Decisión nº 1517 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de abril de 2009, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 22682 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por el quejoso, ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.473.570, en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, debidamente asistido por el abogado M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.130, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la integridad física, psíquica y moral.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 96), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

"(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, (folios 01 al 05), por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.993.703 y 7.473.570, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el número 01, Protocolo 1º, Tomo 35, Segundo Trimestre y por Actas de Asambleas, inscritas por ante la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 24, Protocolo 1º, Tomo 12, Cuarto Trimestre y 12 de febrero de 2009, bajo el número 07, Protocolo 1º, Tomo 4, Primer Trimestre, debidamente asistidos por el abogado M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.130, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 65), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo junto con los recaudos anexos y acodó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra a los folios 66 al 74, sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, a quien por distribución correspondiese, a los fines de que conociera y decidiera la causa.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 78), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo junto con los recaudos anexos y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, debidamente asistidos por el abogado M.T.T.G., interpusieron la solicitud de a.c., en defensa de la tutela de los derechos al trabajo y a la integridad física, psíquica y moral, supuestamente violentados por la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas.

En el escrito libelar, los quejosos, señalaron que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejercieron la acción de a.c., con fundamento en los siguientes alegatos y argumentos:

Que la presente acción se ejerce en nombre y representación de los miembros que integran la Asociación Civil “ LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, en defensa de la tutela del derecho al trabajo y la integridad física, psíquica y moral, conculcados por la Organización de Taxista Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, por la presión que han realizado sus miembros ante las autoridades del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la intensión de imposibilitar la expedición de la autorización o certificación de funcionamiento de la asociación civil que representan, y en consecuencia, obstaculizar su derecho al trabajo, además de las agresiones verbales proferidas bajo seguimiento, acoso y vigilancia.

Que a mediados del año 2004, se reunió un grupo de 10 personas, con la intensión de formar y constituir legalmente una asociación civil prestadora del servicio público de transporte, en la modalidad de taxis para el beneficio de la colectividad del Estado Mérida, cuya principal iniciativa tuvo su razón de ser, en la necesidad de trabajar para obtener el sustento diario de sus grupos familiares.

Que en fecha 23 de junio de 2004, iniciaron los trámites de legalización por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, obteniendo el Registro de Información Fiscal Nº J-31239776-4, con domicilio fiscal en “la avenida Las Américas con avenida E.V.” (sic).

Que igualmente procedieron a tramitar los permisos correspondientes, ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, éstas gestiones fueron difíciles y frustrantes, en virtud, que conforme al decreto signado con Nº 11, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial Nº 9, en fecha 24 de abril de 2005, se paralizó la expedición de autorizaciones y certificaciones para el funcionamiento de líneas de taxis, siendo a partir de la referida publicación, que se permitió nuevamente la regulación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los organismos antes mencionados, exigían las firmas que avalaran el consentimiento de los habitantes del conjunto residencial El Rodeo y del centro comercial Los Chaguaramos, ambos ubicados en la avenida E.V., cuando aún no se había otorgado los Permisos de Habitabilidad a la empresa constructora de dichos inmuebles, razón por la cual, iniciaron actividades propias de funcionamiento de línea de taxis, de manera provisional, en el centro comercial El Rodeo, ubicado en la avenida Las Américas, con el consentimiento previo de algunos comerciantes.

Que al comenzar a ser ocupados los apartamentos del conjunto residencial El Rodeo y los locales del centro comercial Los Chaguaramos, solicitaron el apoyo de los residentes y los comerciantes, que de manera receptiva fue concedido, razón por la cual, acudieron ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente ante la Gerencia de Vialidad Urbana, a los fines de consignar la carpeta contentiva de los recaudos exigidos, pero de manera inexplicable nunca obtuvieron oportuna respuesta, razón por la cual, acudieron a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de interponer la denuncia referida al retardo administrativo.

Que en fecha 05 de enero de 2009, las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dieron respuesta, manifestando que debían incorporar los requisitos renovados, vale decir, las solvencias vehiculares al día, la nómina actual de los miembros de la asociación, las p.d.s. vigentes, las firmas que avalen el consentimiento de los habitantes de las residencias y los comerciantes que laboran en el centro comercial, los avales de los consejos comunales y otros requisitos no menos importantes.

Que en el momento de la presentación en original de los recaudos anteriormente señalados, todo estaba vigente, no obstante, la demora de dar oportuna respuesta por parte de la administración pública, los recaudos perdieron vigencia.

Que en virtud de la necesidad de trabajo, los miembros que integran la asociación civil que representan, desarrollaron la actividad de transporte sin la autorización requerida por las ordenanzas municipales, lo cual los releva de responsabilidad, en razón, que el derecho al trabajo debe privar sobre los trámites burocráticos.

