Decisión nº 10-1542 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000718

DEMANDANTE: TECHO DURO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, tomo 4-D, representada por los ciudadanos M.G.P. y M.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.890 y V-9.614.529, respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: J.P.M., N.A.Y., A.M.A., V.C.P., M.R.D.A. y P.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 62.811, 33.928 y 114.360, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes Seguros La Federación, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, tomo 50-A, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, tomo 33-A Pro., representada por la ciudadana A.D.L.C.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.170, en su carácter de vice-presidente ejecutivo y apoderada especial, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS: C.G.D.T. y A.H.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.761 y 42.133, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 10-1542 (Asunto: KP02-R-2010-000718).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por la sociedad mercantil Techo Duro, C.A., contra la empresa Seguros Federal, C.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 58, 80, 82, 84 y 87 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguro, y en las cláusulas 3 literal “D”, 21 y 22 de las condiciones particulares y en el condicionado general de la póliza de seguros (fs. 2 al 7 y anexos del folio 8 al 65).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 (f. 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de octubre de 2009 (f. 93), la abogada C.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente asunto. En fecha 09 de noviembre de 2009, la precitada abogada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 111 al 114 y anexo al folio 115). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 116), el tribunal de la causa negó la perención de la instancia opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 119 al 124), los abogados N.Á.Y., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la abogada C.G.d.T., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas que obra inserto al folio 126. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 (f. 127), en el que se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informara sobre el particular V del escrito de pruebas de la parte actora, cuyas resultas obran al folio 132.

Del folio 135 al 141, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 12 de abril de 2010, por la parte actora y a los folios 143 y 144, los presentados por la parte demandada. Asimismo, riela escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora en fecha 26 de abril de 2010 (fs. 147 al 152).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010 (fs. 153 al 166), mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas, más la indexación monetaria. En fecha 15 de junio de 2010 (f. 168), la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 169), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de julio de 2010 (f. 173), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de julio de 2010 (f. 174), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, del folio 176 al 189 rielan los de la parte actora, y del folio 191 al 193, los de la parte demandada. Corre agregado del folio 195 al 197, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2010. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 198), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes.

Alegatos de la parte actora

Los abogados N.Á.Y., J.P.M. y M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Techo Duro, S.A., alegaron que en fecha 12 de diciembre de 2007, su representada contrató los servicios de la compañía Transporte Nazareno, C.A., con la finalidad de que ésta transportara mercancía de su propiedad, desde su planta industrial, ubicada en la calle 2, parcela 214, zona industrial II, apartado 841, Barquisimeto, estado Lara, hacia otros lugares, razón por la cual fueron cargados tres (03) camiones en las instalaciones de su representada de la siguiente manera: 1) camión placas 001-MBE, al que se le cargaron 1200 láminas N-2 900x10P y 640 láminas N-2 900x12P, el día 12 de diciembre de 2007, a las 13:17:44, que según guía de despacho N° 000155330, era conducido por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.600.789, quien debía entregar la mencionada mercancía en la empresa Venetubos, C.A., en la siguiente dirección: final avenida A.J.d.S., galpón principal, vía Táriba, San Cristóbal, estado Táchira; que también se cargó en ese camión, ese mismo día y a la misma hora, según guía de despacho N° 00015329, 400 láminas N-2 900x10P y 320 láminas N-2 900x12P, las cuales serían entregadas a la empresa Metales y Materiales, C.A, ubicada en la zona industrial Paramillo, Fabilosa, San Cristóbal, estado Táchira; que las facturas Nros. 00127446 y 00127447, las cuales se encontraban anexas a las respectivas guías de despacho, tenían un valor total de mercancía cargada en el referido camión, en la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 50.458,80), monto que es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresada en las referidas facturas, en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial de cambio, establecida en dos mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.150,00) por dólar. 2) camión placas 633-JAL, al que se le cargaron 2400 láminas N-2 900x10P y 320 láminas N-2 900x12P, el día 12 de diciembre de 2007, a las 11:06:02, que según guía de despacho N° 15321, era conducido por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.397.806, quien debía entregar la mencionada mercancía en la empresa Núcleo de Materiales de Construcción, en la siguiente dirección: calle 12, N° 7-05, Barrio El Caney Ureña, Ureña, estado Táchira; que según la factura N° 00127437, anexa a la guía de despacho, tenían un valor total de mercancía cargada en el referido camión, en la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 51.467,22), monto que es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresada en la referida factura, en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial de cambio, establecida en dos mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.150,00) por dólar. 3) camión placas 322-XLW, al que se le cargaron 800 láminas N-2 900x10P, 960 láminas N-2 900x12P, 320 láminas T-4 900x12P y 400 láminas N-2 900x10P, el día 12 de diciembre de 2007, a las 11:36:59, que según guía de despacho N° 00015325, era conducido por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.678.500, quien debía entregar la mencionada mercancía en la empresa Migo Torondoy, en la siguiente dirección: carretera Panamericana, sector Nueva Bolivia, Edif. Migo, Caja Seca, estado Zulia; que las facturas Nros. 127441 y 127442, las cuales se encontraban anexas a las respectivas guías de despacho, tenían un valor total de mercancía cargada en el referido camión, en la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 50.495,14), monto que es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresada en las referidas facturas, en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial de cambio, establecida en dos mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.150,00) por dólar.

