Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000003

En la DEMANDA DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veinte (20) de abril de 2006 anotada bajo el Nº 20, Tomo 18-A Pro, representada judicialmente por los abogados P.M.C., Tahisbelys Ordoñez Vargas y M.N.H., Inpreabogado Nros. 30.350, 103.083 y 132.643 respectivamente, contra el Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito con la demandante, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de enero de 2012 la representación judicial de la empresa demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito con la demandante.

Segunda Pieza:

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2012 se admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libro oficio de citación al Procurador General del Estado Bolívar y de notificación al Gobernador del Estado Bolívar y la Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintiséis (26) de abril de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.5. El nueve (09) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de rescisión del contrato referido.

I.6. El once (11) de mayo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

Tercera Pieza:

I.7 De la Audiencia de Juicio. El dos (02) de julio de 2012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada Tahisbelys Ordoñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y los abogados S.G. y Fraymar Hernández en su carácter de abogados sustitutos de la parte demandada, en este acto las partes promovieron pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

I.9. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2012 se admitieron las documentales promovidas por las partes, se admitió la prueba de informes y testimonial promovidas por la parte demandante y se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

I.10. El doce (12) de julio de 2012 se dejó constancia de la declaración testimonial rendida por el ciudadano O.C.G.M..

I.11. El doce (12) de julio de 2012 se dejó constancia que la testigo ciudadana Rosvict Dellan no compareció a rendir declaración.

I.12. Mediante auto dictado el trece (13) de julio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).

I.13. El primero (1º) de octubre de 2012 la representación judicial del Estado Bolívar consignó escrito de informes.

I.14. Mediante auto dictado el tres (03) de octubre de 2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A., ejerció demanda de nulidad contra el Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, suscrito con la demandante, arguyendo que el acto de rescisión impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que fue dictado en violación a su derecho a la defensa con fundamento en los siguientes alegatos:

    1.1) Que la Gobernación del Estado Bolívar inicio en su contra un procedimiento administrativo por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en la obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

    1.2) Que el acto de rescisión del contrato se encuentra viciado porque se sustentó en hechos inexactos, por ende, incurso en falso supuesto de hecho, por cuanto, se vio en la necesidad de desviar los recursos de la obra para emprender otras obras que el mismo ente contratante le encomendó y ello trajo como consecuencia que retardara la obra por falta de recursos económicos.

    1.3) Que se configura el falso supuesto de hecho porque el acto desconoce la circunstancia que paralizó la obra por falta de pago oportuno de obras ejecutadas no facturadas por no haber sido conformadas por el Ingeniero Inspector, es decir, la paralización se debió al incumplimiento del ente contratante.

    1.4) Que se configura el falso supuesto de hecho porque el acto no valoró la circunstancia que el retraso de la obra se debió a que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud no cumplió con la entrega de los planos y especificaciones técnicas.

    1.5) Alegó que el acto impugnado fue dictado en violación a su derecho a la defensa porque en el procedimiento administrativo el órgano sustanciador negó la admisión de prueba de informes a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud para demostrar que se le encomendaron otras obras cuyos anticipos debió destinar para su ejecución.

    II.2. De los alegatos precedentemente citados procede este Juzgado a pronunciarse sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho alegando la demandante que no valoró el hecho que el retraso en la ejecución de la obra se debió a que se le encomendaron diversas obras dada la emergencia en salud lo que ameritó destinar los recursos del anticipo otorgado a las mismas, que no le fueron pagadas las obras ejecutadas, aunado que no se le entregaron la especificaciones técnicas de la obra.

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que la demandante violó la cláusula segunda del contrato de obra suscrito, dado que se obligó a ejecutarla en el lapso de seis (06) meses, no obstante, a la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo que dio origen a rescisión del referido contrato de obra transcurrió más de tres (03) años, que se le entregó el 50% del valor de la obra y en dicho lapso no ejecutó la misma, que el desvío de los recursos que alega como causal de nulidad del acto implica admisión de su responsabilidad en la inejecución de la obra al desviar los recursos financieros destinados a la obra rescindida para emprender otros trabajos, que las facturas que alega que no le fueron pagadas en ejecución de la obra no se relacionan con la obra que se ventila en el acto de rescisión, que de la cláusula décima sexta y vigésima del contrato se desprende que los documentos técnicos le fueron debidamente entregados.