Que con el apoyo otorgado por los usuarios, residentes y comerciantes del conjunto residencial El Rodeo y del Centro Comercial Los Chaguaramos, continuaron realizando la actividad de transporte, hasta que la administración pública con sus buenos oficios, terminara los trámites necesarios, para que una vez remitidos a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, les fuera otorgada la documentación respectiva, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2009, y que sería este organismo, el que en última instancia, a través de sus miembros, discuta la aprobación de autorización que demarque los puntos técnicos o paradas en los sitios que antes refirieron.

Que tanto la Organización Taxistas “Por Estas Calles” como la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, denominada “Líneas Unificadas”, inscritas originalmente por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 34, Cuarto Trimestre del referido año la primera y en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 80, Protocolo 1º, Tomo 4, del Primer Trimestre, la segunda, amenazan y violan sus derechos y garantías constitucionales al Trabajo y la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han dado a la tarea de perturbarlos en su sitio de trabajo, ubicado frente al Centro Comercial Los Chaguaramos, estacionando vehículos taxis identificados con la denominación Por Estas Calles, y, no conformes con ello, profieren improperios, acosan, hostigan, vigilan constantemente los movimientos de sus unidades y presionan a las autoridades del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el cierre de las avenidas de esta ciudad de Mérida, para que no se les permita trabajar dignamente y no se les concedan los permisos respectivos.

Que la asociación civil denominada Por Estas Calles les inculpa de ilegales, como si el trabajo fuera un delito y el Presidente de la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, denominada “Líneas Unificadas”, se ha dado a la tarea de presionar a las autoridades de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Policía Vial del Estado Mérida, para que no les permita prestar el servicio.

Que en fecha 23 de enero de 2009, se presentaron funcionarios de la Policía Vial, con la intensión de remolcar los taxis pertenecientes a los asociados de su representada, informando que la medida obedecía a presiones ejercidas por el ciudadano Presidente de la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, denominada “Líneas Unificadas”, y, personeros de la Asociación Civil denominada “Por Estas Calles”, amenazaron con tomar la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, si les permitían seguir trabajando, amenaza que realizaron en fecha 10 de marzo de 2009, trancando el libre tránsito en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida.

Que en fecha 22 de enero de 2009, presentaron por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia del lugar donde desarrollan su trabajo, inspección ésta que por distribución correspondió a ese mismo Tribunal, la cual fue evacuada en fecha 17 de febrero de 2009, apersonándose en el acto, un grupo de conductores miembros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, con la intensión de acosarlos y al observar la presencia del tribunal, optaron por llamar a la Policía Vial, que a los pocos minutos hizo acto de presencia un funcionario en una unidad motorizada, procediendo a ordenar que se retiraran del lugar.

Que acudieron al órgano jurisdiccional, en ruego de la protección del derecho al trabajo y a la integridad personal de sus miembros, que les garantiza la subsistencia de ellos y de sus grupos familiares.

Que el acoso, la presencia constante, los improperios verbales proferidos por diferentes conductores miembros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, los mantienen en constante estado de nerviosismo, que les hace temer por su integridad física y hasta por sus vidas.

Que las presiones llevadas a cabo por el ciudadano Presidente de la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas y de la directiva de la Asociación Civil denominada Por Estas Calles, por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida, afecta directamente su derecho al trabajo, al verse constantemente impedidos de desarrollar su actividad.

Que a los efectos de la comprobación de tales hechos, anexaron, ejemplar de la edición del diario Pico Bolívar, de fecha 24 de enero de 2009, página 5 y de fecha 13 de marzo de 2009, página 13; igualmente consignaron ejemplar del diario Cambio de Siglo, de fecha 13 de marzo de 2009, pagina 08 y del diario Frontera, de fecha 13 de marzo de 2008, página 2, asimismo, produjeron en copia simple, versión Web del diario Cambio de Siglo, de fecha 10 de marzo de 2009 (fuente Internet página web: http://www.cambiodesiglo.net, para demostrar que es un hecho público y notorio, los hechos anteriormente narrados.

Que las referidas publicaciones, constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, definido perfectamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para calificar estas situaciones, conocidas por toda la colectividad del Estado Mérida.

Igualmente anexaron en 32 folios útiles, la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriormente referida.

Señalaron los quejosos, que la presente acción es propuesta de conformidad con los artículos 27, 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que el objeto de la presente acción se justifica, por la lesión a los derechos constitucionales como consecuencia de las conductas desplegadas por la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas y la Asociación Civil denominada Por Estas Calles, que viola los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y la integridad física, psíquica y moral.

Que la constante presión y el acoso proferidos por las asociaciones agraviantes, han logrado que las autoridades del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, les impida transitar y desempeñar su trabajo, incluso han llegado a remolcarlos, evitando que los miembros de su representada puedan proveerse del sustento diario, lo cual representa la amenaza de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, las agresiones verbales de manera constante, violan el artículo 46 eiusdem.

Que por todas esas consideraciones, ocurrieron ante el tribunal, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare a su representada, ante “la amenaza de violación y violaciones de las garantías constitucionales mencionadas”, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordene a las asociaciones civiles Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, el cese de las presiones ejercidas por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida, que afectan directamente su derecho al trabajo, hasta tanto les sea aprobada o negada la autorización y las paradas, así como todo intento que lesione sus derechos laborales.

Que se ordene a las asociaciones civiles denominadas Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, se abstengan de realizar todo tipo de agresiones, amenazas a la integridad, física, psíquica y moral, tanto de sus agremiados, como de la asociación que representan.

Solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en el resguardo policial de los sitios de trabajo, ubicados en Centro Comercial Los Chaguaramos y la entrada del conjunto residencial El Rodeo, con el fin de evitar vías de hecho de parte de distintos asociados de la Organización de Taxistas Por Estas Calles.

Que de los anexos que acompañan la solicitud de a.c., consideran que se demuestra el cumplimiento de los extremos legales, vale decir, fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos para fundamentar la referida solicitud, sin embargo, fundamentan la solicitud de medida cautelar innominada, “en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas, que al tenor estableció: ‘…De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente’…” (sic) y ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente y las constante violaciones a las normas invocadas y los conatos de violencia inferidos por los miembros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, solicitaron el decreto de la medida con todos los pronunciamientos de Ley.

Señalaron como agraviantes, a las asociaciones civiles denominadas Por Estas Calles y Líneas Unificadas, cuya citación debía practicarse en la persona del ciudadano G.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.761, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la asociación civil denominada Por Estas Calles, ubicada en la avenida Las Américas, frente a conjunto residencial Los Samanes, diagonal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del ciudadano E.D.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.707, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la asociación civil denominada Líneas Unificadas, ubicada en la avenida Las Américas, oficina del Terminal de Pasajeros J.A.P..

Señalaron como domicilio procesal, la avenida Las Américas, centro comercial El Rodeo, planta baja, local Nº 4, teléfonos: 02742443794, celular: 04164739721 y correo electrónico: taxiselrodeoplaza@hotmail.com.

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2009 (folios 79 al 88), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

… El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.703 y V-7.473.570, conductores, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en su carácter de Presidente y de Vice-Presidente de la Asociación Civil “LINEA (sic) DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 35, Trimestre 2° del referido año, debidamente autorizados por los artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de los Estatutos Sociales, asistido del abogado en ejercicio M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130, contra la Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el No. 36, Tomo 34°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del referido año, la primera, y en fecha 20 de Marzo de 1980, bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 4°, 1° Trimestre del referido año la segunda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado (por distribución), en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado. (Folio 78).

  1. EXPONEN LOS RECURRENTES (DENUNCIA)

    Que la acción la ejercen como persona jurídica y en nombre de los asociados que integran la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA (sic) DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, en defensa de la tutela de los derechos al Trabajo e integridad física, psíquica y moral contra hechos y actos originados por dos organizaciones de transporte como son Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que desde mediados del año 2004, se reunieron un grupo de personas con la intención de constituir la Asociación Civil prestadora del Servicio Público en la modalidad de Taxis, iniciando los trámites de legalización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador el 23 de Junio de 2004, y ante el SENIAT con la obtención del Rif, procediendo igualmente (sic) tramitar los permisos correspondientes ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que al proceder a buscar la regularización se les exigían firmas de los habitantes del Conjunto Residencial El Rodeo y Centro Comercial Los Chaguaramos ambos ubicados en la Avenida E.V., por lo que tuvieron que iniciar actividades provisionalmente en el Centro Comercial El Rodeo con apoyo de comerciantes, que posteriormente cuando ya empezaron a ser ocupados los apartamentos del Conjunto Residencial El Rodeo y los locales del Centro Comercial Los Chaguaramos, pidieron el apoyo de los residentes, razón por la cual introdujeron ante la Alcaldía ante la Gerencia de Vialidad Urbana la carpeta contentiva de los recaudos, pero que nunca han obtenido respuesta, razón por la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de denunciar la situación de retardo administrativo, y es hasta el día 05 de Enero del 2009, cuando las nuevas autoridades les dan respuesta de que tienen que incorporar todos los requisitos renovados, vale decir Solvencias Vehiculares al día, nómina actual de miembros de la Asociación, P.d.S. vigentes, Firmas de residentes y comerciantes, avales de Consejos Comunales y otros requisitos, que al momento de la presentación original todos estos requisitos estaban vigentes pero debido a la demora de la administración todo venció, no siendo su responsabilidad que hayan tenido que desarrollar su actividad sin la autorización requerida por las ordenanzas municipales, ya que en fecha 17 de febrero del 2009, les fue recibida toda la documentación y será en última instancia la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida el encargado de discutir la aprobación de dicha autorización para demarcar los puntos técnicos o paradas en los sitios antes referidos.