Adujeron que todos los chóferes de los camiones, fueron debidamente autorizados por la empresa Transporte Nazareno, C.A., para conducir los referidos camiones hasta su destino final; que en vista de que el día 17 de diciembre de 2007, se recibió información de sus clientes en relación a que los camiones no habían llegado a su destino, su representada, a través de su departamento de ventas, concretamente con la ciudadana Asney Barahona, se comunicó con la empresa Transporte Nazareno, C.A., para pedir explicación sobre el asunto, por lo que la precitada empresa procedió a localizar a los choferes, lo cual no ocurrió, por lo que el día 20 de diciembre de 2007, la empresa de transporte procedió a consignar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que señaló: “Que hasta esa fecha los camiones ni la carga han aparecido”; por lo que en virtud de lo anteriormente señalado, su representada hasta la presente fecha, no han recibido la mercancía perdida.

Manifestaron que su representada suscribió un contrato con la empresa Seguros Federal, C.A., que cubre los siniestros ocurridos a ésta; que en la cláusula 3 literal “D” de las condiciones particulares de la referida póliza de seguro de transporte terrestre, se señala que bajo la cobertura de la póliza, el asegurador indemnizará al asegurado, sin prejuicio de la subrogación respectiva, la falta de entrega o el extravío de bultos completos que ocurran durante el curso del tránsito ordinario, mientras se encuentre bajo el cuidado, control y custodia de transportistas terceros responsables, entendiéndose como tal, a personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes; que conocido como fue el hecho de la falta de entrega de la mercancía en fecha 17 de diciembre de 2007, el siniestro fue puesto en conocimiento de la empresa aseguradora el día 20 de diciembre de 2007 y que toda la documentación necesaria solicitada, fue entregada el día 23 de enero de 2008, por lo que la aseguradora procedió a asignar un número a cada uno de los siniestros de la siguiente manera: 1) al siniestro ocurrido por la falta de entrega de la mercancía cargada en el camión placas 001-MBE, se le asignó el N° 0421-1036; 2) al siniestro ocurrido por la falta de entrega de la mercancía cargada en el camión placas 322-XLW, se le asignó el N° 0421-1035 y; 3) al siniestro ocurrido por la falta de entrega en el camión placas 633-JAL, se le asignó el N° 0421-0000026.

