Decisión nº 252-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 29/10/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil TECHO-HIERRO VARYNA (TEHIVAR) C.A., representada por la ciudadana R.V.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.102, con el carácter de presidente de la referida empresa; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00794/2012-00936 de fecha 29/06/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/02/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-204 al 206)

En fecha 11/03/2013, se hizo presente en este Tribunal la abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, con el carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-214)

En fecha 10/04/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-215)

En fecha 13/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 218)

En fecha 07/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-219 al 224)

En fecha 25/07/2013, auto de vistos. (F-231)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Arguye en cuanto a la sanción establecida por no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, señala que la administración tributaria incurre en un falso supuesto por cuanto se fundamentó en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad se ajusta a lo previsto en el articulo 104 numeral 1 ejusdem, igualmente se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal en fecha 14/02/2011, Exp. N° 2213, Sentencia Sala Político Administrativa N° 026-2011, Sentencia N° 020-2009, de fecha 23/01/2009, Caso Mercotur Internacional C.A., 040-2009 de fecha 29/01/2009, Caso Suministros del Frío C.A., 181-2009 de fecha 27/03/2009, Caso Ricarros C.A., dictada por este tribunal Caso R.W. contra Gobernación del Estado Táchira, en fecha 24/01/2005, Exp. N° 2951.

Segundo

en cuanto a la sanción por presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala que incurrió en un error material por colocar de manera errónea el comprobante de retención de IVA, se fundamenta en criterio de este tribunal Sentencia N° 457-2010, Caso: Sociedad Mercantil Materiales Cordillera C.A., de fecha 30/11/2010, Sentencia N° 440-2010, Caso Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A., (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010.

Tercero

Alude en cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, que la Administración incumple con las disposiciones de orden público al sancionar con un ilícito distinto al aplicable, tal como se observa en el acta de recepción, tal como se expresa en la propia cita del fiscal es relativa a las formalidades en que se debe presentar tales libros, siendo calificado como sanción genérica articulo 107 Del Código Orgánico Tributario, y por ende le seria aplicado el articulo 102 numeral 2, ejusdem.

Cuarto

referente a la sanción por llevar el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, señala que existe vicio de falso supuesto, pues se lleva es de forma atrasada y sin cumplir con el asiento o colocación del Registro Único de Información Fiscal, la administración afirma que se trata de la cuarta infracción de la misma índole según verificaciones anteriores del año 2006 y 2008.

Quinto

Solicita la aplicación del artículo 81 del Código Órgano Tributario.

Sexto

solicita se pronuncie sobre la unidad tributaria aplicable, según sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Caso: Corimon C.A., de fecha 18/0772011, Exp. N° AP41-U-2009-000466, Sentencia N° 1654.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00794/2012-00936 de fecha 29/06/2012

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 191 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 105, 107 Y 123 DE SU REGLAMENTO.

102 Nral.2

Segundo Aparte

100 U.T.

100 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 45 numeral 3, de la DE LA providencia 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS. Por tratarse de la segunda infracción.

102 Nral.2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO

103 Nral.3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 de la (del) LITERAL E DE LA PROVIDENCIA n!° 0073 DEL 06/02/2006.

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

88

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00794 de fecha 25/05/2012.

89 al 90

Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/794/01 de fecha 29/05/2012.

91 al 97

Acta de Recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/794/02 de fecha 29/05/2012.

98

Registro de Información Fiscal.

101 al 115

Registro Mercantil (Acta de Asamblea)

116 al 121

Planilla para pagar forma 99026 y declaración definitiva de rentas.

122 al 131

Planilla para pagar forma 99026 y declaración definitiva del ISLR.

134

Reporte del ajuste por inflación.

135

Balance general fiscal actualizado e histórico.

136 al 141

Estado de resultado y conciliación fiscal.

142 al 150

Registro de inventario y mercancía.

151 al 153

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA y declaración del Impuesto al Valor Agregado.

154 al 157

Libro de compras.

158 al 173

Libro de ventas, facturas y comprobante de retención.