    Que acuden a la instancia judicial, por los hechos originados por las organizaciones de transporte, Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que amenazan y violan los derechos y garantías Constitucionales del Trabajo y a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 87 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han dado a la tarea de perturbarlos, llamándolos ilegales, presionando igualmente a las autoridades de la Alcaldía y de la Policía Vial del Estado Mérida, para que nos impidan prestar el servicio, quienes amenazaron con tomar la sede de la Alcaldía, cosa que efectuaron días después trancando el libre tránsito en la Avenida Urdaneta específicamente el día Lunes diez (10) de Marzo del presente año.

    Igualmente que en fecha 22 de Enero del 2009, se presentaron por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a realizar una Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de febrero del 2009, apersonándose en la misma un grupo de conductores de la Organización Por Estas Calles, para acosarlos, por ello acuden en ruego a su garantía al Derecho al Trabajo y a su integridad personal, en virtud del acoso, presencia constante, improperios verbales de diferentes conductores los mantienen en constante nerviosismo, temen por sus vidas y las presiones llevadas a cabo por el Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, y de la Directiva de la Asociación Civil Por Estas Calles, ante las autoridades de la Alcaldía y la Policía Vial del Estado Mérida, afecta directamente su derecho al trabajo.

  2. PEDIMENTO:

    Que en función de las anteriores consideraciones ocurren a esta Autoridad de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y ordene, primero, a las Asociaciones, la Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que cesen en las presiones ejercidas por ante las Autoridades de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida, hasta tanto no sea aprobada o negada su autorización y paradas y así mismo en el futuro cesen en todo intento que lesionen sus derechos laborales, segundo, se ordene a las Asociaciones antes mencionadas, que cesen y se abstengan de realizar todo tipo de agresiones, amenazas a su integridad física, psíquica y moral tanto de sus agremiados como de la Asociación como persona jurídica.

    Solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en resguardo policial en sus sitios de Trabajo en C.C. Rodeo y entrada Residencias El Rodeo y C.C. Los Chaguaramos para evitar vías de hecho.

    Solicitan que la presente acción de A.C., sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Corresponde a este juzgado, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiestan los querellantes le fueron presuntamente violados su derecho al Trabajo; invocando como fundamento los artículos1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 87 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales de los recurrentes, por cuanto las acciones de dicha organización, presuntamente violatorios de los derechos señalan ocurrieron, por amenaza inminente y omisión del acto el cual fue lesivo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín (sic) con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron (sic) el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren– a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando: “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.

    En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone: “…(Omissis)… que tuvieron que iniciar actividades provisionalmente en el Centro Comercial El Rodeo con apoyo de comerciantes, que posteriormente cuando ya empezaron a ser ocupados los apartamentos del Conjunto Residencial El Rodeo y los locales del Centro Comercial Los Chaguaramos, pidieron el apoyo de los residentes, razón por la cual introdujeron ante la Alcaldía ante la Gerencia de Vialidad Urbana la carpeta contentiva de los recaudos, pero que nunca han obtenido respuesta, razón por la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de denunciar la situación de retardo administrativo, que al momento de la presentación original todos estos requisitos estaban vigentes pero debido a la demora de la administración todo venció, no siendo su responsabilidad que hayan tenido que desarrollar su actividad sin la autorización requerida por las ordenanzas municipales, ya que en fecha 17 de febrero del 2009, les fue recibida toda la documentación y será en última instancia la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida el encargado de discutir la aprobación de dicha autorización para demarcar los puntos técnicos o paradas en los sitios antes referidos…(Omissis)…Que acuden a la instancia judicial, por los hechos originados por las organizaciones de transporte, Organización de Taxistas “Por Estas Calles” y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas”, que amenazan y violan los derechos y garantías Constitucionales del Trabajo y a la integridad física, psíquica y moral…(Omissis)…”. (Negrillas del Juez).