    A los fines de resolver la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado procede este Juzgado a analizar los documentos relevantes a la resolución de la controversia incorporados al expediente administrativo que le fue seguido por la Gobernación del Estado Bolívar contra la empresa TECNICON 3000, C.A., producido en copia certificada de la siguiente manera:

    1) Contrato de Obra pactado para la “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, suscrito el treinta y uno (31) de octubre de 2007 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000 C.A., producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 156 al 172 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Memorando fechado treinta y uno (31) de octubre de 2007 suscrito por la Gerente General de Planificación, Organización y Presupuesto de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la Gerente de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras, mediante la cual remitió compromiso presupuestario Nº CINSP-01-0080 correspondiente a la Inspección de la Obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, contratada con la empresa Tecnicon 3000, C.A, y su respectivo presupuesto, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 173 178 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Oficio fechado ocho (08) de julio de 2010 dirigido a la Ingeniero C.J., en su condición de Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno, suscrito por la Ingeniero en su condición de Inspectora de la obra mediante el cual le informa sobre el alcance de los trabajos ejecutados en la obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, indicando que el monto total del contrato es de Bs. 15.409.030,61, que el monto de anticipo recibido por la empresa contratada fue de Bs. 7.704.515,16, que no fue efectuada ninguna valuación, que la cantidad de la obra ejecutada según mediciones existentes fue de Bs. 327.720,69, que la obra se inició en noviembre de 2007 y se encontraba paralizada desde el nueve (09) de marzo de 2009 aduciendo la empresa problemas financieros para continuar los trabajos, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 260 al 268 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Auto de Apertura 002 de procedimiento administrativo sumario dictado el veintinueve (29) de octubre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, en contra de la empresa demandante para la rescisión del contrato de obra denominado “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz” por el presunto incumplimiento del plazo de ejecución de la obra de seis (06) meses, la cual se encontraba paralizada durante dos años cinco meses y diecinueve días, y su respectiva notificación fechada primero (1º) de noviembre de 2010, producidos en copias certificadas por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 143 al 147 y del folio 249 al 253 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    5) Auto incorporando la notificación del auto de apertura a la empresa investigada dictado el 09 de noviembre de 2010 y dejando constancia que se iniciaba el lapso de diez (10) días hábiles para que expusiera alegatos, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 142 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    6) Escrito de alegatos presentado el 22 de noviembre de 2010 por la representación de la empresa demandante TECNICON 3000 C.A. en el procedimiento administrativo seguido en su contra por el Estado Bolívar y documentos producidos con el escrito, consignado en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 98 al 139 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    7) Auto de fijación de cierre del lapso para la incorporación de pruebas en el expediente administrativo dictado el 22 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 141 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Auto de fijación del lapso para la evacuación de la prueba de informes de corte de cuenta dictado el 23 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 140 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    9) Auto de incorporación de documentos al expediente administrativo dictado el 22 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 95 al 97 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    10) Auto de admisión de pruebas dictado el 26 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 93 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    11) Auto de incorporación del testimonio de la Ingeniero C.J. dictado el 26 de noviembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 89 al 92 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    12) Informe rendido por la Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno Ingeniera C.J. fechado ocho (08) de marzo de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 87 al 88 de la segunda pieza, no impugnado por la demandante por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    13) Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar suscrito el 17 de diciembre de 2010 por la Consultora Jurídica concluyendo que “(d)e conformidad al procedimiento administrativo sumario, signado con nomenclatura Nº 002, se determinó que la rescisión obedeció a causas imputables a la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A. toda vez que ésta incumplió con sus obligaciones contractuales; a) Violó lo pautado en la cláusula segunda del contrato, relativo lapso de ejecución de la obra; b) Llevo a cabo actividades en la obra, demostrando bajo rendimiento; c) Paralizó la obra unilateralmente; y d) No ejecutó el 100% de la obra”, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 67 al 84 de la segunda pieza, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    14) Decreto Nº 2351 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 62 al 65 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    15) Notificación del Decreto Nº 2351 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, suscrita por el ciudadano S.T. el cinco (05) de enero de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 57 al 60 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    16) Recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la empresa demandante contra el decreto de rescisión del contrato el veinticinco (25) de enero de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 47 al 55 de la segunda pieza, dada su no impugnación este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    17) Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante contra el Decreto Nº 2351 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 38 al 41 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    18) Notificación del Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante contra el Decreto Nº 2351 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra de autos suscrita el 01/08/2011 por su representación legal, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 42 al 45 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    19) Oficio Nº SGG/CJ/CC/370 fechado 30 de agosto de 2011 suscrito por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Presidente de la sociedad mercantil Hispania de Seguros C.A. notificándole de los decretos de rescisión de los contratos de obras públicas pactados con la empresa TECNICON C.A., producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 36 al 37 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    II.3. Conforme al análisis de las pruebas incorporadas concluye este Juzgado que del contrato de obra pública pactado, de los documentos administrativos y de los documentos incorporados al procedimiento que en sede administrativa le siguió la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa demandante se demostraron los siguientes hechos:

    3.1) Que la empresa demandante suscribió con la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud un contrato de obra pública consistente en la “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, suscrito el treinta y uno (31) de octubre de 2007, en cuyas cláusulas primera y segunda se pactó el objeto del contrato consistente en la ejecución de la mencionada obra pública por un monto de quince mil cuatrocientos nueve millones treinta mil sesenta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 15.409.030.061,55) incluido el impuesto al valor agregado, el lapso de duración de la obra de seis (06) meses contados a partir del comienzo de la ejecución de la obra, las cuales se citan a continuación:

