Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1745 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1745

Asunto: AP41-U-2008-000029

En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada A.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.580.514, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., R.I.F.: J-30537955-6, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 170-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números RCA-DFTD-2006-000556 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50) equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.339.200,00), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.339,20) por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El 18 de enero de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000029, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A.

Los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron notificados en fechas 31 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008, 21 de abril de 2008, 18 de abril de 2008 y 03 de junio de 2008, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 07, 14, 22 y 28 de abril de 2008 y 05 de junio de 2008, en el respectivo orden.

En fecha 25 de junio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 44/2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada D.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado en autos el 14 de octubre de 2008, y en fecha 17 de noviembre de 2008, consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado en autos el 15 de diciembre de 2008.

En fechas 17 de julio de 2009, 28 de noviembre de 2011 y 28 de septiembre de 2012, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2007, la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números RCA-DFTD-2006-000556 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planillas de liquidación Nros. 011001225003231 y 011001226024951, por la cantidad total de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50) equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.339.200,00), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.339,20), con ocasión al procedimiento de verificaron, a través del cual la Administración Tributaria, constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente por:

i) Emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, contraviniendo lo establecido en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 21/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999.

ii) Los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con lo requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Abril y Mayo del año 2006, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los Artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000124 de fecha 14 de enero de 2008 y distribuido a este Tribunal en esta misma fecha.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., expone en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer lugar, hace alusión a los Principios Constitucionales del Sistema Tributario previstos en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, como lo son el principio de la eficiencia y el principio de no confiscatoriedad como limitación al Poder Tributario. En relación al primero señala que en el presente caso, el equilibrio ansiado por todo sistema tributario respetuoso de las normas y los principios que le permiten perdurar en el tiempo, ha sido vulnerado y ha sido utilizado como un mecanismo de simple voracidad al multar a la contribuyente recurrente con 912,5 unidades tributarias por la misma supuesta omisión con la finalidad de llegar al tope de 150 unidades tributarias mensuales a que se refiere la Ley, desconociendo los principios de capacidad contributiva, progresividad, protección de la economía nacional, elevación del nivel de vida y eficiencia.

En cuanto al segundo principio, arguye que la intención confiscatoriedad viene dada por la perversa interpretación de tomar un mismo supuesto error en el cumplimiento de una formalidad y multiplicarlo 150 veces en cada mes fiscalizado, representa una practica abusiva y confiscatoria a la que ha sido sometida la recurrente.

En segundo lugar, denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción impuesta a la contribuyente recurrente, toda vez que el parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución 320, establece que la sanción a imponer si se incumple con el literal p), es que no da derecho a crédito fiscal, supuesto éste en el que incurrió su representada 900 veces, lo cual es totalmente falso (igualmente sucede con el incumplimiento de los literales “b”, “c”, “f”, “g”, “l”, “m”, “o”, “q”, “r”, “s”, “v”, y “x”). Dicho parágrafo primero, para el incumplimiento de los otros literales del referido artículo, es que acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario. De tal forma, la multa impuesta no está establecida como sanción en la Resolución 320, ni para esos supuestos se hace remisión al Código Orgánico Tributario.

En este sentido, mal puede la Administración Tributaria pretender encuadrar las obligaciones establecidas en la Resolución 320 en el numeral 8 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en el peor de los casos debió aplicar el artículo 107 ejusdem, que establece multa de 10 a 50 unidades tributarias y no las obscenas 900 impuestas.

Siendo así, alude que ante la posibilidad que la norma tuviese la connotación que le atribuye la actuación fiscal, que el referido literal “P” del artículo 2 y el artículo 5 de las Resolución 320 estarían viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer cargas inútiles para el contribuyente que comprometen su responsabilidad, sin ningún beneficio para el Fisco.

Así mismo, ante la posibilidad que la norma tuviese la connotación que le atribuye la excesiva y abusiva actuación fiscal, los referidos artículos 2 y 5 de la Resolución 320 estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible ejecución; y si la interpretación fiscal fuese correcta y por ello la Administración Tributaria pudiese aplicar la norma a su cambiante y discrecional criterio, como en el presente caso, entonces aplicaría la nulidad invocada.

Como tercer argumento, denuncia la inconstitucionalidad de la sanción, en su carácter evidentemente confiscatorio, al imponer una sanción de más de treinta y tres millones de bolívares, por la aparente violación de un deber formal, cuya omisión es intrascendente y en nada ha perjudicado los derechos o intereses del Fisco, convirtiéndose en un acto administrativo injusto y confiscatorio, y en consecuencia en el caso bajo análisis, resulta ser una actuación definitivamente inconstitucional.

En consecuencia, solicita a esta Instancia que aplique el Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 101.3 del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1, 2, 26, 316, 317 y el Preámbulo de la Constitución de la República.

En cuarto lugar, señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aseverar que no se identifican en las facturas el tipo de relación comercial y hacer aseveraciones falsas sin ninguna explicación concreta ni detallar en donde supuestamente se localizaron los supuestos incumplimientos invocados. En este sentido, solicita se verifique que la contribuyente emitió de manera cabal todas las facturas y asientos en el libro de ventas y con ello se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

Seguidamente, alude la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por inmotivación, en virtud de que no expresa la argumentación, ni las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a sancionar a la contribuyente recurrente.

Finalmente, sostiene que de la lectura de la propia Resolución sancionatoria, se observa que la accionante lleva libros, registros y cuentas, paga sus impuestos y emite sus facturas, razón por la cual mal pudiera ser sancionada por supuestos e inexistentes incumplimientos de deberes formales que en nada han perjudicado a la Administración Tributaria y mucho menos por supuestamente contradecir el análisis subjetivo o la caprichosa interpretación de una norma inaplicable.

Así, la remisión que hace el Código Orgánico Tributario en el artículo 101 numeral 3, debe entenderse a las de rango legal y no a las de rango sublegal, como lo hace la Resolución recurrida, no pudiendo el legislador hacer remisiones imprecisas, mal desarrolladas y mucho menos sujetas a las interpretaciones caprichosas de un determinado fiscal, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 6.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los argumentos que se mencionan a continuación:

En cuanto al incumplimiento de los deberes formales que se le imputan al contribuyente, la representante de los intereses patrimoniales de la República, advierte que del contenido de los artículos 127, 145 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, se colige que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Así, en el caso de la emisión de facturas y documentos equivalentes, y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y de esta manera asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, tal como lo consagran los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, a los fines de regular y asegurar el control fiscal, el Código Orgánico Tributario en su artículo 145 establece una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables y terceros, dentro de los cuales, se le ha impuesto a los sujetos pasivos el deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

De esta forma, sostiene que desde la promulgación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y posteriormente, la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado, se estableció la obligación de los contribuyentes ordinarios de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas que realicen; además, se estableció el deber de que estos documentos se emitieran en cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios.

En lo que atañe a la supuesta inconstitucionalidad de la sanción e ilegalidad de la misma, la representación fiscal observa que mal podría la Administración Tributaria castigar el patrimonio y la capacidad contributiva de la contribuyente en función del cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, dado que en el ejercicio de la potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales.

Siendo así, como resultado de la actuación fiscal, fueron detectados los ilícitos analizados en el texto de la Resolución impugnada, lo que hizo nacer las sanciones que le fueron impuestas, sin que ello implique la violación de Principios Constitucionales, vale decir, la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y racionabilidad del tributo.

Respecto al vicio de falso supuesto, argüido por la contribuyente, puntualiza la representación fiscal que el referido vicio no produce por si mismo, la nulidad absoluta del acto sino la anulabilidad o nulidad relativa, lo que conlleva a señalar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico, tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así en el caso de autos, se observa que no se incurrió en el vicio de falso supuesto al imponerle a la contribuyente la sanción contenida en el acto administrativo impugnado y fue por causa imputable al interesado que la misma no fue resuelta a su favor.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto, alude que “…la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000556 de fecha 13-12-06, se indicó con toda claridad que: ‘La contribuyente no cumplían con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999. Así, como tampoco cumplía con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Abril y mayo del año 2006, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la ley de impuesto al valor agregado, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento’; de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión…”

En relación al alegato de ausencia de daños fiscales invocado por la recurrente, la representación fiscal sostiene que la Administración Tributaria constató una serie de requisitos y formalidades incumplidos causando en consecuencia un daño inminente al Fisco Nacional; y es en ese sentido donde el control fiscal ejercido por la Administración Tributaria como órgano Recaudador de tributos por parte del Estado, cobra vital importancia, debido a que de la eficiencia y eficacia con que este control fiscal se ejerza, es con que se garantizan los ingresos del Estado que es la finalidad por la cual se crean lo tributos.

Finalmente, alude que en el caso bajo análisis corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que sirva para refutar el contenido del acto, la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado permanece incólume y por consiguiente se tiene como válido y veraz.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente el acto administrativo impugnado conculca los principios constitucionales del sistema tributario como lo son el principio de la eficiencia y el principio de no confiscatoriedad, contemplados en los artículos 316 y 317 del Texto Constitucional.

ii) Si efectivamente la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al haber considerado la Administración Tributaria que las facturas emitidas por la contribuyente no contienen la determinación del tipo de operación así como el nombre del adquirente.

iii) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a sancionar a la contribuyente recurrente.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal, copia certificada de la p.a. N° RCA-DF-FP/2006/4420 de fecha 14 de septiembre de 2006 (folio 216 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-FP/2006/4420 Los Ruíces, 14-09-2006

P.A.

SUJETO PASIVO: Tecn.-Ciencias Libros 7 C.A. (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Libertador Locales ACR-25,27, 29 Chacao CC Sambil Nivel Acuario (manuscrito)

Nº DE RIF.: J-30537955-6 (manuscrito)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: C.A., titular de la C.I N°: 6.143.616, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, Decreto Reglamentario Nº 1808 en materia de Retenciones de ISLR correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004; La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos de Abril de 2006 hasta Septiembre de 2006, así mismo, se autoriza a los funcionarios antes identificados, a permanecer en el establecimiento del contribuyente desde 01-09-2006 hasta el 30-09-2006, durante las horas hábiles de atención al cliente, a efecto de verificar el control de los ingresos, la emisión de facturas u otros documentos obligatorios y el registro de operaciones diarias de venta y/o prestación de servicios; todo ello, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos; por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario (a): MIGUEL SCIACCA, C.I N° 6.228.304, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

P.A.

N° 0381 DEL 17-07-2006

GACETA OFICIAL N° 38.481 DEL 18-07-2006

NOTIFICACIÓN:

Firma: (autógrafa) Sello: (Hay un sello húmedo)

Nombre: E.R. (manuscrito)

C.I. Nº: 9.062.125 (manuscrito)

Cargo: Encargada (manuscrito)

Fecha: 15/09/06 (manuscrito)

Teléfono: 2641765 (manuscrito)

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-FP/2006/4420 de fecha 14 de septiembre de 2006 (folio 216 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2004; así como del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde Abril de 2006 hasta Septiembre de 2006; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la p.a. N° RCA-DF-FP/2006/4420 de fecha 14 de septiembre de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A.

En consecuencia:

Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD/2006-00000556 de fecha 13 de diciembre de 2006 y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225003231 y 011001226024951, ambas de fecha 21 de agosto de 2007, por la cantidad total de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50) equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.339.200,00), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.339,20), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2008-000029

LMCB/JLGR/LJTL

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