    Por lo que analizadas las anteriores premisas y actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que los accionantes en amparo cuentan con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías administrativas ya que expone se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la Alcaldía que termine los trámites a los fines que sean remitidos a la Cámara Municipal, y cuenta con las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el mencionado acto, ya que se encuentra a la espera de decisión de autorización por parte de la Cámara Municipal por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente ya que no se ha verificado; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que les asisten, ya que es evidente que los medios administrativos y judiciales ordinarios aún no han sido agotados. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil “LINEA (sic) DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, no han agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que los recurrentes en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alegan les fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia este juzgador, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.703 y V-7.473.570, conductores, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, actuando en su carácter de Presidente y de Vice-Presidente de la Asociación Civil “LINEA (sic) DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistidos del Abogado en ejercicio M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130; contra el acto inminente y lesivo que alegan ser causado por las actuaciones de las ASOCIACIONES: ORGANIZACIÓN TAXISTAS “POR ESTAS CALLES”, y ASOCIACIÓN CIVIL “LINEAS UNIFICADAS”, en virtud que existen mecanismos administrativos y judiciales distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo (sic) establecido. Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., plenamente identificados asistidos del abogado en ejercicio M.T.T.G., hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE. (sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

De lo expuesto por los recurrentes en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra la violación del derecho al trabajo, la integridad física, moral y psicológica.

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que la sentencia apelada sea confirmada, modificada, revocada o anulada y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da, por tanto corresponde al actor la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(sic). (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Igualmente, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales

(sic) (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial… (sic)

.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya síntesis se realizó anteriormente, se desprende, que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, la integridad física, moral y psicológica de la asociación civil accionante, representada por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C..

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan la violación de los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron de conformidad con los dispositivos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ampare constitucionalmente, con el objeto que se ordene a las asociaciones civiles de taxistas, denominadas Por Estas Calles y Líneas Unificadas, el cese de las presiones ejercidas por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida y que se abstengan de realizar contra los miembros de la asociación civil que representan, todo tipo de agresiones, amenazas a la integridad, física, psíquica y moral, así como todo intento que lesione sus derechos laborales.

Observa quien decide, que en el escrito introductorio de la instancia, los recurrentes alegan que la presente acción se ejerce en nombre y representación de los miembros que integran la Asociación Civil “ LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, en defensa de la tutela del derecho al trabajo, integridad física, psíquica y moral, conculcados por la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, por la presión que han realizado sus miembros ante las autoridades del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la intensión de imposibilitar la expedición de la autorización o certificación de funcionamiento de la asociación civil que representan, y en consecuencia, obstaculizar su derecho al trabajo, además de las agresiones verbales proferidas bajo seguimiento, acoso y vigilancia.

Que los miembros de la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, amenazan y violan sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, la integridad física, moral y psicológica, consagrados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han dado a la tarea de perturbarlos en su sitio de trabajo, ubicado frente al centro comercial Los Chaguaramos, estacionando vehículos taxis identificados con la denominación Por Estas Calles, y, no conformes con ello, profieren improperios, acosan, hostigan, vigilan constantemente los movimientos de sus unidades y presionan a las autoridades del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el cierre de las avenidas de esta ciudad de Mérida, para que no se les permita trabajar dignamente y no se les concedan los permisos respectivos.

Que la asociación civil denominada Por Estas Calles, les califican de ilegales, como si el trabajo fuera un delito y el Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas, se ha dado a la tarea de presionar a las autoridades de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Policía Vial del Estado Mérida, para que no les permitan prestar el servicio.

Que en fecha 23 de enero de 2009, se presentaron funcionarios de la Policía Vial, con la intensión de remolcar los taxis pertenecientes a los asociados de su representada, informando, que la medida obedecía a presiones ejercidas por el ciudadano Presidente de la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas, y, personeros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, quines amenazaron con tomar la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, si les permitían seguir trabajando, amenaza que realizaron en fecha 10 de marzo de 2009, obstruyendo el libre tránsito en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida.

Que en fecha 22 de enero de 2009, presentaron por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia del lugar donde desarrollan su trabajo, inspección ésta que por distribución correspondió a ese mismo Tribunal, la cual fue evacuada en fecha 17 de febrero de 2009, apersonándose en el acto, un grupo de conductores miembros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, con la intensión de acosarlos y al observar la presencia del tribunal, optaron por llamar a la Policía Vial, y a los pocos minutos hizo acto de presencia un funcionario en una unidad motorizada, procediendo a ordenar que se retiraran del lugar.

Que acudieron al órgano jurisdiccional, en ruego de la protección del derecho al trabajo y a la integridad personal de sus miembros, que les garantiza la subsistencia de ellos y de sus grupos familiares.

Que el acoso, la presencia constante, los improperios verbales proferidos por diferentes conductores miembros de la asociación civil denominada Por Estas Calles, los mantienen en constante estado de nerviosismo, que les hace temer por su integridad física y hasta por sus vidas.

Que las presiones llevadas a cabo por el ciudadano Presidente de la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas y de la directiva de la Asociación Civil denominada Por Estas Calles, por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Estado Mérida, afecta directamente su derecho al trabajo, al verse constantemente impedidos de desarrollar su actividad.