Esgrimieron que para su sorpresa la empresa de seguro negó la procedencia del pago de los siniestros, conforme consta de las comunicaciones enviadas a su representada anexa al libelo, marcadas “J”, “K” y “L”; que el motivo del rechazo de los tres siniestros, fue expresado de manera idéntica por la aseguradora en los tres casos, al señalar que su representada incumplió con las condiciones generales de la p.d.s. por cuanto la denuncia no fue realizada de inmediato; que en la cláusula 3°, literales “A”, “B” y “C” de las condiciones particulares de la póliza, se exige la denuncia inmediata en los casos de robo, asalto y hurto simple y no por falta de entrega o extravío de bultos completos, que es justamente el siniestro ocurrido a su representada; que mientras el robo, el asalto, el atraco y el hurto, son hechos concretos que suceden en un tiempo y lugar determinado, la falta de entrega de la mercancía, sólo se produce cuando pasado un tiempo prudencial, que no está determinado por la póliza, la mercancía no es entregada a su destinatario; que el día miércoles 12 de diciembre de 2007, la mercancía fue cargada en los tres camiones con rumbo a su destino final; que el día 17 de diciembre de 2007, fue cuando su representada se percató de la falta de entrega de la mercancía y que el día 20 de diciembre de 2007, le participó a la empresa de seguros el siniestro, es decir, que entre la fecha en que se cargó la mercancía, hasta la fecha en que su representada se percató de la falta en la entrega de las mismas, sólo pasaron dos (02) días hábiles, es decir, jueves 13 y viernes 14 de diciembre de 2007, y desde la fecha en que su representada se dio cuenta de la falta de la entrega de la mercancía y la fecha en que se puso en conocimiento al seguro del siniestro, sólo pasaron dos (02) días hábiles, es decir, martes 18 y miércoles 19 de diciembre de 2007.

Que la aseguradora señaló que existió negligencia por parte de su representada, así como un acto doloso cometido por el conductor, ayudante o empleado, sin fundamentarlo en hechos concretos; que tal alegato es absolutamente falso, por cuanto la conducta de la actora siempre estuvo ajustada a las condiciones de la póliza; que su representada entregó todos los recaudos exigidos por la aseguradora para el pago del siniestro el día 23 de enero de 2008, y no fue sino hasta el día 03 de abril de 2008, cuando se recibió respuesta en la que se rechazó el siniestro, conforme a lo estipulado en la cláusula 21 de las Condiciones Generales de la póliza, que establece: “El asegurador tendrá la obligación de pagar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que El Asegurador haya recibido el ajuste de pérdida correspondiente, si fuere el caso, y El Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por El Asegurador para liquidar el siniestro”; que de la lectura de la cláusula antes transcrita, se evidencia que la aseguradora tenía treinta (30) días hábiles, para pagar el siniestro o para rechazarlo por escrito, y que de no hacerlo, la aseguradora está en la obligación de pagarlo; que en el caso de autos la aseguradora respondió extemporáneamente el rechazo de siniestro, motivo por el cual quedó obligada a pagarlo a tenor de lo previsto en las cláusulas del contrato antes trascrito; que por cuanto la demandada se ha negado a pagar el siniestro, procedió a demandarla por cumplimiento de contrato a los fines de que convenga o a ello sea condenada en pagar lo siguiente: 1) la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 50.458,80), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-1036; 2) la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 51.467,22), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-0000026; 3) la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 50.495,15), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-1035; 4) la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros; 5) las costas procesales, en especial a los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentaron la demanda en los artículos 2, 4, 58, 80, 82, 84 y 87 de la Ley de Contrato de Seguros, en las cláusulas 3 literal D, 21 y 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros y en las Condiciones Generales de la P.d.S. Estimaron la misma en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 152.421,15).

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, la abogada C.G.d.T. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 116).

