9.623.632,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos, de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 38).

    • Planilla H-96 0158584 de fecha 07 de junio de 1996 (marcado 39).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao el 18 de junio de 1996, bajo el No. 44, Tomo 92, la cantidad de Bs. 16.066.967,00, cantidad proveniente de la declaración Química Venoco C.A., correspondiente al mes de septiembre de 1995, por Bs. 56.980.584,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 40).

    • Planilla H-96 0158577, de fecha 19 de junio de 1996, correspondiente a mayo de 1996 (marcado 41).

    • Documento autenticado por la Notaría Pública de Guacara el 18 de julio de 1996, bajo el No. 35, Tomo 58, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a enero de 1996, por Bs.118.038.484,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 42).

    • Planilla H-96 0598419, de fecha 18 de julio de 1996 (marcado 43).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao el 20 de agosto de 1996, bajo el No. 70, Tomo 130, la cantidad de Bs. 15.614.677,00, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a marzo de 1996, por Bs. 76.156.932,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 44).

    • Planilla H-96 0598439, de fecha 22 de agosto de 1996, correspondiente a julio de 1996 (marcado 45).

    • Solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por Química Venoco C.A., con motivo de las ventas de exportación por Bs.199.038.951,00 de fecha 05 de septiembre de 1996 (marcado 46).

    • Planillas de declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (marcado 47).

    • Copias de las declaraciones de Química Venoco C.A. correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 1996, distinguidas H-96 No. 0158580, H-96 No. 0158574 y H-96 No. 0598431 (marcado 48,49 y 50).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara el 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, tomo 77, la cantidad de Bs. 21.827.121,00, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a abril de 1996, por Bs. 22.888.639,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 51).

    • Planilla H-96 0529411 de fecha 16 de septiembre de 1996, correspondiente a agosto de 1996 (marcado 52).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao el 16 de octubre de 1996, bajo el No. 36, Tomo 161, la cantidad de Bs.10.457.351,00, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a junio de 1996, por Bs. 162.405.951,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 53).

    • Planilla H-96 No. 0529417, de fecha 16 de octubre de 1996 (marcado 54).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao el 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 14, Tomo 204, la cantidad de Bs. 32.137.681,00, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a junio de 1996, contenida en la planilla H-96 No. 059843, por Bs. 162.405.951,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 55).

    • Planilla H-96 No. 2121079, de fecha 18 de diciembre de 1996 (marcado 56).

    • Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao el 20 de enero de 1997, bajo el No. 85, Tomo 06, la cantidad de Bs. 23.107.597, cantidad proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a junio de 1996, planilla H-96 No. 0598431 por Bs. 162.405.951,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 57).

    • Planilla H-96 No. 2121069, de fecha 21 de enero de 1997 (marcado 58).

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao el 14 de febrero de 1997, bajo el No. 18, Tomo 22, la cantidad de Bs. 18.665.114,00, cantidad este proveniente de la declaración de Química Venoco C.A. correspondiente a junio de 1996, planilla H-96 No. 0598431 por Bs. 162.405.951,00, señaló que procedió la contribuyente a compensarlos de pleno derecho, en su formulario de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (marcado 59).

    • Planilla H-96 No. 2383236, de fecha 17 de febrero de 1997 (marcado 60).

    • Hojas contentivas de lo expuesto en forma tabular (marcado 61, 62 y 63).

    • Copia sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 21 de diciembre de 1998, No. 570 (marcado 64).

    • Copia sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00559 de fecha 29 de marzo de 2001 (marcado 65).

    • Resolución GJTDRAJ-A-2002-2470, de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (marcado 66).

    • Resolución GJT-DRAJ-2001-1003, de fecha 6 de abril de 2001 (marcado 67).

