Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano R.E. VASQUEZ G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.085.908, debidamente asistido por el abogado H.E.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.961.967, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra el acto administrativo de destitución Orden N° 04-027 de fecha 31 de agosto de 2004 y su notificación de fecha 03 de septiembre de 2004 suscritos por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre y por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 01 de noviembre de 2004, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la presente querella.-

En fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica, así como se ordeno emplazar al Director General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre para su contestación; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, asimismo se ordeno notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2005, compareció la abogado C.A.T.C., apoderado judicial del ciudadano C.A.T.C., en su carácter de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, consignó poder el cual acredita su representación en autos y, consigna escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha 2 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica habiéndose realizado dicho acto en fecha 18 de febrero de 2005 habiendo comparecido el abogado R.V., igualmente se dejó constancia que la representación de la parte querellada no compareció al acto, el Tribunal expuso los términos en lo cuales había quedado trabada la litis, la parte compareciente solicito apertura del lapso probatorio, la cual se declaró abierta siendo agregados los escrito de pruebas la representación del querellante, y de representación del ente querellado en fecha 28 de febrero de 2005, siendo admitidas posteriormente en fecha 09 de marzo de 2005.

En fecha 06 de junio de 2005, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2005, habiendo comparecido al acto el abogado E.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó lo contenido en el libelo de demanda , igualmente se dejó constancia que la representación del ente querellado no compareció al acto.

El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Expone la representación judicial de la parte recurrente que su representado en fecha 3 de septiembre de 2004, fue notificado de la decisión adoptada por la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en la cual se le informa que la referida Institución le daba la Baja como funcionario adscrito a la División de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) en virtud de la conclusión del expediente administrativo instaurado e instruido por el Departamento de Moral y Disciplina de la aludida Dirección bajo el N° 2004-07-027.

Expresa igualmente que se le inicia un procedimiento administrativo a su representado y al funcionario C.J.W.M. titular de la cédula de identidad N° 11.685.356, quien ha fungido como funcionario de referida Dirección VIVEX, desde la fecha 01-de enero de 1995, con el cargo de Cabo desde ese mismo año hasta la fecha del presente recurso, siendo que todo este hecho vicia de nulidad toda actuación en el referido expediente, por cuanto pretende dársele un trato igual al del referido ciudadano, sin distingo alguno de jerarquía o condición funcionarial, situación esta que hace nugatoria toda actuación realizada en detrimento de los derechos e intereses de su representado.

Que el acto objeto de impugnación atenta contra las exigencias de racionalización de los derechos de los administrados, así como de los requisitos de valides tanto de forma como de fondo su representado en fecha 14 de abril de 2004, cumpliendo con sus funciones, con el fin de prestar auxilio vial a otra unidad en mal estado y concluido este, proceden a retirarse del lugar, posteriormente la unidad conducida por uno de sus representados colisiona con otro vehículo estacionado en la zona, por caso fortuito, por causa del pavimento mojado, tal como consta en el levantamiento que ejecutara la Dirección de T.T. de esa misma fecha, lo que hace presumir que en ningún momento hubo negligencia.

Alude la representación de los querellantes que la administración de manera arbitraria arremete de manera arbitraria, injustificadamente sin elementos de convicción desde el punto de vista jurídico, para la destitución de sus representados, los cuales han sido victimas de vejámenes, humillación y trasgresión de sus mas elementales derechos constitucionales, por cuanto la administración le violó su estabilidad laboral, incurriendo en un acto de discrecionalidad por cuanto las pruebas y los alegatos de las Institución constituyen argumentos sin asaderos jurídico, que pudieran constituir pruebas reales en que pudieran estar involucrados sus representados.-

Señala que el informe emitido por la Institución es violatorio de los principios constitucionales, y a los convenios y tratados suscritos por Venezuela en su oportunidad legal con los organismos internacionales. Que existe predisposición de enemistad manifiesta por parte de la Ex-Directora de la Institución, por cuanto estos agentes se han dedicado a tener una conducta institucional y en ningún momento quisieron participar en actividades políticas a favor de quine funge como Alcalde de ese Municipio Baruta, negándose en todo momento a custodiar marchas, mítines, etc., por cuanto su responsabilidad es velar por mantener el orden publico requerido por la sociedad.

Refiere las argumentaciones hechas por la Institución son nulas de toda nulidad por cuanto el despido efectuado vulnera el bien jurídico titulado. Igualmente expresa que la Institución incurrió en una insensibilidad psíquica-emocional de daños y perjuicios irreparables a estos dos agentes y su núcleo familiar.

Manifiesta del auto emitido se desprenden vaguedad e imprecisión que evidencia el poco interés de la administración en que exista una a adecuada comprobación de la verdad de los hechos.

Que los cargos que se le formulan a sus representado por estar en el supuesto de hecho, tipificado como falta de probidad en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica. Que a sus representados se les violó sus derechos de presunción de inocencia tipificada en el artículo 49, numeral 6to. Igualmente manifiesta que el acto administrativo recurrido adolece de la causa de nulidad absoluta consagrada como falso supuesto, que a sus representados se les vulneró el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución en contra de sus representados, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha que consta en auto, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activos los recurrentes hubieran disfrutados, dicho acto administrativo esta afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 de la Carta Magna, haciendo absolutamente la actuación de la administración de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ultimo solicita con la urgencia del caso ante esta Sala de Justicia la inmediata incorporación a sus labores a los agentes policiales plenamente identificados y se declare con lugar la presente querella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, solicita como punto previo el saneamiento de procedimiento, bien a través de la declaratoria de nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado en que los actores corrijan el yermo cometido, o a través de un auto que declare cual es la situación procesal en la que se encuentra la causa respecto al codemandante que no firmó la reformulación del escrito libelar.

En caso de que se desestime la pretensión argumentada en el punto precedente rechaza y contradice todos los hechos como el derecho alegado por los actores. Solicitan a este Tribunal, se sirva declarar Sin Lugar las pretensiones deducidas en autos, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado al no encontrase éste perjudicado por ninguno de los vicios señalados por los actores como cursante de su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

Se observa que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto de destitución del ciudadano H.E.T., de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra C.M., establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio uno (01) del expediente de averiguación administrativa, de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, y dirigido al Director General del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), del expediente de averiguación administrativa, consta Actas de Entrevista de fecha 28 de junio de 2004, dirigida al querellante a fin de informarles de la averiguación iniciada en su contra, los cuales comparecieron a fin testificar sobre los hechos acontecidos, los cuales dieron origen a la averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en el folio ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), del expediente disciplinario, Acta de Formulación de Cargos de fecha 17 de agosto de 2004, en donde se acordó proceder a la Determinación de los Cargos en contra de los funcionarios, en donde se les imputa la causal de falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo consta en el folio ochenta y seis (86) del expediente disciplinario.

Por último, en fecha 03 de septiembre del año 2004, fue notificado de su destitución, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a los querellantes considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de los querellantes en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a los querellantes se les siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los querellantes respecto a que el organismo querellado les violo su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, esta prevista en la Ley, y así se decide. Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E. VASQUEZ G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.085.908, debidamente asistido por el abogado H.E.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.961.967, en contra el acto administrativo de destitución Orden N° 04-027 de fecha 31 de agosto de 2004 y su notificación de fecha 03 de septiembre de 2004 suscritos por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre y por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA E. MARQUEZ ABREU DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abog. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, Acc

Exp:4706/MM

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