Admitió que su representada celebró en fecha 09 de julio de 2007, un contrato de seguro con la empresa Techo Duro, S.A; pero negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por la actora en el libelo, en especial a que se le deba cancelar cantidad alguna de dinero, por concepto del cumplimiento de contrato de seguros celebrado entre las partes; que su representada haya fundamentado el rechazo de las cantidades reclamadas, basándose en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad, como es el caso de que no se le pueda exigir a la asegurada, la denuncia inmediata en caso de la ocurrencia de un siniestro, por cuanto lo cierto es, que conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera, literal “a” de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, se establece como obligación del asegurado, poner en conocimiento o denunciar a las autoridades competentes inmediatamente ocurrido el delito, lo cual ocurrió el día 12 de diciembre de 2007, mediante denuncia presentada ante el C.I.C.P.C., por lo que la demandante de autos incurrió en negligencia y omisión de las obligaciones contractuales, lo que trajo como consecuencia el rechazo al pago de lo pretendido por la asegurada Techo Duro, C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 20 ordinales 5 y 8 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Contrato de Seguros.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado por la actora, en el sentido de que no se le haya dado respuesta en tiempo oportuno para rechazar el pago pretendido; que por las anteriores razones, su representada deba pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero; 1) la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.458,80), por el siniestro identificado con el N° 0421-1036; 2) la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 51.467,22), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-0000026; 3) la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 50.495,15), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-1035; 4) la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; 5) las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagarle a la actora, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 152.421,15), cantidad en la que estimaron la demanda incoada contra su representada, en virtud de que tales contradicciones obedecen a los hechos probados en el presente asunto, en los que la demandante celebró en fecha 09 de julio de 2007, un contrato de seguros con su representada, y en fecha 12 de diciembre, luego de despachadas las mercancías detalladas en el libelo, ocurrió el siniestro mediante el robo de la mercancía, conforme consta de la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. bajo el N° 788129, en la que la actora no hizo la correspondiente notificación a la aseguradora dentro del lapso establecido en contrato de seguros, cuya oportunidad precluyó el día 19 de diciembre de 2007, y no es sino hasta el 20 de diciembre de 2007, cuando se le notificó a su representada de los siniestros ocurridos, motivos por los cuales su representada se releva de toda responsabilidad para con la asegurada por la omisión o incumplimiento del contrato de seguros celebrado entre las partes, por la negligencia en su actuar para el cuidado y vigilancia de la mercancía objeto del traslado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada C.J.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la firma mercantil Techo Duro, S.A., contra la firma mercantil Seguros Federal, C.A., y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Carmen Josefina Guillen Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la perención de la instancia, dado el carácter de orden público que la rodea; manifestó que en su escrito de promoción invocó el valor probatorio de la instrumental consistente en la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la cual se desprende que el siniestro ocurrió el día 12 de diciembre de 2007, y que consistió en el robo de mercancía y de vehículos; que el asegurado hizo saber a la aseguradora el siniestro el día 20 de diciembre de 2007, cuando había transcurrido el lapso de tiempo previsto, tanto en el condicionado, como en la Ley de Contrato de Seguros para que el demandante notificara a la aseguradora, por lo que al obrar con negligencia su representada quedó relevada de cualquier responsabilidad con relación al siniestro; que en la presente causa no está demostrada la falta de entrega o extravío de la mercancía; que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto aun cuando le otorgó pleno valor probatorio a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, no obstante no la analizó como prueba fundamental de la defensa, lo cual denunció como violatorio al principio dispositivo, razones por las cuales solicitó se revocara la sentencia apelada y se declare sin lugar la acción propuesta.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que en el escrito de la contestación a la demanda, la abogada C.J.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora, cumpliera con sus obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada, además agregó que la citación no se practicó con arreglo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil (fs. 111 al 114 y anexo del folio 115). Dicha solicitud fue negada por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 116). Asimismo se observa que la precitada abogada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el cual corre inserto a los folios 191 al 193, solicitó a esta superioridad que se pronunciara sobre la perención alegada en su debida oportunidad, en razón del orden público procesal que implica la misma.

En éste sentido consta a las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 67); mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada M.R.d.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del escrito libelar, a los fines de que el tribunal librara la correspondiente compulsa y; asimismo dejó constancia de lo siguiente: “…pongo a disposición del Alguacil (sic) de éste Tribunal (sic) los medios (vehículo) necesarios (sic), para practicar la citación de la demandada…” (f. 69); por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal ordenó librar la compulsa (f. 70); por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el alguacil del tribunal, consignó sin firmar la compulsa de citación del demandado, por cuanto se trasladó los días “22-05-09, 27-05-09 y 02-06-09, a la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones piso 4 oficina N° 4-1 y 4-2”, siendo imposible su localización (fs. 71 al 79). Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden, se evidencia claramente que la parte actora cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días, a que se refiere nuestra norma adjetiva civil, tal como consta al folio 69, por tal razón quien juzga considera que la decisión esgrimida por el juez de la primera instancia, se ajustó a derecho y así se establece.