    “CLÁUSULA PRIMERA: “LA FUNDACION” de conformidad la Resolución Nº 398 de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde se declara en Emergencia Institucional al Ministerio de Salud, en concordancia con la Resolución Nº 160 de fecha 06 de Agosto de 2007, a partir de la cual se delega en “LA FUNDACION” dar inicio a la adecuación y modernización tecnológica de todos los servicios que conforman los centros Asistenciales incluidos en la Red de Barrio Adentro 3, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 numeral 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, concatenado con los artículos 28 al 32 del Reglamento del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, “LA FUNDACION” aprobó la adjudicación Directa a través del mecanismo de Concurso Privado a la Empresa TECNICON 3000 C.A., para la ejecución de la Obra SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ, EDO BOLÍVAR, según anexo marcado “A” que forma parte integral del presente contrato.

    En virtud de esta adjudicación “LA CONTRATISTA” se obliga a realizar para “LA FUNDACION” a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, maquinarias, materiales, mano de obra, luz, agua, y equipos necesarios para la ejecución de la obra, los trabajos que se detallan en los documentos anexos a este contrato y que forman parte integrante del mismo, los cuales en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominaran “LA OBRA”, y conforme al Presupuesto de fecha 14/08/2007, debidamente aprobado por la Oficina de Coordinación de Evaluación y Control de Costos de “LA FUNDACION” por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES TREINTA MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 15.409.030.061,55) INCLUYE I.V.A, el cual incluye la descripción de las partidas para la ejecución de la obra objeto del contrato y para la conservación y mantenimiento de la obra durante el lapso de ejecución y de garantía, las unidades de medidas, las cantidades de obra por partidas, los precios unitarios y los precios totales, que forman parte integrante del presente contrato.

    CLÁUSULA SEGUNDA: “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en el lapso de SEIS (06) MESES y comenzar los trabajos a que se contrae este contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma”.

    3.2) Que la empresa demandante recibió por concepto de anticipo para la ejecución de la obra el cincuenta por ciento (50%) del monto pactado, es decir, la cantidad de Bs. 7.704.515,03 y que el inicio de los trabajos se efectuó a partir del mes de noviembre de 2007.

    3.3) Que el ocho (08) de marzo de 2010 la Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno Ingeniera C.J. informó que la obra se encontraba paralizada desde el 09 de marzo de 2009 a pesar del avance financiero en un 50% del valor de la obra efectuado a la empresa demandante, que el avance físico a la fecha de paralización era del 45%.

    3.4) Que en visto del retardo en la ejecución de la obra la Gobernación del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento administrativo de rescisión, con la siguiente motivación:

    “Considerando

    Que corresponde a la Gobernación del Estado Bolívar conforme a los previsto en la Cláusula Quinta, numeral 2 del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, verificar el status de la ejecución de la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC) y adoptar las acciones que correspondan.

    Que corresponde a la Gobernación del Estado Bolívar de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Quinta, numeral 4 del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010, tiene plena facultad para ejecutar las acciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de éste, el cual consiste en la ejecución de la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC), conforme a las condiciones pactadas entre FUNDEEH y Tenicon 3000, C.A.

    Considerando

    Que la Gobernación del estado Bolívar como cesionaria de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de Obras identificado, está facultada para rescindirlo siempre y cuando exista incumplimiento por parte de la empresa Tecnicon 3000, C.A., de cualquiera de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato o cuando ésta haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 116 del Decreto Nº 1417 contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras.

    Considerando

    Que actualmente se encuentran paralizados los trabajos correspondientes a la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC), la cual a la presente fecha debería estar culminada en su totalidad y que presenta un retraso en su entrega equivalente a dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días a al presente fecha.

    1. En virtud de las anteriores consideraciones, se declara iniciado Procedimiento Administrativo Sumario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la Rescisión del Contrato de Obras S/N, suscrito en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, anotado bajo el Nº 12, Tomo 183, por el presunto incumplimiento en cuanto al lapso previsto de ejecución de la obra, incumplimiento no justificado en el expediente administrativo, por parte de la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., anteriormente identificada y, dado la paralización de los trabajo en la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC), obra que convino ejecutar la mencionada empresa conforme las obligaciones asumidas en el citado instrumento contractual bilateral”.

      3.5) La Administración Estadal consideró que las razones que la empresa esgrimió en el procedimiento no justificaron el retardo en la ejecución de la obra, en consecuencia, el Gobernador del Estado Bolívar dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 el Decreto Nº 2351 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz”, se cita la motivación del acto:

      “De conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 116 literales a, e y k del Decreto Nº 1417 Contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación para la Ejecución de Obras, lo previsto en las cláusulas del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del Estado Bolívar, así como lo señalado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Obras denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ”(SIC), autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, Sabana Grande, anotado bajo el Nº 12, Tomo 183, en fecha 31 de octubre de 2007.