176 al 177

Demostrativas cálculo de intereses moratorios.

178

Tabla resumen de liquidaciones.

179 al 181

Informe fiscal.

182

Relación de documentos que conforman el expediente.

183

Auto cierre de expediente.

189 al 190

Resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento).

199

Acta de Clausura.

200

Acta constancia de clausura.

201

Acta de apertura.

202

Acta de constancia de apertura.

208 al 213 Poder otorgado a la abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación y aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, no conserva en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

La abogada N.L.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

“Con relación al alegato de la recurrente según el cual la sanción que corresponde por el ilícito de no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal (…)

En consecuencia tal como lo señala el mencionado artículo, constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros, el hecho de llevar los mismos, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondiente, esto es, con la normativa supra señalada, la cual es clara al señalar la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable, lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho, en virtud de ello, es por lo que esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente y con el debido respeto pido así sea declarado.

…omissis…

De acuerdo a lo anterior es evidente el incumplimiento de los deberes formales en el Libro de Compras, con lo cual el alegato referido al presunto error material no puede ser endosado a la Administración Tributaria con el fin de eximirlo de las sanciones aplicadas ya que su responsabilidad u obligación cumplir con los deberes formales establecidos en las normas correspondientes. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente…

….omissis…

“Se observa entonces, que la norma supra transcrita no tiene aplicación en el caso de autos, ya que el deber formal cuyo incumplimiento se sancionó, es referido a “dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad…”, el cual no se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en la norma supra transcrita, procediendo la Administración Tributaria aplicar la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…”

…omissis…

“Por lo anteriormente expuesto, considera esta Representación que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2, literal A del Código Orgánico Tributario vigente, además aceptado y reconocido expresamente por la contribuyente en su escrito recursorio, en razón de lo cual esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales…”

…omissis…

Conforme a lo anterior, la fijación del monto de la sanción se realizó con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la determinación de la comisión de las infracciones cometidas, siendo aplicable en el presente caso, la unidad tributaria vigente para el año 2012, lo cual tiene un valor de Bs. 90 (…) no obstante, de la aplicación de la variación del valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al momento del pago…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la sanción referente a la declaración extemporánea no fue recurrida por lo que no forma parte de la controversia. La cual queda circunscrita a resolver:

Primero

Arguye en cuanto a la sanción establecida por no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, señala que la administración tributaria incurre en un falso supuesto por cuanto se fundamentó en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad se ajusta a lo previsto en el articulo 104 numeral 1 ejusdem,

La administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 45 numeral 3 de la Providencia 071 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, que se transcriben a continuación:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Artículo 45. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:

  2. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.

    De acuerdo con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 45 numeral 3 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal.

    Por lo tanto la norma es clara, el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se tipifica en el Artículo 102 numeral 2 del, razón por la cual se desecha el alegato del recurrente y así se decide. Sin embargo la administración lo determina como la cuarta infracción de esta índole, y de la revisión del estado de cuentas de la contribuyente (folio-230), se observa que se trató de la primera infracción cometida de esta índole, quedando la multa establecida en la cantidad de 25 U.T., por lo tanto se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000772 de fecha 12/07/2012. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción por presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala que incurrió en un error material por colocar de manera errónea el comprobante de retención de IVA, se fundamenta en criterio de este tribunal Sentencia N° 457-2010, Caso: Sociedad Mercantil Materiales Cordillera C.A., de fecha 30/11/2010, Sentencia N° 440-2010, Caso Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A., (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de un comprobante de retención, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró completo el comprobante de retención N° 2012-0300000383, sin embargo es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en un solo comprobante registrado con el N° 00000383, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de un solo comprobante faltando solo 2012-03, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001227003546 de fecha 12/07/2012; y así se decide.