Con respecto fondo de la controversia, se observa que los abogados N.Á.Y., J.P.M. y M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A., demandaron por cumplimiento de contrato de seguro a la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en razón del siniestro acaecido a su representada, con ocasión a la contratación de los servicios de la compañía de Transporte Nazareno, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo el objeto de dicha contratación el transporte de mercancía propiedad de su representada, desde su planta industrial, ubicada en la calle 2, parcela 214, zona industrial II, apartado 841, Barquisimeto, estado Lara, para lo cual fueron cargados tres (03) camiones en las instalaciones de la empresa actora, dos (02) de ellos con destino al estado Táchira, y uno (1) con destino al estado Zulia, cuya identificación, lugar de destino y demás datos, se encuentran suficientemente descrito en la parte narrativa de la presente sentencia; que en fecha 17 de diciembre de 2007, recibieron información de sus clientes acerca de que los camiones aún no habían llegado a su destino, por lo que procedieron a comunicarse con la empresa de transporte, quien no pudo localizar a los choferes, razón por la cual en fecha 20 de diciembre de 2007, la precitada compañía consignó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que señaló: “Que hasta esa fecha los camiones ni la carga han aparecido”; que en virtud de lo anteriormente señalado, su representada hasta la presente fecha, no han recibido la mercancía perdida; que en fecha 20 de diciembre de 2007, el siniestro fue puesto en conocimiento de la compañía de seguros y; que el día 23 de enero de 2008, su representada consignó toda la documentación requerida por la empresa aseguradora, la cual admitió todos y cada uno de los hechos narrados, pero que sin embargo en fecha 03 de abril de 2008, negó de forma extemporánea la procedencia del pago de los siniestros, alegando negligencia por parte de su representada, razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato, a los fines de cumpla con la obligación de indemnizar el siniestro de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro.

Por su parte, la abogada C.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su escrito libelar; asimismo negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada le deba cancelar cantidad alguna de dinero a la parte actora, por concepto del cumplimiento de contrato de seguros; que su representada haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por la demandante, basándose en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad; que a la parte actora no se le pueda exigir, la denuncia inmediata en caso de la ocurrencia de un siniestro; que la compañía aseguradora no haya dado la respuesta exigida en el tiempo para rechazar el pago pretendido del siniestro, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en la cláusula tercera, literal “a” de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, el asegurado tiene la obligación de poner en conocimiento o denunciar a las autoridades competentes inmediatamente ocurrido el delito, lo cual ocurrió el día 12 de diciembre de 2007, mediante denuncia presentada ante el C.I.C.P.C., por lo que la demandante de autos incurrió en negligencia y omisión de las obligaciones contractuales, lo que trajo como consecuencia el rechazo al pago de lo pretendido por la asegurada Techo Duro, C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 20 ordinales 5 y 8 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Contrato de Seguros; rechazó que su representada deba pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.458,80), por el siniestro identificado con el N° 0421-1036; 2) cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 51.467,22), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-0000026; 3) cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 50.495,15), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-1035; 4) la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; 5) las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados; asimismo negó y rechazó que su representada deba pagarle a la actora, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 152.421,15).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la celebración de un contrato de seguro entre la sociedad mercantil Techo Duro, S.A., y la empresa aseguradora Seguros Federal, C.A., en fecha 09 de julio de 2007. Constituyen también hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un condicionado general y particular que regula el contrato de seguro, así como los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, en lo que se refiere a la celebración de un contrato con la empresa Transporte Nazareno, C.A., el número de camiones que fueron cargados, la mercancía y el valor de la misma; constituye también un hecho admitido que el día 12 de diciembre de 2007, los chóferes partieron hacía su destino con la mercancía cargada, pero que los mismos no llegaron a su destino; la fecha de formular la denuncia a las autoridades policiales y a la aseguradora, la fecha de consignación de los recaudos, y la fecha de negativa del pago del siniestro.

Por el contrario, constituyen hechos controvertidos los siguientes: si el siniestro consistió en un robo, o en la falta de entrega o extravío de bultos; el incumplimiento o no del condicionado de la póliza de seguro, por cuanto la denuncia del siniestro a las autoridades competentes y a la empresa aseguradora no se realizó de inmediato; si la denuncia inmediata se exige para los casos de robo, asalto, atraco, o hurto simple, pero no para el caso de extravío de la mercancía; y la tempestividad o no de la negativa de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

5 Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6 Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7 Probar la ocurrencia del siniestro.

8 Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

En tal sentido, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.G.P. y M.G.d.A., en su carácter de presidente y vice-presidente de la compañía Techo Duro, S.A., a los abogados en ejercicio J.P.M., N.Á.Y., A.M.A., V.C.P., M.R. y P.P.P. (fs. 8 y 9); marcado “B”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Transporte Nazareno, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 14, tomo 46-A, folio 72 (fs. 10 al 18), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, copia al carbón de la factura N° 00127447, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Venetubos, C.A. (f. 19); marcado “C1”, original de la guía de despacho N° 00015330, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Venetubos, C.A. (f. 20); marcado “D”, copia al carbón de la factura N° 00127446, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Metales y materiales, C.A. (f. 21); marcado “D1”, original de la guía de despacho N° 00015329, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Metales y Materiales, C.A. (f. 22); marcado “E”, copia al carbón de la factura N° 00127437, de fecha 11 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Núcleo Materiales de Construcción, C.A. (f. 23); marcado “E1”, original de la guía de despacho N° 00015321, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Núcleo Materiales y Construcción, C.A. (f. 24); marcado “F”, copia al carbón de la factura N° 00127441, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Migo Torondoy, C.A. (f. 26); marcado “F1”, copia al carbón de la factura N° 00127442, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Migo Torondoy, C.A. (f. 27); marcado “F2”, original de la guía de despacho N° 00015325, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Techo Duro, S.A., a la empresa Migo Torondoy, C.A. (f. 28). Las anteriores documentales emanan de terceros, que no ratificaron su contenido en juicio, no obstante las mismas están destinadas a demostrar hechos no controvertidos en la presente causa y así se decide. Promovió marcado “G”, original de cuadro de póliza – recibo de prima, de fecha 09 de julio de 2007, emitido por Seguros Federal a favor de la empresa Techo Duro,S.A. (fs. 29 y 30); marcado “G1”, original del anexo N° 4 de la póliza 04-21-6 de Seguros Federal, C.A., emitida a favor de Techo Duro, C.A. (f. 31); marcado “H”, copia simple de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, Condiciones Generales (fs. 32 al 41); marcado “H1”, copia simple de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, Condiciones Particulares (fs. 42 al 55); marcado “I”, original de la comunicación de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.Á., en su carácter de Jefe de Ventas de Techo Duro, C.A., dirigida a la Sra. N.P. de la empresa Asesores de Seguros Asociados, en la cual anexan la documentación requerida para la tramitación del pago del siniestro (f. 56); marcado “J”, original de la comunicación de fecha 02 de abril de 2008, emitida por Seguros Federal, dirigida a la empresa Techo Duro, S.A, en la cual rechazan la indemnización solicitada por la empresa Techo Duro, C.A., sobre el siniestro N° 04-21-0000026, p.N.0. (fs. 57 al 59); marcado “K”, original de la comunicación de fecha 02 de abril de 2008, emitida por Seguros Federal, dirigida a la empresa Techo Duro, S.A, en la cual rechazan la indemnización solicitada por la empresa Techo Duro, C.A., sobre el siniestro N° 0421-1035, p.N.0. (fs. 60 al 62); marcado “L”, original de la comunicación de fecha 02 de abril de 2008, emitida por Seguros Federal, dirigida a la empresa Techo Duro, S.A, en la cual rechazan la indemnización solicitada por la empresa Techo Duro, C.A., sobre el siniestro N° 0421-1036, p.N.0. (fs. 63 al 65). Las anteriores documentales se valoran favorablemente, en razón de no haber sido impugnadas por la parte demandada, y por el contrario constituyen hechos que se encuentran aceptados en la presente causa.