      Considerando

      Que el Gobernador del estado Bolívar, es el jefe Ejecutivo y superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la Administración del estado Bolívar.

      Considerando

      Que fue dictado en fecha 29 de octubre de 2010, Auto de Apertura Nº 002, mediante el cual se dió inicio al Procedimiento Administrativo Sumario en contra de la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, autenticado bajo el Nº 20, tomo 18-A PRO de fecha 20 de abril de 2006, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de obra denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC).

      Considerando

      Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., presentó escritos de descargos ante la Secretaria General de Gobierno, siendo éstos remitidos posteriormente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, conforme memorando Nº SGG-CGE-0072, de fecha 25 de noviembre de 2010.

      Considerando

      Que se abrió y sustanció en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, expediente administrativo signado con el Nº SGG-CJ-CC-002/2010, desvirtuándose todos los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., dentro de un procedimiento administrativo previo, garantizando así un debido proceso y demás garantías legales y constitucionales.

      Considerando

      Que se concedió a la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., todas las oportunidades dentro de un procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual no hizo, pues sólo se limitó a la presentación de sus descargos, promoción de pruebas y realizar afirmaciones.

      Considerando

      Que la obra: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ”, lleva más de 1 años paralizada y aún no ha sido culminada.

      Considerando

      Que no puede esta Gobernación del estado Bolívar esperar que la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., cumpla con las obligaciones contractuales derivadas de la suscripción del Contrato de Obra denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ”.

      Decreto:

      Artículo Primero: Se rescinde del Contrato de Obras denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ”, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, anotado bajo el Nº 12, Tomo 183, en fecha 31 de octubre de 2007.

      Artículo Segundo: Procédase a la continuación de la referida obra, mediante la contratación de una nueva contratista que cumpla con todos los requisitos de experiencia, especialización, capacidad técnica y financiera necesaria conforme lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, a los fines de que se ejecute efectivamente la obra “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ”, previa notificación de la presente decisión al a Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A”.

      Contra el decreto de rescisión del contrato de obra pública referido la empresa demandante ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado improcedente y contra éstos ejerció demanda de nulidad alegando que el acto de rescisión del contrato adolece del vicio de falso supuesto de hecho por tres razones, la primera razón alegada por la demandante se centró en la necesidad surgida de desviar recursos de la obra de autos para emprender otras obras que el mismo ente contratante le encomendó que ello trajo como consecuencia que retardara la obra por falta de recursos económicos, se citan los alegatos expuestos:

      En el Caso de autos, el denunciado vicio se patentiza al momento en que la Gobernación del estado Bolívar, desconoce contradictoriamente la existencia de trabajos ordenados por el mismo ente contratante, es decir, el Ministerio de Salud, sin presupuesto, que afectaron el desarrollo de la obra con relación a los tiempos de entrega por el desvió de recursos financieros para emprender los trabajos de Remodelación del área de Lavandería, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Remodelación del área de de (sic) Rayos X, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Remodelación del área de Hemodiálisis, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y Culminación de los servicios de la cocina (Climatización, cavas cuartos y campanas), Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. El argumento antes referido está debidamente probado en el expediente a través de las documentales que fueron consignadas, con el escrito de descargos e identificadas con las letras AX-4, AX-5 y AX-6 constituidos por cartas emitidas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud a través de la cual se evidencia la asignación de los referidos trabajos. Asimismo el informe de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar que cursa en el expediente administrativo que contiene el decreto impugnado, reconoce que mi representada desvió recursos del contrato rescindido para ejecutar otras obras de Fundeeh, por ello es fácilmente determinable que la administración dio por cierto hechos que no pudo comprobar, es decir, que existen causas de rescisión del contrato imputables a mi representada a tenor de lo previsto en 116 literales a, e y k del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuando lo prudente era que la Gobernación del estado Bolívar debía considerar que el atraso en la ejecución, fue la consecuencia de la falta de recursos económicos que fueron destinados a la ejecución de otras obras del mismo ente contratante, debiendo otorgar una extensión en la ejecución del contrato según lo prevé el artículo 59 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras

      .

      La representación judicial del estado demandado negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es procedente que la empresa demandante justifique el retardo en la ejecución de la obra en la desviación de recursos destinados a la ejecución de otros contratos, por el contrario, tal afirmación es una confesión de su responsabilidad en el retardo en su ejecución, se cita la defensa presentada:

      En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., en lugar de oponer las defensas y probanzas tendientes a desvirtuar tales imputaciones, admitió como ciertos los hechos bajo pretexto de haberse visto en la necesidad de desvirtuar los recursos financieros otorgados en anticipo para la ejecución de la obra objeto del contrato rescindido, para emprender otros trabajos distintos y totalmente ajenos a los relacionados con el contrato de la obra en cuestión, lo cual se traduce en una confesión por parte de la representación de la contratista respecto al incumplimiento del Contrato de Obras.