Que a los efectos de la comprobación de tales hechos, anexaron, ejemplar de la edición del diario Pico Bolívar, de fecha 24 de enero de 2009, página 5 y de fecha 13 de marzo de 2009, página 13; igualmente consignaron ejemplar del diario Cambio de Siglo, de fecha 13 de marzo de 2009, pagina 08 y del diario Frontera, de fecha 13 de marzo de 2008, página 2, asimismo, produjeron en copia simple, versión Web del diario Cambio de Siglo, de fecha 10 de marzo de 2009 (fuente Internet página web: http://www.cambiodesiglo.net, para demostrar que es un hecho público y notorio, los hechos anteriormente narrados.

Que las referidas publicaciones, constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, definido perfectamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para calificar estas situaciones, conocidas por toda la colectividad del Estado Mérida.

Igualmente anexaron en 32 folios útiles, la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriormente referida.

Señalaron los quejosos, que la presente acción es propuesta de conformidad con los artículos 27, 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que el objeto de la presente acción se justifica, por la lesión a los derechos constitucionales como consecuencia de las conductas desplegadas por la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, denominada Líneas Unificadas y la Asociación Civil denominada Por Estas Calles, que viola los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y la integridad física, psíquica y moral.

Que la constante presión y el acoso por parte de las asociaciones agraviantes, han logrado que las autoridades del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, les impida transitar y desempeñar su trabajo, incluso han llegado a remolcarlos, evitando que los miembros de su representada puedan proveerse del sustento diario, lo cual representa la amenaza de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, las agresiones verbales de manera constante, viola el artículo 46 eiusdem.

Solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en el resguardo policial de los sitios de trabajo, ubicados en centro comercial Los Chaguaramos y la entrada del conjunto residencial El Rodeo, con el fin de evitar vías de hecho de parte de los miembros de las asociaciones civiles denominadas Por Estas Calles y Líneas Unificadas.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, al declarar inadmisible la pretensión de amparo sub examine consideró, que los accionantes contaban con mecanismos judiciales distintos a la vía de a.c., a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, por cuanto en primer lugar, tenían la vía administrativa, en virtud de haber expuesto, que se encontraban en espera de una respuesta y que se agotaran los trámites por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que a través de la Cámara Municipal, se obtuviera la expedición de autorización, y, asimismo contaba con las vías jurisdiccionales para ocurrir contra el mencionado acto, razón por la cual consideró que este mecanismo aún se encontraba vigente y en tal sentido, resultaba evidente que los medios administrativos y judiciales ordinarios aún no habían sido agotados, pues en efecto, los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la asociación civil “Línea de Taxis El Rodeo Plaza”, no habían agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes y que disponían de distintas acciones o mecanismos jurídicos, para reestablecer la presunta situación lesiva que alegaron les fue infringida y en consecuencia, inadmitió la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a verificar si en el caso sub examine, los agraviados pudieron optar por recurrir a vías ordinarias o si pudieron hacer uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir si éstos pudieron disponer de recursos ordinarios que no ejercieron previamente, de lo cual dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que los recurrentes alegan la violación del derecho al trabajo, la integridad física, psíquica y moral, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46 y 87 que señalan:

Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez constitucional, que obra a los folios 57 al 63, ejemplares de los diarios Pico Bolívar, Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 24 de enero y 13 de marzo de 2009, y asimismo, ejemplar de la publicación en la página Web, del diario Cambio de Siglo, de fecha 10 de marzo de 2009, las cuales reseñan acontecimientos ocurridos en esta ciudad de Mérida en las referidas fechas, que constituyen las vías de hecho denunciadas por los quejosos, noticias que en síntesis señalan lo siguiente: “…Los profesionales del volante asociados a la línea de taxis Por Estas Calles, aclaran a la opinión pública que en los últimos acontecimientos ocurridos como la toma pacífica en la avenida Urdaneta frente a la Alcaldía, no se han realizado con intenciones de coartarles el derecho al trabajo a sus colegas de El Rodeo…”, “…y por otra parte señaló el denunciante, también se sienten acosados por personas de ‘Líneas Unificadas’, y ‘Por Estas Calles’ quines les están exigiendo unos montos exagerados de dinero para poder pertenecer a esta asociación, y poder realizar el trabajo legalmente, quienes por su parte, además viven en un constante cuestionamiento y no los dejan trabajar…”, “…Conductores de la línea de taxis El Rodeo de la ciudad de Mérida se acercaron hasta las instalaciones de la Alcaldía del municipio Libertador para sostener un encuentro con el burgomaestre, L.R.H., ‘en busca de soluciones al problema que hay con los miembros de las Líneas Unificadas’, quienes, según sus propias expresiones, ‘nos hostigan y persiguen’…”, “…Explicó que para su sorpresa, el lunes los taxistas de Líneas Unificadas cerraron la avenida Urdaneta en descontento con la situación supuestamente por ser ellos ilegales…, …’lo que no acepta es que ellos (El Rodeo) quieren fijar cuál es su parada regular, cuando en el 2002 ó 2004, Por Estas Calles solicitó el lugar, y Vialidad les dijo que no era factible una extensión de parada porque se iba a obstruir el paso de los residentes del conjunto habitacional. Lo que se quiere es que si esta fue la posición demostrada a nivel técnico que se respete’ y aclaró que no se oponen a que existan otras líneas, pero las que están conformadas que cumplan los requerimientos legales establecidos por las ordenanzas de tránsito y transporte…”. (sic).