En el escrito de promoción de pruebas (fs. 119 al 126), los abogados N.Á.Y., J.P.M. y M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Techo Duro, S.A., alegaron que en el presente asunto, la demandada no negó de manera general los hechos alegados por su representada, sino que negó sólo algunos de ellos, por lo que el resto de los hechos no negados quedan reconocidos, entre los cuales se encuentran: 1) la identidad del transportista; 2) la condición del transportista responsable; 3) la identidad de los choferes de los camiones, la identificación de los mismos y la autorización con que actuaron; 4) el lugar donde se cargó la mercancía, día y hora; 5) el lugar de la entrega de la mercancía; 6) tipo de mercancía cargada en los camiones; 7) valor de la mercancía cargada; 8) la fecha en que la actora se percató de la falta de entrega de la mercancía; 9) la fecha en que se puso en conocimiento a las autoridades competentes de la falta de entrega de la mercancía; 10) la fecha en que se puso en conocimiento a la aseguradora de lo ocurrido; 11) el contenido de la respuesta de la empresa de seguros; 12) la ocurrencia de la falta de entrega de la mercancía; 13) que desde la fecha de carga de la mercancía en los camiones y la fecha en que su representada se percató de la falta en la entrega de la misma, solo transcurrieron dos (02) días; 14) que desde la fecha en que la actora se percató de la falta de entrega de la mercancía y la fecha en que se le notificó a la aseguradora del siniestro ocurrido, transcurrieron dos (02) días; 15) que en virtud de los diferentes destinos de la mercancía, se debía esperar un tiempo prudencial, para no incurrir en una falsa falta de entrega de las mismas. Que ninguno de los hechos anteriormente señalados, serán objeto de la prueba en el presente asunto, por cuanto al no haber sido expresamente negados por la demandada, deben ser tomados como admitidos junto con la existencia del contrato de seguros.

Invocaron el valor y mérito probatorio de las documentales que no fueron desconocidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1) cuadro de p.y.r.d.p.; 2) condiciones particulares y condiciones generales de la póliza de seguro de transporte terrestre y; 3) respuestas escritas de la empresa aseguradora, en relación a la procedencia de su reclamo.

Invocaron el valor y mérito probatorio de las documentales anexas al libelo, presentadas en copias, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, tales como la copia del registro mercantil de la empresa Transporte Nazareno, C.A. (marcado “B”), por lo que, al no ser impugnada la referida documental, debe tenerse como fidedigna, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que la referida empresa es una persona jurídica bien organizada, dedicada al transporte de bienes.

Invocaron el valor probatorio de las documentales marcadas C, C1, D, D1, E, E1, E2, F, F1, F2 e I, consignadas junto a la contestación a la demanda. Las referidas documentales, demuestran el tipo de mercancía cargada en los camiones y el valor de la misma, el contenido de la denuncia interpuesta ante las autoridades competentes, el contenido y la fecha de participación del siniestro a la empresa aseguradora, así como la consignación de los recaudos exigidos.

Promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros, ubicada en la avenida Venezuela, torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Gran Caracas, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe sobre los días hábiles para la realización de las actividades de las compañías de seguros, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, cuyas resultas constan al folio 132, en la que informaron los días hábiles de la actividad de las compañías de seguros, la cual se rige por el calendario bancario y son: Enero 2008: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; Febrero 2008: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; Marzo 2008: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; Abril 2008: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.

Por su parte, la abogada C.G.d.T., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Federal, C.A., anexó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. en fecha 20 de diciembre de 2007, por las empresas Transporte Nazareno y Dist. Techo Duro (f. 115).