    E.- De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano G.D.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    En relación al alegato de falta de procedimiento legalmente establecido, al respecto manifestó la Representación del Fisco Nacional que la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento sumario administrativos previsto en el artículo 142 y siguientes del mencionado Código, por cuanto en el presente caso, las solicitudes hechas por la recurrente, no se encuentran frente a ninguno de los supuestos que el citado Código establece para se siga el mencionado procedimiento, que por otra parte tampoco fueron infringidas las instrucciones Administrativas, por cuanto señaló que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que solo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta adujo que es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo. Que cuando se trate de verificación de los datos aportados por el contribuyente en las Declaraciones presentadas, no es necesario que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto señaló que se trata de una verificación.

    En cuanto al alegato de falta de motivación del acto administrativo recurrido, señaló el representante del Fisco Nacional que contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, el referido acto si contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central para tomar decisión. Señaló que el alegato de la contribuyente era contradictorio a su propia argumentación, por cuanto manifestó que si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que esta no cumplió con su expresión formal, mal podría explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que iban dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida. Que pudo el contribuyente conocer los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo o mas precisamente la causa de la actuación administrativa, permitiéndole al contribuyente ejercer su derecho a la defensa. Solicitó que fuese desestimado el vicio denunciado por el recurrente.

    Entre otras cosas manifestó que la norma prevista en el artículo 46 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario establece que dicho medio de extinción de la obligación tributaria no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Que el legislador consagró una prohibición expresa de compensar ese tipo de tributos, derivado del hecho de que el contribuyente de iure, en tal supuesto no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, que eso deriva de que el aludido crédito, solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar, que su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales , a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria.

    Señaló que de ser procedente la compensación de los créditos que el contribuyente tiene contra el Fisco por concepto de otros tributos, con la cuota tributaria generada por el valor agregado que se incorpora en cualquiera de las etapas del circuito económico, se estaría cumpliendo, supuestamente, con el objetivo previamente señalado según el cual el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor grava el consumo de bienes y servicios, toda vez que el monto total de impuesto pagado al sujeto activo no se corresponderá con la carga fiscal que en definitiva soportará el consumidor final.

    Informe del recurrente

    En fecha 8 de agosto de 2003, este Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana R.A.P.P.d.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 610, en su carácter de representante del contribuyente y consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

    E.- Observaciones a los Informes

    En fecha 27 de agosto de 2003, este Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana R.A.P.P.d.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 610, en su carácter de representante del contribuyente y consignó escrito de observaciones a los informes constantes de cuatro (04) folios útiles para tal fin.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1003, de fecha 6 de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a: I) Falta absoluta de Procedimiento, II) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, III) Vicio de Inmotivación y IV) De la procedencia o no de la compensación.

    I) En cuanto a la falta absoluta de procedimiento alegado por el contribuyente, por cuanto señaló que la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-04 de fecha 4 junio de 1997, se dictó con prescindencia absoluta de la tramitación establecida en el Código Orgánico Tributario capitulo IV, sección cuarta, artículo 142 y siguiente.

    Advierte quien aquí decide que después de opuesta la compensación, la Administración Tributaria puede verificar si es procedente o no, en virtud de la facultad de verificación que tiene la Administración Tributaria en todo momento, más no de someter al contribuyente a una fiscalización general. El procedimiento de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, por cuanto esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria en sus facultades de investigación tributaria puede actuar de dos manera, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera le corresponde en verificar la exactitud de las declaraciones que presenten los contribuyentes, y en cuanto a la segunda esta implicada un proceso de fiscalización a fondo donde se prevé la participación del contribuyente a través de la prestación del correspondiente escrito de descargo y de la aportación de pruebas para sustentar sus alegatos. Hecho contrario es como en el caso de autos, en el cual corresponde una simple verificación que efectúa la Administración, fundamentada en los datos aportados por el contribuyente y donde no es necesaria la apertura de un procedimiento sumario. En consecuencia se declara improcedente el alegato del contribuyente en cuanto a la falta absoluta de procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    II) En relación a lo alegado por el contribuyente en cuanto a que la Resolución impugnada estaba viciada de nulidad, por habérsele negado el derecho al debido proceso, la violación del derecho a la defensa, y que le trajo como consecuencia un estado de indefensión por la perdida de la oportunidad del derecho a la defensa.

    En relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. cuando señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

    El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso están vinculado, por eso es preciso hacer referencia que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de los derechos denunciados, ni que se vea afecta la seguridad jurídica e igualmente se observa en el punto precedente, que la Administración Tributaria actuó conforme lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, no incurriendo así la Administración Tributaria en ningún vicio de nulidad alegado por el recurrente de marra, tampoco en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo, de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

    III) Alego que la Resolución esta viciada de nulidad por falta absoluta de motivación por cuanto que la Resolución fue dictada sin haberse apreciado los alegatos mediante los cuales el contribuyente fundamento su pretensión de compensar los impuestos y en contravención de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, cuando se configura el vicio de inmotivación.

    Así tenemos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

    Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

    Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como nuestra extinta Corte Suprema, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, ello a través del conocimiento de los actos que se le imputan.

    Quien aquí decide observa de la Resolución No. GRTI-RCE-DR-AD-04, posee una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación opuesta, por cuanto se indicaron la normativa jurídica, como los supuestos de hecho específicos que sustentan la improcedencia de la compensación. Este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la recurrente, por cuanto conocía las circunstancias de hecho y de derecho lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV) En cuanto a la procedencia o no de la compensación solicitada por el contribuyente de marras, es preciso señalar, que la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil, como dispositivo jurídico que integra desde hace muchos años nuestro ordenamiento jurídico, establece la compensación de las obligaciones en general, en lo que interesa al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en v.d.L., y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

    Artículo 1.337.- El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

    En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

    1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

    2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

    3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

    4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

    5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.

    En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    La compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994, tal como se verifica inmediatamente.

    …Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    .

    De lo que se observa, que el legislador tributario ha concedido, al igual que en el Código Civil relativo al Derecho Común, el derecho a las personas recíprocamente deudoras, de ceder su crédito siempre que sea líquido, exigible y no prescrito y por supuesto se trate del mismo sujeto activo. Esta circunstancia tiene como primigenio la obligación Constitucional de que el sistema tributario sea eficiente en su recaudación. Aunado a lo anterior y de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el efecto extintivo de la compensación opuesta se encuentra suspendido hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación. El parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario dispone la imposibilidad de compensar salvo disposición en contrario los impuestos indirectos, siempre y cuando esos impuestos indirectos prevea, en su estructura y traslación, la figura del crédito fiscal.

    Quien aquí decide considera necesario traer a colación sentencia No. 00559 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de Abril de 2001, caso: C.A. EDITORA EL NACIONAL

    “…En tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.

    Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, esta Sala cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

    (...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.

    En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

    Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, “que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’” (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

    Asimismo, observa esta Sala que no debe presumirse con ligereza que el legislador no utilizó la mejor técnica legislativa al momento de redactar el controvertido dispositivo normativo. Es por ello que la interpretación realizada por el a quo, desvirtúa el contenido de la norma, pretendiendo restringir el ámbito de aplicación de la misma so pretexto de “que el legislador dijo más de lo que quería”.

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos…” (subrayado de la Sala)

    Con base en lo anterior, se observa que la compensación que se opone correspondiente a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor perteneciente a los períodos Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1996 y enero de 1997 en virtud de lo contemplado en el artículo 37 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta a todas luces improcedente, por cuanto según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero, la compensación no es oponible en el caso de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal. En consecuencia resulta improcedente la compensación. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.933.230 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Agosto de 1972, bajo el No. 43, Tomo 91-A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07507974-4, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1003, de fecha 6 de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-AD-04 de fecha 04 de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual declaró improcedente la compensación opuesta correspondiente a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pertenecientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996 y enero 1997.

    Se ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM) a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. ANAMAR HERRERA G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:55 a.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. ANAMAR HERRERA G.

    Asunto AF45-U-2002-000112

    A.A.: 2002-1937

    BEOH/AH/ls

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