      Igualmente, pretendió la actora que en razón de un presunto incumplimiento por parte Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), en hacer efectiva la entrega de los recursos financieros necesarios para la ejecución de obras distintas a aquellas contenida en el contrato denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS, HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ, PUERTO ORDAZ(sic)” la Gobernación del estado Bolívar estaba en la obligación de concederle una extensión para la ejecución del contrato de Obras de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, alegatos estos malintencionados y temerarios que intentan hacer incurrir en error de interpretación, por cuanto el supuesto de hecho contemplado en dicha norma claramente no se ajusta al caso en concreto tal como ya se ha explicado”.

      Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

      Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la afirmación de la empresa demandante que se vio obligada por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud a desviar los recursos presupuestados para la ejecución de la obra de autos: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, no es causa legalmente justificada del retardo en la ejecución de la obra, ya que la mencionada Fundación Estadal se encuentra sujeta a las regulaciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 49 eiusdem: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, en virtud de la prohibición legal la mencionada Fundación no se encontraba facultada para ordenarle a la demandante disponer de la partida presupuestaria prevista para la ejecución de la obra de autos a otras obras, menos aún, la empresa demandante se encontraba facultada para disponer unilateralmente de los créditos presupuestados y asignados a la obra de autos para la ejecución de otras obras, dado que estamos en presencia de un contrato de obra pública sujeto a los principios presupuestarios que rigen su ejecución; por tales razones este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que la obra presentaba un retardo en su ejecución de más de un (01) año a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.

      II.4. Igualmente alegó la empresa demandante que el acto de rescisión se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque desconoció la circunstancia que paralizó la obra por falta de pago oportuno de obras ejecutadas no facturadas por no haber sido conformadas por el Ingeniero Inspector, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      Igualmente se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Gobernación desconoce la circunstancia probada que la paralización de la obra se debió a la falta de pago oportuno por parte del ente contratante. Ciertamente la falta de pago oportuno de cantidades de obra ejecutadas que no pudieron ser facturadas por no haber sido conformadas por el Ingeniero Inspector está debidamente probado dentro del expediente según consta de las comunicaciones que se identifican con las letra E, F, G, H e I, que cursan al mismo, y que llevó a la inevitable paralización de los trabajos, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma 60 del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo que la administración en forma alguna debió concluir que hubo paralización unilateral de la obra, en razón de que esa paralización se debió exclusivamente al incumplimiento en el que incurrió la administración al no proveer al contratista de los fondos derivados de los trabajos ejecutados.

      Constituye una posición por lo demás desconsiderada de la Administración en ordenar la ejecución de unos trabajos con el otorgamiento de un anticipo, para luego ordenar el inicio de otros trabajo sin anticipo financiero que hacen necesariamente desviar los primeros y además incurrir en la falta de pago de cantidades de obra debidamente ejecutadas, que hacen colapsar al contratista desarticulando todos las proyecciones que haya podido prever para luego invocar que hubo incumplimiento por paralización de la obra, siendo que esa paralización se debe a una causa no imputable a el contratista sino a la propia administración. Cabe destacar que mi mandante cumplió con la formalidad de comunicar esa paralización de conformidad a la norma arriba mencionada

      .

      La representación judicial del estado demandado negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es procedente que la empresa demandante justifique el retardo en la ejecución de la obra en un retardo en el pago por ejecuciones no facturadas que no se relacionan con la obra de autos, se cita la defensa presentada:

      En esta oportunidad, la parte actora delata nuevamente el falso supuesto de hecho fundamentando su denuncia en la presunta omisión del hecho “que la paralización de la obra se debió a la falta de pago oportuno por parte del ente contratante”, lo que según su decir, se evidencia de los anexos E, F, G, H e I, de su Escrito de Descargo.

      Al respecto, las citadas documentales fueron debidamente apreciadas dentro del procedimiento en sede administrativa previo a la emisión del acto administrativo, sin embargo, estas versan sobre contratos de obras distantitos a al (sic) denominado “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, PUERTO ORDAZ, (sic)”, por lo cual, mal podría verse afectada por “falta de pago oportuno” la continuidad en la ejecución de una obra cuyo avance físico fue de punto Cero Veinticinco por Ciento (0.025%), a pesar haber recibido la empresa contratista un anticipo por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON 78/100 CTMS (Bs. 7.704.515.030,78) ahora expresados en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 04/100 CTMS (Bs. 7.704.515.030,78), equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) del total del monto contratado.

      Empero, lo antes dicho cobra sentido al adminicularlo con el hecho de que la contratista desvió los recursos financieros otorgados en anticipo para la ejecución de la obra objeto del contrato rescindido, para emprender otros trabajos distintos y totalmente ajenos a los relacionados con el contrato de obra en cuestión; lo cual insistimos, se traduce en una confesión por parte de la representación de la contratista respecto al incumplimiento del Contrato de Obras.

      En este orden de ideas, resulta evidente que la actora deliberadamente introdujo al mérito de la causa elementos confusos que en modo alguno guardan relación con el presente caso, al invocar como justificación para la paralización de la obra el presunto incumplimiento por parte Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) en hacer efectiva entrega de los recursos financieros necesarios para la ejecución de una serie obras distintas a aquella objeto del contrato denominado: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, PUERTO ORDAZ, (sic)”; lo cual evidentemente, resulta contrario a lo preceptuado en el Artículo 59 del Decreto 1.417 sobre la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (aplicable ratione temporis), en virtud que el supuesto de hecho contenido en la referida norma, se circunscribe al atraso por parte del ente contratante en el pago de valuaciones debidamente conformadas, cuya consecuencia claramente es el otorgamiento de la prorroga correspondiente a la ejecución de dicha obra, sin que tales efectos puedan extenderse a otros contratos”.

      Al respecto observa este Juzgado que en el procedimiento administrativo que se le siguió a la empresa demandante ésta no demostró que hubiere realizado ejecuciones parciales de la obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños Hospital Ruiz y Paez, Puerto Ordaz”, por el contrario, en el Informe de Inspección presentado por la funcionaria C.J., en su condición de Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno, dejó constancia que la obra presentaba un avance físico de bajo rendimiento, por ende, este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que la obra presentaba un retardo en su ejecución de más de un (01) año a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.

      II.5. Por otra parte alegó la empresa demandante que el acto de rescisión se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud no cumplió con la entrega de los planos y especificaciones técnicas, lo que le obligó a retrasar la ejecución de la obra, se cita la argumentación planteada al respecto:

      El acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho por que la Gobernación no valoró la circunstancia de que el atraso de la obra se debió a que Fundeeh no cumplió con la entrega de los planos y especificaciones técnicas y por consecuencia la ejecución de la obra estuvo plagada de actos de improvisación y anarquía no imputables a mi mandante. Ciertamente, además del necesario desvío de recursos financieros fue determinante para el atraso de la obra el hecho de que ninguno de estos trabajos de remodelación y equipamiento hospitalario, -dada la emergencia con la que se afrontaron- hubieren sido con o sin contratos, poseían proyectos ni documentos en que se pudieran apoyar la dirección correcta para el avance efectivo de cada uno de esas actividades de construcción, ello a pesar de que mi mandante suscribió el contrato que señala en su cláusula vigésima que se hace entrega de los referidos planos. Esta circunstancia está demostrada en el expediente, sin embargo la administración no reparó en ella a pesar de que el informe presentado por la Consultoría Jurídica en su resume señala en el punto 3 de los denominados antecedentes (…). Por el hecho de la inexistencia de un proyecto de especificaciones técnicas, una memoria descriptiva o cualquier otro documento, TECNICON 3000, C.A. se vio obligada a remodelar lo existente, es decir, a cambiar toda la infraestructura existente por una nueva, pero sin poder planificar un programa de ejecución de óptima eficiencia.

      (…)

      El hecho de no contar con la memoria, planos y proyecto en general, fue caldo de cultivo para que los trabajos se retrasen por la falta de continuidad administrativa, que urgió por efecto de los cambios de Ministros, y funcionarios de Fundeeh, que hacían retrasar la obra por la inoportuna toma decisiones, especialmente por la falta de proyecto de la obra, dando como resultado que el burócrata sustituto, asumía el cargo con un total y absoluto desconocimiento de la ejecución de los trabajo y por ello se giraban órdenes y contraórdenes sobre el programa planteado creando un estado de anarquía que afectó notablemente el avance de los trabajos y que es falsamente apreciado por la Gobernación del estado Bolívar al concluir que existen causas de rescisión del contrato imputables a mi representada a tenor de lo provisto en el artículo 116 literales a, e y k del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras

      .

      La representación judicial del estado demandado negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es procedente que la empresa demandante justifique el retardo en la ejecución de la obra en una presunta falta de entrega de los documentos técnicos porque en el contrato de obra que suscribió declaró haberlos recibido, se cita la defensa opuesta:

      Desprendiéndose de la trascripción anterior del presunto vicio alegado por la demandante es improcedente por cuanto del mismo texto del Contrato de Obra, se evidencia que los argumentos utilizados por la actora no son excusa para ejecutar la obra contratada alegando su desconocimiento, por cuanto del mismo declara estar en conocimiento pleno de los planos y demás especificaciones técnicas; y por tanto dicho argumento resulta a todas luces temerario por lo cual debe desecharse el presente vicio alegado por el demandante de autos

      .

      Al respecto observa este Juzgado que el Contrato de Obras: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños Hospital Ruiz y Paez, Puerto Ordaz”, suscrito el 31 de octubre de 2007 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000, C.A., fue producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 156 al 172 de la segunda pieza, en cuya cláusula vigésima declaró recibir los documento técnicos respectivos, reza:

      CLÁUSULA VIGÉSIMA: Este contrato consta de un Documento Principal que es el presente y de los demás documentos complementarios que se especifican a continuación:

      1. Los documentos técnicos:

      a) Los planos y demás documentos entregados a “LA CONTRATISTA” los cuales determinan y especifican la obra a ejecutar.

      b) Las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicables en la ejecución de la obra y en su conservación y mantenimiento durante el lapso de garantía.

      c) La memoria descriptiva aprobada por “LA FUNDACIÓN”.

      d) La lista de equipos e instalaciones que serán incorporados como parte de la obra los cuales deberán quedar garantizados por los proveedores después de concluida la misma.

      2. El presupuesto original de la obra a ejecutar, que comprende:

      a) La descripción de las partidas para la ejecución de la obra y para la conservación y mantenimiento de la obra durante el lapso de ejecución y el de garantía.

      b) Las unidades de medidas, las cantidades de obra por partidas, los precios unitarios y los precios totales.

      3. Los documentos de constitución de las garantías exigidas al Contratista.

      4. El programa de trabajo de la obra, en el cual se indicará, la ejecución en el tiempo de las diferentes partidas de que consta el presupuesto de la obra y el monto total en Bolívares a ejecutar por mes.

      5. El cronograma de pago.

      6. Los análisis de los precios unitarios de las partidas del presupuesto original.

      7. Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

      8. Resolución del Presidente.

      9. Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de contratistas.

      10. Solvencia Laboral

      .

      Asimismo forma parte del expediente administrativo el presupuesto que la empresa demandante presentó por el monto de la obra con las especificaciones de las tareas que ejecutaría, por ende, considera este Juzgado que debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, al suscribir el contrato y presupuestar el monto de la obra declaró que se encontraba en conocimiento de los documentos técnicos necesarios para su ejecución, en consecuencia, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que la obra presentaba un retardo en su ejecución de más de un (01) año a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.

      II.6. Finalmente alegó la empresa demandante que el acto impugnado fue dictado en violación a su derecho a la defensa porque en el procedimiento administrativo el órgano sustanciador negó la admisión de prueba de informes a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que promovió para demostrar que se le encomendaron otras obras cuyos anticipos debió destinar para su ejecución, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      El acto administrativo es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolecer del vicio previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber cercenado el derecho al a defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la circunstancia de que sin causa legalmente válida; en el sólo argumento de que es impertinente, aun a pesar de estar dirigida a demostrar hechos que involucran a las mismas partes, procedió a negar la admisión de las pruebas, que evidencia la ejecución de trabajos a la orden de Fundeeh y la amortización de los recursos recibidos como anticipos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió mi mandante como informes para que se remitiera comunicación a la Arq. E.H. a la Fundación Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, a los fines de que informara sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud la empresa Tecnicón 3.000, C.A. que se describen a continuación:

      • Remodelación del área de Rayos X, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

      • Remodelación del área de Hemodiálisis, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

      Igual violación lo constituye la negativa –so pretexto del mismo argumento-, a admitir la prueba invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativa a los informes solicitados al despacho para que remitiera comunicación a la Ingeniero I.A. a la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEHH, a los fines de que (sic) informara sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a la empresa Tecnicón 3.000, C.A., que se describen a continuación:

      • Remodelación del área de Lavandería, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

      • Culminación de los servicios de la cocina (Climatización, cavas cuartos y campanas), Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

      Estas pruebas e.d.v. importancia para las resultas del caso, por el hecho que de ellas se sostienen los siguientes argumentos:

      • Que a mi mandante le fue ordenado por el mismo ente contratante el inicio de otras obras sin contrato ni presupuesto que la obligó a destinar recursos financieros del contrato objeto de rescisión para ejecutar las referidas obras, lo que le hace inimputable el atraso que sufrió la obra con derecho a una extensión en el tiempo de entrega a tenor de los previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras.-

      • Que existen cantidades de obras ejecutadas que no fueron canceladas por el ente contratante, configurándose el presupuesto establecido en el artículo 60 del Decreto Nº 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que la autoriza a paralizar los trabajos por falta de pago.-

      La Gobernación del estado Bolívar, negó de plano el derecho que asistía a mi mandante a demostrar que no hubo atraso ni paralización en la obra, por causa imputables a ella y por consecuencia no es procedente la decisión de rescisión a tenor de lo previsto en el artículo 116 literales a, e y k del Decreto 1.417 de fecha 16-09-1996 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras

      .

      La representación judicial del estado demandado negó la procedencia de violación al derecho a la defensa en la sustanciación del procedimiento porque negó la admisión de la prueba de informes promovida por pretender la empresa demostrar el retardo en la ejecución del contrato de autos en la ejecución de otras obras.

