Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201º y 151

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo 79.432.

Recurrida: Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

Abogado Asistente: Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra las Actas del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, publicadas en la Gaceta Municipal del referido Municipio Nos. 001 y 002, Extraordinarios, de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009 respectivamente, mediante las cuales se suspendieron de sus cargos de Concejales del mencionado Concejo Municipal a los dos primeros ciudadanos; y, a la última de los nombrados, se le suprimió la dieta que recibía en su condición de Concejal.

Expediente N° 10.301

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, provenientes de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitidas mediante Oficio Nro.1.372, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., interpuesto por el abogado N.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, contra las Actas del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, publicadas en la Gaceta Municipal del referido Municipio, Nos. 001 y 002, Extraordinarios, de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales Se Suspendieron De Sus Cargos De Concejales Del Mencionado Concejo Municipal A Los Dos Primeros Ciudadanos; Y, A La Última De Los Nombrados, Se Le Suprimió La Dieta Que Recibía En Su Condición De Concejal. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2010, este tribunal admitió el recurso y ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del a.c. solicitado.

Por sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, este tribunal declaro Procedente el a.c. solicitado, y en tal sentido se ordeno la suspensión parcial del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 001 Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 2009, sólo en lo que se refiere exclusivamente a la suspensión de los cargos de concejales de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125 y 7.281.505 no así a la suspensión de las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Legislativo de los respectivos accionantes, ni a la suspensión de la dieta de los Concejales ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, así como tampoco la suspensión de los efectos del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009. Ordenando la restitución de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T. en sus cargos de concejales del Concejo Municipal del municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal recurrido, asistido del abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, mediante diligencia apela de la decisión dictada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, la otrora jueza señalo que con respecto a la apelación incoada, el tribunal se pronunciaría una vez constara en autos las notificaciones de la partes intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana R.G., Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, asistida por la abogada D.D.V.B., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, dándose por notificada de la decisión dictada.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana D.D.V.B., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, dándose por notificada de la decisión dictada.

Por decisión de fecha 11 de agosto de 2010, la otrora jueza provisoria ordeno la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentren las partes debidamente notificadas.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, apelo del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010.

Por diligencias de fecha 22 de octubre y 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicito la ejecución forzosa del a.c. dictado.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado actor solicito pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de ejecución forzosa del a.c. dictado.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, quien suscribe destaco que tal pronunciamiento se realizaría una vez constara en autos las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010.

Recibidas las notificaciones ordenadas mediante despacho de comisión librado al afecto, este tribunal advirtió mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la apertura del lapso previsto del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano J.M.Z., asistido por el abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, realizo oposición a la decisión cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a rechazar y contradecir de oposición formulada por la administración recurrida.

  1. DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

    Sostiene la parte recurrente que corresponde reclamar la protección cautelar constitucional de sus derechos, así como la tutela del orden publico constitucional quebrantado.

    Arguyen que desde el punto de vista subjetivo son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de sus derechos, que fueron los destinatarios de los efectos de decisiones ablatorias que les suprimieron derechos atribuidos por mecanismos constitucionales como el voto popular y que finalmente les separaron ilegítimamente de sus cargos de concejales principales del Municipio Chaguaramas del estado Guarico por obra de actuaciones que se pretende fueron desplegadas por una presunta autoridad, manifiestamente incompetente y usurpadora, a saber, la negada asamblea de ciudadanos, sin la instrumentación del procedimiento constitucional y legalmente establecido para ello, en este caso, el referendo revocatorio.

    Que el orden público constitucional del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resultó afectado con la suspensión de dos (2) de los cinco (5) concejales que integran el Concejo Municipal, quienes fueron elegidos como representantes de los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto.

    Que también la patente ruptura del hilo político constitucional del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, el cual resultó inconstitucional y arbitrariamente afectado en su estabilidad y equilibrio político y administrativo por virtud de la supresión de dos (2) de los concejales principales elegidos legítimamente por el voto popular y la sustitución de los cargos que forman parte de la estructura orgánica de la Cámara Municipal.

    Que estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de a.c., a saber, la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a la más reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, para declarar procedente la medida cautelar.

    Finalmente solicitan, sea declarado procedente el a.c., y en consecuencia se restablezcan, mientras se dilucide el proceso contencioso de nulidad, las situaciones jurídicas supuestamente infringidas, en el sentido de la incorporación inmediata a los cargo de concejales principales para los cuales fueron elegidos por votación popular, y del mismo modo suspender provisionalmente la orden de suspensión de la dieta respecto de la concejal R.C..

  2. DE LA DECISION DE A.C.D.

    En fecha 22 de julio de 2010 la otrora Jueza Provisoria, dicto decisión interlocutoria, en los siguientes términos:

    :“[…] este Juzgado observa que efectivamente consta a los folios del 15 al 23, Gaceta extraordinaria Año XV Nro. 2005-08-01, mediante de la cual se desprende que los ciudadanos hoy accionantes fueron juramentados como Concejales electos para ocupar los cargos de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, según sesión especial Nro. 05; asimismo constan las Acta publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Aragua Nros 001 y 002, Extraordinario de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009, (hoy recurridas de nulidad) mediante las cuales, se decidió la suspensión de los hoy accionantes de sus cargos de concejales del referido Municipio; ello así; a criterio de este Despacho, en el caso de autos, existe la presunción de supuestas violaciones de algunos derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados por el artículo 49 de la Constitución de la República; quedando con ello probado, salvo prueba en contrario, uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quienes invocan el derecho “aparentemente” son sus titulares, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.

