Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001835

PARTE ACTORA: D.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.062.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J. PRATO D’ ARMAS y M.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.508 y 68.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO T.C., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KLEEBLATT BRITO BORGES, YACKSIMAR G.R., C.R.Q., A.L.S.T., A.F.L., M.G.V., Y.C.S.M. y F.E.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.151, 66.822, 111.379, 15.055, 149.663, 98.570, 79.708 y 73.409 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011 por el abogado C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2012.

En fecha 16 de Enero de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 20 de enero de 2012 se dio por recibido el presente asunto, y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 27 de enero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 18 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 18 de febrero de 2011 presentó escrito de Solicitud de Calificación de despido, alegando que en fecha 14 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION TEATRO T.C., bajo las ordenes del ciudadano J.T., desempeñando el cargo de COORDINADOR DE TECNOLOGIA, con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.113,22 mensuales y que en fecha 14 de febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m. fue despedida por el ciudadano J.T., en su carácter de COORDINADOR GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna, de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió al Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de solicitar que se calificara como injustificado el despido y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

La parte actora, en fecha 18 de marzo de 2011, presento escrito de ampliación de demanda por calificación de despido contra la Fundación Teatro T.C., alegando que en fecha 14 de abril de 2008, ingreso a prestar servicios personales bajo subordinación, dependencia, continuidad y exclusividad, que desempeño el cargo de Coordinador de Tecnologías de información, bajo la supervisión y dirección de la Coordinación General de Gestión Interna de la Fundación Teatro T.C., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08 horas diarias, devengando un último salario de Bs. 5.275,00 mensuales, que el objeto de la presente demanda de estabilidad, es que el tribunal ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos; que en fecha 14 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente mediante carta de despido, suscrita por el Presidente encargado de la Fundación Teatro T.C., ciudadano f.d.A.S., que en el contenido de dicha carta, se le calificó simultáneamente como trabajador de dirección y confianza para justificar el despido del cual fue objeto, que el 18 de febrero de 2011 procedió a ampararse ante estos Tribunales del trabajo, que la hoy demandada pretende equiparar el cargo de Coordinador de Tecnologías de Información como un cargo de dirección, que este cargo de Coordinador de Tecnologías de Información se encuentra jerárquicamente bajo la supervisión y dirección de la Coordinación General de Gestión Interna, que a su vez se encuentra bajo la Dirección Ejecutiva de la Fundación y de su Presidencia; que es falso que su cargo se corresponda o clasifique con el de un empleado de dirección, por cuanto nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, que nunca tuvo el carácter de representante de la fundación frente a otros trabajadores o terceros, que nunca sustituyo en todo o en parte en sus funciones al Presidente o a los miembros de la junta ejecutiva de la fundación, que por lo tanto se encuentra despedido injustificadamente y solicita que se declare con lugar la presente demanda y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 102, 112, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 187 al 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además solicita que se incluyan los aumentos, y todos los bonos, primas y demás beneficios con carácter salarial, que se hayan pagado a los trabajadores de la accionada, que se hayan originado durante el presente procedimiento, que la demandada sea condenada en costas tal como lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que sea condenada al pago de los honorarios profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando de igual manera los artículos 87, 89, 91 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la parte demandada en su contestación, que el demandante sí presto servicios laborales para la Fundación Teatro T.C., desde el 14 de abril de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, con el cargo de Coordinador de Tecnología; niega, rechaza y contradice que el despido del cual fue objeto el accionante sea injustificado, por cuanto el mismo ostentaba para el momento de su despido, un cargo de dirección, y que este tipo de cargos se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; además niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos o que fuere procedente el pago de cantidades que se hubieren dejados de pagar; que la FUNDACIÓN TEATRO T.C., es una Fundación del Estado Venezolano, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de organismos especializados (en este caso a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA), debido a las actividades que ésta realiza y a los intereses patrimoniales y extramatrimoniales que éste tiene en dicha Fundación; que en fecha 29 de septiembre de 2010, asumió la Presidencia de la Fundación el ciudadano F.D.A.S.N., como Presidente (E), con lo cual, se inició un proceso de revisión del funcionamiento de la misma, que generó cambios en la concepción y organización del TEATRO T.C., tal como se desprende del Plan de Igualación laboral impartido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, el cual surge como una iniciativa del Ministro, sustentada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emanada de su despacho desde el primero (1°) de octubre de 2010; que en base a ese proceso, se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector de la cultura; que como consecuencia de lo anterior, se originó punto de cuenta de fecha 15 de octubre de 2010, donde el C.D. de la Fundación aprobó la Nueva Estructura Organizativa y Estructura de Cargos de Dirección, en el cual se señaló como cargo de dirección, el cargo de COORDINADOR O COORDINADORA; que igualmente en el documento, emanado del Ministerio del Poder popular para la Cultura, órgano de adscripción de la Fundación Teatro T.C., denominado “Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Alto Nivel y de Confianza al servicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y sus entes adscritos”, documento que es de obligatorio cumplimiento, se señaló que dentro de los empleados y empleadas de dirección, se encuentran los COORDINADORES Y COORDINADORAS DE LÍNEA y que resultaba evidente la intención patronal de reglar con suficiente claridad las funciones de sus empleados y categorizar con precisión a aquellos que ocupaban cargos de dirección, circunstancia que además era de absoluto conocimiento del accionante, debiendo considerarse sin duda alguna que su cargo era de dirección; que en la practica y realidad el cargo ostentado por el demandante, era de alto nivel o mejor dicho, un cargo de dirección, con facultades para representar al patrono frente a terceros y frente al resto de sus trabajadores y con la real posibilidad de participar en las políticas financieras de la empresa, pudiendo contratar personal, manejar las relaciones con los entes contratantes de la parte patronal y en general, participar activamente en las grandes decisiones corporativas dentro de la misma, todo lo cual lo ubicaba dentro de la categoría de un empleado de dirección, siendo que la Fundación bien podía prescindir de sus servicios en cualquier momento por voluntad unilateral y sin justa causa; que en virtud del cargo ostentado por el accionante es un cargo de dirección, que convenía reiterar que dicho cargo no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por interpretación en contrario del articulo ejusdem, los empleados de dirección si pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que resultaría inútil e innecesario desarrollar el procedimiento de calificación de despido, para que el pronunciamiento del Tribunal declare si el despido es injustificado o no; por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que la presente acción se fundamenta, en que su representado comenzó a prestar servicios, bajo subordinación, continuidad y exclusividad para la Fundación Teatro T.C., en el mes de abril del año 2008, con el cargo de Coordinador de Tecnología, que ingreso por medio de la Gerencia de Recursos Humanos, por la aprobación del Presidente de la institución, que es el mecanismo normal en dicho ente, que posteriormente en el año 2010, se hizo una reforma de beneficios socioeconómicos y que también se realizó una nueva estructura de cargos, que el cargo que desempeñaba su representado, era un cargo estrictamente de confianza, nunca un cargo de dirección; que una vez transcurrido el año de 2010, en febrero de 2011 recibe una carta de despido fundamentada exclusivamente en que su carga era de dirección, que en ningún momento se había despedido por haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tanto en la contestación de la demanda, como en las pruebas, hay una documental donde se establece la definición de personal de dirección para dicha institución, que allí se dice que el personal de dirección son aquellos que son nombrados por el Presidente de la República, o por el Ministro, que en este caso es el Ministro del Poder Popular para la Cultura; que su representado no ingreso ni por nombramiento, ni por el Presidente de la República, ni fue designado por el Ministro, que no reposa en el expediente ninguna Gaceta Oficial, ni ningún nombramiento, que por el contrario hay un punto de cuenta en recursos humanos, que es lo normal en estos casos, que por cuanto en ningún momento, el trabajador incurrió, en alguna causal de despido y ya que no es un personal de dirección, que de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo el 47, se establece que no es la denominación del cargo, lo que configura un personal de dirección, o de confianza, sino que son sus funciones, que en ningún momento su representado perteneció a la junta directiva de la fundación, que no hay ningún acta donde el participo allí ni esta su firma, que en ningún momento trabajo directamente en el despacho del Presidente de la institución, que nunca obligó económicamente a la institución ni ejerció la representación ante terceros de la misma, por lo que consideran que fue objeto de un despido injustificado al calificársele erróneamente como personal de dirección, por lo que solicita que se declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, igualmente solicita que sea reincorporado al cargo que tenía para el momento del despido bajo las mismas condiciones de trabajo, con todos los beneficios socioeconómicos, y que le sean pagados todo los aumentos salariales o beneficios que fueron dados al resto del personal, por el tiempo que dure el presente procedimiento.

El Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al representante judicial de la parte actora, respondiendo que el trabajador fue despedido en fecha 14 de febrero de 2011, que el día 18 de febrero de 2011 procedió ampararse ante estos Tribunales Laborales y que posteriormente consignaron un escrito de ampliación de la demanda; y que su último salario fue de Bs. 5.275.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio manifestó que admiten que el ciudadano D.V. presto servicios para la Fundación Teatro T.C., con el cargo de Coordinador de Tecnologías, desde el 14 de abril de 2008, hasta el mes de febrero de 2011, cuando salió de la empresa, que consideran negar que fue despedido, ya que se trataba de un empleado de dirección que no gozaba de estabilidad, que esto viene aunado con que en el mes de septiembre de 2010, asume la Presidencia del Ministerio de la Cultura, órgano a quien la Fundación esta adscripta, el ciudadano F.S., que este señor llevó un reimpulso de la estructura a nivel laboral, tanto del Ministerio como de sus órganos adscriptos, que se implemento un plan de igualación con una instrucción que derivo del Ministerio, con los beneficios socioeconómicos y con las condiciones de un empleado de alto nivel, que la Fundación como consecuencia de ese plan que implemento elaboró un punto de cuenta, de la nueva estructura organizativa en cuanto a funcionarios de alto nivel de la Fundación, y donde se estableció que los Coordinadores también eran empleados de dirección, por lo que no gozaban de estabilidad en el trabajo.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que apelaba en el presente juicio de estabilidad que declaró sin lugar la demanda, que su representado el ciudadano D.V., prestaba sus servicios para la Fundación Teatro T.C., con el cargo de Coordinador de Tecnologías, que el mismo fue despedido alegándose en la carta de despido, que su cargo era de dirección y que en consecuencia no gozaba de estabilidad, que en dicha carta no se indicó ninguna de las causales, de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que su representado una vez que se amparo ante estos Tribunales y transcurrido el juicio, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio de Primera Instancia declaró sin lugar el procedimiento de estabilidad, estableciendo que va a sentenciar de acuerdo a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas, y que declaró también en la sentencia que se trataba de un punto estrictamente de derecho, que este Tribunal consideró que por ser su representado un trabajador de una fundación pública, no gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que declaró en la sentencia que sin ninguna duda se encontraba ante un trabajador de confianza, que asimismo declaró que se trata de una fundación del estado, de un ente que forma parte de la Administración Pública y que su representado ejercía actividades propias de la función pública, que por ser una fundación tiene fines públicos y entonces su representado, que es un trabajador de confianza, por ser una fundación del Estado no goza de ningún tipo de estabilidad, pero que no señala cual seria el ordenamiento jurídico aplicable a su representado; que la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 114 declara que los trabajadores de las fundaciones públicas se regirán por la legislación laboral, que por ser esta una norma de orden público queda claramente establecido por la ley, que los trabajadores de las fundaciones se le aplicará la legislación laboral, y que por consecuencia estos Tribunales Laborales del Trabajo son los competentes, que la legislación laboral no se aplica parcialmente, que se debe aplicar en su integridad, que el sentenciador declara que existe una mixtura entre derecho público y derecho privado que rige a las fundaciones del Estado, lo cual es cierto, que es privado porque en su constitución se rige por el Código Civil y deben ser registrada ante el Registro Inmobiliario, y pública porque dependen en su supervisión, control y en su presupuesto del Estado; que de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley estos trabajadores no son funcionarios públicos sino que se rigen única y exclusivamente por la Ley Orgánica del trabajo, que sin embargo el Tribunal dejando un vacío jurídico declara que por ser de la función pública no se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y declara sin lugar la demanda, habiendo dicho en la misma sentencia que sin ninguna duda se trataba de un trabajador de confianza, que va a mencionar las sentencias número 1171 de fecha 14 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la 182 del 03 de julio de 2007 de la Sala Plena, y sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1486, de fecha 12 de Enero de 2012 de este mismo Tribunal, que han establecido que las fundaciones se rigen exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente hay una excepción que es en aquellos casos donde en los estatutos de la fundación, se establece que sus empleados serán funcionarios públicos, que en la cláusula 24, capitulo VI del personal, de los Estatutos de la Fundación Teatro T.C. se señala que los empleados de esta fundación, estarán sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral aplicable, que en conclusión esta establecido tanto por la ley como por la jurisprudencia que su representado, es un trabajador que se rige única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, que no es funcionario público y que no se le debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública como dejo entrever la sentencia de Primera Instancia, que en consecuencia su representado si goza de la estabilidad consagrada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la propia sentencia se declara que es un trabajador de confianza; que el segundo punto de la apelación tiene que ver con la parte probatoria, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la jurisprudencia ha señalado que la denominación del cargo no es suficiente para determinar sí un trabajador se considera de dirección o de confianza, que en el presente caso ni por la denominación del cargo ni por las funciones que ejercía su representado, se evidencia en ninguna parte del expediente que sus funciones fueran de un personal de dirección; que ingreso por la Gerencia de Recursos Humanos y recibió una carta aprobando el ingreso suscrita por el Presidente de la fundación, donde se determinó cuales eran sus funciones, y que dice claramente que estará sujeto a las políticas y a la alta dirección de la institución, que sus funciones eran supervisar, coordinar las tecnologías de la institución, que su cargo era Coordinador de Tecnologías, que trabajaba con equipos de computación; que de acuerdo a las funciones que su representado ejercía se evidencia que en el Organigrama de la Fundación, que su cargo no formaba parte ni de la Presidencia, ni del Ministerio, ni de la Junta Directiva de la empresa; que desde el folio 228 al 244, particularmente el 230 hay un Instructivo General de Beneficios Socioeconómicos de Alto Nivel y Confianza, que allí hay una definición, que también se puede observar en la contestación de la demanda, en los folios 256 y 257 del expediente, y donde se define quienes son los empleados de dirección de la Fundación Teatro T.C., que lo primero que establece es la forma de ingreso, que la forma de ingreso del personal de dirección de la fundación, es por nombramiento del Presidente de la República, por nombramiento del Ministro de la Cultura, que en este caso se observa en el expediente que su representado ingreso por los mecanismos habituales de la Gerencia de Recursos Humanos, que nunca fue designado en Gaceta Oficial, ni por el Presidente de la República ni por el Ministro de la Cultura; que el personal de dirección es el que participa en la toma de decisiones u orientaciones de la fundaciones, que esto esta prácticamente copiado de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el expediente no hay un solo elemento probatorio que le indique al tribunal que su representado participaba en las Juntas Directivas, que firmara actas de asambleas de la Junta Directiva, que firmara puntos de cuentas, que tomara decisiones; que es importante en la parte probatoria que es referido a la declaración de parte que practicó el Tribunal de Primera Instancia, que allí el Juez le pregunto a su representado “Usted puede sugerirle a la Junta Directiva o a sus superiores”, que hace una pregunta con dos alternativas o que se dirige a la Junta Directiva o que se dirige a sus superiores, y que comienza a hacerle una serie de preguntas, que consta en la propia sentencia y en el video lo siguiente: “Puso de manifiesto el accionante que sus funciones dentro del organigrama de la Fundación eran coordinar, dirigir, supervisar y realizar actividades administrativas para ser vistas, supervisadas y autorizadas por sus Supervisores.”, que entonces su representado nunca se dirigía a la Junta Directiva ni al presidente de la institución; que el Juez de Primera Instancia siempre utilizo la palabra “Sugerir”, que la Ley Orgánica del Trabajo cuando habla del personal de dirección habla de un personal que toma decisiones, que una sugerencia no es mas que una insinuación, que no es una orden, una toma de decisiones, por lo que no se puede considerar un personal de dirección, que su representado estaba como Coordinador, que tenía un equipo de tecnología, que eran técnicos especializados en recursos de computación y audiovisuales, que cualquier pregunta que le hacían con respecto a eso sugería, pero que no tenia la capacidad de decisión que sí tiene el Presidente y la Junta Directiva de la institución, que entonces por sugerir no se puede considerar que estaba tomando decisiones de orientación de la empresa, que estaba sustituyendo en todo o en parte al patrono frente a sus trabajadores o frente a terceros, que todos los tramites administrativos procedían de la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia Administrativa, etc; que quedó establecido que la denominación del cargo no es de dirección, que la forma de ingreso fue la habitual para cualquier trabajador a diferencia del personal de dirección que sí es nombrado por el Presidente o por el Ministro, que las funciones de su cargo nunca fueron de dirección, que en conclusión estos Tribunales Laborales son competente para conocer del presente juicio, que de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado determinado que no se trata de un funcionario público, que no ejerce funciones públicas y que se rige únicamente y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en particular por su artículo 112; que el Tribunal de Primera Instancia declaró y que así lo convinieron las partes, de que se trataba de un trabajador de confianza, por lo que se encontraba amparado de la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica del Trabajo; que ni por la denominación del cargo, ni la forma de ingreso ni por sus funciones era un trabajador de dirección, que todos los elementos probatorios indican que se trata de un personal de confianza, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo, por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda, que revoque la sentencia de Primera Instancia de Juicio, y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.

Luego se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que considera que para el momento que el trabajador fue despedido, era un empleado de dirección, porque en el momento que asume la Presidencia del Teatro T.C., el Ministro que era en ese momento F.d.A.S., también era Presidente de la fundación, que se inició un proceso de restructuración en la fundación, que se llamo Plan de Igualación laboral, basada en la Ley de la Administración Pública y en la Ley de Procedimientos Administrativos; que en octubre de 2010 bajaron instrucciones del Ministro para que se aplicara este plan, que trajo como consecuencia este Plan de Igualación, que se originará un punto de cuenta donde se especificó que personal de la Fundación Teatro T.C.e. considerados empleados de dirección, incluido los Coordinadores de Línea, exceptuándose de lo que es el régimen de estabilidad laboral previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la mixtura que posee la Fundación Teatro T.C., un régimen jurídico mixto, tanto privado como público hace considerar que las funciones que tenía el ciudadano D.V., se considerará un empleado de dirección, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 08 noviembre de 2011, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: D.R.V.J. en contra de la FUNDACION TEATRO T.C., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería a que en la sentencia se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano D.V. en contra de la Fundación Teatro T.C., alegándose que el Tribunal a quo consideró que por ser su representado un trabajador de una fundación pública, no gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representado si goza de la estabilidad consagrada en el articulo 112 ejusdem, por cuanto en la propia sentencia se declaró que es un trabajador de confianza; que sí se encontraba amparado por la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo; que ni por la denominación del cargo, ni la forma de ingreso ni por sus funciones era un trabajador de dirección, que todos los elementos probatorios indican que se trata de un personal de confianza, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo, por cuanto el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el del Estatuto de la Función Publica, por no ser funcionario publico, por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda, que revoque la sentencia de Primera Instancia de Juicio, y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Documentales que rielan a los folios sesenta y uno (61), marcada “1” y sesenta y dos (62), marcada “2” del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni la prestación del servicio del accionante, ni el cargo desempeñado, ni el despido efectuado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Documentales que rielan a los folios sesenta y tres (63)y sesenta y cuatro (64), marcada “3” y sesenta y cinco al sesenta y seis (66), marcada “4” del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la estructura organizativa y de cargos de la FUNDACIÓN TEATRO T.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales que cursan a los folios sesenta y siete (67) al ciento treinta (130), marcada “5” del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto el salario devengado no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) marcada “7”, ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), marcada “8”, ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), marcada “9”, ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), marcada “10” del expediente, quien juzga las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

TESTIMONIALES:

Por lo que corresponde a la testimonial del ciudadano J.C.F.A., se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÒN DE PARTE ANTE EL JUZGADO DE JUICIO

El Tribunal de Primera Instancia procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se le hizo preguntas al trabajador D.R.V.J., respondiendo que sí tenía personal bajo su cargo, que sí sugería a la junta directiva o a su supervisor la contratación de personal, que sí sugería a sus supervisores el despido de personal, que sí sugería la compra de artículos o de algún material para la ejecución de su servicio; que sus funciones eran la de coordinar, dirigir, supervisar, realizar todas las actividades administrativas para ser vistas, supervisadas y autorizadas por sus supervisores, declaraciones que se le otorga valor probatorio y hacen confesión en contra del actor en cuanto a los hechos que fueren reconocidos.

DECLARACIÒN DE PARTE ACTORA ANTE ALZADA:

Este Tribunal Superior, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó al trabajador de nombre D.V., respondiendo que tenía bajo su dirección personal técnico, que solo hacía sugerencias en función de los lineamientos; que no firmó despido de algún trabajador; que no represento a la fundación en alguna actividad fuera de la misma;, que en una oportunidad asistió como asesor técnico para un proceso de licitación, que no tomo decisión, sino como personal técnico, para asesorar al comité de licitación; que no representaba a la fundación, que no tenía firma para ordenar el pago de algo, que solo para hacer procedimientos administrativos; que a nivel de tecnología sacaba el inventario de lo que se necesitaba anualmente, pero que eso dependía del presupuesto, que él no lo aprobaba; que nunca tuvo firma autorizada dentro de la institución. En cuanto a esta prueba oficiosa se reitera la valoración anterior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa y uno (191), marcadas “A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, ”B4”, ”B5”, ”B6”, ”B7”, ”C”, “D”, “E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”K1”, ”K2”, ”L”, ”LL”, ”M”, ”M!” y doscientos (200) al doscientos veintitrés (223), marcadas “M2”, “M3”, “N”,”O”, “P”, “Q” del expediente, las mismas se aprecian en todo su conjunto a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el ciudadano actor en el organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales que rielan a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Documentales que rielan a los folios doscientos veinticuatro (224), marcada “R”; doscientos veintiséis (226), marcada “T”; doscientos veintisiete (227) marcada “T1” y doscientos cuarenta y cinco (245), marcada “V” del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni el salario devengado por el actor ni el despido efectuado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos veinticinco (225), marcada “S”: doscientos veintiocho (228), al doscientos cuarenta y cuatro (244), marcada “U” y doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y nueve (249), marcada “W” del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la estructura de cargos de la FUNDACIÓN TEATRO T.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano: D.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.062.056 contra la Fundación Teatro T.C., sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Visto lo planteado ante esta instancia esta alzada, reviso los puntos que la parte actora alego para sus consideración, para verificar sí efectivamente el juez a quo, baso su sentencia tanto en las alegaciones de las partes, como en los regimenes que tenían que ser aplicados y el derecho a ser subsumido en los hechos debatidos y con respecto a esto, el juez a quo en sus conclusiones para dictar su sentencia expreso lo siguiente:

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona: Se trata de un punto esencialmente de derecho, porque las opiniones de cada una de las partes acerca de la ocurrencia de los hechos son comunes, simplemente que tienen distintas percepciones acerca de cómo calificar al ciudadano accionante, ya bien sea como un trabajador regular y permanente o como un empleado de dirección.

Queda de manifiesto de los propios dichos de las partes que el ciudadano accionante fungía para la Fundación demandada como un empleado de confianza y en ese sentido, sabemos que los empleados de confianza muchas veces no son de dirección, pero todo empleado de dirección por las funciones que realiza obligadamente es de confianza. Ahora bien, vale la pena preguntarse: ¿qué es lo que sucede en el caso de una Fundación del Estado? Se observa que la misma persigue el bienestar público y al perseguir el bienestar público cumple f.d.E., en consecuencia hay una mixtura de regímenes en cuanto al marco jurídico aplicable para toda la consecución de sus fines, y valga agregar que sus dependientes no escapan a esa realidad.

Tan es así que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública pareciera que se hubiese suprimido que estos ciudadanos fueran conocidos por el Órgano Jurisdiccional del Trabajo y de hecho, existieron sentencias con ocasión a esa Ley en las cuales atribuían la competencia a los Órganos Contencioso Administrativo, cuestión que fue aclarada posteriormente y conforme al principio por el cual, siendo Fundaciones del Estado, en el cual el Estado se comporta como un ente privado, su constitución y formación es propia del Código Civil y por eso resulta obvio que deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo.

De lo antes trascrito, esta alzada considera que el juez a quo, entro en contradicción en su argumentación, porque primero para establecer el controvertido, dijo que simplemente lo que dista en las opiniones y alegaciones de las partes es que tienen distintas percepciones en como calificar al ciudadano accionante, sí fue un trabajador regular y permanente o sí fue un empleado de dirección, y luego simplemente analiza un hecho distinto como sería la finalidad de la fundación; esto es como incide la actividad de la fundación como entidad pública para considerar o no la estabilidad del actor, siendo que ello aun cuando someramente fue alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada solo fue para justificar que la fundación como patrono podía establecer quien era trabajador de dirección o no, pero en el debate procesal eso no fue un punto debatido y ni siquiera fue alegado por la parte demandada la aplicabilidad de otro régimen distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su defensa se baso en decir que el actor era un trabajador de dirección; la parte demandada no dijo que al trabajador que aquí acciona, se le tenía que aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que dijo fue que el trabajador de dirección no estaba inmerso en la estabilidad relativa que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces debemos suponer que la Fundación Teatro T.C., esta clara en que el régimen de estabilidad aplicable a los trabajadores de la fundación es el que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual igualmente se entiende de los propio Estatutos sociales de la Fundación Teatro T.C., que en su cláusula 24, capitulo VI del personal, que esta superioridad constato, se expresa claramente que el régimen aplicable a los trabajadores de la fundación es el contenido en la “ Ley Orgánica del Trabajo” ; por lo que le correspondía al Juez a quo verificar sí el trabajador ciertamente era de dirección, como alega la parte demandada o sí era un trabajador de confianza como lo alega la parte actora, en su ampliación del libelo de la demanda y en todo el debate procesal, y en función de esto determinar sí al trabajador le correspondía la estabilidad que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé que solamente no le corresponde estabilidad “al trabajador de dirección”, no mencionando para nada a los trabajadores de confianza, porque aun siendo de confianza gozan de la estabilidad que establece el articulo 112 ejusdem, y eso era únicamente el punto que tenia que debatirse y por supuesto que es un punto de derecho, no estaba debatido el régimen aplicable, porque nunca en la contestación de la demanda se mencionó que querían que le aplicaran al trabajador lo contenido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, (…)” y ya sabemos que las fundaciones aun cuando tienen una finalidad pública son instituciones de carácter privado, y de los cuales tanto la Sala Social como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado que son trabajadores que no se rigen por La Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, porque precisamente no son funcionarios públicos, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas y los procedimientos para que un empleado de la Administración Pública pueda ser considerado funcionario público, no siendo de lege ferenda aplicar mixturas o dos regimenes a un mismo trabajador dependiendo de su categoría en la administración publica, pues de ser así un obrero adscrito a cualquier ente de la administración publica pudiera decir que le conviene mas que le apliquen la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego pedir que se le aplique la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, porque para que lo puedan despedir tiene que iniciarse primero un procedimiento administrativo, y destituirlo, ya que de no hacerlo y solo presentarle una carta de despido como lo prevé el régimen laboral ordinario él luego podría acudir a los Tribunales Contenciosos para demostrar que todo esta viciado y que se ordene el reenganche; en consecuencia no cabria la posibilidad del patrono de presentar una carta de despido a ese obrero y luego persistir en el despido y pagar las prestaciones sociales y simplemente desincorporarlo que es lo que rige para los obreros de la Administración Pública al igual que para aquellos trabajadores de las fundaciones y otros entes descentralizados como ya se ha establecido jurisprudencialmente al igual que los contratados, pues también allí existe la finalidad pública, pero ellos están excluidos del régimen estatutario publico porque la propia ley así lo establece.

Es así que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo nos establece que el régimen laboral ordinario no es aplicable a los funcionarios públicos salvo excepciones, que son solamente en aquellos derechos patrimoniales que no establezca la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, entonces las excepciones las establecen los propios regímenes, tanto el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual sí esta ley estableciere que se podrá aplicar en dado caso siendo un trabajador de confianza no funcionario publico lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesto que eso seria lo aplicable por ser un punto de derecho; pero como no esta establecida ninguna norma en ese sentido y siendo que el a quo califico al trabajador o empleado de la fundación publica demandada como un trabajador de confianza, erró en su argumentación y apreciación al establecer que no le correspondía la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración a esto, y revisado los recaudos probatorios anexos a los autos, aparte de la declaración que hizo ante esta alzada el trabajador, esta alzada comparte la tesis establecida por el Juez a quo en su sentencia de que se trataba de un trabajador de confianza mas no de dirección, porque la propia Ley Orgánica del Trabajo crea una distinción en cuanto a esos tipos de trabajadores, y las funciones del actor se subsumen precisamente en lo que es un trabajador de confianza mas no de dirección, porque no se demostró en autos que el actor realmente tomara decisiones por la fundación, decisiones en el sentido de comprometer los bienes o intereses de la fundación, esto es, decisiones fundamentales; pues sugerir, supervisar y controlar personal no es tomar decisiones, sino muchos empleados de confianza serían empleados de dirección.

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo, lo que propugnan es mantener la estabilidad de los trabajadores y excepcionalmente algunos de ellos podrán ser despedidos, sin justa causa.

Es así que en cuanto a los trabajadores de dirección se excluyen de la estabilidad precisamente por ese carácter de importancia que tiene para la empresa, un director que puede inclusive disponer del patrimonio de esa institución o de esa empresa, puede decidir sin necesidad de rendirle primariamente cuenta a nadie, como lo expresa el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sustituye la actividad de su patrono en todo o en parte, ese trabajador tiene por supuesto una influencia importante y por supuesto se le otorga al patrono el derecho de dejar sin efecto esa relación de trabajo, porque así como se infiere de la propia ley, se convierte en un cuasi patrono, entonces por eso es la posibilidad de que excepcionalmente esos trabajadores de dirección puedan ser cesados en sus funciones por el propio patrono sin justificación alguna, mas el resto de los trabajadores aun cuando mantengan cierta confiabilidad como los de “ confianza”, no están excluidos, porque al final siempre van a estar sometidos a una subordinación absoluta de su patrono, y no podrán decidir nada sí su patrono no lo decide, es así que el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección como se expresa de seguidas:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

De ello se evidencia en contraste con de la declaración que hizo el actor y de los recaudos probatorios agregados a los autos como el organigrama de cargos de la fundación, que el actor podía tener a su cargo, como lo dice el artículo 45 de la ley ejudem, que tipifica al trabajador de confianza, trabajadores bajo su supervisión y control, tener conocimiento personal de secretos de la empresa, específicamente en cuanto a la tecnología utilizada, pero no podía en ningún momento tomar decisiones y convertirse en representante del patrono o sustituirlo en todo o en parte que es lo importante en el trabajador de dirección, entonces a criterio de esta alzada el trabajador se encuentra inmerso en la calificación que prevé el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Entonces si lo adminiculamos con el artículo 112 de esta misma ley, verificamos que los únicos excluidos de la estabilidad relativa que establece esa ley, son los trabajadores de dirección y no los de confianza porque lo prevé expresamente este artículo. “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa” , por lo que al no ser incluidos en la excepción prevista en este articulo los trabajadores de confianza, por supuesto tienen la estabilidad que establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber motivado la parte demandada el despido del trabajador, sino alegando que era un trabajador de dirección, calificación que no le es dable al patrono por disposición expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo sino a los jueces según la percepción y constatación de funciones en la realidad de los hechos, no demostrándose en los autos tal cualidad del actor, por supuesto que procede el recurso de apelación interpuesto, y procede considerar con lugar la demanda, considerando que el despido se produjo sin justa causa, ordenándose en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, y en virtud que no fue atacado el salario alegado por él en su escrito de ampliación a su solicitud, es el que procede para los efectos del calculo de los salarios dejados de percibir por el presente procedimiento, lo cual se ordena su calculo por experto contable único nombrado por el Juzgado Ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en consecuencia experticia complementaria del fallo, salarios que deberán ser calculados en base a Bs. 5.275 que fue el salario alegado por el actor en su solicitud, tomando en cuenta igualmente los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial si es el caso, los establecidos por convenciones colectivas, o voluntad del patrono o de las partes, calculo que se debe realizar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la definitiva reincorporación, sin considerar los periodos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo de las partes, por causas ajenas a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los salarios condenados que se realizara mediante experticia complementaria del fallo, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, instándole a utilizar experto publico por tratarse de una fundación adscrita a la Administración Publica Central, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Con Lugar la demanda, Se revoca la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas por tratarse que la demandada es una fundación de carácter publico. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en 09 de noviembre de 2011 por el abogado C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R.V.J. en contra de la FUNDACION TEATRO T.C.. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada al reenganche del accionante en su cargo de Coordinador de Tecnología de Información en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el irrito despido y al pago de los salarios dejados de percibir por el presente procedimiento, que deberán ser calculados en base a Bs. 5.275 que fue el salario alegado por el actor en su solicitud, tomando en cuenta igualmente los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial si es el caso, los establecidos por convenciones colectivas, o voluntad del patrono o de las partes, calculo que se debe realizar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la definitiva reincorporación, sin considerar los periodos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo de las partes, por causas ajenas a las partes, caso fortuito o fuerza mayor. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al veintiséis (26°) día del mes de abril del año 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26° de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001835

JG/OR.

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