      Observa este Juzgado que en el escrito de alegatos presentado en el procedimiento administrativo la empresa demandante promovió prueba de informes a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que informara sobre la contratos que tenía adjudicados con y sin contratos escritos, con la finalidad de demostrar que se vio en la necesidad de destinar los recursos presupuestados a la ejecución de la obra de autos a otros contratos, se cita la forma de promoción de la prueba de informes:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes y pido al despacho remita comunicación a la Ingeniero I.A. a la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, ubicada en la Torre Sur del Centro S.B.C., a los fines de que informe sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a la empresa Tecnicon 3.000 C.A., que se describen a continuación:

      -Remodelación del área de Lavandería, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad B.E.B..

      -Culminación de los servicios de la cocina (Climatización, cavas cuartos y campanas) Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad B.E.B..

      De acuerdo a los cuadros demostrativos que se plasman más adelante, mi mandante adeuda a la Gobernación o FUNDEEH la cantidad de Bs. 7.704.515,03, sin embargo, por toda la obra ejecutada incluida en ella las obras sin asignación de contrato, más el ajuste por inflación que debería cancelar el ente contratante, nada queda a deber de acuerdo al siguiente análisis:

      (…)

      Como quiera que la empresa ejecutó distintos contratos en beneficio de un solo ente contratante, seguidamente consolidamos en cuadro demostrativo el total de las obras contratadas, estado de su avance, y amortización de anticipos:

      (…)

      Igualmente como la empresa ejecutó obras sin contratos, cuyo avance y certificación se les ha requerido a los inspectores a través de la prueba de informe prevista en el Código De Procedimiento Civil, seguidamente se plasma en cuadro demostrativo dichas obras:

      (…)

      Consolidando las cantidades de obras que ejecutó TECNICON, derivadas éstas, con contratos y sin contratos, resulta que mi representada ha amortizado en su totalidad la cantidad de dinero recibida a título de anticipo para la ejecución de dichas obras. A este cálculo hay que agregarle por la inoportuna falta de pago un ajuste al valor real de la moneda aplicando para ello los Índices de Precios al Consumidor, asumiendo que el ente contratante no cumplió con su obligación de pago y su mora causó daños a mi representada que la ley le autoriza a reclamar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil

      (Destacado añadido).

      En este orden de ideas cursa al folio 93 de la segunda pieza los motivos por los cuales negó la admisión de la prueba, se cita la motivación del mismo:

      “Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), se deja constancia en el Expediente Administrativo Nº SGG-CJ-CC-002/10, iniciado en contra de la Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 20, Tomo 18-A-Pro, en el año dos mil seis (2006), de lo siguiente:

    2. No se admite la prueba de informes solicitada por Tecnicon 3000, C.A. en el escrito de descargos, páginas 9 y 10, por ser ésta manifiestamente impertinente, requisito esencial de toda prueba conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ésta no guarda relación con la falta que investiga la Gobernación del estado Bolívar referente a la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DE TODO EL SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS Y BLANCAS, ASÍ COMO PIEZAS SANITARIAS Y REMODELACIÓN DE BAÑOS HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, PUERTO ORDAZ” (SIC). Tecnicon 3000, C.A., intenta justificar que nada adeudaba del monto anticipado por la Fundación de Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y para ello solicitó fuese remitida comunicación a la arquitecto E.H. y a la ingeniera I.A., a los fines de que informen sobre el estado de trabajos ejecutados por Tecnicon 3000, C.A., ordenados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, (obras sIn contrato) que en todo caso no tienen que ver con el estado de la obra citada supra”.

      Observa este Juzgado que, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar un vicio del acto, siempre y cuando la falta de admisión o valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión; en el caso de autos, aún cuando la prueba de informes hubiere sido admitida por la Administración la decisión de rescindir el contrato de obra pública hubiere sido la misma, ya que, como se sentó precedentemente, la empresa no se encontraba facultada para disponer unilateralmente de los créditos presupuestados y asignados a la obra de autos para la ejecución de otras obras o contratos, dado que estamos en presencia de un contrato de obra pública sujeto a los principios presupuestarios que rigen su ejecución en virtud del cual no se podrá disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, prohibición legal prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa invocado por la empresa demandante. Así se decide.

      II.7. Desestimados el vicio de falso supuesto de hecho y de violación del derecho a la defensa invocados por la empresa demandante como causales de nulidad del acto impugnado, este Juzgado declara sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A. contra el Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de la obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito con la empresa demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A. contra el Decreto Nº 2441 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de la obra: “Sustitución de todo el Sistema de Aguas Servidas y Blancas, así como Piezas Sanitarias y Remodelación de Baños, Hospital Ruiz y Páez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito con la empresa demandante.

    Se condena en costas a la empresa demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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