    Una vez establecido que existe una apariencia de buen derecho que asiste a la parte recurrente, debe este Tribunal a.l.c.a. las posibles consecuencias dañosas de un eventual fallo favorable a los accionantes al finalizar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sería de imposible o ilusoria ejecución por el hecho del transcurso del tiempo, o lo que se ha denominado periculum in mora. Al efecto, es menester señalar que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, criterio éste pacífico y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta de que culmine del periodo de mandato para los cuales fueron elegidos como concejales del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, los hoy recurrentes ciudadanos M.A.P. y L.D.T., antes de que culmine el debate procesal de fondo con todas sus incidencias, por lo que una vez consumado el mismo, este Tribunal Superior, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide

    En cuanto a la solicitud de la suspensión provisional, por esta vía de a.c., referida a la orden de suspensión de la dieta de los accionantes, este Tribunal declara que dicho pedimento constituye un elemento del fondo de la presente controversia, visto los motivos en los cuales se basó el acto administrativo impugnado, así como lo correspondiente a la suspensión de las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal y la suspensión del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009, ya que a fin de revisar sobre la procedencia o no de dichas peticiones, debe realizarse el análisis y estudio tanto de los antecedentes administrativos como de normas sub legales correspondientes. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, declara procedente el A.C., es decir la suspensión provisional de los efectos de: el acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 001 Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 2009, sólo en lo que se refiere exclusivamente a la suspensión de los cargos de concejales de los ciudadanos M.A.P. y L.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125 y 7.281.505 no así a la suspensión de las las funciones de Presidente y Vicepresidente del Concejo Legislativo de los respectivos accionante, ni de la suspensión de la dieta de los Concejales ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, respectivamente, asimismo, declara improcedente la suspensión provisional de los efectos del acta publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, No. 002 Extraordinaria, de fecha 23 de septiembre de 2009,

    Dicha suspensión se repite, es provisional hasta tanto sea revocada la medida cautelar si fuere el caso, se decida el juicio principal correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto o cesen en el ejercicio de sus cargos de concejales en virtud de la culminación del periodo para el cual fueron elegidos. Así se declara.

    A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide. […]”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie con respecto a la ratificación o revocatoria del a.c. declarado procedente en fecha 22 de julio de 2010, pasa quien decide a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

    Así, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional aludir al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.S.V., de acuerdo al cual el amparo ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares, de conformidad con el poder cautelar que tiene el Juez contencioso administrativo para decretar medidas precautelativas ante la violación de derechos y garantías constitucionales, y de la celeridad e inmediatez requeridos para subsanar esa violación.

    En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia in commento, sostuvo lo siguiente:

    …Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió [el Constituyente de 1999] en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

    Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. (…).

    Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, (…); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa (…).

    En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

    Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta (…).

    Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicación en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adoptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. (…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; […]

    . (sic).

    De lo anterior, debe concluirse que la oposición a la decisión que declara con lugar el a.c., debe realizarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…".

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00238 del 17 de febrero de 2011).

    De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.

    En el caso sub iudice, la parte contra quien obra la decisión del a.c.d., esto es, el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, realizo formal oposición a ella, no sin antes incurrir en evidente desconocimiento del procedimiento a seguir en casos como el de autos, en tanto, ejerció el recurso de apelación cuando lo que efectivamente correspondía era la oposición, tal como lo hizo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011.

    De seguidas, debe señalarse que cuando se ejerce a.c. conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

    A ello, debe precisar este órgano jurisdiccional que al tratarse de una acción especial (la acción de a.c.) y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

    Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el a.c., aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada. (Vid. Sentencia N° 01375 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sala Político Administrativa)

    Así, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que en estos casos basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

    Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

    En tal sentido, se observa que en esta materia, el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, tal como lo establece actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 y siguientes.

    De esta manera, reitera esta juzgadora que con base en la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, aun más para la protección constitucional de bienes jurídicos, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

    Así, se considera posible conocer la pretensión accesoria de amparo, sobre todo en el aspecto probatorio, en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En este orden, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

    El fumus bonis iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del a.c. está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.

    De esta manera, el fumus bonis iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus bonis iuris.

    En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).

    Realizadas estas precisiones, pasa esta juzgadora a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa lo siguiente:

    Así, los argumentos utilizados por la parte recurrente en la petición de a.c. cautelar, son los siguientes:

    […] Desde el punto de vista subjetivo son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derechos de nuestros representados, quienes fueron los destinatarios de los efectos de decisiones ablatorias que les suprimieron derechos atribuidos por mecanismos constitucionales como el voto popular, y que finalmente les separaron ilegítimamente de sus cargos de concejales principales del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico por obra de actuaciones que se pretende fueron desplegadas por una presunta autoridad, manifiestamente incompetente y usurpadora, a saber, la negada asamblea de ciudadanos; sin la instrumentación del procedimiento constitucional y legalmente establecido para ello, en este caso, el referendo revocatorio.(…) Ahora bien, de otro lado, tenemos también la patente ruptura del hilo político constitucional del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, el cual resultó inconstitucional y arbitrariamente afectado en su estabilidad y equilibrio político y administrativo por virtud de la supresión de dos (2) de los concejales principales elegidos legítimamente por el voto popular y la sustitución de los cargos que forman parte de la estructura orgánica de la Cámara Municipal.

    Estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de a.c., a saber, la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a la más reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, para declarar procedente la medida cautelar […]

    .

    Igualmente, en la articulación probatoria aperturaza en razón a la oposición realizada por la recurrida, el apoderado actor plantea lo siguiente:

    […] son mas que verosímiles los argumentos que este juzgador analizo y tuvo en cuenta al momento de la concesión de la medida cautelar sobre el cual versa la oposición que hoy enfrentamos, argumentos estos que se desprenden de la acreditación de los requisitos del a.c., a saber, la verosimilitud de violación constitucional, la cual clara y meridianamente esta dada por el hecho de que se ha desprovisto de su condición de concejales a los recurrentes a través de la presunta realización de una Asamblea de Ciudadanos, cuando el mecanismo idóneo para hacer cesar de su cargo a un funcionario de elección popular esta dado por el referendo revocatorio.

    Al respecto en el escrito recursivo se manifestaron suficientemente las razones por la cuales consideramos que están dados los requisitos de ley para la concesión de la medida, los cuales reproducimos en este acto a objeto de privilegiar la síntesis […]

    Así, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la división del Poder Público en Nacional, Estadal y Municipal atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando competencias en los tres niveles; ello así, el artículo 168 eiusdem establece que los municipios comprenden “la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta constitución y de la Ley”, dicha autonomía se expande al ámbito político, dándose origen al autogobierno, implicando ello la elección de sus autoridades a través de mecanismos democráticos, lo cual conduce a que sus autoridades o representantes -Alcaldes y Concejales - sean electos por votación universal, directa y secreta, tal como lo expresa el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ello así, se está frente a un cargo público ejercido por un funcionario perteneciente a la rama legislativa municipal y visto que los Alcaldes y Concejales son funcionarios públicos de elección popular, electos en ejercicio del derecho al sufragio y a la participación ciudadana, contemplado en el artículo 63 de nuestra Carta Fundamental.

    Siguiendo en el presente caso se está frente a una suspensión por parte de la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, de los Concejales M.A.P., L.D.T. y la suspensión de la dieta de la Concejal R.C., en virtud de la supuesta ausencia absoluta en que incurrieron los ciudadanos antes mencionados; a lo que resulta ineludible para quien decide, entrar a analizar normas de rango legal y sub. legal, tales como, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Reglamento Interno y de Debates, normativa que establece en su articulado la elección anual de la Junta Directiva del Concejo Municipal, (Presidente y Vicepresidente, entre otros) así pues se evidencia que la interposición del presente recurso fue en fecha 25 de noviembre de 2009, es decir que han transcurrido tres (03) años después del periodo para el cual fueron elegidos como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, los ciudadanos M.A.P. y L.D.T. respectivamente.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, observa esta Juzgadora prima facie que en el presente caso que no existe indicio suficiente que permita deducir que haya un peligro inminente e irreparable que pudieran sufrir los recurrentes, de mantenerse los efectos del acto recurrido.

    Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta juzgadora, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato constitutivo del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que resulta ineludible para quien decide, entrar a analizar normas de rango legal y sub. Legal.

    Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de a.c. interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, es decir, esta Jueza Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo determine, que de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente los recurrentes son, titulares del derecho que reclaman.

    Al respecto, conviene hacer referencia de una decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:

    […] Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos (…), limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada (…) suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados (…).

    Como bien puede observarse, (…), no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.

    Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide. […]

    Lo anterior permite concluir a quien suscribe que, los términos en que ha sido planteado la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada un a.c..

    Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el a.c. solicitado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del a.c., por lo que debe forzosamente declarar la Improcedencia del a.c. solicitado, y en consecuencia, se Levanta el a.c. acordado mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, y así se decide.-

  4. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida de a.c. solicitado por los ciudadanos M.A.P., L.D.T. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.125, 7.281.505 y 8.825.104, en la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra las Actas del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, publicadas en la Gaceta Municipal del referido Municipio Nos. 001 y 002, Extraordinarios, de fechas 22 y 23 de septiembre de 2009 respectivamente, mediante las cuales se suspendieron de sus cargos de Concejales del mencionado Concejo Municipal a los dos primeros ciudadanos; y, a la última de los nombrados, se le suprimió la dieta que recibía en su condición de Concejal.

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida de a.c. acordada mediante sentencia en fecha 22 de julio de 2010, por este tribunal superior.

TERCERO

Notifíquese a las partes. A los fines de la práctica de notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese boleta, oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

EXP. RCA-10.301

MGS/sr/der

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