Tercero

Alude en cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, que la Administración incumple con las disposiciones de orden público al sancionar con un ilícito distinto al aplicable, tal como se observa en el acta de recepción, tal como se expresa en la propia cita del fiscal es relativa a las formalidades en que se debe presentar tales libros, siendo calificado como sanción genérica articulo 107 Del Código Orgánico Tributario, y por ende le seria aplicado el articulo 102 numeral 2, ejusdem.

Es de señalar que la Administración aplicó sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R., en los libros, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 25 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001227003547 de fecha 12/07/2012, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 12,5 U.T, aplicada la concurrencia, y así se decide.

Cuarto

referente a la sanción por llevar el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, señala que existe vicio de falso supuesto, pues se lleva es de forma atrasada y sin cumplir con el asiento o colocación del Registro Único de Información Fiscal, la administración afirma que se trata de la cuarta infracción de la misma índole según verificaciones anteriores del año 2006 y 2008.

Del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/794/02 folio 71, se observó:

El libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación se encuentra en estado de atraso superior a un mes; encontrándose sus registros contables hasta el 2010. Asimismo no indica el N° de Registro de Información Fiscal (RIF).

Evidentemente el incumplimiento es en el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación presentando dos ilícitos diferentes en el mismo libro el llevarlo con atraso y no indicar el RIF, encontrándose es mal tipificada la sanción, ya que debió ser lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación con atraso superior a un mes, no existiendo vicio de falso supuesto, en virtud de que el incumplimiento esta dado.

Sin embargo la administración lo determina como la cuarta infracción de esta índole, y de la revisión del estado de cuentas de la contribuyente (folio-229), se observa que se trató de la primera infracción cometida de esta índole, quedando la multa establecida en la cantidad de 25 U.T., por lo tanto se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000773 de fecha 12/07/2012, y se ordena la emisión de una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 12,5, aplicada la concurrencia.

Quinto

solicita se pronuncie sobre la unidad tributaria aplicable, según sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Caso: Corimon C.A., de fecha 18/0772011, Exp. N° AP41-U-2009-000466, Sentencia N° 1654.

Es de resaltar lo que establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero, es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado en sentencia publicada bajo el N° 061-2009, signada con el N° de Exp. N° 1627, de fecha 06/02/2009 y Sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008, el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente, y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, y sobre todo el actuar ilícito del Administrado, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración, teniendo además presente que existe una conducta antijurídica y ello, en todo caso justifica la actualización de la deuda, luego de ejercidos los recursos de ley y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00794/2012-00936 de fecha 29/06/2012 y en aplicación del artículo 81 del Código orgánico Tributario, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001227003546 01/03/2012 al 31/03//2012 12/07/2012

051001227003547 29/05/2012 al 29/05//2012 12/07/2012

051001225000772 01/09/2006 al 15/09//2006 12/07/2012

051001225000773 01/01/2011 al 31/12//2011 12/07/2012

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS DE

LIQUIDACION

(Multas) U.T. PERIODO

25 01/09/2006 al 15/09//2006

12,5 29/05/2012 al 29/05//2012

12,5 01/01/2011 al 31/12//2011

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la por la Sociedad Mercantil TECHO-HIERRO VARYNA (TEHIVAR) C.A., representada por la ciudadana R.V.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.102, con el carácter de presidente de la referida empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 19-A, en fecha 06/01/1999, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30581247-0, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional, via San Cristóbal, entre carrera 3 y 4, Local S/N, Barrio Las F.S., Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00794/2012-00936 de fecha 29/06/2012.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001227003546 01/03/2012 al 31/03//2012 12/07/2012

    051001227003547 29/05/2012 al 29/05//2012 12/07/2012

    051001225000772 01/09/2006 al 15/09//2006 12/07/2012

    051001225000773 01/01/2011 al 31/12//2011 12/07/2012

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR DOS PLANILLAS DE

    LIQUIDACION

    (Multas) U.T. PERIODO

    25 01/09/2006 al 15/09//2006

    12,5 29/05/2012 al 29/05//2012

    12,5 01/01/2011 al 31/12//2011

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (a)

    Exp N° 2785 ABCS/Dyum.

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