A los efectos de establecer la importancia que tiene en nuestro derecho, las publicaciones emanadas de los medios de comunicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):

…En escrito presentado en 29 de julio de 1999, el ciudadano Coronel (G.N.) O.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.964.809, por medio de su apoderada judicial, abogado S.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.966, interpuso ante la Sala de Casación Penal, acción de a.c., en contra de la decisión contentiva del auto de detención dictado por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial, el 15 de abril de 1999, por la presunta violación al derecho constitucional del debido proceso y a la usurpación de atribuciones por abuso de poder, de conformidad con los artículos 68, 117, 118 y 119 de la Constitución vigente para ese momento.

El 3 de agosto de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al doctor J.E.P.-España.

El 7 de octubre de 1999, la Sala de Casación Penal admitió la acción de amparo intentada y el 14 de octubre del mismo año se libraron boletas de notificación al Presidente de la Corte Marcial y a la Fiscal Tercera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 1999, la Corte Marcial presentó ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha la Sala de Casación Penal fijó la audiencia constitucional, el día 4 de noviembre de 1999, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La audiencia constitucional se llevó a cabo el 4 de noviembre de 1999, contando con la presencia únicamente de la apoderada judicial del accionante, abogado S.A.H., quien expresó sus alegatos y los consignó por escrito.

Posteriormente, como consecuencia de la conformación del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en fecha 27 de enero de 2000, remitió a la Sala Constitucional (competente en materia de amparo), el expediente contentivo de la acción de amparo intentada por el Coronel (G.N.) O.S.H.. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

La solicitud de a.c. expresa:

Que conforme al ordinal 1º del artículo 55 del derogado Código de Justicia Militar, concordado con el artículo 163 ejusdem, al Coronel O.S.H., se le violó su derecho al debido proceso, cuando el Tribunal Instructor de la Corte Marcial, el 15 de abril de 1999, le dictó auto de detención, sin que existiera un auto previo ordenando la apertura del juicio en su contra, emanado del Ministro de la Defensa tal como lo exijían los artículos antes citados, y que tal violación al debido proceso continuó, cuando la Corte Marcial en Pleno confirmó el auto de detención, motivo por el cual interpone el amparo contra la sentencia (auto de detención) dictada por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial y contra la decisión, de 13 de julio de 1999 de la Corte Marcial que lo confirmó. El accionante denunció como infringidos los artículos 68, 117, 118 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Cumplidos los trámites procesales, la Corte Marcial en informe fechado el 26 de octubre de 1998, negó que fuera necesario la orden de apertura a juicio, para enjuiciar oficiales de grado inferior a Oficiales Generales y Oficiales Almirantes, y fundó su afirmación en el artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la audiencia constitucional la apoderada judicial del Coronel (GN) O.S.H. (única parte asistente al acto), ratificó su pedimento de anular la decisión del Tribunal Instructor de la Corte Marcial de fecha 15 de abril de 1999, así como todas las actuaciones posteriores, en virtud de habérsele violado a su representado garantías y derechos constitucionales. Igualmente refutó los argumentos expuestos por la Corte Marcial en el informe presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de octubre de 1999.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por que negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.

El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.

La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.

El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.

Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.

En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

La Sala ha hecho estas consideraciones, porque a este Tribunal consta, ya que reciben los Magistrados a diario un resumen de lo publicado en la prensa, y además existe en este Tribunal Supremo un archivo hemerográfico, que con fecha 22 de octubre de 1999 de manera coetánea en varios diarios de circulación en la ciudad de Caracas, se publicó que en el proceso militar que se siguió ante la Corte Marcial contra el General de Brigada R.R.M., y los Coroneles J.J.S. y O.S.H., el cual es el mismo proceso identificado en este amparo, fue absuelto el Coronel (Guardia Nacional) O.S.H.. En el diario El Universal, de fecha 22 de octubre de 1999 se reseña la noticia, al igual que en el diario El Nacional de la misma fecha, en la página D-7, donde además se reprodujo una gráfica del Coronel S.H. con el subtítulo: “El Coronel O.S. fue absuelto de todos los cargos”.

Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la ciudadana S.A.H. apoderada judicial del Coronel (GN) O.S.H..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Por ser de interés general este fallo en cuanto a su doctrina sobre el hecho notorio, envíese para su publicación a la Gaceta Oficial…

. (sic) (Negritas de este Juzgado)

En efecto, tal como lo señala la doctrina vertida en el fallo up supra transcrito, el hecho notorio comunicacional, crea una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador, cuando cumple con determinados presupuestos, a saber:

1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, de un evento reseñado por el medio comunicacional como noticia,

2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social, bien sea, escrito, audiovisual o radial,

3) Que el hecho no haya sido sujeto de rectificaciones, que hagan dudar sobre su existencia o que hagan presumir la falsedad del mismo y

4) Que los hechos sean contemporáneos con la fecha de la resolución del litigio o de la sentencia que ha de tomarlos en cuenta para resolver el conflicto.

De las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, considera este Juzgador Constitucional, que las publicaciones de prensa que obran a los folios 57 al 63 del presente expediente, vale decir, los ejemplares de los diarios Pico Bolívar, Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 24 de enero y 13 de marzo de 2009, y asimismo, ejemplar de la publicación en la página Web, del diario Cambio de Siglo, de fecha 10 de marzo de 2009, las cuales reseñan la toma pacífica de la avenida Urdaneta de esta ciudad de M.E.M., el acoso, al cuestionamiento y la exigencia de los requerimientos legales establecidos en las ordenanzas, por parte de las Organizaciones de Taxistas denominadas Por Estas Calles y Líneas Unificadas, contra la asociación civil recurrente en amparo, lo cual, constituyen un hecho reseñado por varios medios de comunicación social, de manera simultánea como noticia, del cual no se han realizado rectificaciones, que hagan dudar su existencia o veracidad, acontecidos en esta ciudad de M.E.M., contemporáneo con la fecha en que se interpuso la acción de amparo bajo estudio, que, al cumplir con los requisitos anteriormente señalados, hace que constituya, lo que la doctrina ha denominado como un hecho notorio comunicacional. Y así se declara.

En tal sentido, los argumentos expuestos por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, en el escrito mediante el cual se interpuso la pretensión de a.c. sub examine, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la integridad física, psíquica y moral, constituyen para este juzgador, indicio de presunción de veracidad, sobre las perturbaciones proferidas por las Organizaciones de Taxistas denominadas Por Estas Calles y Líneas Unificadas contra la asociación civil recurrente en amparo. Y así se declara.

En consecuencia, en aras de impartir una justicia responsable, expedita, idónea y sin formalismos inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, en virtud, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en atención al tratamiento que nuestro sistema judicial ha dado a los hechos comunicacionales como el de autos, considera esta Juzgadora, como indicio de presunción de veracidad, las publicaciones de prensa que obran a los folios 57 al 63 del presente expediente, las cuales se corresponden con las vías de hecho denunciadas por los quejosos como lesivas a sus derechos fundamentales, contra las cuales éstos no disponen de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que delatan infringida, tal como señaló el a quo en su sentencia.

En efecto, considera quien decide, que el Juzgador de la causa, erró en sus consideraciones al dar por hecho la existencia de medios expeditos e idóneos de los cuales podía haber hecho uso la parte accionante en amparo, pues la vía administrativa, evidentemente no constituye un medio preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la tutela constitucional no está dirigida contra la omisión o silencio de algún órgano del estado que haya causado lesiones irreparables o de difícil reparación a los quejosos, de manera que éstos pudieran interponer en su contra las acciones correspondientes.

En efecto, por cuanto la injuria constitucional que se denuncia en el sub iudice, son las vías de hecho en que presuntamente han incurrido las líneas de taxis sindicadas como agraviantes, contra las cuales los quejosos no disponen de otra vía expedita e idónea que les pueda restablecer la situación jurídica que delatan infringida, y, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la acción de amparo bajo estudio se encuentre incursa prima facie, en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal, la sentencia recurrida, que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, contra la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la integridad física, psíquica y moral, será revocada, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual corresponda su conocimiento por distribución, emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, con exclusión de la causal invocada en la decisión apelada, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2009, por el ciudadano J.R.M.C., en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil “ LÍNEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.T.T.G., parte accionante, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. intentada contra la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda su conocimiento por distribución, emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos M.A.V.V. y J.R.M.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, contra la Organización de Taxistas Por Estas Calles, también denominada Asociación Civil Por Estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 46 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la integridad física, psíquica y moral, con exclusión de la causal invocada en la decisión apelada.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la sentencia, no se hace especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR