Decisión nº InterlocutoriaNº016-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2014-000358 Sentencia Interlocutoria Nº 016/2015

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 26 de enero del 2015, dentro del lapso legal, por las apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TEAM RECA, C.A., este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

I

DOCUMENTALES

Este Tribunal observa que las documentales promovidas por el Municipio, están relacionadas con actuaciones propias de un expediente administrativo, por lo que debe constar en el que la recurrida formó con motivo de las actuaciones fiscales que ejecutó, y que concluyeron en el acto Administrativo recurrido.

Asimismo, consta de las actas procesales, específicamente, del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, folio 63, párrafo tercero, y del Oficio Nº 423/2014, de la misma fecha, folio 66, recibido en fecha 28 de noviembre de 2014, según se evidencia del folio 76, que le fue requerido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión del expediente administrativo, sin que haya dado cumplimiento a tal solicitud.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala Polílico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció lo siguiente en relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo:

…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.

(V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.”

Mutatis Mutandi al caso de especie, y sobre la base de lo precedentemente expuesto, no le está dado a la Administración Municipal, promover como documentales las distintas actuaciones cumplidas con motivo de un procedimiento administrativo, sino que lo que corresponde, conforme al artículo 264, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, es consignar el expediente administrativo.

En consecuencia, se declaran inadmisibles las documentales promovidas, ya que el medio probatorio resulta inconducente para llevar los hechos al proceso.

No obstante lo anterior, dada la contumacia de la recurrida en consignar el expediente administrativo, nuevamente este Tribunal insta al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a consignarlo en la fase de evacuación de pruebas, lo cual puede hacer a través de su representación judicial.

II

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a la prueba de exhibición del Libro Diario correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, y a los fines de evacuar dicha prueba, intima a la recurrente, quien se encuentra a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:30 a.m., para que exhiba, en original, los Libros señalados en el Capítulo III del referido escrito de promoción.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Juez

Juan Leonardo Montilla

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza

Asunto: AP41-U-2014-000358

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