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, invocó el valor probatorio a favor de su representada, de la instrumental promovida por el actor marcado “E2”, relativa a la copia simple de la denuncia N° 788129, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007, por Transporte Nazareno y Dist. Techo Duro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 25); la cual quedó legalmente reconocida al no haber sido impugnada, ni desconocida en su contenido y firma; que el objeto de la prueba era demostrar el hecho fehaciente de que la actora, incurrió en negligencia y omisión de las obligaciones contractuales, al no hacer del conocimiento por parte de su representada en el lapso legal, del robo de la mercancía y no de extravío como lo pretende hacer ver la actora; que de la propia denuncia se puede constatar que la mercancía fue objeto de robo, razones por las cuales su representada rechazó el siniestro y el pago de lo pretendido por la asegurada Techo Duro, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 20 ordinales 5 y 8 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Contrato de Seguros, instrumental que opone a la actora en todo su derecho.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la prueba fundamental a los efectos de decidir la presente controversia, se observa que el ciudadano Á.A.R.G., formuló una denuncia Nº 788129, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de diciembre de 2007, a las 12:10 p.m., en la cual señaló que se trataba de un delito impreciso contemplado en al Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en cuya exposición manifiesta el denunciante que el día 12-12-07, en horas de la tarde, salieron tres vehículos marca FORD, del Trasporte Nazareno, ubicado en la urbanización San Francisco de esta ciudad, cargados de mercancía pertenecientes a la Distribuidora Techo Duro S.A., valorada en la cantidad de Bs.165.939.057, y que hasta la fecha no ha aparecido ni la carga ni los camiones, razón por la cual quien juzga considera que, lo denunciado no fue el delito de robo, hurto, sino el extravío de la mercancía, dado el hecho que la mercancía no se recibió en su oportunidad.

En este sentido, se observa que en la cláusula 3 literal D del condicionado particular de la póliza se establece que el asegurador indemnizará a el asegurado, sin perjuicio de la subrogación respectiva, la falta de entrega o el extravío de bultos completos que ocurra durante el curso del tránsito ordinario, mientras se encuentre bajo el cuidado, control y custodia de transportistas terceros responsables, entendiéndose por tales a personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes. En este sentido observa esta juzgadora que, no puede aplicarse por analogía, el lapso de cinco días para participar el hecho a la aseguradora, por cuanto el robo, el asalto, el atraco y el hurto, son hechos concretos que suceden en un tiempo y lugar determinado, mientras que la falta de entrega de la mercancía, solo se produce cuando pasado un tiempo prudencial, no está determinado por la póliza, la mercancía no es entregada a su destinatario, y el asegurado se percata del hecho, más aun si como sucedió en el presente caso, se contrató los servicios de una empresa de transporte, ajenos a la empresa asegurada, para la entrega de la mercancía.

Por otra parte, se observa que, efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2007, fueron despachados desde la planta industrial de la sociedad mercantil Techo Duro, C.A., ubicada en la calle 2, parcela 214, zona industrial II, apartado 841, Barquisimeto, estado Lara, a sus diferentes destinos los tres (3) camiones, pertenecientes a la compañía de Transporte Nazareno, C.A., es decir, dos (2) de ellos con destino al estado Táchira, y uno (1) con destino al estado Zulia; que una vez que en fecha 17 de diciembre de 2007, la empresa actora se percató del extravío de la mercancías despachadas, procedieron a comunicarse con la empresa de transporte, la cual en fecha 20 de diciembre de 2007, formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asimismo en esa misma fecha 20 de diciembre de 2007, la empresa demandante, dio a conocer mediante notificación por correo electrónico, a la aseguradora acerca del siniestro acaecido, tal como consta en la notificación de rechazo emanado de la firma mercantil Seguros Federal, C.A., razón por la cual quien juzga considera que la parte actora actuó diligentemente y con apego a las obligaciones contractuales contraídas y así se establece.

Por último, y en lo que respecta al rechazo extemporáneo de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, se observa que tal como quedó demostrado a los autos, específicamente a los folios 56 al 65 y el folio 132, el ciudadano J.A.Á., en su condición de jefe de ventas de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A., consignó los recaudos solicitados por la empresa aseguradora en fecha 23 de enero de 2008, motivo por el cual la notificación de fecha 02 de abril de 2008, y recibida en fecha 03 de abril de 2008, resulta intempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber transcurrido con creces más de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega del último recaudo, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada C.J.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la firma mercantil TECHO DURO, S.A., contra SEGUROS FEDERAL, C.A., todos supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:1) cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.458,80), por el siniestro identificado con el N° 0421-1036; 2) cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 51.467,22), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-0000026; 3) cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 50.495,15), por concepto del siniestro identificado con el N° 0421-1035; 4) la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio la fecha de admisión de la presente demanda 21 de enero de 2009, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.;

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR